Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2005.

Número de resolución9
Fecha06 Abril 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/4/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): L.A.C.L. (a) Pipe

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.C.L. (a) P., dominicano, mayor de edad, soltero, panadero, cédula de identificación personal No. 74133 serie 56, domiciliado y residente en la calle Primera S/N del barrio Rincón Callado del sector El Pueblecito del municipio de Cambita Garabito provincia de San Cristóbal, procesado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Cristóbal el 2 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de octubre del 2003 a requerimiento de L.A.C.L. (a) P., quien actúa a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97; 126 de la Ley No. 14-94, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 16 de enero del 2001 el señor A. de la Rosa de León se querelló contra L.A.C.L. (a) P., imputándole violación sexual, en perjuicio de su hija menor D. de la R.S., de seis (6) años de edad, siendo ésta hijastra del acusado; b) que sometido éste a la acción de la justicia, por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, éste apoderó al Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual emitió la providencia calificativa de fecha 8 de agosto del 2001 enviando al procesado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictando su fallo el 16 de octubre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el acusado, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de octubre del 2003, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre del 2000 (Sic) por el acusado L.A.C.L. (a) P., en contra de la sentencia No. 793 de la misma fecha del recurso y emanada de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en atribuciones criminales, por haberse interpuesto en tiempo hábil dispositivo de cuya sentencia se copia: "Primero: Se declara al nombrado L.A.C.L. (a) P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, residente en la calle 1ra., en el barrio Rincón Callado S/N del sector El Pueblecito de Cambita, culpable de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 en perjuicio de la menor D. de la R.; en consecuencia, se condena a diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Segundo: Condenar a L.A.C.L. (a) P., al pago de las costas penales causadas; Tercero: En cuanto a la constitución en parte civil reconvencional expresada in voce por el señor L.A.C.L. a través de su abogado L.. C.C.P. se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal'; SEGUNDO: En cuanto al fondo del ya indicado recurso, la Cámara Penal de la Corte confirma la sentencia recurrida";

considerando, que el recurrente L.A.C.L. (a) P., al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene alguna violación a la ley.

considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, expresó de manera motivada, haber dado por establecido, lo siguiente: "a) Que en el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la violación sexual, demostrados a través de la prueba documental, como el certificado médico y declaraciones de la menor agraviada, a saber: 1) el elemento material, el acto de penetración sexual ejecutado por el inculpado en agravio de dicha menor, según se establece por el certificado médico y las declaraciones de la referida menor, las cuales resultan veraces por las circunstancias en que se desarrollaron los hechos; 2) el elemento intencional: la intención criminal: o sea la voluntad del inculpado dirigida conscientemente a cometer el acto sexual ilícito, coadyuvando a la consumación de este acto las relaciones de familiaridad y la confianza que le dispensaban al acusado por ser padrastro de dicha menor y el cual obró con engaños ofreciéndoles RD$1.00 y RD$5.00 para lograr su objetivo con la menor; 3) constreñimiento y sorpresa con que se realizó el acto ilícito: esperando que la madre fuera a trabajar a la capital, en el cuarto de ésta; en la casa donde vivían; 4) elemento legal: hecho previsto y sancionado en los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97del 27 de enero del año 1997";

considerando, que el artículo 332-1 del Código Penal define el incesto como todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto, mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento, en la persona de un niño, niña o adolescente con el que estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo, o por lazos de afinidad; que el legislador ha considerado el crimen de incesto como de extremada gravedad, en razón de lo aborrecible que resulta en perjuicio de la familia, la cual constituye la célula primaria de la sociedad; criterio que se pone de manifiesto en el hecho de que los autores de este crimen, en virtud de mandato expreso del artículo 332-2 del Código Penal, son penalizados con el máximo de la reclusión mayor, sin que proceda acoger circunstancias atenuantes;

considerando, que se infiere que el fundamento de la severidad con que la ley trata a los responsables del crimen de incesto lo constituye el alto interés de proteger a los menores de familiares, sin importar que ese núcleo familiar esté cimentado en el legítimo matrimonio o en una unión de hecho o consensual; que asimismo, con la ejemplarizadora aplicación de este severo régimen punitivo a los autores del referido crimen de naturaleza sexual, lo que se persigue es salvaguardar los mejores intereses del grupo familiar, para así garantizar el óptimo desarrollo y formación de los niños, niñas y adolescentes, lo cual sólo se puede lograr en un ambiente hogareño sano y seguro;

considerando, que en el campo de los valores de orden familiar el padrastro y la madrastra son figuras que deben tomarse en consideración; por consiguiente, en términos legales no puede desconocerse su existencia;

considerando, que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos situaciones equivalentes, de ello no se puede deducir que procede desconocer o ignorar la realidad de quienes conviven establemente en unión de hecho;

considerando, que si bien la Constitución Dominicana reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia, no se deriva de este precepto, haciendo una interpretación estricta de su contenido, que la concepción imperativa de la familia es exclusivamente aquella que se constituye sobre el matrimonio; por consiguiente, se impone contar con fórmulas que garanticen justicia a todos los ciudadanos, en especial a los miembros de la unidad familiar, la cual se presenta en diversas formas en el seño de la sociedad, siendo necesario que el ordenamiento jurídico, en caso de conflicto, ofrezca respuesta en armonía con los mejores intereses de la moral familiar;

considerando, que en ese orden de ideas, el legislador, interpretando la realidad social dominicana, se ha ocupado en diversas ocasiones de reconocer y regular no sólo a la persona de los convivientes y sus bienes, sino también a la descendencia que esta relación pueda generar; que en tal sentido, la ley No. 14-94 el 22 de abril de 1994, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Reglamento, reconocen la unión consensual como una modalidad familiar real, y al mismo tiempo, toma en consideración, su descendencia; que la Ley No. 24-97 del 27 de enero de 1997, también reconoce la existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves los actos de violencia doméstica, de agresión sexual y de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex-conviviente en perjuicio del otro; que por otra parte, el artículo 54 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: "El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de éste; tres días en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de la esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa";

considerando, que en la especie el acusado L.A.C.L. (a) P. sostenía una relación consensual o de hecho con G.S., quien a la fecha de unirse al primero mediante vínculo estable, ya contaba con una hija de nombre D.; que como derivación de esa relación, la niña de que se trata residía en la misma vivienda, con su madre y su padrastro L.A.C.L. (a) P., circunstancia que facilitó la comisión de la violación sexual, en las ocasiones en que G.S., madre de la menor agraviada, viajaba a la ciudad a trabajar;

considerando, que las mismas razones morales y familiares en que se fundamenta el legislador para hacer más severas las sanciones contra una persona que comete violación sexual en perjuicio de una menor con quien está vinculada mediante una afinidad originada en el matrimonio, son aplicables en el caso del individuo que agrede sexualmente a una menor con la que tiene un vínculo de hecho, por ser hija de su compañera consensual; en consecuencia, la Corte a-qua al calificar el hecho en cuestión como violación sexual cometido contra una niña (de seis (6) años de edad) penalizarlo como tal, y condenarlo a diez (10) años de reclusión mayor y al pago de Cien Mil Pesos de multa, actuó de manera incorrecta, ya que se trata del crimen de incesto, cometido en perjuicio de su hijastra, sancionado dicho crimen con la pena máxima de la reclusión mayor, es decir veinte (20) años, sin poder acoger a su favor circunstancias atenuantes, lo cual produciría la casación de la sentencia, pero, por tratarse del recurso del procesado y ante la ausencia del recurso del ministerio público, la situación del acusado recurrente no puede ser agravada; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.C.L. (a) P., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de octubre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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