Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2010.

Número de sentencia90
Número de resolución90
Fecha03 Febrero 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/02/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.O.C.G.

Abogado(s): L.. A.F.Á.

Recurrido(s): J.B.L., compartes

Abogado(s): L.. Miguel Balbuena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto J.O.C.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 037-0049805-2, domiciliado y residente en la calle Penetración S/n, del Municipio de S.F., Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 27 de enero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 24 de marzo de 2006, suscrito por el Lic. A.E.F.Á., abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 2006, suscrito por el Lic. M.B., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0058862-1, abogado de los recurridos J.B.L., F.S., J.M.V. y J.A.B.;

Visto el auto dictado el 29 de enero de 2010, por el magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad al magistrado D.O.F.E., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de noviembre de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos J.B.L., F.S., J.M.V. y J.A.B. contra el recurrente J.O.C.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 5 de febrero de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Pronunciar, como en efecto pronuncia el defecto correspondiente en contra del señor C.P. y la razón social Larimar Shipping; Segundo: Declarar, como en efecto declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por los trabajadores demandantes, en contra de los empleadores demandados, por estar conforme a las reglas que rigen la materia; Tercero: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, resueltos los contratos de trabajo que ligaban a las partes por la responsabilidad de los empleadores al ejercer el desahucio y en consecuencia condena a los demandados pagar en beneficio de los trabajadores demandantes los siguientes valores, por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos; J.B.L.: preaviso RD$4,240.40; cesantía RD$3,009.30; vacaciones RD$2,002.00; retroactivo correspondiente al completivo del salario mínimo RD$9,780.00; salario de navidad RD$683.00; F.S.: preaviso RD$4,240.40; cesantía RD$3,009.30; vacaciones RD$2,002.00; retroactivo correspondiente al completivo del salario mínimo RD$9,780.00; salario de navidad RD$683.00; J.M.V.: preaviso RD$4,240.40; cesantía RD$3,009.30; vacaciones RD$2,002.00; retroactivo correspondiente al completivo del salario mínimo RD$9,780.00; salario de navidad RD$683.00; J.A.B.: preaviso RD$4,240.40; cesantía RD$3,009.30; vacaciones RD$2,002.00; retroactivo correspondiente al completivo del salario mínimo RD$9,780.00; salario de navidad RD$683.00; Cuarto: Condenar, como en efecto condena a los empleadores pagar en beneficio de los trabajadores los valores por concepto de sus respectivas proporciones en la participación de los beneficios y utilidades y el astreinte legal establecido en la parte final del artículo 86 de la Ley núm. 16-92; Quinto: Condenar como en efecto condena a los empleadores al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho de la Licda. L.R.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Ordenar como en efecto ordena, tener en cuenta al momento de liquidar los valores de esta sentencia, el índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental a que se contrae el presente caso, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se declara la inadmisibilidad de las reclamaciones que, sobre horas extraordinarias y días feriados, han hecho los señores J.B.L., F.S., J.M.V. y J.A.B., por constituir una demanda nueva en grado de apelación; Tercero: Se rechazan los recursos de apelación principal interpuestos por separado por los señores J.O.C.G. y C.P.R. y de apelación incidental, incoado por los señores J.B.L., F.S., J.M.V. y J.A.B., en contra de la sentencia núm. 465-22-2004, dictada en fecha 5 de febrero de 2004 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha decisión; y Cuarto: Se condena a los señores J.O.C.G. y C.P.R. al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.B., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 25%”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y de motivos; Segundo Medio: Violación a los artículos 1315 y 1126 del Código Civil; Tercer Medio: Denegación de justicia y falta de estatuir; Cuarto Medio: Violación al Titulo III Sección A del Código de Comercio;

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos a su vez solicitan que el presente recurso sea declarado inadmisible, alegando que el memorial introductorio no desarrolla los medios en que lo sustentan;

Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurridos, el memorial de casación contiene el desarrollo de los medios que se presentan, de una manera tal que permite a esta corte analizarlos y determinar si los mismos tienen fundamento o no, razón por la cual la inadmisibilidad que se examina carece de pertinencia y procede desestimarla;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo y cuarto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis: que la sentencia impugnada le condena al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por el supuesto hecho de que él despidió a los demandantes, lo que es falso, en vista de que él no fue empleador de los mismos, siendo contradictorio que aunque los demandantes no aportaran prueba alguna que sustentara su demanda el tribunal decidió confirmar la sentencia, sobre la base del testigo D.H., considerando como testigo idóneo por el tribunal, a pesar de que él mismo declarara que nunca recibió mandato u órdenes del demandando, y que siendo él administrador se enteró por rumores de que presuntamente habían vendido la empresa, no haciendo la corte ninguna interpretación de los documentos aportados, dando por establecido un desahucio a través de la señora O.C., que supuestamente actuó con mandato del empleador, sin que se estableciera la calidad de la misma; que la sentencia impugnada no tiene motivos para justificar su dispositivo y no tomó en cuenta que los propios demandantes depositaron copias de los carnets que lo identificaban como trabajadores de la empresa Larimar Shipping ni que la disposición del Título III, sección A, establece la responsabilidad de los socios, accionistas y directivos de una empresa; que dispuso condenaciones sin establecer el grado de presunta participación accionaria por parte del recurrente, lo que viola flagrantemente las disposiciones indicadas;

Considerando, que con relación a lo precedente, en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que en lo relativo a los principales puntos controvertidos, por las declaraciones del señor D.H. (testigo idóneo en el presente caso, pues fue el administrador de la empresa en el país, función que le permitió seguir todo el proceso de traspaso de la empresa, además de dar declaraciones coherentes y verosímiles en su comparecencia como testigo ante esta Corte de Trabajo) quedó debidamente probado): a) que dicho testigo era el administrador de la empresa en el país, el cual recibía órdenes desde New York, de la propietaria original de la empresa Larimar Shipping, señora A.S.M., quien residía en esa ciudad y explotó la empresa durante tres años; b) que la señora M. vendió la empresa al señor C.P.R., quien explotó la empresa durante unos tres meses y luego la vendió al señor J.O.C.G.; c) que los trabajadores laboraron sucesivamente con estos tres propietarios de la empresa; y d) que un día, ya habiendo el señor P.R. adquirido la empresa, la señora O.C. (por medio del empleador) se presentó ante él y los trabajadores recurridos, en el muelle de Puerto Plata, y les dijo: “No hay más trabajo para ustedes”; que con ello queda debidamente establecido que en el caso de la especie la empresa Larimar Shipping fue sucesivamente traspasada a varios empleadores, entre los que se encuentran los recurrentes, a quienes los trabajadores prestaron un trabajo personal; que al no probarse por medio alguno que la empresa Larimar Shipping sea una persona moral o jurídica, distinta, de las personas que (conforme a lo probado) fueron sus sucesivos propietarios, procede dar por establecido que, en el caso de la especie, se ha producido una cesión de empresa, la cual compromete la responsabilidad laboral de los empleadores cedentes y cesionarios que figuran como parte en el presente caso, en virtud de lo previsto en los artículos 63 y 65 del Código de Trabajo”;

Considerando, que de acuerdo con los artículos 63 y siguientes del Código de Trabajo, en caso de que un trabajador haya laborado con mas de un empleador en virtud del mismo contrato de trabajo, cada uno de ellos es responsable del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de dicho contrato; que la finalidad de esas disposiciones legales, es la de garantizar que los cambios operados en la dirección y manejo de las empresas no afecten los derechos de los trabajadores, los cuales permanecen ajenos a las negociaciones que culminan con los cambios en la dirección y propiedad de las empresas;

Considerando, que los jueces del fondo, tienen facultad para determinar cuando una persona ha sido empleadora de otra y las condiciones en que se desenvuelve esa relación de trabajo, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que el actual recurrido J.O.C.G., adquirió la empresa Larimar Shipping y con ello se convirtió en empleador de los recurridos, los que fueron desahuciados en el mes de abril del año 2003, sin el pago de las indemnizaciones laborales, con lo que comprometió su responsabilidad y la obligación de cubrir los derechos de los trabajadores demandantes;

Considerando, que no se observa, que para formar su criterio, el tribunal incurriera en desnaturalización alguna, dando motivos suficientes y pertinentes para sustentar el dispositivo de la sentencia impugnada, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, finalmente en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto el recurrente alega: “que al no ponderar el valor de los incidentes en nulidad y prescripción planteados en el recurso que dejó pendiente de fallar el tribunal violó flagrantemente el derecho de defensa que le asiste constitucionalmente, cometió una clara violación a la falta de estatuir, lo que se traduce en una falta clara de negación de justicia;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, no se advierte que ante la Corte a-qua ninguna de partes promoviera incidente alguno, que quedare pendiente de ser fallado, lo que descarta que el tribunal incurriera en el vicio denunciado en este medio, razón por la cual el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.O.C.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 27 de enero de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. M.B., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR