Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 1999.

Número de resolución41
Número de sentencia41
Fecha19 Mayo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.C. y/o H.A.H.C., portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0029981-1, con domicilio y residencia en el Km. 8 de la Autopista Duarte, tramo Santiago-La Vega, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 2 de febrero de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.H., abogado del recurrente H.C. y/o H.A.H.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.C. Lozada, en representación de los Licdos. J.S. e H.P., abogados del recurrido L.O., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de octubre de 1997, suscrito por el Licdo. A.J.H.E., abogado del recurrente H.C. y/o H.A.H.C., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 27 de mayo de 1998, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. J.S. e H. de J.P., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados del recurrido L.O.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del municipio y provincia de Santiago, dictó el 5 de mayo de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido de que fue objeto el señor L.O., por parte de su ex - patrono, H.C. y/o H.H., en consecuencia, resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes en litis; SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a favor del demandante los valores correspondientes a sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos, en base a la antigüedad y al salario percibido, siendo: a) La suma de RD$1,800.00, por concepto de 12 días de preaviso, b) La suma de RD$1,500.00, por concepto de 10 días de cesantía; c) La suma de RD$1,800.00, por concepto de 12 días de vacaciones; d) La suma de RD$1,200.00 por concepto de proporción de regalía pascual; e) La suma correspondiente a 6 meses de salario conforme al ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo; modificado; f) La suma de RD$13,500.00, por concepto de salarios dejados de percibir; TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Licdo. A.J.S.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara nulo y sin ningún valor el recurso de apelación de fecha 22 de junio de 1992, interpuesto por la empresa Hernández Comercial y/o H.H. en contra de la sentencia laboral No. 65 de fecha 5 de mayo de 1992, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de Santiago, conforme acto del ministerial J.M.N., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber violado el Art. 456 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Que debe condenar y condena a la empresa Hernández Comercial y/o H.H., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.J.S. e H. de J.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los procedimientos; Segundo Medio: Falta de base legal; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que para defenderse del medio de inadmisión planteado por el recurrido en su memorial de defensa, invocando que el mismo fue interpuesto tardíamente, después de haber transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, el recurrente alega que el plazo para el interponer el recurso era el de dos meses establecido por la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, debido a que la demanda original fue conocida al amparo de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944;

Considerando, que la apreciación del recurrente es correcta, en cuanto a que el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo correspondiente, por lo que el medio de inadmisión en ese sentido carece de fundamento, pero;

Considerando, que el 2 de julio de 1992, la Suprema Corte de Justicia, en uso de las facultades que le concede el inciso 2 del artículo 29, modificado de la Ley de Organización Judicial, dispuso que toda demanda laboral introducida con anterioridad "a la entrada en vigencia del referido código, que es efectiva a partir del 17 de junio próximo pasado, debe ser conocida y fallada por los tribunales conforme al procedimiento establecido por la Ley No. 637 del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo y por el Código de Trabajo de 1951";

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que las sentencias de los tribunales de trabajo estaban sujetas al recurso de casación y que este se regiría por la ley sobre procedimiento de casación;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso se interpondrá a través de un memorial depositado en la Secretaría de la suprema Corte de Justicia, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la sentencia impugnada;

Considerando, que artículo 6 de la indicada ley, establece que el "Presidente proveerá auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. El emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la demanda original fue introducida por la actual recurrida por ante el Juzgado de Paz de Trabajo de Santiago, en el año 1990, durante la vigencia de la indicada Ley No. 637 y del Código de Trabajo del año 1951, siguiéndose el procedimiento instituido por esas normas jurídicas hasta que el recurso de apelación culminó con la sentencia impugnada dictada el 2 de febrero de 1996, estando vigente el nuevo Código de Trabajo, en acatamiento a la resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 2 de julio de 1992;

Considerando, que la recurrente depositó el escrito contentivo del recurso de casación, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, tribunal que no tuvo nada que ver con la decisión tomada en grado de apelación, en fallido acatamiento de las disposiciones del artículo 640 del Código de Trabajo, que prescribe que el recurso se interpondrá mediante escrito depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia y no de la manera prescrita en el referido artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, que establece una formalidad cuyo incumplimiento debe ser observada a pena de inadmisibilidad, razón por la cual el recurso debe ser declarado inadmisible.

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.C. y/o H.A.H.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 2 de febrero de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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