Sentencia nº 809 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

Número de resolución809
Fecha28 Noviembre 2018
Número de sentencia809
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Casa

Sentencia No. 809

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 28 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Daguaco Inversiones, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle R.P. núm. 158, edificio Air Europa, quinto piso, E.N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor M.S.H., residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 13 de octubre de 2015, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Z.F.N.S., abogado de la entidad recurrente, Daguaco Inversiones, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. W.E.M.B., abogado de los recurridos, los señores P.A.S. y S.R.H.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 19 de noviembre de 2015, suscrito por los Licdos. Z.F.N.S. y E.D.R., MA., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0113288-4 y 001-1625516-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y solicitud de fusión de expedientes, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de E.M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0015410-1, abogado de los recurridos;

Que en fecha 15 de agosto de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo valores adeudados, interpuesta por los señores P.A.S. y S.R.H. contra Daguaco Inversiones, S.A., Grupo Globalia, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 22 de julio de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por improcedente y carente de base legal; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en oponibilidad de sentencia y en pago de valores adeudados, interpuesta por P.A.S. y S.R.H., en contra Daguaco Inversiones, S.A., por haber sido incoada conforme al derecho; en cuanto al fondo, rechaza la demanda por los motivos expuestos en la presente decisión; Tercero: Compensa las costas del proceso”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto a las cuatro y veinticinco (4:25 P.
M.), horas y minutos de la tarde del día veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por los señores P.A.S. y S.R.H., a través de su abogado constituido especial, el Licdo. W.E.M.B., en contra de la sentencia la sentencia laboral núm. 465-2014-00385, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil
Puerto Plata, por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación y esta Corte de Apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca los ordinales segundo y tercero de la sentencia laboral impugnada, marcada con el núm. 465-2014-00385, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Trabajo del Tribunal del Distrito Judicial de Puerto Plata, y en consecuencia, declara oponible y ejecutable a Daguaco Inversiones, S.A., Grupo Globalia, la sentencia marcada con el núm. 465-2014-00385, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Trabajo del Tribunal del Distrito Judicial de Puerto Plata; Tercero: Ordena que sea tomada en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a las entidades comerciales Daguaco Inversiones, S.A., Grupo Globalia, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas, a favor y provecho del L.. W.E.M.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 701 al 704 del Código de Trabajo, sobre la prescripción en materia laboral, en particular violación al artículo 703 del Código de Trabajo; desnaturalización de los hechos, falta de base legal, violación de los artículos 63 al 65 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de ponderación de acta y escrito, falta de base legal y desnaturalización de los hechos;

En cuanto a la solicitud de fusión de expedientes Considerando, que la parte recurrida solicita la fusión del recurso de casación parcial limitado interpuesto por los trabajadores P.A.S. y S.R.H. y el recurso de casación interpuesto por Daguaco Inversiones, S.A., por estar ambos recursos dirigidos contra la misma sentencia que hoy se impugnada y que sean analizados y decididos mediante una misma sentencia para la debida protección de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes involucradas;

Considerando, que es criterio constante de esta Corte que la fusión de recursos es una facultad del poder discrecional de los jueces, en la especie, procede desestimar la solicitud de fusión, en virtud de que el recurso de casación interpuesto por los hoy recurridos, no se encuentra pendiente de recibir fallo, por estar conociéndose de una medida administrativa; asunto, se examinará en primer y único término, en el segundo medio de casación propuesto por la recurrente, quien expresa en síntesis lo siguiente: “que los hoy recurridos, los señores P.A.S. y S.R.H., alegan que la empresa Inversiones Daguaco, S. A., es continuadora jurídica del Hotel Sun Village Resort, que compró un fondo de comercio y que son los nuevos propietarios de la referida empresa, lo cual es incierto y carente de fundamento jurídico, pues una cosa es la cesión de empresa y el transferimiento del trabajador a que se refiere el artículo 63 del Código de Trabajo y otra cosa muy distinta es la compra de activos, mediante adquisición de bienes en venta realizada de buena fe en pública subasta, Inversiones Daguaco, S.A., solamente adquirió los activos en pública subasta de una empresa, que inclusive ya había iniciado en Cámara de Comercio el proceso de liquidación, sus operaciones estaban totalmente paralizadas y registradas como tales en dicha entidad; los recurridos única y exclusivamente sostuvieron una relación de trabajo con el Hotel Sun Village Resort, no así respecto a Daguaco Inversiones, S.A., pues no ha adquirido la empresa, sucursal o dependencia relacionada con los empleadores de las partes recurridas, en ese sentido, la recurrente nunca ha sido empleadora de los recurridos, ya que estos nunca han prestado sus servicios personales para la referida empresa, transmisión de la unidad jurídica-económica que constituye la empresa en los términos exigidos por los artículos 63 y siguientes del Código de Trabajo, pues el establecimiento hotelero Sun Village Resort & Spa, resultó ejecutado mediante un proceso de embargo inmobiliario por una institución bancaría denominada Banco Múltiple León y luego procedió a la licitación de venta en pública subasta de los activos ejecutados por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata y adjudicados, a favor de un tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe, en este caso, por Daguaco Inversiones, S.A., es decir, la recurrente nunca adquirió los activos y pasivos del referido hotel u otra sociedad, como sutilmente deducen los recurridos, ni mucho menos fue adquirida o adquiridas la empresa o las empresas propiedades del mismo, de lo que se advierte claramente que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido claras de que el objeto de la presente demanda es improcedente, ya que por el simple hecho de que la razón social, hoy recurrente, haya adquirido ciertos bienes inmuebles propiedad del Hotel Sun Village Resort & Spa, no la convierte en cesionaria del mismo, además de que el momento de adjudicarse los referidos inmuebles, dicho hotel se encontraba empleados”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “al tenor del artículo 63 del Código de Trabajo al referirse al cambio de la titularidad, solo se refiere a la cesión, pero es criterio jurisprudencial y doctrinal constante que se trata de una disposición enunciativa y que la cesión de empresa debe de entenderse, como la venta, arrendamiento, la fusión u otras formas de cambiar la titularidad de la empresa cedida” y añade “al resultar Daguaco Inversiones adjudicataria del conjunto económico y jurídico del Complejo Turístico denominado “Hotel Sun Village & Spa”, donde laboraban los trabajadores, se ha producido una cesión de empresa, al tenor de las disposiciones de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo y una sustitución judicial del empleador, en el campo de la leyes de trabajo, cuyo efecto principal es la subsistencia de los derechos y obligaciones de las partes, cuyos derechos no resultan lesionados, ya que se produce un traspaso de los derechos y obligaciones que hayan sido objeto de demanda o estén pendientes de fallo, como sucede en el caso de la especie, que es una consecuencia de la explotación económica de parte del empleador sustituto”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “Es de jurisprudencia constante, que la sustitución de empleadores puede teniendo como consecuencia, cualquiera que fuere su especie, la solidaridad de los nuevos empleadores y los sustitutos en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo pactados con el anterior empleador”; (SCJ. sentencia núm. 4 , 7 abril del 1999)”;

Considerando, que en ese sentido, la sentencia impugnada sostiene: “que de todo ello resulta, que de acuerdo a las disposiciones de los artículos 63 y 64 del Código Trabajo, el empleador sustituto es responsable solidariamente de las obligaciones derivadas de la transferencia del contrato del trabajador, tanto de las anteriores como de las pendientes de ejecución, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción, lo cual sucede en el caso de la especie, ya que la demanda laboral interpuesta por los trabajadores demandantes, hoy recurrentes, que culminó con la sentencia laboral que reconoce los créditos laborables a los trabajadores demandantes, cuya oponibilidad se persigue, en contra de la recurrida, es de fecha 14 del mes de diciembre del año 2009, mientras que la adjudicación fue el 23 de noviembre del 2009, es decir, que al momento que los recurrentes interpusieron su demanda, ya se había producido la transferencia de la propiedad de los inmuebles y por ende la cesión de empresa”; “que es de jurisprudencia constante que la cesión de empresa se configura si el cesionario se mantiene realizando las mismas actividades del establecimiento cedido, no siendo necesario para que aplique la solidaridad de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo que los trabajadores continúen laborando con el nuevo empleador, sino que esta también aplica, frente a las personas que estuvieron vinculadas con la empresa y antes de que se produzca la cesión y tuvieren demandas pendientes de solución en los tribunales o sentencias sujetas a ejecución; (SCJ, sentencia núm. 8, 11 de julio de 2001)”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, establece: “que respecto a la solidaridad del nuevo patrono, indica la parte recurrida, que en nuestro derecho la solidaridad no se presume, de conformidad al artículo 1202 del Código Civil, en el caso de la especie, pero resulta que si bien es cierto y según dispone el Libro II, Título VIII del Código de Trabajo, sobre la aplicación del derecho común, en materia de organización judicial, competencia y procedimiento, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, este se aplica al derecho laboral de manera supletoria, en cuanto no le sea contrario al Código de Trabajo, relativas a los artículos 706, 707, 708 y 709 del Código de Trabajo, qué disposiciones que excluyen la materias que no han sido enumeradas en los referidos artículos, por consiguiente al establecer un tipo de solidaridad legal el artículo 64 del Código de Trabajo, excluye la posibilidad de poder aplicar, de manera supletoria, la disposición legal que indica el recurrido, por lo que dicho medio debe de ser desestimado por improcedente e infundado”;

Considerando, que se ha podido establecer, del estudio de la sentencia y del expediente apoderado, para una mejor comprensión, lo siguiente: 1º que al momento de la adjudicación el Hotel Sun Village no estaba funcionando; 2º los inmuebles subastados no conformaban la totalidad del complejo hotelero; 3º que los recurridos mencionados no participaron en el proceso del embargo inmobiliario, ni en la venta en pública subasta;

Considerando, que contrario entiende la sentencia impugnada, no existe una sustitución de empleadores (sent. núm. 17, de 21 de marzo 1988, B. J. núm. 928-929, págs. 383-384), no hay una continuidad de las relaciones de trabajo; en la especie, la empresa no estaba realizando actividad comercial, estaba cerrada, no hay “compra o transferencia de los bienes” de la empresa (sent. 26 de enero 2005, B. J. núm. 1130, págs. 752-759), lo que hizo la recurrente no fue la adquisición de la empresa, sino de un activo de la empresa en una venta en pública subasta; requeridos que formaban un consorcio o grupo de varias empresas turísticas ni fue transferida, ni cedida, sino que varios inmuebles fueron debidamente adjudicados en el proceso de venta en pública subasta;

Considerando, que no opera la cesión cuando lo que se ha transferido es un elemento material de la empresa, por ejemplo la adjudicación de un inmueble (Cas. 21 de marzo 1988, B. J. núm. 928-929, pág. 378) y no la empresa que ya no funcionaba, ni tenía actividad comercial, pues el concepto y la interpretación del legislador es derivada sobre la relación de trabajo;

Considerando, que se trata de unos créditos que no pueden ser ejecutados en contra de la entidad Daguaco Inversiones, S.A., pues la operación de venta en pública subasta no transfiere por ese solo hecho, derechos que le son conferidos a los trabajadores requeridos, en consecuencia, en ese aspecto, casa la sentencia, objeto del presente recurso, sin envío por no haber nada que juzgar;

En cuanto al embargo

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “en el proceso de embargo inmobiliario de que se trata, se subastaron y adjudicaron bienes inmuebles que conformaban el Complejo Turístico “Hotel Sun Village & Spa”, lo que a juicio de la jueces del fondo, sin que se evidencie desnaturalización alguna en su evaluación, implicaba no solo la adquisición de la infraestructura física del establecimiento en cuestión, sino también la cesión judicial del conjunto económico-jurídico, o sea, el traspaso o transferencia judicial de la unidad económica de producción de servicios que constituye la empresa, al tenor de lo establecido en el artículo 3 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “de todo ello resulta que las disposiciones de los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación al embargo inmobiliario y el orden en que se debe de pagar a los acreedores, no son aplicables a los créditos de los trabajadores, ya que los trabajadores demandantes, no tienen en ocasión de un embargo inmobiliario que inscribir su crédito para que el mismo sea preservado y entrar en concurso con los demás acreedores, en un proceso judicial, como ha sido el embargo inmobiliario, donde ellos no han sido parte de ese proceso, ya que lo que se le adeuda por prestaciones laborales goza de garantía real respecto de cualquier crédito, en favor de otros acreedores, por lo que el embargo practicado no tiene influencia en el ejercicio de las acciones intentadas por los trabajadores ya que estos pueden acudir a la vía judicial para que la sentencia que le ha se ha producido una cesión de empresa como ha ocurrido en el caso de la especie, ya que el derecho laboral tiene como finalidad proteger a la clase trabajadora”;

Considerando, que del estudio de la sentencia y de la documentación depositada se determinó que: 1º la entidad recurrente no comprobó, ni realizó transferencia de la empresa requeriente; 2º que la empresa Daguaco Inversiones, participó en el proceso de adjudicación de algunos inmuebles que conformaban el Hotel Sun Village; y 3º que no hubo una cesión de crédito;

Considerando, que es preciso dejar establecido que si los trabajadores recurridos tenían un crédito laboral reconocido por sentencia, por terminación del contrato de trabajo, donde la sentencia no deja claramente dilucidado la fecha, forma y circunstancia de la naturaleza, de la calificación de terminación del contrato de trabajo, hay varios hechos fijados, no controvertidos: 1º la empresa no estaba funcionando; 2º a los trabajadores no se le habían pagado sus prestaciones, ni derechos adquiridos; 3º la recurrente compra inmuebles en un proceso de adjudicación de venta en pública subasta; 4º los trabajadores recurridos no participaron en el proceso de venta en pública subasta; crédito privilegiado y como tal pueden prevalerse de las disposiciones del artículo 731 del Código de Trabajo, pero no en una forma exegética que violente la seguridad jurídica establecida en la constitución del 26 de enero del 2010;

Considerando, que el artículo 731 del Código de Trabajo expresa: “Se deroga toda norma o disposición legal que prohíba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia definitiva con autoridad de la cosa juzgada”;

Considerando, que el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, bajo la rúbrica “Del Embargo Inmobiliario”, dispone lo siguiente: “En caso que hubiere habido embargo precedente, el conservador de hipotecas o el registrador de títulos no transcribirán o inscribirán el nuevo embargo y harán constar la negativa al margen de este, enunciando la fecha del embargo anterior, los nombres, residencias y profesiones del persiguiente y del embargado, e indicando el tribunal que conocerá del asunto, el nombre del abogado, del persiguiente y la fecha de la transcripción o de la inscripción”;

Considerando, que se debe entender que uno o varios inmuebles embargados al deudor no le impide al trabajador participar en el procedimiento como acreedor inscrito y eventualmente cobrar su establecido en el artículo 207 del Código de Trabajo;

Considerando, que ser persiguiente en un embargo inmobiliario, otorga a los trabajadores, en virtud de su crédito privilegiado, un canon de preferencia a la hora de distribuir el precio de la venta en pública subasta, pero no a violentar el procedimiento de embargo y de la venta en pública subasta solicitando un crédito que no fue inscrito, salvo que exista una cesión de empresa que no es el caso, en consecuencia, el medio debe ser casado, sin envío por no haber nada que juzgar;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 establece: “…Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que la sentencia cuando es casada por falta de base legal, como es el caso, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío, por falta de base legal, la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 13 de octubre de 2015, en atribuciones fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de enero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. Secretaria General

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