Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2009.

Número de resolución120
Fecha12 Agosto 2009
Número de sentencia120
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/08/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dental, M.D., C. por A.

Abogado(s): L.. P.R., J.V.F., L.R.

Recurrido(s): L.B.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dental & Medical Depot, C. por A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle P.B. núm. 164, de esta ciudad, con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 1-01-79107-1, representada por su Vicepresidente Ejecutiva, M.S.B., norteamericana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.P.S., abogado del recurrido L.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de agosto de 2008, suscrito por los Licdos. P.R.R.A., J.A.V.F. y L.C.R.C., abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2008, suscrito por el Lic. J.A.P.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0694627-4, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido L.B. contra los recurrentes Dental & Medical Depot, C. por A. y M.S.B., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de octubre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 24 de julio de 2007, incoada por el señor L.B. contra la entidad Dental & Medical Depot, C. por A. y Sra. M.S.B., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes, por carecer de fundamento; Tercero: Condena a la parte demandante L.B., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. P.R.R.A. y R.J.R.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de mes de febrero del año dos mil ocho (2008), por el Sr. L.B., contra sentencia No. 2007-10-392, relativa al expediente laboral marcado con el No. 054-07-00538, dictada en fecha quince (15) de mes de octubre del año dos mil siete (2007), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates promovida por la empresa, mediante instancia de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil ocho(2008), por improcedente, infundada, carente de base legal, y por los motivos expuestos en otra parte de está misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones del recurso de apelación y declara la terminación del contrato de trabajo por causa de despido injustificado ejercido por la empresa recurrida en contra del recurrente y, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Se condena a la empresa recurrida, Dental & Medical Depot, C. por A. y Sra. M.S.B., pagar a favor del recurrente las prestaciones laborales siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario por concepto de preaviso omitido; b) Noventa y Siete (97) días de salario por concepto de auxilio de cesantía; c) Catorce (14) días de salario por concepto de Vacaciones no disfrutadas; d) Proporción del salario de navidad; e) Participación en los beneficios de la empresa, correspondiente al período fiscal dos mil seis (2006); f) Seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; todo sobre la base a un tiempo laborado de cuatro (4) años y ocho (8) meses y un salario de Diez Mil con 00/100 (RD$10,000.00) pesos mensuales; Quinto: Se condena a la parte recurrida a pagar a favor del recurrente una indemnización ascendente a la suma de Quince Mil con 00/100 (RD$15,000.00) pesos, por concepto de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados al no haber sido inscrito en el Sistema de Seguridad Social; Sexto: Se condena a los sucumbientes, Dental & Medical Depot, C. por A. y Sra. M.S.B., al pago de las costas del proceso a favor del abogado recurrente, L.. J.A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”.

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa al rechazar la reapertura de debates; Segundo Medio: Violación a la ley, contradicción de motivos, violación a normas procesales, violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal, errónea interpretación de los artículos 15 del Código de Trabajo y 2 del Reglamento de aplicación del mismo, así como el 1315 del Código Civil. Motivación insuficiente; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos, violación al derecho de defensa; Quinto Medio: No ponderación del escrito de defensa y falta de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que si bien la reapertura de los debates es una facultad de la que disfrutan los jueces del fondo, cuando la misma es solicitada en base a documentos o hechos nuevos, y es de lugar que los jueces los examinen para determinar si procede disponerla; pero, la Corte rechazó su pedimento en ese sentido, argumentando que ellos incurrieron en falta al recibir la notificación del recurso y no depositarlo, y de que nadie puede prevalerse de su propia falta, desconociendo que se trataba de documentos de importancia para la solución del caso, como es la facturación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), la declaración de impuestos, comprobante del Infotep, notificación de la Tesorería de la Seguridad Social, once nóminas de la compañía, cheques girados a favor de L.B. y de C. de la Cruz, cheques al Colector de Aduanas, recibos de ingresos de la Dirección General de Aduanas, entre otros, por lo que no se podía rechazar su solicitud de reapertura de debates; que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta que la Secretaria del mismo no cumplió con el mandato del artículo 625 que le obliga a remitir el recurso de apelación a la parte adversa y a ambas partes la ordenanza mediante la cual la corte fija audiencia para conocer del recurso, violando de paso el artículo 8, literal J de la Constitución Dominicana, que dispone que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, el que también fue violado por la Corte a-qua en su perjuicio, al dictar la sentencia objeto del presente recurso, actuando con ligereza al rechazar dicha solicitud, medida que estaba sustentada en buen derecho, sin percatarse de que la secretaria de la corte no dio cumplimiento a sus obligaciones con relación al procedimiento, o mejor dicho, a las notificaciones previstas en los artículos 625 y 630 del Código de Trabajo;

Considerando, que en los motivos de su decisión, expresa la Corte lo siguiente: “Que, en su instancia de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) la parte recurrida sostiene en el párrafo número 10, lo siguiente: “(Sic) De la exposición que antecede, H.M., es fácil inferir que la contestación puesta a la consideración de este tribunal de alzada no está suficientemente sustanciada, puesto que la parte os solicita reabrir los debates, y aún no ha depositado los documentos en los cuales fundamentara sus medios de defensa; que, el artículo 626 del Código de Trabajo dispone que en el curso de los diez (10) días que sigan a la notificación del recurso de apelación, la parte intimada debe depositar en la Secretaría de la Corte su escrito de defensa, conjuntamente con los documentos que sirvan para sustentar los medios en que se fundamente el mismo; que en la especie, la parte recurrida no niega haber recibido la notificación del mismo, sino por un hecho inexplicable, la persona que lo recibió no se la entregó a tiempo a los ejecutivos de le empresa, aspecto éste, que jamás puede ir en detrimento de la parte recurrente, quien cumplió con la obligación que le impone la ley, y que consistía en la notificación del recurso de apelación y que, por demás, nadie puede prevalecerse de su propia falta; que como en la especie, es la propia recurrida quien admite que le fue notificado el recurso de apelación y, en adición, en audiencia celebrada por esta Corte en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), presentó sus conclusiones al fondo del recurso, por lo que, en tal sentido, procede rechazar la solicitud de reapertura de los debates, por improcedente e infundada”.

Considerando, que para un juez ordenar reapertura de debates a los fines de una parte presentar documentos, es necesario que ésta siga el procedimiento establecido por los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, para el depósito de documentos con posterioridad a la presentación del escrito inicial, se requiere que el interesado haya hecho reservas del depósito ulterior de los mismos y la demostración de que a pesar de haber hecho los esfuerzos razonables para su producción no pudo realizarla, o que demuestre satisfactoriamente que son documentos que en la fecha del depósito del escrito inicial, desconocía su existencia;

Considerando, que después de verificar que el interesado no cumplió con esos requerimientos, el tribunal puede rechazar dicho pedimento, sin necesidad de examinar los documentos que se pretenden depositar, siendo facultad privativa de los jueces, en todo caso, disponer la referida medida de reapertura de debates;

Considerando, que el incumplimiento de parte del secretario, de comunicar el recurso de apelación y el auto de fijación de audiencia al recurrido, no genera una violación al derecho de defensa de esa parte , si el recurrente hace esa notificación en tiempo hábil, pues con ello se le da la oportunidad de pronunciarse sobre la acción ejercida y preparar sus medios de defensa;

Considerando, que en la especie, resultan válidos los motivos que ofrece el Tribunal a-quo para rechazar la reapertura de los debates formulada por los actuales recurrentes, pues no estaban obligados a autorizar el depósito tardío, por el simple alegato de una parte, de que por una falta atribuida a uno de sus dependientes no pudo hacerlo en tiempo hábil, a pesar de haber asistido a la audiencia en la que se discutió el fondo del recurso y presentar sus medios de defensa, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en los medios tercero y quinto, reunidos para su examen por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua violó la ley al dar por establecida la existencia del contrato de trabajo, sin que se le presentara prueba al respecto y así mismo presumir que el demandante fue despedido, en desconocimiento de que el artículo 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo expresa que la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo no presume el hecho del despido, que además condenó tanto a la empresa Dental & Medical Depot, C. por A., como a la señora M.S.B., es decir a dos empleadores, sin establecer porqué dos personas distintas ostentan esa calidad, acogiendo como prueba copia de un Carnet de Identidad con el logo y membrete de la empresa recurrida, el cual lo identifica como Encargado de Aduanas, lo que no es suficiente para dar por establecida una relación laboral, porque la expedición de un carnet es para fines de identificación, expedido comúnmente cuando una empresa o persona ofrece servicios para el retiro de mercancías en aduanas, y a sabiendas del poco valor de las fotocopias, lo que le obligaba a buscar pruebas suplementarias para probar ese hecho; que no procedía imponerles ningún tipo de condenación porque el demandante no era su empleado, sino de la Dirección General de Aduanas; que asimismo, el Tribunal a-quo dejó de ponderar su pedimento sobre el medio de inadmisión planteado en el escrito de defensa, no contestando a las conclusiones formuladas, incurriendo en el vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que la sentencia impugnada también expresa lo siguiente: “Que, la empresa recurrida ha presentado conclusiones incidentales deducidas de la alegada falta de calidad del recurrente, bajo el alegato de que éste nunca ha sido su trabajador; sin embargo, la parte recurrente, en oposición al planteamiento hecho por dicha empresa, ha depositado en el expediente copia del Carnet de Identidad, con logo y membrete de la empresa recurrida, el cual lo identifica como: “Encargado de Aduanas”; que, de conformidad con lo establecido por el artículo 15 del Código de Trabajo, se presume hasta prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y aquel a quien le es prestado. Esta presunción abarca todos los elementos del contrato, tales como: estipulación del salario y la subordinación jurídica a la que se refiere el artículo primero (1º) del Código de Trabajo; que, cuando el empleador niega la existencia del contrato de trabajo, al demandante sólo le basta probar la prestación de servicio, ya que queda dispensado del fardo de la prueba del contrato, debido a que la presunción a la que se refiere el artículo 15 del Código de Trabajo se apertura en su provecho, por lo que, corresponde a la empresa recurrida el fardo probatorio que sirva para destruir esa presunción; que al no probar la empresa recurrida que su relación con el recurrente era distinta a la de un contrato de trabajo, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto; que, no constituye un aspecto controvertido del proceso lo relativo al hecho material del despido, ya que la empresa recurrida fundamentó sus medios de defensa en la negación del contrato de trabajo con el recurrente, por lo que, en tal sentido, procede acoger la demanda en ese sentido”.

Considerando, que en vista de que el artículo 15 del Código de Trabajo presume la existencia de un contrato de trabajo en toda relación laboral, basta que se pruebe la prestación de un servicio a cargo de quien se pretenda ser trabajador para que se concretice esa presunción, correspondiendo a la persona que le ha sido prestado dicho servicio demostrar que el mismo se realizó en virtud de otro tipo de relación contractual;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Corte, que cuando el demandado en pago de prestaciones laborales responde a la demanda, negando pura y simplemente la existencia del contrato de trabajo, sin negar su responsabilidad en la terminación de la relación, si el tribunal da por establecida la existencia de ese contrato, también se da por establecido el hecho del despido invocado por el demandante;

Considerando, que la negativa de la existencia de un contrato de trabajo, constituye un medio de defensa vinculado con el fondo de la demanda, aún cuando ésta sea presentada como un medio de inadmisión, lo que obliga al tribunal a sustanciar el proceso para determinar el tipo de relación laboral existente entre las partes y su ponderación y respuesta se encuentra en la decisión que da por establecida la condición de empleador del demandado;

Considerando, que si bien, por sí solas las fotocopias no constituyen un medio de prueba válido, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación; que por demás, cuando los documentos son presentados en fotocopias y éstas no son objetadas por la parte a quien se les opone, esto significa reconocerle valor probatorio y los jueces pueden en esos casos, basar sus fallos en los mismos;

Considerando, que por otra parte, cuando una persona física es demandada como empleadora, atendiendo a que por la naturaleza de sus labores ésta da instrucciones y dirige la actividad de los trabajadores, si la misma demuestra la existencia de una persona moral, que es la que tiene la condición de empleadora, de quien ella actúa como representante, el tribunal está en la obligación de excluirla de la demanda, salvo cuando se le demuestre que a la misma se le prestó un servicio personal, al margen del que se le prestaba a la persona moral;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo dio por establecida la existencia del contrato de trabajo mediante la ponderación de los documentos aportados y frente a la demostración de que el demandante prestaba servicios personales a la demandada, sin ésta probar que los mismos obedecían a otro tipo de relación contractual, por lo que estimó vigente la presunción prevista en el artículo 15 del Código de Trabajo, con el consecuente reconocimiento de que el mismo fue despedido por la empleadora, al no discutir ésta su responsabilidad en la terminación de la relación contractual;

Considerando, que el estudio del presente caso ha permitido observar que el tribunal basó su fallo en la documentación válidamente depositada por las partes, dentro de los plazos y en cumplimiento de las formalidades legales, incluido el carnet expedido por los recurrentes a favor del recurrido, que si bien fue depositado en fotocopia, no fue objetado como tal por éstas, lo que implica que se aceptó su presentación en fotocopias, y que éste al emanar de los demandados, le permitía promover su confrontación con su original, en el caso de dudar sobre su autenticidad o su contenido, lo que no ocurrió, dejando al tribunal en libertad de apreciar su valor probatorio, y de esa apreciación formar su criterio en cuanto a la prestación del servicio invocado por el actual recurrido;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y ofrece motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar, que en la especie, el tribunal aplicó correctamente la ley, sin dejar de ponderar ninguna de las conclusiones de las partes ni de las pruebas aportadas, y sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, salvo en lo relativo a la condenación impuesta a la señora M.S.B., por haberse demostrado que la co-demandada Dental & Medical Depot, C. por A., A., estaba constituida como una sociedad comercial, y como tal era la empleadora del recurrido;

Considerando, que finalmente en el desarrollo del cuarto medio propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que para condenarles al pago de una indemnización por falta de la inscripción del demandante en la Seguridad Social, el tribunal se basó en el incumplimiento de la Ley 87-01 que crea el Sistema Nacional de la Seguridad Social; pero, para justificar el dispositivo el tribunal señala el artículo 1382 del Código Civil, el que no analizó en su decisión recurrida, implicando ésto carencia de relación o armonía entre la motivación de la sentencia y su dispositivo, dando como resultado una completa desnaturalización de los hechos;

Considerando, que los artículos 1382 y siguientes el Código Civil, trazan la regla general para las demandas en reparación de daños y perjuicios ocasionados a una persona por el demandado y quienes dependan de él, por lo que dichas demandas tienen sus raíces originales en esas normativas, al margen de que en algunas materias específicas hayan reglas particulares, como acontece en la materia de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en ocasión de la ejecución de un contrato de trabajo, regida por los artículos 712 y siguientes del Código de Trabajo, en los cuales se consigna la liberación del demandante de probar los daños sufridos por la falta cometida por su contraparte, permitiendo a los jueces apoderados de este tipo de acción acoger la misma, si se les demuestra la comisión de la falta invocada y ellos aprecian que dicha falta le produjo un daño al demandante, para lo cual cuentan con poderes discrecionales para fijar el monto de la suma resarcitoria, lo que escapa al control de la casación, salvo que ésta sea desproporcionada;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que los recurrentes incumplieron con varias obligaciones puestas a su cargo frente al demandante, lo que a su juicio les ocasionó daños que fueron evaluados en la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) suma que esta Corte considera adecuada, razón por la cual el medio que aquí se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a las condenaciones impuestas a la co-demandada señora M.S.B. y compensa las costas en lo referente a ella; Segundo: Rechaza el recurso de casación intentado por Dental & Medical Depot, C. por A., contra la sentencia antes indicada; Tercero: Condena a los recurrentes Dental & Medical Depot, C. por A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. J.A.P.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de agosto de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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