Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2001.

Número de resolución8
Fecha11 Julio 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Panadería Repostería Super Rey, con domicilio social y principal en la calle L.A.N. 33, de la ciudad de San Cristóbal; y A.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0070611-7, domiciliado y residente en la calle B.A.N. 26, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 8 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.T.G.F., por sí y por el Dr. F.G.F., abogados de los recurrentes Panadería Repostería Super Rey y A.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. de J.P.A., en representación del Dr. F.Z.D.P., abogado del recurrido F.A.B.S.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de enero del 2001, suscrito por el Dr. F.G.F. y el Lic. P.T.G.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0824337-9 y 001-0179275-2, respectivamente, abogados de los recurrentes Panadería Repostería Super Rey y A.L., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero del 2001, suscrito por los Dres. F.Z.D.P. y A.A. de Yedra, cédulas de identidad y electoral Nos. 002-0008002-6 y 002-0016483-8, respectivamente, abogados del recurrido F.A.B.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido F.A.B.S., contra los recurrentes Panadería Repostería Super Rey y A.L., la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 31 de enero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena, en cuanto a la forma, la presente demanda por haber sido hecha conforme a procedimiento legal; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en validez de embargo retentivo, incoada por el señor F.A.B., contra Panadería y R.S.R. y/o A.L., por improcedente y mal fundada; Tercero: Se ordena el levantamiento del embargo retentivo contenido en el Acto No. 218-99 de fecha 1º de julio de 1999, instrumentado por el ministerial C.M.G., Alguacil de Estrados del Tribunal Especial de Tránsito de San Cristóbal, Grupo No. 3 y que fuera notificado a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (Cerito de Oro); Banco de Reservas de la República Dominicana; Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Metropolitano, S.A. y Banco Intercontinental (BANINTER); Cuarto: Se condena al señor F.A.B.S., al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor de los Dres. F. y P.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge como bueno y válido tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.B.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Revoca dicha sentencia en todas sus partes, por improcedente e infundada; Tercero: Acoge, por el efecto devolutivo de la apelación, la demanda en validez de embargo retentivo u oposición interpuesto por el señor F.A.B., contra Panadería y R.S.R. y A.L., por ser justa en derecho; Cuarto: Ordena el pago en manos del señor F.A.B.S. de las sumas que las entidades embargadas se reconozcan deudoras de Panadería y Repostería Super Rey en deducción y hasta concurrencia del monto de su crédito, en principal y accesorios de derecho; Quinto: Condena a Panadería y Repostería Super Rey al pago de las costas, con distracción en provecho de los abogados Dr. F.Z.D.P., L.. A.A. de Yedra, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 63, 64 y 65 del Código de Trabajo por falsa aplicación. Falta de motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al reglamento de trabajo de fecha julio del año 1986 por falsa interpretación; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y de las reglas procesales de la prueba (violación del principio de prueba). Desnaturalización de los hechos, motivos dubitativos e hipotéticos y falta de ponderación de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que por la obligación que tiene todo tribunal de dar motivos que fundamenten sus decisiones, a la Corte a-qua no le bastaba señalar pura y simplemente, como lo ha hecho en la especie, que existe cesión de empresas, sino que estaba en el deber de señalar en qué consistió esa cesión e indicar como se operó, no habiéndose demostrado que entre la Repostería Ruth, S.A. y J.R.D. y los recurrentes hubo alguna transacción comercial, ni que el recurrido haya sido su trabajador; que para que opere una cesión de empresa es necesario que haya una modificación jurídica, esto es que haya un cambio en la propiedad de la empresa a causa de una ley, también que haya continuidad en la explotación, que se siga funcionando en los mismos locales, con las mismas maquinarias y técnicas y persiguiendo los mismos objetivos, nada de lo cual estableció el Tribunal a-quo, pues lo que ocurrió fue que la señora G.A. de los M.J.O., compró el inmueble donde operaba la R.R. vacío y asimismo lo vendió al señor A.L., lo que no caracteriza una cesión de empresa; que la sentencia impugnada ignora el acto de venta legalizado por el Dr. J.N.T., mediante el cual se compra el indicado inmueble y nada más, con lo que se desnaturalizaron los hechos de la causa;

Considerando, que para justificar su fallo la Corte a-qua expresa lo siguiente: "Que ha quedado evidenciado, por la notificación de la sentencia que sirve de título al embargo cuya validez es demandada, mediante el Acto No. 348-98 de fecha 26 de junio del año 1998, que al momento de notificarse dicha sentencia, la Panadería y R.R., S.A., estaba operando bajo la dirección de su propietaria G.A. de los M.J.O., quien había adquirido el local y el fondo comercial por compra que le hiciera a su antiguo propietario J.R.D.M.; que se ha establecido también que la sentencia que zanjó la demanda en pago de prestaciones laborales es de fecha 25 de mayo de 1998, y que la misma fue notificada a Panadería y R.R., S.A., mediante Acto No. 348-98, de fecha 26 de junio de 1998, fecha esta última que coincide con la fecha en que la señora G.A. de los M.J.O. vende a Granja Carolina, S.A., el inmueble en cuyo local operaba Panadería y R.R., S.A., y en el que posteriormente se establecería la Panadería y R.S.R.; que como Granja Carolina, S.A., compró a la señora J.O. las Parcelas Nos. 265 y 3265-B, del Distrito Catastral No. 2, lugar donde se encuentra ubicada, según el escrito de defensa que presentó la Panadería y R.S.R., recibido en Secretaría de esta Corte, en fecha 26 de septiembre del año en curso, la empresa originalmente demandada y actual recurrida, y como en ese mismo lugar operaba hasta el 26 de junio de 1998 Panadería y R.R., S.A., correspondía a la compradora -Granja Carolina, S.A.- haber hecho las investigaciones de lugar a los fines de cerciorarse sobre la posible existencia de alguna obligación contraída por la vendedora, que eventualmente le hubiere podido ser oponible, tal y como sucede en el presente asunto; que la Corte es del criterio que la señora G.A. de los M.J.O. no sólo vendió el inmueble a Granja Carolina, S.A.; que también cedió la empresa que operaba en dicho local bajo el nombre de Panadería y R.R., S.A., criterio que está robustecido no sólo por los hechos señalados precedentemente, sino también porque el mismo negocio opera actualmente sólo que con el nombre diferente de Panadería y R.S.R.; que hay, en consecuencia, continuidad en la explotación, condición que matiza la cesión de empresa; que como Granja Carolina, S.A., compró el inmueble en que operaba la Panadería y R.R., S.A., en fecha 26 de junio de 1998, y la notificación de la sentencia condenatoria aludida se hizo a Panadería y R.R. en la misma fecha, esa notificación se hizo oponible a Granja Carolina, y como consecuencia, a P. y Repostería Super Rey, por los efectos de la cesión que se produjo entre ellas; que, en efecto, Panadería y R.R. continuó funcionando en el mismo local y con las mismas maquinarias aunque ahora con otro nombre; que esa circunstancia hace que la notificación de la sentencia laboral efectuada mediante Acto No. 348-98 de fecha 26 de junio de 1998, tuviera todos sus efectos sobre la Panadería y R.S.R., y fuera válida también con respecto a ésta";

Considerando, que el artículo 63 del Código de Trabajo dispone que: "la cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso, transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además, de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este código";

Considerando, que la cesión de empresa se configura si el cesionario se mantiene realizando las mismas actividades del establecimiento cedido, no siendo necesario para que aplique la solidaridad de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo que los trabajadores continúen laborando con el nuevo empleador, sino que ésta también aplica frente a las personas que estuvieron vinculadas con la empresa y antes de que se produzca la cesión y tuvieren demandas pendientes de solución en los tribunales o sentencias sujetas a ejecución;

Considerando, que tras la ponderación de las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo determinó que en la especie la recurrente no se limitó a la compra del inmueble donde estaba situada la Repostería Ruth, S.A., sino que continuó realizando la misma actividad comercial que ésta, lo que sumado a otros hechos analizados por la Corte a-qua, tales como utilización del mismo local, de las maquinarias y el teléfono que usaba el anterior empleador, le convencieron de la existencia de una cesión de empresa, que comprometía la responsabilidad de los recurrentes frente a los derechos adquiridos por el recurrido mediante la sentencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, que condenó a la referida repostería al pago de indemnizaciones laborales;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y una completa relación de los hechos de la causa, lo que permite a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Panadería Repostería Super Rey y A.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 8 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. F.Z.D.P. y A.A. de Yedra, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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