Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Número de sentencia102
Fecha28 Enero 2009
Número de resolución102
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hotel B.L.

Abogado(s): L.. J.M.A., R.E.

Recurrido(s): Sucesores de S.A.V., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Hotel Barceló Lina, entidad de comercio, con domicilio social en la Av. M.G., esquina 27 de Febrero, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.L.P., en representación del Dr. S.V., abogado de los recurridos S. de S.A.V., S.E.V.G. y O.E.V.G., los menores de edad, representadas por su madre B.G.B.; Y.V.D.; A.V.D. y B.V.D.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. J.M.A. y R.M.E.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0911801-8 y 001-0083212-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2008, suscrito por la Dra. J.L.L.P., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0421705-4, abogada de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos Sucesores de S.A.V., los menores, S.E.V.G. y O.E.V.G., representada por su madre B.G.B., Y.V.D.; A.V.D. y B.V.D. contra la recurrente H.B.L., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 3 de agosto de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda en cobro de derechos adquiridos, asistencia económica y daños y perjuicios incoada por B.G.B., en representación de los menores S.E.V.G., O.E.V.G., Y.V.D. y A.V.D., todos los anteriores sucesores del señor S.A.V.G. en contra de Hotel Barceló Lina, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia y reposar sobre base legal; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a S.A.V.G., parte demandante y H.B.L., parte demandada, por causa del fallecimiento de la parte demandante; Tercero: Acoge en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de derechos adquiridos, asistencia económica y daños y perjuicios incoada por B.G.B., en representación de los menores S.E.V.G., O.E.V.G., Y.V.D. y A.V.D., todos los anteriores Sucesores del señor S.A.V.G.; Cuarto: Condena a la parte demandada Hotel Barceló Lina a pagar a B.G.B., en representación de los menores S.E.V.G., O.E.V.G., Y.V.D. y la señora A.V.D., todos los anteriores sucesores del señor S.A.V.G., los valores que por concepto de derechos adquiridos y asistencia económica que se indican a continuación: 1) la cantidad de Doce Mil Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos Oro con 56/100 (RD$12,085.56), por concepto de catorce (18) días de vacaciones; 2) la cantidad de Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos Dominicanos Oro con 33/100 (RD$1,333.33), por concepto de un (1) mes de proporción del salario de Navidad; 3) la cantidad de Cuarenta Mil Doscientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos Oro con 20/100 (RD$40,285.20), por concepto de sesenta (60) días de proporción de participación en los beneficios de la empresa, para un total de sus derechos adquiridos de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cuatro Pesos Dominicanos Oro con 09/100 (RD$53,704.09) y 4) la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Pesos Dominicanos Oro con /100 (RD$332,352.90), por concepto de Cuatrocientos Noventa y Cinco (495) días de asistencia económica. Todo en base a un tiempo de labores de treinta y tres (33) años y un salario mensual de Dieciséis Mil Pesos Dominicanos Oro con 00/100 (RD$16,000.00); Quinto: Condena al H.B.L., a pagar a favor de la parte demandante B.G.B., en representación de los menores S.E.V.G., O.E.V.G., Y.V.D. y la señora A.V.D., todos los anteriores sucesores del señor S.A.V.G., la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos Oro con 00/100 (RD$200,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por la no inscripción al Seguro Social, acorde a la Ley 87-01 sobre Seguridad Social; Sexto: Ordena a la parte demandada Hotel Barceló Lina, tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Séptimo: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la empresa Hotel Barceló Lina y B.G.B., representante legal de los sucesores de S.A.V., los menores Y.V.D., A.V.D., S.E.V.G. y O.E.V.G., ambos contra la sentencia de fecha 3 de agosto del 2007, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo, por haber sido hechos conforme a derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo ambos recursos de apelación, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas; Tercero: Condena a la empresa Hotel Barceló Lina al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor de la Dra. J.L.L.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el medio siguiente: Unico: Violación a la Constitución de la República, mala aplicación del artículo 8 del Código de Trabajo. No ponderación de documentos aportados al proceso, mala aplicación de la ley, desnaturalización de los hechos y el derecho;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua le impuso una indemnización de Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$200,000.00) a favor de los sucesores de S.V., la que además de exagerada es improcedente, en vista de que dicho señor no formaba parte de la nómina del hotel, sino que ocasionalmente era contratado para servicios especiales, como camarero, por lo que al no unirle ningún contrato de trabajo con éste, no tenia obligación de inscribirlo en la seguridad social; que la sentencia viola además el principio de la irretroactividad de las leyes, pues le condena al pago de asistencia económica calculada durante 33 años, a pesar de que ese derecho fue instaurado en el año 1992 por el actual Código de Trabajo, siendo desde esa fecha donde podría iniciar el disfrute de ese derecho; que la sentencia incurrió además en el vicio de falta de ponderación de documentos y omisión de estatuir;

Considerando, que en sus motivos, en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “que en la sentencia objeto del recurso de apelación figuran las declaraciones del señor H.A.R., testigo a cargo de los demandantes iniciales, quien declaró en los términos siguientes: “Cuando yo estaba trabajando en el Hotel Lina ya él estaba allá; yo llegué el 9 de enero del 1988, y salí en el 2001; a preguntas de que hacía el señor, éste contestó: “El era camarero, compañero mío; si tiene conocimiento de que laboraba allá cuando murió; contestando sí laboraba allá, éramos compañeros; a preguntas de si tenía mucho tiempo trabajando allá el demandante, éste contestó: por la confianza lo tenían a cargo de cierto trabajo, él dirigía el personal adentro, le tenían bastante confianza; a pregunta de que si con que frecuencia lo veía, contestó: yo lo veía todos los días; a pregunta de que cuantos días libres tenia a la semana, contestó que uno y medio; a preguntas de cómo le pagaban a él, éste contestó, no sé como le pagaban; a pregunta de si compartieron alguna actividad de trabajo, éste contestó, sí, nos envían juntos, fuera, a catering, con la comida y los camareros, él era quien nos dirigía a nosotros; a pregunta de quien los transportaba, éste contestó, un vehículo de la misma compañía; a pregunta que si él salió en el 2001, como se entera de que el hoy occiso falleció, éste contestó, que por vía de los mismos compañeros, y lo sentí bastante, era muy allegado y después de 14 años juntos, durábamos hasta 14 horas trabajando, y a veces amanecíamos”; (Sic), que la empresa recurrida sostiene que el trabajador S.V. le prestaba servicios de C. en actividades especiales, internas y fuera de la empresa; sin embargo, este Tribunal acoge por parecerles sinceras, coherentes y verosímiles las declaraciones del señor H.A.R., ofrecidas en el Tribunal a-quo, como probatorias de que él mismo era ciertamente un empleado de la empresa recurrente, lo cual se complementa también con la serie de documentos precedentemente señalados que lo ligan con la empresa y en el entendido de que la naturaleza de los servicios prestados por él son constantes y normales de este tipo de empresa, tal como lo requiere el artículo 27 del Código de Trabajo; que el Código de Trabajo establece las distintas modalidades del contrato de trabajo, citando entre éstos, el contrato por tiempo indefinido por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, y de acuerdo con el artículo 26 del Código de Trabajo, cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido, y para que estos trabajos permanentes den origen a este contrato es necesario que sean ininterrumpidos, es decir que el trabajador preste sus servicios todos los días laborales sin otras suspensiones y descansos que los autorizados por el Código o los convenidos entre las partes y que la continuidad se entienda indefinidamente, que es lo que ha ocurrido en el presente caso; que el señor S.V. venía prestando sus servicios al H.B.L. como camarero en actividades especiales y eran desarrollados como lo requería la misma empresa, que se fue extendiendo hasta los 33 años como se ha alegado, y que la empresa no ha objetado hasta que terminó con la muerte de éste el 18 de enero de 2007, lo que significa que el contrato de trabajo celebrado para ocasiones especiales fue convertido por las partes en contrato por tiempo indefinido, al tenor del artículo 73 del Código de Trabajo, en su segunda parte; que las leyes dictadas en materia de trabajo son de aplicación inmediata para los contratos que están en vigencia al momento de ser promulgada la ley, aunque éstos hayan nacido con anterioridad a dicha promulgación, por la razón de que, lo que se toma en cuenta son los efectos del contrato, que son continuos y sucesivos, y no la fecha en que éste fue concertado; por tanto, el artículo 82 del Código de Trabajo se aplica al contrato de trabajo del señor S.A.V. durante todo el tiempo de su vigencia”; (Sic),

Considerando, que la determinación de la existencia del contrato de trabajo es una cuestión de hecho que está a cargo de los jueces del fondo, quienes gozan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten y les permite dar por establecidos los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones;

Considerando, que de acuerdo con los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, en toda prestación de servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, de donde se deriva que el empleador que admite que un trabajador le ha prestado sus servicios personales esté obligado a probar que éstos se realizan como consecuencia de otro tipo de relación contractual, o de forma temporal, en caso de que alegare que se trata de un contrato de trabajo de duración limitada;

Considerando, que las leyes laborales son de aplicación inmediata, lo que en modo alguno choca con el principio de la irretroactividad de las mismas, pues si bien es aplicable sobre contratos de trabajo formados antes de su vigencia, sus efectos recaen sobre situaciones surgidas con posterioridad a ella, lo que es propio de los contratos de ejecución sucesiva;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos también para determinar el monto que deben imponer para resarcir daños sufridos por una parte como consecuencia de la falta cometida por la otra, lo que no está sujeto al poder de verificación de la Corte de Casación, salvo cuando el mismo sea desproporcionado;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo ponderó las pruebas aportadas y del resultado de esa ponderación llegó a la conclusión de que S.V., prestó sus servicios personales a la recurrente de manera indefinida durante 33 años, y que falleció sin estar inscrito en el Sistema de Seguridad Social, falta ésta por la que la Corte a-qua le condenó al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos Oro Dominicano (RD$200,000.00), a favor de sus sucesores, cantidad que esta corte estima adecuada;

Considerando, que a pesar de que la recurrente invoca que el Tribunal a-quo incurrió en la falta de no ponderación de documentos y omisión de estatuir, ésta no precisa cuales fueron los documentos no ponderados y las conclusiones no decididas, lo que impide a esta corte, en sus funciones como Corte de Casación examinar si dichos vicios fueron cometidos; que por demás, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a ésta observar la correcta aplicación de la ley y la improcedencia del medio propuesto, razón por la cual el mismo es desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.B.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de la Dra. J.L.L.P., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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