Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2007.

Número de resolución76
Fecha28 Diciembre 2007
Número de sentencia76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): O.B.L.

Abogado(s): L.. M.R.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): M.M., T., compartes

Abogado(s): Dr. Antonio César Reyes Reyes

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por O.B.L., dominicano, mayor de edad, casado, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle S.B.N. 4 del barrio Los Mineros de la ciudad de Cotuí, provincia S.R., tercero civilmente demandado, y la Unión de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de junio del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.C.R. en representación de M.M.C.T., T.C.T., L.C.T. y M.C.T., intervinientes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes a través de su abogada L.. M.R.V., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de julio del 2007;

Visto la respuesta al recurso de casación precedentemente indicado, articulada por el Dr. A.C.R.R., en representación de M.M., T., L. y M., todos C.T., depositado el 15 de agosto del 2007 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 14 de noviembre del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 124 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 24, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de agosto del 2005 ocurrió un accidente de tránsito en la intersección formada por las calles M. y Hostos de la ciudad de Cotuí, cuando W.F.M.H. conduciendo por la calle M. el vehículo marca Honda, propiedad de D.A.S.C., asegurado en la Unión de Seguros, C. por A., embistió la motocicleta marca Honda, propiedad de M.R. de la Cruz, conducida por J.M.R.S., quien transitaba por la calle H., sin seguro obligatorio, resultando ambos vehículos con desperfectos mecánicos y el conductor de la referida motocicleta con lesiones corporales, falleciendo la acompañante de éste; b) que el Fiscalizador del Juzgado de Paz de Cotuí, provincia S.R., presentó acusación contra ambos conductores, bajo la imputación de violar las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, y el citado Juzgado de Paz, en funciones de Juzgado de la Instrucción, dictó auto de apertura a juicio contra los mismos, el 31 de enero del 2006; c) que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz del municipio de Cotuí resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el 26 de abril del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara culpable al nombrado W.F.M.H., por haber violado los artículos 49 numeral 1, 55, 61 numeral 1, 65 y 67 numeral 4, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y su modificación en la Ley 114-99, en perjuicio de la occisa B.T.V., quien falleció debido al accidente y en perjuicio del nombrado M.R. de la Cruz quien quedó seriamente lesionado en el indicado accidente, en consecuencia, se le condena a la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, así mismo, la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos años, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, según las disposiciones del artículo 463 del Código Penal Dominicano, y según lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 114-99; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en actor civil en cuanto a la forma, interpuesta por las señoras M.M., L., T. y M.C.T., hijas de la occisa B.T.V., hecha a través de su abogado Dr. A.C.R.R., contra los señores W.F.M.H. y O.B.L.A., en sus calidades respectivas de imputado y personas civilmente responsables, por haber sido hecha conforme al derecho y reposar en prueba legales; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en actor civil en cuanto a la forma interpuesta por el nombrado M.R. de la Cruz, hecha a través de su abogado L.. M.R.S. contra los señores W.F.M.H. y O.B.L.A. en sus calidades respectivas de personas penal y civilmente responsables, por haber sido hecha conforme al derecho y reposar en pruebas legales; Cuarto: En cuanto al fondo se condena común y solidariamente a los señores W.F.M.H. y O.B.L.A., en sus calidades respectivas de personas penal y civilmente responsables, al pago de una indemnización consistente en la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de las señoras M., T., L. y M.M.C.T., como justa reparación de los daños morales y materiales recibidos por la pérdida de su madre B.T.V., como consecuencia del referido accidente; Quinto: Se condena común y solidariamente a los señores W.F.M.H. y O.B.L.A., en sus calidades respectivas de personas penal y civilmente responsables al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del señor M.R. de la Cruz, como justa reparación de los daños físicos, materiales y morales sufridos por este último como consecuencia del referido accidente; Sexto: Se declara inadmisible la demanda incoada por la parte civil representada por sus abogados Dr. A.C.R.R. y Lic. M.R.S. contra el nombrado D.S.C., en virtud de que no existe ni fue presentado en este Tribunal un documento legal ni contractual que lo una con el imputado W.F.M.H. y O.B.L.A., por tanto su inclusión en el proceso viola el artículo 126 del Código Procesal Penal; Séptimo: Se declara inadmisible la demanda contra la compañía de seguros la Unión, C. por A., incoada por la parte civil, representada por sus abogados Dr. A.C.R.R. y Lic. M.R.S., en virtud de que a esta compañía aseguradora no se le notificó la demanda en el plazo que indica a ley, por tanto no fue puesta en causa; Octavo: Se declara al señor M.R. de la Cruz, no culpable de violar la Ley 241, en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad; Noveno: Se condena común y solidariamente a los señores W.F.M.H. y O.B.L.A., al pago de los intereses legales a partir del inicio de la demanda a título de indemnización supletoria; Décimo: Se condena común y solidariamente a los señores W.F.M.H. y O.B.L.A., al pago de las costas penales y civiles respectivamente del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.C.R.R. y M.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; d) que esa decisión fue recurrida en apelación por J.W.F.M. y O.B.L., resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual pronunció sentencia el 27 de septiembre del 2006, con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.R.V., quien actúa a nombre y representación de J.W.F.M. y O.B.L., contra la sentencia No. 164-2006, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Cotuí, provincia de S.R., en fecha 26 de abril del 2006, en la parte relativa a los medios que fueron desestimado por las causales que se indicaron precedentemente; Segundo: Declara con lugar el referido recurso en cuanto a los medios que fueron acogidos por esta Corte, en consecuencia, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida en lo que respecta única y exclusivamente a sustituir la pena de dos (2) años de prisión correccional, que le fue impuesta al recurrente J.W.F.M.H., por el pago de la multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), confirmando los demás ordinales de la referida sentencia en lo que a él respecta; Tercero: Declara con lugar el presente recurso de apelación en lo que concierne a la condenación impuesta al tercero civilmente responsable O.B.L.A., en consecuencia anula la sentencia en ese aspecto, por ser violatoria al artículo 8.2.J. de la Constitución de la República, en tal virtud ordena la celebración parcial de un nuevo juicio y envía el asunto así delimitado, por ante el Juzgado de Paz del municipio de Villa de Mata, Distrito Judicial de S.R.; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, por haber sucumbido las partes en algunos puntos de sus conclusiones; Quinto: S. sin envío el ordinal noveno de la referida sentencia, por ser violatorio a las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal; Sexto: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes, la cual se produjo en la fecha que figura en su encabezamiento”; e) que con motivo de la celebración de un nuevo juicio ordenado por la Corte a-qua a favor de O.B.L., el Juzgado de Paz del municipio de Villa La Mata, provincia S.R., dictó sentencia el 19 de marzo del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida la presente demanda en responsabilidad civil y reparación de daños y perjuicios, intentada por las señoras M.M., T., L. (Sic) y M. de apellidos Castillo Tejada, en contra del señor O.B.L.A., por estar hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; Segundo: Condena al señor O.B.L.A., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de M.M., T., L. y M. de apellidos C.T., continuadores jurídica (Sic) de la extinta B.T.V., como justa reparación e indemnización por los daños y perjuicios morales que ha recibido en dicho accidente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1382 y siguiente del Código Civil Dominicano; Tercero: Condena a O.B.L.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.C.R.R., quien afirma avanzarla en su totalidad; Cuarto: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil, interpuesta por M.R. de la Cruz, en contra de O.B.L.A., por ser conforme al derecho procesal, en cuanto al fondo condena al incompareciente, a pagar la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como reparación a los daños morales y materiales sufridos en el accidente, por consecuencia de la distracción (Sic) de su moto y lesiones sufridas; Quinto: Se condena al señor O.B.L.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M. de los S.R., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; Sexto: Se declara esta decisión común y oponible a la Unión de Seguros por ser la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; Séptimo: Se rechaza el punto conclusivo de los demandantes relativo a la ejecución provisional sin prestación de fianza, pues no se corresponde con la normativa de la Ley No. 76-02 del Código de Procedimiento Civil, ni con la normativa de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978”; f) que con motivo del recurso de apelación incoado por W.F.M. y O.B.L. contra la mencionada decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de junio del 2007, y su dispositivo expresa: “Primero: Declara con lugar el presente recurso de apelación, única y exclusivamente en lo relativo al monto de la indemnización impuesta por el Juez del primer grado, en consecuencia modifica en ese aspecto el ordinal segundo de la sentencia recurrida, por lo que condena al señor O.B.L.A., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de M.M., T., L. (Sic) y M.C.T., como justa reparación por los daños y perjuicios morales que han recibido por la muerte de L.T.V. (Sic); Segundo: Confirma los demás ordinales de la sentencia recurrida; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido las partes en algunos puntos de sus conclusiones; Cuarto: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes, la cual se produjo en la fecha de su encabezamiento”;

Considerando, que en su recurso de casación los recurrentes invocan, en síntesis, lo siguiente: “El Tribunal que dictó la sentencia incurrió en contradicción con su misma decisión en el sentido de que en la sentencia en que la Corte ordenó la celebración parcial de un nuevo juicio no estaba condenada la entidad aseguradora la Unión de Seguros, S.A., y las partes constituidas en actor civil no recurrieron en apelación por lo que en esa parte la decisión del Juzgado de Paz de Cotuí se hizo definitiva y luego en el Juzgado de Paz de V.L.M., la sentencia le fue oponible; en el caso que nos ocupa no fueron demostradas las pruebas suficientes para el monto tan alto de las indemnizaciones; se hizo una mala interpretación de la ley, en el sentido de condenar a O.B.L.A., tomando como base y fundamento un acto de notoriedad en primer grado y luego los Jueces de la Corte lo condenan analizando y acomodando las cosas diciendo que él había sido suscriptor de la póliza y que por eso él era la persona civilmente responsable, pero en esa calidad no fue que las partes constituidas en actor civil demandaron a O.B.L.A., sino que se hizo una mala interpretación de justicia en el sentido que los Jueces acomodaron las cosas a su manera para poder justificar su indemnización; el Juez pretende condenar al recurrente como propietario del vehículo conducido por el imputado W.F., en contradicción a lo que establece el artículo 17 y siguientes de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, sobre cómo se adquiere la propiedad de un vehículo, obviando la verdadera propiedad del mismo mediante la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos que avala que al momento del accidente el vehículo se encontraba a nombre de Domingo Alexis Sosa Cruz, donde el mismo contradice lo que son los preceptos legales haciendo un mal uso del derecho, cuando establece la propiedad de un vehículo mediante un acto de notoriedad, ya que la certificación lo acredita sólo como suscriptor de una póliza, no como propietario, en franca violación y contradicción de la ley del Código Procesal Penal; el Juez a-quo da una indemnización al señor M.R. de la Cruz de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por los daños recibidos a su motocicleta, de la cual no se hace constar dicha propiedad para reclamar en justicia, por lo que dicho señor no pudo demostrar su calidad para actuar en justicia de acuerdo a lo que establece la Ley 834, sobre la Calidad, por lo que esta indemnización debe ser declarada nula; en cuanto a la aseguradora debe declararse dicha sentencia no oponible a la misma, ya que al momento en que fueron puestas en causa las partes que se pretendían fueran condenadas, es decir, en la audiencia preparatoria o preliminar, dicha entidad no fue puesta en causa, por lo que el J. a-quo tenía que valorar las pruebas ya depositadas, no comenzar el proceso como si este fuera nuevo”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, expuso lo siguiente: “a) que en lo que respecta a lo aducido por el recurrente de que él no era el propietario del vehículo que ocasionó el accidente, sino que la propiedad del vehículo era de Domingo Alexis Sosa Cruz. Sin embargo, de la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, de fecha 8/11/2005 se revela que el vehículo que ocasionó el accidente estaba asegurado por la compañía Unión de Seguros, C. por A., mediante la póliza No. POL1598038 con vigencia desde el 20/8/2005 al 20/8/2006 a favor de O.B.L.A., lo que demuestra que él es comitente del conductor del susodicho vehículo W.F., por consiguiente, es civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo, todo ello de conformidad a lo que dispone el artículo 124 de la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana del 11/9/2002…; b) que contrario a lo que alega el recurrente, el Juez de primer grado no solamente se basó en el acto de notoriedad levantado por el Dr. I. de J.N.H., sino además, en la póliza a que se hizo referencia en otra parte de esta sentencia, para retener la calidad de la persona civilmente demandada atribuida a O.B.L., por tanto, procede desestimar ese argumento…”;

Considerando, que en cuanto al recurrente O.B.L., ciertamente, como éste alega, la Corte a-qua justificó su condenación al pago de indemnizaciones a favor de las partes constituidas en actores civiles, atribuyéndole ser beneficiario de la póliza de seguro que amparaba el vehículo causante del accidente; sin embargo, de la lectura de las primeras actuaciones a fines de ponerlo en causa, como tercero civilmente demandado, se advierte que los reclamantes en el aspecto civil le atribuyeron la calidad de propietario del referido vehículo basándose en un acto de notoriedad, en desconocimiento de la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, la que señala que el propietario del vehículo en cuestión es D.A.S.C., pedimento que fue acogido por el Tribunal de primer grado; que, asimismo, se resalta que O.B.L. fue condenado como propietario del vehículo causante del accidente y no como beneficiario de la póliza de seguro que lo amparaba, como erróneamente entendió la Corte a-qua, ya que si bien es cierto que la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, estipula en el literal b del artículo 124 que: “El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo”; no es menos cierto que al ser demandado en calidad de propietario del vehículo, en base a un documento que no constituye una prueba fehaciente, justificar en grado de alzada una calidad diferente, para condenarlo, constituye una violación al principio del doble grado de jurisdicción, además de una vulneración de la inmutabilidad procesal, por consiguiente, procede acoger el medio invocado por el recurrente;

Considerando, que en cuanto a la Unión de Seguros, C. por A., efectivamente, el tribunal de primer grado, que celebró el segundo juicio ordenado por la Corte a-qua, en el ordinal sexto declaró su sentencia común y oponible a esta entidad aseguradora; sin embargo la misma no impugnó en apelación dicha decisión, por lo que frente a ella, la sentencia había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y procede rechazar sus alegatos sin necesidad de examinarlos;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.M., T., L. y M., todos C.T., en el recurso de casación interpuesto por O.B.L. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de junio del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso incoado por O.B.L. y casa la sentencia impugnada, por vía de supresión y sin envío; Tercero: Rechaza el recurso de la Unión de Seguros, C. por A.; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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