Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2005.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha25 Mayo 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/5/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): S., S. A

Abogado(s): L.. Domingo M.H.

Recurrido(s): Y.M.B. compartes

Abogado(s): D.. F.N.P., M. de J.P., C.S.P., L.. Joaquín Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por S., S.A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con asiento social en la calle H.N.N. 34, U.F., de esta ciudad, representada por su presidente J.A.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1027806-6, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.O.M.H., abogado de la recurrente S., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M. de J.P., abogado de los recurridos Y.M.B. y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de octubre del 2004, suscrito por el Lic. D.O.M.H., cédula de identidad y electoral No. 001-0527754-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre del 2004, suscrito por los Dres. F.N.P., M. de J.P. y C.S.P. y el Lic. J.A.L.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0006474-0, 001-0478372-5, 001-0056709-8 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos Y.M.B. y compartes contra la recurrente S., S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 10 de marzo del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara la incompetencia en razón de la atribución para conocer de la demanda en inoponibilidad de aporte en naturaleza y otros actos y declaratoria de oponibilidad de sentencia incoada por los señores: Y.M.B., J.R.R., I.E.P., J.L.P.S., P.A.C., H.A.R.P., A.L.R.T., M.G.P., J.V.V., A. delR.G., O.M.A., M.A. de los Santos, M.A.S., L.N.A., M.M.F.G., E.M.E., M. delC.A.C., C.O. de D., J.F.C., M.P.E. y J.A.G., contra Inmobiliaria El C., C. por A. y S., S.A. y envía el presente asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser ésta la jurisdicción competente para conocerlo; Segundo: Declara la incompetencia en razón de la atribución para conocer de la solicitud de la inscripción de una hipoteca judicial y ordena a las partes proveerse ante el juez competente; Tercero: Se condena a los señores Y.M.B., J.R.R., I.E.P., J.L.P.S., P.A.C., H.A.R.P., A.L.R.T., M.G.P., J.V.V., A. delR.G., O.M.A., M.A. de los Santos, M.A.S., L.N.A., M.M.F.G., E.M.E., M. delC.A.C., C.O. de D., J.F.C., M.P.E. y J.A.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. D.O.M.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Rechaza la excepción de declinatoria por alegada incompetencia de atribución de la jurisdicción de trabajo para conocer de los méritos de la presente demanda en oponibilidad y declinatoria en común de las condenaciones contenidas en la sentencia No. 213-2003, relativa al expediente laboral No. 02-0813 y/o 050-00-139 dictada en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil tres (2003), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: Declara regular y válido en la forma del presente recurso de apelación promovido en fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil tres (2003), por los Sres. Y.M.B., J.R.R., I.E.P., J.L.P.S., P.A.C., H.A.R.P., A.L.R.T., M.G.P., J.V.V., A. delR.G., O.M.A., M.A. de los Santos, M.A.S., L.N.A., M.M.F.G., E.M.E., M. delC.A.C., C.O. de D., J.F.C., M.P.E. y J.A.G., contra la sentencia No. 02-0813, relativa al expediente laboral marcado con el No. 050-00-139, dictada en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil tres (2003), por la Jueza Presidenta, en funciones del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de Ejecución; Tercero: Rechaza la solicitud promovida por los demandantes originales S.. Y.M.B., J.R.R., I.E.P., J.L.P.S., P.A.C., H.A.R.P., A.L.R.T., M.G.P., J.V.V., A. delR.G., O.M.A., M.A. de los Santos, M.A.S., L.N.A., M.M.F.G., E.M.E., M. delC.A.C., C.O. de D., J.F.C., M.P.E. y J.A.G., relacionada con autorización para inscribir Hipoteca Judicial contra bienes propiedad de la razón social S., S.A.; Cuarto: Rechaza la solicitud promovida por los demandantes originarios S.. Y.M.B., J.R.R., I.E.P., J.L.P.S., P.A.C., H.A.R.P., A.L.R.T., M.G.P., J.V.V., A. delR.G., O.M.A., M.A. de los Santos, M.A.S., L.N.A., M.M.F.G., E.M.E., M. delC.A.C., C.O. de D., J.F.C., M.P.E. y J.A.G., relacionada con declaratoria de inoponibilidad de aportes en naturaleza realizadas por su deudora Inmobiliaria El Conde, C. por A., al patrimonio de la razón social S., S.A., continuadora jurídica de la primera, por las razones expuestas; Quinto: En cuanto al fondo declara comunes y oponibles las condenaciones contenidas en la sentencia No. 213-2003, relativa al expediente laboral No. 02-0813 y/o 050-00-139, dictada en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil tres (2003), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la razón social S., S.A., por las razones expuestas; Sexto: Condena a la razón social sucumbiente S., S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L. y M. de J.P. y D.. R. de los S.R., C.S.P. y F.N.P., abogados, que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 537 del Código de Trabajo. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación de los artículos 480 del Código de Trabajo y 631 del Código de Comercio de la República Dominicana. Falsa aplicación del derecho. Motivos erróneos. Ausencia de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo de la República Dominicana. Contradicción de motivos. Falta de ponderación de documentos aportados al debate; Cuarto Medio: Violación a los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil;

considerando, que la parte recurrente en el primer medio de casación propuesto alega: "que la Corte a-qua evidentemente ha incurrido en violación de los ordinales 4to. y 6to. del artículo 537 del Código de Trabajo al rechazar oralmente, por supuesta falta de calidad de los abogados de Sahgel, S.A., el pedimento que ella hiciera, también por vía oral, la parte recurrente de aplazar el conocimiento del proceso hasta tanto ésta notifique a la co-recurrida el acta de no comparecencia, pero el acto que se utilizara para esos fines, el instrumentado por la Ministerial Clara Morcelo, no contiene notificación de acta de no comparecencia, sino de citación a audiencia de manera pura y simple; por lo que a este respecto la Corte a-qua ni pronunció el defecto de dicha parte, ni hizo figurar en su sentencia esas conclusiones ni el fallo de las mismas, lo que ha originado a la recurrente la violación de su derecho de defensa. La Corte a-qua ofreció tantas muestras de su parcialidad, que condujo dicho proceso hasta el final como si el mismo fuera única y exclusivamente contra la hoy recurrente S., S.A., y obvió así ponderar nuestras conclusiones, prueba de ello lo justifica el hecho de que en ninguna parte de su sentencia la Corte a-qua lo constata y pronuncia el defecto contra esta parte litigante";

considerando, que en la sentencia impugnada consta: "que en la continuación de la audiencia pública de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), la Corte, una vez verificado el acto No. 253-2004, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), por la Ministerial Clara Morcelo, el mismo que sirvió de notificación para Inmobiliaria El Conde, C. porA., conforme a la sentencia anterior y S., S.A., representada por su abogado que de manera expresa no representa a Inmobiliaria El C., C. porA., como ha quedado señalado, es procedente acoger el pedimento única y exclusivamente en la instrucción del proceso por S., S.A., que está debidamente representada y respecto a Inmobiliaria El Conde, C. por A., por la expresión del abogado de Sahgel, S.A., no tiene calidad para hacer pedimento alguno que se relacione a la Inmobiliaria El Conde, C. por A., por lo que en ese sentido en ausencia de calidad del abogado de S., S.A., para representar no es procedente librar acta en ese sentido por ser un pedimento por lo que se refiere a la co-recurrida Inmobiliaria El C., C. por A.", en cuanto a los incidentes deducido de la incompetencia y la inadmisibilidad de derecho de los recurrentes para actuar en justicia promovida por S., S.A., en los términos del artículo 534 del Código de Trabajo, y luego de las partes haber presentado conclusiones sobre el fondo, concedió plazos concomitentes de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de producir y depositar escritos sustentatorios de sus conclusiones, en cuanto al fondo y las costas quedan reservadas para una próxima fecha";

considerando, que en la motivación precedentemente señalada la Corte a-qua da por establecido que el abogado de Sahgel, S.A., no obstentaba la representación de Inmobiliaria El Conde, C. por A., motivo por el cual tampoco formuló conclusiones con respecto a dicha compañía, por lo que dicho pedimento debe ser desestimado por improcedente;

considerando, que, sigue alegando la recurrente en su segundo medio de casación, alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua no ajustó al derecho ni hizo valedero el motivo que ofreció para rechazar la excepción de incompetencia planteada por la recurrente y retener el conocimiento y fallo del proceso, violando los artículos 480 del Código de Trabajo y 631 del Código de Comercio de la República Dominicana, toda vez que no es cierto que la demanda en cuestión constituya un accesorio de la litis laboral que dio como resultado una sentencia cuya oponibilidad se pretende, aún cuando dicha litis finalizó y la sentencia fue ejecutada por vía del embargo ejecutivo, el que los recurridos no han culminado, puesto que abandonaron esa vía para iniciar una nueva. En ese orden la Corte debió de pronunciar su incompetencia absoluta, puesto que el único tribunal con capacidad legal para pronunciarse acerca de las regularidades o no de dichos actos de comercio es el tribunal de comercio del domicilio del demandado y no otro";

considerando, que por otra parte el fallo objetado manifiesta que en la especie: "sobre la excepción de declinatoria por alegada incompetencia de atribución razone materiae esta Corte entiende que el objeto principal de la presente demanda se relaciona con una solicitud de declaratoria en común y oponibilidad de las condenaciones contenidas en sentencia laboral, razón por la cual la demanda en cuestión se constituye en un verdadero accesorio de esa, y por lo cual, en aplicación del principio "accesorium sequitur principale", esta jurisdicción de trabajo deviene en la única competente para conocer de la demanda en cuestión";

considerando, que la recurrente argumenta además en su segundo medio de casación propuesto, que en la sentencia impugnada se han violado los artículos 480 del Código de Trabajo y 631 del Código de Comercio de la República Dominicana, puesto que a su entender la demanda que originó el recurso del cual se encontraba apoderada la Corte a-qua no constituye un accesorio de la demanda principal, ya que dicha litis finalizó y la sentencia fue ejecutada por vía de embargo ejecutivo, pero es indudable que la referida demanda tiende hacer conocer derechos a favor de los trabajadores demandantes, que se encuentran íntima y estrechamente ligados en cuanto a su ejecución con la demanda principal cuya ejecutoriedad se opone a la recurrente, que en ese sentido tal y como lo declara la Corte a-qua, la jurisdicción de trabajo deviene en la única competente para conocer la demanda en cuestión, razones suficientes para desestimar los argumentos de la recurrente;

considerando, que en el tercer medio propuesto la recurrente invoca en síntesis, lo siguiente: "la Corte a-qua hace una desnaturalización de los hechos de la causa, ya que da por entendido que la sentencia que se le debe oponer a la recurrente es la de primer grado, la cual no contiene condenación alguna y no da por conocida o estudiada la sentencia real que debe ser oponible según ella, además de que está llena de yerros, erradas interpretaciones, mala aplicación de textos legales, conteniendo condenaciones inmerecidas, del mismo modo la Corte a-qua incurre en violación de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, en vista de las razones que la condujo a considerar que entre las dos entidades sociales se operó una cesión de empresas, ya que las mismas son erróneas e ilógicas, puesto que el hecho de que dos o más compañías tengan los mismos objetos sociales, que una haya sido constituida primero, que los bienes aportados por una a la otra no hayan sido individualmente, no significa en modo alguno que una pertenezca a la otra, para de esa manera deducir y establecer que existe entre ambas una cesión de empresa por pertenecer al mismo conjunto económico, que al operar así la Corte a-qua desconoció o no ponderó el documento en que consta el acta de asamblea general extraordinaria de los accionistas presentes de la entidad comercial Sahgel, S.A., de fecha 10 de octubre de 1997, donde consta la transferencia de las acciones que poseía en dicha entidad la Inmobiliaria El C., C. porA., a la Colonial Trading Company, C. por A.; por otro lado la Corte a-qua incurre en contradicción de motivos, ya que por un lado reconoce y advierte que el traspaso del derecho de propiedad por parte de la inmobiliaria El Conde, C. por A., de uno de sus inmuebles al patrimonio del S., S.A., constituyó un aporte en naturaleza, el cual no se hizo en fraude a los derechos de los trabajadores y por otro lado, considera que por ciertas circunstancias examinadas por ella, se verificó una cesión de empresa entre ambas entidades comerciales";

considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma que lo hizo dijo en síntesis, de manera motivada lo siguiente: "que la cesión de empresa se verifica si el cesionario se mantiene realizando las mismas actividades del establecimiento cedido, siendo indiferente, para que se aplique la solidaridad de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, que los trabajadores continúen laborando con el nuevo empleador, sino que ésta también aplica frente a las personas que estuvieron vinculadas con la empresa y antes de que se produzca la cesión y tuvieran demandas pendientes de solución en los tribunales o sentencias sujetas a ejecución, como en la especie, razón por la que procede declarar las condenaciones contenidas en la sentencia relativa al expediente laboral marcado con el No. 02-0813 y/o 050-00-139, dictada en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil tres (2003), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, comunes y oponibles a la razón social S., S.A."; y agrega "que al ponderarse y juzgarse que procedía la declaratoria en común y oponibilidad de condenaciones contenidas en sentencia con autoridad de cosa juzgada, y la solidaridad correlativa por causa de cesión de empresa, y sin retener fraude, no procede cancelar certificado de título alguno, no decretar inoponibilidad de los aportes en naturaleza realizados";

considerando, que en cuanto a lo expuesto por la recurrente en el tercer medio de su memorial, es criterio constante de esta Corte, que para ser adquiriente de las obligaciones de una empresa con relación a sus trabajadores no es necesario que se produzca un cambio de propiedad de la empresa, ni que haya una transferencia del patrimonio de esta, siendo suficiente que haya una continuidad en la explotación del establecimiento cedido e irrelevante además, que se trate de la cesión de una empresa en su totalidad o de una sucursal;

considerando, que en la especie la Corte a-qua determinó previo examen de la documentación que consta en el expediente, que los aportes en naturaleza efectuados por la empleadora Inmobiliaria El Conde, C. por A. a S., S.A., fue de una importancia tal que constituyó la parte principal del capital social de la compañía receptora, y ponderó además la Corte a-qua que compañía Sahgel, S.A., continuó la explotación del negocio utilizando los aportes del capital que constituía la garantía de los créditos laborales de los trabajadores, derivados de la sentencia cuya ejecución ha dado motivo al presente caso;

considerando, que la finalidad del artículo 63 del Código de Trabajo no es solo garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores que laboran en las empresas o establecimientos cedidos, los cuales conservan sus puestos de trabajo no obstante los cambios operados en la dirección y manejo de éstos, sino la de garantizar sus derechos como trabajadores frente a negociaciones a las cuales permanecen ajenos, que conlleven no tan sólo cambio en la dirección de las empresas sino disminución o transferencia del patrimonio empresarial, razones estas últimas que justifican rechazar el medio de casación examinado por improcedente y mal fundado;

considerando, que la recurrente en el cuarto medio de casación, invoca en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua incurrió en violación a los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que en el ordinal sexto de la sentencia recurrida debió fallar compensando las costas por haber sucumbido ambas partes en el proceso y lo que hizo fue condenar a la recurrente al pago de las mismas, queriendo indicar que la que sucumbió fue ésta, pero este hecho se prueba con facilidad estableciendo quién fue que recurrió en casación";

considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Sexto: Condena a la razón social sucumbiente S., S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L. y M. de J.P. y D.. R. de los S.R., C.S.P. y F.N.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

considerando, que en cuanto a lo expuesto por la recurrente en el cuarto medio de casación referente a las condenaciones en costas, es obvio que la Corte a-qua en pleno uso de sus facultades consideró que la hoy recurrente resultó ser la parte perdidosa en el proceso cuyo conocimiento culminó con la sentencia impugnada, por lo que se rechaza dicho medio por improcedente y mal fundado;

considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S., S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. F.N.P., M. de J.P. y C.S.P. y del L.. J.A.L.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 25 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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