Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2012.

Número de resolución105
Fecha11 Junio 2012
Número de sentencia105
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Penal

Abogado(s): A.E.L. de León

Recurrido(s): Dr. P.M., L.. E.S. de los Santos, T.H.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.E.L. de León, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0091465-3, domiciliada y residente en avenida C. de Gaulle, bloque 8, apartamento 404, residencial Paraíso, C.A., Santo Domingo Este, imputada, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lic. E.S. de los Santos, defensora pública, por sí y por la Lic. T.H., actuando a nombre y representación de la recurrente A.E.L. de León, en la lectura de sus conclusiones

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. P.M., en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de octubre de 2011, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución del 15 de marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para el día 2 de mayo de 2012 fecha en la cual se reservó el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de la acción penal pública interpuesta en contra de A.E.L. de León, fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual mediante resolución núm. 735/2010, dictó el 30 de noviembre de 2010, auto de apertura a juicio en contra de la imputada, acogiendo la acusación formulada por el Ministerio Público, como presunta autora de violación a las disposiciones de los artículos 25, 26, 410 y 411 de la Ley núm. 136-03 (Código del Menor); 331, 332 numeral 1, y 332-4 del Código Penal Dominicano; 24 de la Ley núm. 53-07, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, por el hecho de la comercialización, prostitución y pornografía, derecho de la protección a la imagen, explotación sexual comercial, sanción por fotografiar, filmar o publicar, violación sexual e incesto, en perjuicio de su hijo menor de edad; b) Que fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 16 de marzo de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado dentro de la sentencia recurrida; c) Que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia hoy impugnada en casación el 12 de octubre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.M., en nombre y representación de la señora A.E.L. de León, en fecha 13 de mayo del año 2011, en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo del año 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara a la señora A.E.L. de L., dominicana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0091465-3, actualmente interna en la Cárcel Modelo de Najayo Mujeres, culpable de violar las disposiciones de los artículos 25, 26, 410 y 411 de la Ley núm. 136-03 (Código del Menor), 24 de la Ley núm. 53-07 contra Crímenes y Delito de Alta Tecnología y 331, 332-1 y 332-4 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.L.L.D.L., por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal en el presente hecho; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Convoca a las partes del proceso para el próximo veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil once (2011), a las 9:00 AM., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Condena a la imputada A.E.L. de León al pago de las costas penales causadas en grado de apelación";

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: “Que la Corte de Apelación del Distrito Judicial Santo Domingo al evacuar la sentencia núm. 513-2011, de fecha 12-10-2011 no tomó en cuenta ninguno de los criterios contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, en el entendido de que el ilícito penal cometido por la ciudadana A.L. de León no es característico de una persona que posea todas sus facultades normales, en cuyo texto, se define, tomar en cuenta las características personales del individuo, su educación, su situación económica y familiar, su contexto social y su nivel cultural, y por demás, los efectos futuros que ha de producir una sentencia con el máximum de la pena; que en esa sentencia dictada por la corte fue violado también el principio de ilogicidad manifiesta";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo y rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, estableció lo siguiente: a) Que la recurrente A.E.L. de León, por intermedio de su defensor técnico, propone en su recurso de apelación el motivo siguiente: a) violación a las disposiciones contenidas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, como lo es el principio de contradicción y principio de ilogicidad manifiesta, violando aun las disposiciones contenidas en los artículos 339 y 364 del Código Procesal Penal. La sentencia de veinte años de reclusión mayor le aplicó el máximum de la pena contenida en la acusación presentada por la Procuraduría General de la República, sin tomar en cuanta dicho tribunal que se trató del conocimiento de un juicio abreviado donde la imputada admitió todas las pruebas demostrando un alto grado de sinceridad y de arrepentimiento al renunciar definitivamente del hecho que se le imputa, y no involucrarse jamás en la comisión del mismo; b) El tribunal al evacuar la sentencia no tomó en cuenta ninguno de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. En dicha sentencia fue violado el principio de ilogicidad manifiesta en el sentido de que en su aplicación, el tribunal no tomó en cuenta los fundamentos lógicos y la máxima de experiencia que es una condición sin ecuanon (sic) que debe tomar el tribunal al momento de la deliberación donde deben ser examinados todos los elementos fácticos que contempla el Código Procesal Penal en varios textos y más aun cuando el juzgado con toda libertad admite los hechos y pone toda sus confianza en manos de sus juzgadores; que mas que la aplicación de la pena, necesita ayuda médica y psicológica porque es una persona enferma. Solicitando en sus conclusiones la atenuación de la pena y la condena de diez (10) años de reclusión mayor; b) Que del examen de la sentencia impugnada se revela que el Tribunal de juicio dio por comprobado fuera de toda duda razonable que la justiciable A.E.L. de León explotaba sexualmente a su hijo menor, al comercializar las fotografías y videos que grababa mientras sostenía relaciones sexuales con el mismo, violando las disposiciones de los artículos 25, 26, 410 y 411 del Código de los Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03), 24 de la Ley 53-07 contra Crimen y Delitos de Alta Tecnología, 331, 332-1 y 332-4 del Código Penal Dominicano, que tipifican la prohibición de la comercialización, prostitución y pornografía, derecho de la protección de imagen, explotación sexual comercial y sanción por fotografiar, filmar o publicar, violación sexual e incesto en perjuicio de su hijo menor de edad E. L. L. D. L.; c) Que la recurrente en el desarrollo de la apelación cuestiona, en síntesis, la pena impuesta, en razón de que la imputada admitió los hechos, está arrepentida, es una persona enferma y el Tribunal a-quo no tomó en cuenta los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; d) Que, contrario a lo aducido por la recurrente, el Tribunal a-quo analizó la teoría de la defensa sobre una alegada enfermedad mental de la justiciable y expresó en su decisión que la misma no aportó ningún elemento de prueba para establecer algún trastorno mental que pudiese justificar o atenuar el acto ilícito y repudiable cometido en perjuicio de su hijo menor, cuyo objetivo no solamente era de satisfacción sexual con su compañero sentimental sino también con una finalidad económica en perjuicio del normal desarrollo de su hijo y sin tomar en cuenta el daño emocional causado a un niño de apenas ocho (8) años de edad; e) Que para la aplicación de la sanción los jueces tomaron en cuenta el hecho grave cometido por la imputada, la agresión sexual y explotación sexual de un menor de edad, el daño sufrido por la víctima, que es su propio hijo y la prevención general, por el efecto del daño causado en su familia y la sociedad en general, pues es necesario proteger el desarrollo y los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes; f) Que el artículo 332-1.- (agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997, G.O 9945), del Código Penal Dominicano dispone lo siguiente: “Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado"; g) Que el artículo 332-2.- (agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997, G.O 9945 y por Ley 46-99 del 20 de mayo de 1999) del Código Penal Dominicano dispone lo siguiente: “La infracción definida en el artículo precedente se castiga con el máximo de la reclusión, sin que se pueda acogerse a favor de los prevenidos de ella circunstancias atenuantes"; h) Que esta Corte estima que no se trata de una indebida aplicación del derecho ni se ha comprobado ninguna violación a los principios de contradicción o ilogicidad, pues no basta con alegar un vicio, es necesario su demostración; la pena pronunciada es justa y dentro de los límites del texto legal, en función de las circunstancias de la infracción y la personalidad de la autora y proporcional al acto ilícito cometido; por tanto, el motivo propuesto debe ser desestimado por ser manifiestamente infundado; i) Que, en tal sentido, al no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 417 del Código Procesal Penal procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.M., en nombre y representación de la señora A.E.L. de León, y confirmar la sentencia recurrida";

Considerando, que tal como expone adecuadamente en sus motivaciones la Corte a-qua, en virtud de los hechos y de las pruebas aportadas, la pena impuesta a la imputada fue debidamente motivada, sin incurrir en ilogicidad ni en errónea aplicación de la norma, puesto que se tomaron en consideración las circunstancias especiales de la imputada, del caso, el hecho ocurrido y la norma a aplicar, especialmente lo dispuesto en los artículos 339 del Código Procesal Penal y 332-1 y 2 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que contrario a lo argüido por la recurrente, por lo transcrito anteriormente, se comprueba que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación, respondió adecuadamente lo denunciado por ella en su recurso, por lo que el presente recurso deben ser desestimados;

Considerando, que del estudio comparado de los argumentos expuestos en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua se deriva que en la sentencia de que se trata no se ha incurrido en las violaciones invocadas por la recurrente en su recurso, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.E.L. de León, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Ordena de oficio el pago de las costas.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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