Sentencia nº 617 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2006.

Número de resolución617
Fecha20 Septiembre 2006
Número de sentencia617
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/9/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar

Abogado(s): D.. J.A.A.G., Y.R.M., R.S.R., L.. J.A.A., J.C., M.M., M.Á.M., D.E..

Recurrido(s): D.M.V.

Abogado(s): D.. H.M.V., Agustín

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7-66, de fecha 19 de agosto de 1996, con domicilio social en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representado por su director ejecutivo Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0046124-4, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de octubre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. H.M.V. y A.P.S., abogados del recurrido D.M.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de noviembre del 2005, suscrito por los Dres. J.A.A.G., Y.R.M. y R.S.R. y los Licdos. J.A.A., J.E.C., M.M., M.A.M. y D.C.E., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0042088-5, 076-0000983-0, 001-0947981-6, 001-0167534-6, 001-1115066-0, 001-0735133-0, 001-0002810-7, 026-0075095-0 y 001-1508737-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril del 2006, suscrito por los Dres. H.M.V. y A.P.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0917096-9 y 001-0366756-4, respectivamente, abogados del recurrido;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de septiembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en referimiento en entrega de certificación de terminación de relación laboral, daños y perjuicios y astreinte interpuesta por D.M.V. contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 21 de octubre del 2005 una ordenanza con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimientos en entrega de la certificación de terminación de relación laboral, astreintes, daños y perjuicios, interpuesta por el Ing. Domingo M.V. contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Dispone y ordena de modo inmediato y a simple notificación de la presente ordenanza contra el Consejo Estatal del Azúcar la fijación y cómputo de un astreintes provisional y conminatorio, a favor del señor D.M.V., por cada día de retardo en la ejecución de la obligación de entrega de la certificación prevista en el artículo 70 del Código de Trabajo, por un monto diario de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), liquidables semanalmente por este mismo tribunal, en Cámara de Consejo y previa notificación al Consejo Estatal del Azúcar, por la motivación dada y con todas sus consecuencias legales y; Tercero: Rechaza las aspiraciones del señor D.M.V., relativas a indemnizaciones por daños y perjuicios, por los motivos expuestos; Cuarto: Declara que conforme al artículo 127 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, esta ordenanza es parcialmente ejecutoria de pleno derecho; Quinto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar, al pago de las costas de la presente instancia, ordenándose su distracción a favor de los L.. H.M.V. y A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita la caducidad del recurso, invocando que el mismo fue notificado después de haber transcurrido el plazo de cinco días que para esos fines prescribe el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 640 del Código de Trabajo dispone que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia acompañado de los documentos si los hubiere;

Considerando, que por su parte el artículo 643 de dicho código prescribe que AEn los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria; el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quien en los tres días de su recibo devolverá firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente;

Considerando que el artículo 495, del Código de Trabajo, establece que A. plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de mas de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que el escrito contentivo del recurso de casación fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de noviembre del 2005 siendo notificado a los recurridos el día 9 de noviembre del 2005, mediante acto número 2034-05, por L.S.C.L., Alguacil de Estados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que agregado al plazo de cinco días el día a-quo y el a-quem, así como el día 6 de noviembre, no laborable por ser domingo, el plazo para la notificación del recurso vencía el 9 de noviembre del 2005, fecha en la que fue realizada esa actividad procesal, por lo que la misma fue hecha en tiempo hábil, razón por la cual la caducidad que se plantea es desestimada por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega: que el Juez a-quo acogió la demanda del actual recurrido sin tomar en cuenta que el 16 de julio el 2004 la empresa le entregó la certificación a que hace referencia el artículo 70 del Código de Trabajo, donde se hace constar la fecha de entrada del trabajador demandante, la fecha de terminación del contrato de trabajo, el trabajo que ejecutaba y el salario que devengaba, documento este que no fue ponderado, lo que llevó al tribunal a adoptar una decisión carente de la exposición sumaria de los hechos;

Considerando, que en la ordenanza impugnada se expresa: AQue la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar afirma que la certificación reclamada es un reclamo satisfecho con la entrega de la carta del desahucio, de fecha 20 de septiembre del 2004; en ese tenor, la indicada comunicación expresa; ALe comunico que, a partir de la fecha, he rescindido el contrato de Atrabajo que lo (a) ligaba a esta empresa. Por tanto, le invito a pasar por caja dentro de los próximos diez (10) días hábiles que otorga la ley a recibir el pago de sus prestaciones laborales. Le recuerdo que para recibir el cheque de las mismas deberá presentar su cédula de identidad y electoral; que como se observa de la simple lectura de la indicada comunicación, la misma no observa los requisitos previstos para la certificación a que se refiere el artículo 70 del Código de Trabajo, máxime donde el actual demandante ha hecho todas las gestiones de diligencia al requerir la misma por misiva del 18 de julio del 2005; actos Nos. 1402/05 de fecha 14 de septiembre del 2004 y 1420-05 de fecha 19 de septiembre del 2005, del ministerial J.S. de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, resultando infructuosas tales gestiones personales y extrajudiciales; que de la redacción del indicado artículo 70, se establece que la expedición de dicha documentación es una obligación a cargo de la empleadora, la cual no ha sido cumplida a la fecha de la presente ordenanza y que se justifica en el interés personal y directo del actor proveerse de su pensión conforme a la aprobación de la misma por el Decreto No. 332/05 de fecha 16 de de junio del 2005;

Considerando, que en virtud del artículo 70 del Código de Trabajo, Aa la terminación de todo contrato de trabajo por cualquier causa que ésta se produzca, el empleador debe dar un certificado al trabajador, a petición de éste, que exprese únicamente: 11. La fecha de su entrada; 21. La fecha de su salida; 31. La clase de trabajo ejecutado; 41. El salario que devengaba;

Considerando, que esa obligación legal a cargo de los empleadores se ha establecido en beneficio del trabajador que ha cesado en sus labores, y opera como una carta de referencia a los fines de la obtención de nuevos contratos de trabajo o para el uso, que a juicio del trabajador, convenga a sus intereses, no pudiendo el empleador eludir su cumplimiento una vez le sea solicitada la expedición del certificado arriba indicado, bajo el argumento de que la solicitud no está sustentada en los fines que persigue el mismo;

Considerando, que como la obligación surge cuando se ha producido la terminación del contrato de trabajo, no basta para dar por cumplida la misma, la presentación de una certificación expedida durante la vigencia de dicho contrato, pues ésta no permite la inclusión de uno de los elementos que exige el referido artículo 70 del Código de Trabajo, como es la fecha de la salida, la cual es esencial para determinar la duración del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, la recurrente imputa al Juez a-quo no haber ponderado la certificación del 18 de julio del 2004, con la que a su juicio dio cumplimiento a la indicada exigencia, pero como el contrato de trabajo terminó por desahucio ejercido por el empleador el día 22 de septiembre del 2004, dicha certificación no constituyó un acatamiento al mandato del artículo 70 del Código de Trabajo, pues la misma se expidió antes de la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual fue procedente la decisión adoptada por el Juez a-quo, al disponer que la recurrente expidiera la certificación solicitada por el recurrido y la imposición de un astreinte conminatorio por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten establecer que los medios examinados carecen de fundamento y debe ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de octubre del 2005, en sus atribuciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. H.M.V. y A.P.S., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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