Sentencia nº 371 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2018.

Número de sentencia371
Número de resolución371
Fecha16 Mayo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia Núm. 371

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de Mayo de 2018, que dice:

Casa

Audiencia pública del 16 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Daguaco Inversiones, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle R.P. núm. 158, edif. Europa, 5to. Piso, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por el señor M.S.H., español, mayor de edad, Pasaporte núm. BD370962, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 27 de diciembre de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C., por sí y por los Licdos. Z.F.N.S. y E.D.R., abogados de la sociedad comercial recurrente, Daguaco Inversiones, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.P.R., en representación de la Licda. A.M.I., abogadas de los recurridos, los señores D.I.V.R., R.A.N., J.A.G.C., E.S.J.R., F.M.P. De Sena, C.A.R.V., D.R.V., L.D.O., C.I.V.P., Yudelka Vargas Familia, L.Y.V.V. y C.I.C.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. Z.F.N.S. y E.D.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0113288-4 y 001-1625516-7, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2014, suscrito por las Licdas. A.M.I. y S.M. de P.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0020731-3 y 001-0082380-6, respectivamente, abogadas de los recurridos;

Que en fecha 20 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en pago de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos por dimisión justificada, interpuesta por los señores D.I.V.R., R.A.N., J.A.G.C., E.S.J.R., F.M.P. De Sena, C.A.R.V., D.R.V., L.D.O., C.I.V.P., Yudelka Vargas Familia, L.Y.V.V. y C.I.C.M. contra la sociedad comercial Daguaco Inversiones, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 4 de noviembre de 2011 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida la demanda laboral por pago de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por D.I.V.R., R.A.N.R., J.A.G.C., E.S.J.R., F.M.P. De Sena, C.A.R.V., D.R.V., L.D.O., C.I.V.P., Yudelka Vargas Familia, L.Y.V.V., y C.I.C.M. en contra de Emi Resort Management, S.A., Hotel Sun Village, Grupo Elliot, H.V.S. Holdings, S. A. Tenedora Tunta, S.A., Inmobiliaria Ganandaigua, S.
A., Inmobiliaria Libros del Trópico, S.A., CCW Dominicana, S.A., Operadora de Hoteles, S.A., Continental Corporate Worlwide Limited, Lifestyle Hacienda Resort, Globalia Corporación Empresarial
,S.A., Globalia, Oasis Hotels & Resort, Hotel Oasis Marién y los señores J.M.B. y F.C.E., por haber sido incoada conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que unía a D.I.V.R., R.A.N.R., J.A.G.C., E.S.J.R., F.M.P. De Sena, C.A.R.V., D.R.V., L.D.O., C.I.V.P., Yudelka Vargas Familia, L.Y.V.V. y C.I.C.M. con Sun Village Resorts & Spa, por el desahucio ejercido por esta última, dado los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Condena a Sun Village Resorts & Spa, a pagar a favor de los demandantes, las siguientes partidas: 1.- D.I.V.R.; a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Seis Pesos dominicanos con 55/100 Centavos (RD$148,336.55); b) 63 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Seis Pesos dominicanos con 99/100 Centavos (RD$333,756.99); c) La cantidad de Noventa y Un Mil Ciento Setenta y Seis Pesos dominicanos con 94/100 (RD$91,176.94), por concepto de salario de Navidad); d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Setenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Ocho Pesos dominicanos con 22/100 Centavos (RD$74,168.22); más la participación de los beneficios de la empresa equivalentes a Trescientos Diecisiete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Pesos dominicanos con 04/100 Centavos (RD$317,864.04); más el valor de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Seis Pesos dominicanos con 58/100 Centavos (RD$3,952,106.58) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 86, del Código de Trabajo; Para un total de Cuatro Millones Novecientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Nueve Pesos dominicanos con 32/100 (RD$4,917,409.32); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Ciento Veintiséis Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Pesos dominicanos con 00/100 (RD$126,245.00), y un tiempo laborado de tres (3) años, dos (2) meses y veintidós (22) días; 2.- R.A.N.R.; a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Ochenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con 27/100 Centavos (RD$82,249.27); b) 21 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Sesenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Seis Pesos dominicanos con 87/100 Centavos (RD$61,686.87); c) La cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Pesos dominicanos con 56/100 (RD$50,555.56), por concepto de salario de Navidad); d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Cuarenta y Un Mil Ciento Veinticuatro Pesos dominicanos con 58/100 centavos (RD$41,124.58); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Ciento Treinta y Dos Mil Ciento Ochenta y Seis Pesos dominicanos con 32/100 Centavos (RD$132,186.32); más el valor de Dos Millones Ciento Noventa y Un Mil Trescientos Cincuenta y Dos Pesos dominicanos con 62/100 Centavos (RD$2,191,352.62) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 86, del Código de Trabajo; Para un total de Dos Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Cinco Pesos dominicanos con 21/100 (RD$2,559,155.21); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Setenta Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00), y un tiempo laborado de un
(1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días; 3.- J.A.G.C.; a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 79/100 Centavos (RD$23,499.79); b) 48 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Cuarenta Mil Doscientos Ochenta y Cinco Pesos dominicanos con 44/100 Centavos (RD$40,285.44); c) La cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Pesos dominicanos con 44/100 (RD$14,444.44), por concepto de salario de Navidad); d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con 92/100 Centavos (RD$11,749.92); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos dominicanos con 52/100 Centavos (RD$37,767.52); más el valor de Seiscientos Veintiséis Mil Ciento Dos Pesos dominicanos con 88/100 Centavos (RD$626,102.88) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 86, del Código de Trabajo; Para un total de Setecientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con 99/100 (RD$753,849.99); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Veinte Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00), y un tiempo laborado de dos (2) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días; 4.- E.S.J.R.; a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Pesos dominicanos con 95/100 Centavos (RD$117,498.95); b) 121 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Quinientos Siete Mil Setecientos Sesenta y Tres Pesos dominicanos con 19/100 Centavos (RD$507,763.19); c) La cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Veintidós Pesos dominicanos con 23/100 (RD$72,222.23, por concepto de salario de Navidad); d) 18 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos dominicanos don 02/100 Centavos (RD$75,535.02); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Doscientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Tres Pesos dominicanos con 47/100 Centavos (RD$251,783.47); más el valor de Tres Millones Ciento Treinta Mil Quinientos Seis Pesos dominicanos con 94/100 Centavos (RD$3,130,506.94) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 86, del Código de Trabajo; Para un total de Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Nueve Pesos dominicanos con 80/100 (RD$4,155,309.80); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Cien Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), y un tiempo laborado de cinco (5) años, cinco
(5) meses y veinticinco (25) días; 5.- F.M.P. De Sena; a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos dominicanos con 84/100 Centavos (RD$17,624.84); b) 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veinte Pesos dominicanos con 30/100 Centavos (RD$34,620.30); c) La cantidad de Diez Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos dominicanos con 33/100 (RD$10,833.33), por concepto de salario de Navidad); d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos dominicanos con 44/100 Centavos (RD$8,812.44); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Veintiocho Mil Trescientos Veinticinco Pesos dominicanos con 64/100 Centavos (RD$28,325.64); más el valor de Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Siete Pesos dominicanos con 16/100 Centavos (RD$469,577.16) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 86, del Código de Trabajo; Para un total de Quinientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Tres Pesos dominicanos con 72/100 (RD$569,793.72); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Quince Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00), y un tiempo laborado de dos (2) años, seis (6) meses y dos (2) días; 6- C.A.R.V.; a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Siete Mil Seiscientos Treinta y Siete Pesos dominicanos con 43/100 Centavos (RD$7,637.43); b) 13 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Siete Mil Noventa y Un Pesos dominicanos con 89/100 Centavos (RD$7,091.89); c) La cantidad de Siete Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Pesos dominicanos con 44/100 (RD$7,944.44), por concepto de salario de Navidad); d) 8 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Pesos dominicanos con 24/100 Centavos (RD$4,364.24); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Catorce Mil Trescientos Veinte Pesos dominicanos con 18/100 Centavos (RD$14,320.18); más el valor de Cuatrocientos Seis Mil Novecientos Sesenta y Cinco Pesos dominicanos con 38/100 Centavos (RD$406,965.38) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 86, del Código de Trabajo; Para un total de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Trescientos Veintitrés Pesos dominicanos con 56/100 (RD$448,323.56); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Trece Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$13,000.00), y un tiempo laborado de siete (7) meses y diez (10) días; 7.- D.R.V.; a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Dieciocho Mil Trescientos Veintinueve Pesos dominicanos con 84/100 Centavos (RD$18,329.84); b) 63 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Cuarenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Dos Pesos dominicanos con 32/100 Centavos (RD$41,242.32); c) La cantidad de Once Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos dominicanos con 67/100 (RD$11,266.67), por concepto de salario de Navidad); d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Nueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos dominicanos con 96/100 Centavos (RD$9,164.96); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Treinta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Ocho Pesos dominicanos con 22/100 Centavos (RD$39,278.22); más el valor de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Un Pesos dominicanos con 44/100 Centavos (RD$488,361.44) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 86, del Código de Trabajo; Para un total de Seiscientos Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Pesos dominicanos con 44/100 (RD$667,643.44); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Quince Mil Seiscientos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,600.00), y un tiempo laborado de tres (3) años, un (1) mes y cuatro (4) días; 8.- L.D.O.; a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con 90/100 Centavos (RD$11,749.90); b) 42 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos dominicanos con 88/100 Centavos (RD$17,624.88); c) La cantidad de Siete Mil Doscientos Veintidós Pesos dominicanos con 23/100 (RD$7,222.23), por concepto de salario de Navidad); d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos dominicanos con 96/100 Centavos (RD$5,874.96); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos dominicanos con 76/100 Centavos (RD$18,883.76); más el valor de Trescientos Trece Mil Cincuenta y Un Pesos dominicanos con 44/100 Centavos (RD$313,051.44) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 86, del Código de Trabajo; Para un total de Trescientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Siete Pesos dominicanos con 16/100 (RD$374,407.16); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Diez Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), y un tiempo laborado de dos (2) años, un (1) mes y veintiocho (28) días; 9.- C.I.V.P.; a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos con 90/100 Centavos (RD$11,749.90); b) 76 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Noventa y Dos Pesos dominicanos con 64/100 Centavos (RD$31,892.64); c) La cantidad de Siete Mil Doscientos Veintidós Pesos dominicanos con 23/100 (RD$7,222.23), por concepto de salario de Navidad); d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos dominicanos con 96/100 Centavos (RD$5,874.96); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Veinticinco Mil Ciento Setenta y Ocho Pesos dominicanos con 35/100 Centavos (RD$25,178.35); más el valor de Trescientos Trece Mil Cincuenta y Un Pesos dominicanos con 44/100 Centavos (RD$313,051.44) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 86, del Código de Trabajo; Para un total de Trescientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Nueve Pesos dominicanos con 51/100 (RD$394,969.51); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Diez Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), y un tiempo laborado de tres (3) años, siete (7) meses y veintiún (21) días; 10.- Y.V.F.; a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Dieciocho Mil Trescientos Veintinueve Pesos dominicanos con 84/100 Centavos (RD$18,329.84); b) 76 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Dos Pesos dominicanos con 64/100 Centavos (RD$49,752.64); c) La cantidad de Once Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos dominicanos con 67/100 (RD$11,266.67), por concepto de salario de Navidad); d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Nueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos dominicanos con 96/100 Centavos (RD$9,164.96); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Treinta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Ocho Pesos dominicanos con 22/100 Centavos (RD$39,278.22); más el valor de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Un Pesos dominicanos con 44/100 Centavos (RD$488,361.44) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 86, del Código de Trabajo; Para un total de Seiscientos Dieciséis Mil Ciento Cincuenta y Tres Pesos dominicanos con 76/100 (RD$616,153.76); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Quince Mil Seiscientos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,600.00), y un tiempo laborado de tres (3) años, nueve (9) meses y cinco (5) días; 1.- Luz Y.V.V.; a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 87/100 Centavos (RD$14,099.87); b) 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Noventa y Seis Pesos dominicanos con 35/100 Centavos (RD$27,696.35); c) La cantidad de Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos dominicanos con 67/100 (RD$8,666.67), por concepto de salario de Navidad); d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con 98/100 Centavos (RD$7,049.98); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos dominicanos con 51/100 Centavos (RD$22,660.51); más el valor de Trescientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Tres dominicanos con 22/100 centavos (RD$375,663.22) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 86, del Código de Trabajo; Para un total de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis Pesos Dominicanos con 60/100 (RD$455,836.60); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Doce Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,000.00), y un tiempo laborado de dos (2) años, siete (7) mes y dieciséis (16) días; 12.- C.I.G.; a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Doce Mil Trescientos Treinta y Siete Pesos dominicanos con 39/100 Centavos (RD$12,337.39); b) 76 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Pesos dominicanos con 12/100 centavos (RD$33,487.12); c) La cantidad de Siete Mil Quinientos Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con 33/100 (RD$7,583.33), por concepto de salario de Navidad); d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones ascendente a la suma de Seis Mil Ciento Sesenta y Ocho Pesos Dominicanos con 68/100 Centavos (RD$6,168.68); más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos Dominicanos con 26/100 centavos (RD$26,437.26); más el valor de Trescientos Veintiocho Mil Setecientos Dos Pesos dominicanos con 52/100 centavos (RD$328,702.552) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 86, del Código de Trabajo; Para un total de Cuatrocientos Catorce Mil Setecientos Dieciséis Pesos Dominicanos con 30/100 (RD$414,716.30); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Diez Mil Quinientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$10,500.00), y un tiempo laborado de tres (3) años, siete (7) mes y veintiún (21) días; Cuarto: Condena a Sun Village Resorts & Spa, al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos dominicanos (RD$10,000.00), a favor de cada uno de los demandantes por los daños y perjuicios ocasionados; Quinto: En cuanto a la demanda en Intervención forzosa en contra de Daguaco Inversiones, S.A., la declara buena y válida en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo la rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Sexto: Compensa las costas del procedimiento; S.: Comisiona a la ministerial J.S.S., de Estrados de este tribunal a fin de que notifique la presente decisión”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores R.A.N., J.A.G.C., E.S.J.R., F.M.P. de Sena, C.A.R.V., D.R.V., L.D.O., C.I.V.P., Yudelka Vargas Familia, L.Y.V.V. y C.I.C.M., en contra de la sentencia laboral núm. 465-11-00339, de fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: Declara oponible, común y ejecutoria la sentencia laboral núm. 465-11-00339, de fecha (4) del mes de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a Daguaco Inversiones, S.A., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza en los demás aspectos el recurso de apelación interpuesto por los señores R.A.N., J.A.G.C., E.S.J.R., F.M.P. de Sena, C.A.R.V., D.R.V., L.D.O., C.I.V.P., Yudelka Vargas Familia, L.Y.V.V. y C.I.C.M., y confirma en todos los demás aspectos la sentencia apelada; Cuarto: Condena a Daguaco Inversiones, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción en provecho de las Licdas. A.I. y S.M. de P.P., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Incorrecta aplicación y violación del principio fundamental IV, último párrafo del Código de Trabajo, violación de los artículos 701 al 704 del Código de Trabajo, sobre la prescripción en materia laboral, en particular violación al artículo 703 del Código de Trabajo; Segundo Medio: En cuanto a la supuesta cesión de empresa: desnaturalización de los hechos, falta de base legal, violación de los artículos 63 al 65 del Código de Trabajo;

Considerando, que por la solución que se le dará al presente asunto, se examinará en el segundo medio de casación propuesto por la recurrente, quien expresa en síntesis lo siguiente: “que los hoy recurridos alegan que la empresa Inversiones Daguaco, S. A., es continuadora jurídica del Hotel Sun Village Resort, que compró un fondo de comercio y que son los nuevos propietarios de la referida empresa, lo cual es incierto y carente de fundamento jurídico, pues, una cosa es la cesión de empresa y el transferimiento del trabajador a que se refiere el artículo 63 del Código de Trabajo y otra cosa muy distinta es la compra de activos, mediante adquisición de bienes en ventas realizada de buena fe en pública subasta, Inversiones Daguaco,
S.A., solamente adquirió los activos en pública subasta de una empresa, que inclusive ya había iniciado en Cámara de Comercio el proceso de liquidación, sus operaciones estaban totalmente paralizadas y registradas como tales en dicha entidad; los recurridos única y exclusivamente sostuvieron una relación de trabajo con el Hotel Sun Village Resort, no así respecto a Daguaco Inversiones, S.A., pues no ha adquirido la empresa, sucursal o dependencia relacionada con los empleadores de las partes recurridas, en ese sentido, la recurrente nunca ha sido empleadora de los recurridos, ya que éstos nunca han prestado sus servicios personales para la referida empresa, por lo que en la especie no puede hablase de que ha existido una transmisión de la unidad jurídica-económica que constituye la empresa en los términos exigidos por los artículos 63 y siguientes del Código de Trabajo, pues el establecimiento hotelero Sun Village Resort & Spa, resultó ejecutado mediante un proceso de embargo inmobiliario por una institución bancaría denominada Banco Múltiple León y luego procedió a la licitación venta en pública subasta de los activos ejecutados por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata y adjudicados a favor de un tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe, en este caso, por Daguaco Inversiones, S.A., es decir, la recurrente nunca adquirió los activos y pasivos del referido hotel u otra sociedad, como sutilmente deducen los recurridos, ni mucho menos fue adquirido o adquiridos la empresa o las empresas propiedades del mismo, de lo que se advierte claramente que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido claras de que el objeto de la presente demanda es improcedente, ya que por el simple hecho de que la razón social, hoy recurrente, haya adquirido ciertos bienes inmuebles propiedad del Hotel Sun Village Resort & Spa, no la convierte en cesionaria del mismo, además de que el momento de adjudicarse los referidos inmuebles, dicho hotel se encontraba definitivamente cerrado, sin estar operando y sin huéspedes ni empleados”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “que el artículo 63 del Código de Trabajo al referirse al cambio de la titularidad, solo se refiere a la cesión, pero es criterio jurisprudencial y doctrinal constante que se trata de una disposición enunciativa y que la cesión de empresa debe de entenderse, como la venta, arrendamiento, la fusión u otras formas de cambiar la titularidad de la empresa cedida” y añade “al resultar Daguaco Inversiones adjudicataria del conjunto económico y jurídico del Complejo Turístico denominado “Hotel Sun Village & Spa”, donde laboraban los trabajadores, se ha producido una cesión de empresa, al tenor de las disposiciones de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo y una sustitución judicial del empleador, en el campo de la leyes de trabajo, cuyo efecto principal es la subsistencia de los derechos y obligaciones de las partes, cuyos derechos no resultan lesionados, ya que se produce un traspaso de los derechos y obligaciones que hayan sido objeto de demanda o estén pendientes de fallo, como sucede en el caso de la especie, que es una consecuencia de la explotación económica de parte del empleador sustituto, por lo que procede modificar la sentencia recurrida, en ese sentido”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “Es de jurisprudencia constante, que la sustitución de empleadores puede presentarse tanto de manera legal, convencional, como judicial, teniendo como consecuencia, cualquiera que fuere su especie, la solidaridad de los nuevos empleadores y los sustitutos en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo pactados con el anterior empleador”; (SCJ. sentencia núm. 4 de fecha 7 abril del 1999)”;

Considerando, que en ese sentido, la sentencia impugnada sostiene: “que de ésto resulta, que de acuerdo a las disposiciones de los artículos 63 y 64 del Código Trabajo, el empleador sustituto es responsable solidariamente de las obligaciones derivadas de la transferencia del contrato del trabajador, tanto de las anteriores como de las pendientes de ejecución, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción, lo cual sucede en el caso de la especie, ya que la demanda laboral interpuesta por los trabajadores demandantes, hoy recurrentes, que culminó con la sentencia laboral que reconoce los créditos laborables a los trabajadores demandantes, cuya oponibilidad se persigue, en contra de la recurrida, es de fecha 14 del mes de diciembre del año 2009, mientras que la adjudicación fue el 23 de noviembre del 2009, es decir, que al momento de que los recurrentes interpusieron su demanda, ya se había producido la transferencia de la propiedad de los inmuebles y por ende la cesión de empresa”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada por medio del presente recurso sostiene: “que es de jurisprudencia constante que la cesión de empresa se configura si el cesionario se mantiene realizando las mismas actividades del establecimiento cedido, no siendo necesario para que aplique la solidaridad de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo que los trabajadores continúen laborando con el nuevo empleador, sino que ésta también aplica frente a las personas que estuvieron vinculadas con la empresa y antes de que se produzca la cesión y tuvieren demandas pendientes de solución en los tribunales o sentencias sujetas a ejecución; (Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 8 del 11 de julio de 2001)”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, establece: “que respecto a la solidaridad del nuevo patrono, indica la parte recurrida, que en nuestro derecho la solidaridad no se presume, de conformidad al artículo 1202 del Código Civil, en el caso de la especie, pero resulta que si bien es cierto y según dispone el Libro II, Título VIII del Código de Trabajo, sobre la aplicación del Derecho Común en materia de organización judicial, competencia y procedimiento, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, éste se aplica al Derecho Laboral de manera supletoria, en cuanto no le sea contrario al Código de Trabajo, relativas a los artículos 706, 707, 708 y 709 del Código de Trabajo, qué disposiciones que excluyen la aplicación del Código de Procedimiento Civil en los aspectos y materias que no han sido enumeradas en los referidos artículos, por consiguiente al establecer un tipo de solidaridad legal el artículo 64 del Código de Trabajo, excluye la posibilidad de poder aplicar, de manera supletoria, la disposición legal que indica el recurrido, por lo que dicho medio debe de ser desestimado por improcedente e infundado”;

Considerando, que se ha podido establecer del estudio de la sentencia y del expediente apoderado se hace constar para una mejor comprensión: 1º. Que al momento de la adjudicación el Hotel Sun Village no estaba funcionando; 2º. Los inmuebles subastados no conformaban la totalidad del complejo hotelero; 3º. Que los recurridos mencionados no participaron en el proceso del embargo inmobiliario, ni en la venta en pública subasta;

Considerando, que contrario entiende la sentencia impugnada en el caso de la especie no hay una sustitución de empleadores (sent. núm. 17, de 21 de marzo 1988, B. J. núm. 928-929, págs. 383-384). En la especie, la empresa no estaba realizando actividad comercial, estaba cerrada y lo que hizo la recurrente no fue la adquisición de la empresa, sino de un activo de la empresa en una venta en pública subasta;

Considerando, que en la especie, no hay una continuidad de las relaciones de trabajo, en razón de que la empresa estaba cerrada y no hay “compra o transferencia de los bienes” de la empresa (sent. 26 de enero 2005, B. J. núm. 1130, págs. 752-759);

Considerando, que la unidad económica y el grupo de empresa requeridos que formaban un consorcio o grupo de varias empresas turísticas ni fue transferida, ni cedida, sino que varios inmuebles fueron debidamente adjudicados en el proceso de venta en pública subasta;

Considerando, que no opera la cesión cuando lo que se ha transferido es un elemento material de la empresa, por ejemplo la adjudicación de un inmueble (Cas. 21 de marzo 1988, B. J. núm. 928-929, pág. 378) y no la empresa que ya no funcionaba, ni tenía actividad comercial, pues el concepto y la interpretación del legislador es derivada sobre la relación de trabajo;

Considerando, que se trata de unos créditos que no pueden ser ejecutados en contra de la entidad Daguaco Inversiones, S.A., pues la operación de venta en pública subasta no transfiere por ese solo hecho, derechos que le son conferidos a los trabajadores requeridos, en consecuencia, en ese aspecto, casa la sentencia, objeto del presente recurso, sin envío por no haber nada que juzgar;

En cuanto al embargo

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que en cuanto a Daguaco Inversiones, S.A., como se ha dicho la misma resultó ser adjudicataria de los inmuebles en que operaba Hotel Sun Village, de acuerdo a la sentencia de adjudicación, que es la empresa que como unidad económica, como unidad de producción del empleador, donde laboraban los trabajadores demandantes, lo que implica que no solamente los demandados adquirieron la infraestructura física del hotel, sino también la explotación del servicio del hotel, ya que ellos, mediante la adjudicación, adquirieron el hotel, como conjunto económico jurídico de la empresa, lo cual no podía ser obviado por la Jueza a-quo”;

Considerando, que del estudio de la sentencia y de la documentación depositada se determinó que: 1º. La entidad recurrente no compró, ni realizó transferencia de la empresa; 2º. Que la empresa Daguaco Inversiones, participó en el proceso de adjudicación de algunos inmuebles que conformaban el Hotel Sun Village; y 3º. De acuerdo con el análisis del expediente se determina que no hubo una cesión de crédito;

Considerando, que hay varios hechos fijados, no controvertidos: 1º. La empresa no estaba funcionando; 2º. Los trabajadores no se les había pagado sus prestaciones, ni derechos adquiridos; 3º. La recurrente compra inmuebles en un proceso de adjudicación de venta en pública subasta; 4º. Los trabajadores recurridos no participaron en el proceso de venta en pública subasta;

Considerando, que luego de un mensurado estudio del expediente es conveniente dejar establecido que los trabajadores recurridos gozan de un crédito privilegiado y como tal pueden prevalerse de las disposiciones del artículo 731 del Código de Trabajo, pero no en una forma exegética que violente la seguridad jurídica establecida en la Constitución del 26 de enero del 2010;

Considerando, que el artículo 731 del Código de Trabajo expresa: “Se deroga toda norma o disposición legal que prohíba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia definitiva con autoridad de la cosa juzgada”;

Considerando, que el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, bajo la rúbrica “Del Embargo Inmobiliario”, dispone lo siguiente: “En caso que hubiese habido embargo precedente, el Conservador de Hipotecas o el Registrador de Títulos no transcribirán o inscribirán el nuevo embargo y harán constar la negativa al margen de éste, enunciando la fecha del embargo anterior, los nombres, residencias y profesiones del persiguiente y del embargado, e indicando el tribunal que conocerá del asunto, el nombre del abogado, del persiguiente y la fecha de la transcripción o de la inscripción”;

Considerando, que se debe entender que uno o varios inmuebles embargados al deudor no le impiden al trabajador participar en el procedimiento como acreedor inscrito y eventualmente cobrar su acreencia, a lo cual hay que tomar en cuenta el carácter privilegiado establecido en el artículo 207 del Código de Trabajo, que no es el caso, por cuanto dicho crédito laboral no figuraba inscrito y no le es oponible;

C., que se debe hacer constar de que ser persiguiente en un embargo inmobiliario, otorga a los trabajadores, en virtud de su crédito privilegiado, un canon de preferencia a la hora de distribuir el precio de la venta en pública subasta, si al momento de la distribución el precio de la venta en pública subasta, pero no a violentar el procedimiento de embargo y la venta en pública subasta, solicitando un crédito que no fue inscrito, salvo que exista una cesión de empresa, que no es el caso, en consecuencia, el medio debe ser casado, sin envío por no haber nada que juzgar;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 establece: “…Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que la sentencia cuando es casada por falta de base legal, como es el caso, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa sin envío la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 27 de diciembre de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en relación a Daguaco Inversiones, S.A., por falta de base legal; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..- M.A.F.L..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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