Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2009.

Fecha11 Febrero 2009
Número de sentencia126
Número de resolución126
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones INDOTEL

Abogado(s): L.. R.R.M., H.C.M., Dr. J.T.

Recurrido(s): H.M.C.M.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), entidad estatal descentralizada, creada de conformidad con la Ley núm. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, con domicilio social en la Av. A.L. núm. 962, E.. O., representada por su Director Ejecutivo Lic. J.A.R.V., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0171057-2, domiciliado y residente en esta ciudad y H.C.M., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1459312-2, domiciliado y residente en la Av. J.A.A.C. núm. 94, E.. Torre G22, A.. 3G, El Vergel, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.R.M., abogado del recurrente Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.R.M., abogado del recurrido Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2007, suscrito por el Lic. R.R.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0108741-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. J.A.T. y el Lic. H.C.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1011834-6 y 001-1459312-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2007, suscrito por el Lic. R.R.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0108741-9, abogado del recurrido Instituto Dominicano de la Telecomunicaciones (INDOTEL);

Visto la Resolución núm. 1005-2008 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2008, mediante la cual declara el defecto del recurrido H.M.C.M.;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencias públicas de fechas 12 de septiembre de 2007 y 20 de agosto de 2008, estando presentes, en la primera, los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General; y en la segunda, los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente H.M.C.M. contra el recurrido Instituto Dominicano de la Telecomunicaciones (INDOTEL), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 24 de noviembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por causa del desahucio ejercido por el demandado Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), en virtud del artículo 75 del Código de Trabajo y con responsabilidad para este; Segundo: Se condena a la parte demandada Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL) a pagar al demandante H.M.C.M., las prestaciones laborales y derechos adquiridos que se detallan a continuación: la suma de RD$124,078.89, por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$150,667.23, por concepto de 34 días de cesantía; la suma de RD$62,039.45, por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$66,000.00, por concepto de proporción del salario de Navidad; la suma de RD$124,632.84, por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales indicadas en la presente sentencia; todo sobre la base de un salario de RD$105,600.00 mensuales; Tercero: Se ordena a la parte demandada Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; Cuarto: Se condena al demandado Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. H.M.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al Ministerial F.A.R., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión formulado por el trabajador recurrido, señor H.M.C.M.; Segundo: Declara como bueno y válido el recurso de apelación incoado por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre del año 2006 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Tercero: Declara la compensación entre los créditos que existieron entre las partes en litis, los cuales se reputan extinguidos hasta la cuantía del menor de ellos, y en consecuencia, condena al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), al pago de la suma de RD$12,835.06 a favor del trabajador recurrido, señor H.M.C.M.; Cuarto: Condena al señor H.M.C.M. al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. R.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en la especie, se trata de dos recursos de casación intentados contra la misma sentencia, por cada una de las partes del proceso, por lo que, atendiendo al pedimento del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, al cual no se opuso el actual recurrente H.M.C.M., procede la fusión de los mismos, para decidirse ambos por esta sentencia;

En cuanto al recurso intentado por H.M.C.M.:

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes los medios: Primer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación del artículo 621 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al V Principio Fundamental del Código de Trabajo; Tercer Medio: Errónea aplicación de los artículos 1289 y 1290 del Código Civil, así como el artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua no declaró vencido el plazo para ejercer el recurso de apelación, habiéndose evidentemente demostrado que desde la fecha de la notificación por la parte mas diligente, hasta el depósito del escrito de apelación en segundo grado, había transcurrido mas de un mes. Que el artículo 621 del Código de Trabajo pone a correr el plazo de la apelación de la notificación que haga la parte más diligente, sin importar que sea la parte perdedora que la haga;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo que se trascribe a continuación: “Que en esta misma audiencia la recurrida manifestó: Solicitamos que se declare inadmisible por prescripción extintiva, según certificación que hemos depositado en el expediente de que depositaron su recurso de apelación un mes y cinco días después de plazo que otorga la ley; la recurrente a su vez: Que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el pretendido medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, fundado a su juicio, en la prescripción de la acción, toda vez que la parte recurrida a la fecha no ha notificado la sentencia de primer grado de INDOTEL, que es de principio que nadie se cierra a sí mismo una vía de recurso y que los plazos procesales corren a favor de quien notifica y en contra de a quien se le notifica, porque en todo caso, habiendo el propio recurrente notificado a la recurrida la sentencia de fecha 5 de diciembre por efecto del artículo 495 del Código de Trabajo, al día 10 de enero de 2007, todavía disponía de tiempo hábil para interponer el recurso”; (Sic),

Considerando, que los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a partir del momento en que ésta se pronuncia, si se hace en su presencia, no ocurriendo lo mismo cuando la notificación es realizada por ella, pues esa notificación no puede ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de partida de los plazos, en aplicación del principio de que nadie se excluye a si mismo una vía de recurso; la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, realizada por la recurrida, tuvo como efecto dar apertura al plazo de la apelación, en beneficio de la parte a quien se notificó dicha sentencia, no así para el ejercicio que de ese recurso pudiere realizar el notificante, pues para que el plazo se iniciara en su contra era necesario que a su vez la recurrida le notificara la indicada sentencia;

Considerando, que se advierte de los propios argumentos del recurrente y del estudio de los documentos que forman el expediente que dicha sentencia no fue notificada en ningún momento por el señor H.M.C. al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, lo que determina que el recurso de apelación de que se trata fue ejercido en tiempo hábil, como lo decidió el Tribunal a-quo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a los medios segundo y tercero, reunidos para su examen por estar relacionados, el recurrente expresa, en síntesis: que las prestaciones laborales son un derecho reconocido por la ley a los trabajadores, por lo que, en virtud del V Principio Fundamental del Código de Trabajo las mismas no pueden ser comprometidas por un supuesto crédito concedido al trabajador, mediante el cual él se comprometía a pagarlo con sus prestaciones laborales, cuando en realidad lo que había era un descuento de la nómina de una determinada cantidad mensual, pero a la vez se inyectaba la misma cantidad por otros medios, para que el sueldo del trabajador se mantuviera inalterable, lo que venía a ser una especie de aumento del sueldo para la adquisición de un vehículo, por lo que debió operar una compensación de la suma recibida para ese vehículo de la suma descontada; que el Tribunal a-quo debió declarar nula la llamada Autorización para Descuento por N.; que el Tribunal a-quo hizo una compensación en base a un supuesto préstamo que existió entre el trabajador y la empresa recurrida, basado en el Código Civil, el que no es supletorio en esta materia, puesto que el único que así debe ser considerado, en base a los artículos 707 y 708 del Código de Trabajo es el Código de Procedimiento Civil; el tribunal incurrió en el error de aplicar el artículo 86 del Código de Trabajo al hacer la compensación debido a una mala ponderación de los documentos aportados como prueba, ya que pudimos demostrar que si bien se descontaba una cantidad mensual para el pago del vehículo, por otro lado se inyectaba la misma cantidad en el sueldo del trabajador como amortización y compensación al descuento mensual que se hacía, por lo que no existía un contrato de préstamo, ni una obligación del trabajador de realizar pago al empleador, por lo que no podía haber una compensación del crédito, estando viciado de nulidad el documento que tomó en base el Tribunal a-quo para adoptar la decisión de que se trataba de un préstamo porque comprometía las prestaciones laborales del trabajador;

Considerando, que con relación a lo alegado precedentemente, la Corte expresa: “Que ciertamente, tal y como refiere la empresa recurrente, en el expediente consta copia de un documento denominado “Autorización Descuento de Nómina”, de fecha 6 de abril del año 2006, el cual copiado de manera textual expresa lo siguiente:”6 de abril de 2006. Señor: J.A.R., Director Ejecutivo INDOTEL Santo Domingo, D.N., R.. Autorización Descuento por Nómina.- Distinguido señor R.: Quien suscribe, H.M.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1459312-2, domiciliado y residente en la Avenida J.A.A. No. 94 Apartamento 3-G, E.E.V., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en mi condición de Gerente de Comercio Electrónico del INDOTEL, declaro y reconozco bajo la fe del juramento haber recibido de esta institución la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$650,000.00), por concepto de préstamo sin intereses para la adquisición de un vehículo de motor, por lo que autorizo al INDOTEL de manera formal y expresa, definitiva e irrevocable, a efectuar una amortización contable mensual del saldo insoluto en veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Veintisiete Mil Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con 33/100 (RD$27,083.33), por concepto de compensación al uso del vehículo de motor. En caso de terminación de mi contrato de trabajo, por la causa que fuere, antes de que sea saldado íntegramente la suma entregada en calidad de préstamo, autorizo al INDOTEL a descontar automáticamente el saldo insoluto de la misma de los montos correspondientes a las prestaciones laborales y/o derechos adquiridos que me pudieran corresponder; que dicho documento no ha recibido la prueba en contrario, motivo por el cual hace fe de las situaciones jurídicas narradas, logrando establecer un crédito a favor de la institución recurrente y en perjuicio del trabajador recurrido, valorado en la suma de RD$514,583.35; que dicha estimación ha sido realizada por la propia recurrente sobre la base de los pagos o abonos aportados mensualmente por el trabajador recurrido hasta la fecha de terminación del contrato”; (Sic),

Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo, a la vez que prohíbe los gravámenes, embargos, compensación, traspaso o venta de esas indemnizaciones, como regla general, los permite en los casos excepcionales de que los mismos se realicen en ocasión de créditos otorgados por los empleadores o de obligaciones surgidas con motivo de las leyes especiales que así lo dispongan, lo que hace válido todo descuento que haga un empleador de los valores que correspondan a un trabajador como consecuencia de la terminación de un contrato de trabajo por su responsabilidad, cuando esos descuentos se realizan para cubrir esos créditos;

Considerando, que la autorización al empleador de hacer los descuentos restringidos indicados más arriba, está basado en el principio de la buena fé que fundamenta las relaciones entre trabajadores y empleadores, y en el hecho de que su eliminación crearía perjuicio a los propios trabajadores, quienes por no ser económicamente sujetos de créditos comerciales se ven compelidos a recurrir a sus empleadores para la solución de los problemas de carácter económico que se les presentan durante la existencia del contrato de trabajo, los cuales negarían su colaboración en ese sentido, si cualquier suma que faciliten al trabajador no pudieran garantizarla con las indemnizaciones laborales y tuvieren que recurrir a la acción judicial para su recuperación;

Considerando, que en modo alguno viola el V Principio Fundamental del Código de Trabajo la autorización que conceda un trabajador a un empleador para descontar de sus indemnizaciones laborales las sumas que adeudare a éste por los conceptos arriba indicados, por no constituir renuncia ni limitación de sus derechos;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo, en uso del soberano poder de apreciación de que gozan sobre las pruebas regularmente aportadas, determinar cuando el trabajador adeuda una suma de dinero a su empleador, susceptible de ser compensada con los valores a que tiene derecho el trabajador por concepto de indemnizaciones laborales.

En la especie, la sentencia impugnada reconoce la existencia de una deuda del trabajador demandante frente al demandado, lo que era suficiente para que operara la compensación de la misma con los valores que le correspondían por concepto de indemnizaciones laborales, al margen de la autorización que otorgó el actual recurrente a su empleador de efectuar tal compensación; que ese criterio lo formó la Corte a-qua tras ponderar la prueba que le fue aportada y sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examina carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso intentado por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones:

Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Violación , por errada aplicación del artículo 223 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua le condena al pago de una suma de dinero por concepto de participación en los beneficios de la empresa, incurriendo en violación al artículo 223 del Código de Trabajo, por tratarse de una entidad descentralizada del Estado Dominicano, que ejerce las funciones establecidas en la ley que la crea, sin percibir beneficios económicos, no genera utilidades o beneficios netos que repartir, estando incluso liberada de la obligación de presentar su declaración jurada a los fines del Impuesto sobre la Renta, por lo que no se le podía condenar al pago de esa participación;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que según la Resolución 12-00, el Consejo Directivo del Indotel aprobó provisionalmente un régimen de compensación de los empleados de dicho organismo, contentivo del “Mínimo” previsto en el Código de Trabajo; de donde se desprende que en ausencia de contradicción, en lo que se refiere a tiempo de labores y salario devengado, los beneficios del trabajador recurrido, originados a causa del desahucio ejercido en su contra, son los siguientes: 28 días de preaviso = a RD$124,078.89; 34 días de cesantía = a RD$150,667.23; 14 días de vacaciones = a RD$62,039.45; la suma de RD$66,000.00 por concepto de proporción del salario de Navidad y la suma de RD$124,632.84 por concepto de participación en los beneficios de la empresa, los cuales ascienden a la suma de RD$527,418.41”;

Considerando, que en virtud de la Ley núm. 153-98 del 27 de mayo del 1998, que crea el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, el recurrente incidental “es el órgano regulador de las telecomunicaciones, con carácter de entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad”, el cual, según dispone el artículo 102.2, una vez cubiertas sus necesidades presupuestarias, destinará el excedente de sus ingresos para el mantenimiento de un “Fondo para la Financiación de Proyectos de Desarrollo”, en el área de las telecomunicaciones”, lo que descarta que sus actividades arrojen beneficios y utilidades que deban ser distribuidos entre sus funcionarios y empleados;

Considerando, que como la Corte a-qua incluyó entre los derechos a ser computados al demandante H.C.M., la suma de Ciento Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta y Dos Pesos con 84/00 (RD$124,632.84), por concepto de participación en los beneficios, le concedió un derecho que no le reconoce la ley, lo que deja ese aspecto de la sentencia carente de base legal, razón por la cual debe ser casada, por vía de supresión y sin envío, tal como lo solicita el recurrente incidental.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.C.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de abril de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia citada en lo relativo a la participación en los beneficios otorgados al trabajador demandante; Tercero: Condena al recurrente H.C.M., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. R.R.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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