Sentencia nº 751 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia751
Número de resolución751
Fecha31 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 751

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.C.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0018890-1, domiciliado y residente en la calle Club De Leones, apto. L.I., apto. núm. 3-B, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 24 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M., en representación de la Licda. A.M.I., abogadas del recurrente, el señor F.A.C.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Patria Burgos, en representación del L.. G.B.P., abogados de los recurridos, Puerto Plata Villages, S.A. y Dolden Traders, Inc.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 6 de diciembre de 2016, suscrito por la Licda. A.M.I., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0020731-3, abogada del recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016, suscrito por el Licdo. E.M.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0739114-6, abogado de la sociedad comercial recurrida, Dolden Traders, Inc.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2016, suscrito por el Dr. N.R.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0011254-6, abogado de la sociedad comercial recurrida, Puerto Plata Village, S.A.;

Que en fecha 19 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.
C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnizaciones especiales por desahucio, reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor F.A.C.G. contra Puerto Plata Villages, S.A., el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 18 de enero de 2016 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la solicitud de prescripción planteada por la parte demandada principal, por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha veintiséis
(26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el señor F.A.C.G., en contra de Puerto Plata Villages, S.A., y Dolden Traders, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia: en cuanto a Dolden Traders (demanda en intervención forzosa) Tercero: Rechaza la presente demanda por los motivos expuestos en la presente sentencia, y, declara resuelto, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a la parte demandante, señor F.A.C.G., con la parte demandada Dolden Traders: a) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Tres Mil Seiscientos Once Pesos con 11/100 (RD$3,611.11); b) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 46/100 (RD$58,749.46); c) por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Cientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Siete Pesos con 60/100 (RD$188,837.60); todo en base a un período de labores de un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días; devengando el salario mensual de RD$58,000.00; Quinto: Condena a Dolden Traders, al pago a favor de la parte demandante de la suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$30,000.00), por indemnización por la no afiliación de la parte demandante al TSS; Sexto: Ordena a Dolden Traders, tomar en cuenta, en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; en cuanto a Puerto Plata Village, S.A.; Séptimo: Declara resuelto, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a la parte demandante, señor F.A.C.G., con la parte demandada Puerto Plata Villages, S.A., por desahucio, ejercido por esta última parte en perjuicio del demandante; Octavo: Condena a Puerto Plata Villages, S.
A., a pagar a F.A.C.G., por concepto de los derechos adquiridos anteriormente señalados, los valores siguientes:
d) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Sesenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Pesos con 39/100 (RD$68,149.39); e) veintiún (21) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Cincuenta y Un Mil Ciento Doce Pesos con 11/100 (RD$51,112.11); f) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Noventa y Cuatro Pesos con 44/100 (RD$22,094.44); g) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Treinta y Cuatro Mil Setenta y Cuatro Pesos con 74/100 (RD$834,074.74); h) cincuenta y cinco (55) días de salario ordinario en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo, a razón de un salario diario de RD$2,433.91, ascendente a la suma de Ciento Treinta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Pesos con 05/100 (RD$133,865.05); (calculado desde el 14.01.2015 hasta el 10.03.2015); todo en base a un período de labores de un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días; devengando el salario mensual de RD$58,000.00; Noveno: Acoge en cuanto a la forma y declara nula la Oferta Real de Pago, interpuesta por Puerto Plata Villages, S.A., en cuanto a la liberación del demandado, por no haber ofertado la totalidad de las prestaciones; no obstante la declara con efecto de cesación a partir del
10.03.2015, en cuanto a la indemnización establecida por el artículo 86 del Código de Trabajo; Décimo: Ordena a Puerto Plata Villages, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo Primero: Compensa el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en esta sentencia”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto al fondo, se rechazan los indicados recursos incidentales fusionados, interpuestos por el señor F.A.C.G., y se acogen, la manera parcial, los referidos recursos de apelación principales interpuestos por las sociedades de comercio Puerto Plata Village, S.A. y Dolden Traders, Inc., de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia: a) se modifica, de manera parcial, la parte dispositiva de la sentencia apelada, para que diga: Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), incoada por el señor F.A. CabreraG., contra las empresas Puerto Plata Village, S.A. y Dolden Traders, Inc., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido, unía a la parte demandante, señor F.A.C.G., con la parte demandada Puerto Plata Village, S.A., por desahucio, ejercido por esta última parte en perjuicio del demandante, en consecuencia, condena a Puerto Plata Village, S.A., a pagar a F.A.C.G., por concepto de los derechos adquiridos anteriormente señalados los siguientes valores: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Sesenta y Ocho Mil Ciento y Nueve Pesos con 39/100 (RD$68,149.39); b) veintiún (21) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Cincuenta y Un Mil Ciento Doce Pesos con 11/100 (RD$51,112.11); c) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Noventa y Cuatro Pesos con 44/100 (RD$2,094.44); d) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177) ascendente a la suma de Treinta y Cuatro Mil Sesenta y Cuatro Pesos con 74/100 (RD$34,074.74); y e) Cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo, a razón de un salario diario de (RD$2,433.91, ascendente a la suma de Ciento Treinta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Pesos con 95/100 (RD$109,525.95); (calculado desde el 24.01.2015 hasta el 10.03.2015). Todo en base a un período de labores de 1 año, 1 mes y veintiséis (26) días; devengando el salario mensual de RD$58,000.00; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo la demanda en validez de Oferta Real de Pago interpuesta por Puerto Plata Village, S.A., contra el señor F.A.C.G., y por vía de consecuencia, la valida para efecto de cesación a partir del 10 del mes de mayo del año dos mil quince (2015), en lo referente a la indemnización establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza los recursos de apelación (ambos fusionados) interpuestos por el señor F.A.C.G., en contra de la sentencia laboral núm. 465-00015-2016, de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia, se rechaza en todas sus partes la demanda a que se refiere el presente caso, interpuesta por dicho señor, contra la entidad social Dolden Traders, Inc.; y el señor A.S.H.; Sexto: Condena a la parte sucumbiente, señor F.C.G., recurrido principal y recurrente incidental, a favor y provecho del Dr. N.R.M. y el Licdo. E.M.S., recíprocamente con el Licdo. E.M.S.; Séptimo: Ordena a Puerto Plata Village, S.A., a tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos; desnaturalización de los documentos, errónea interpretación pruebas; falta de ponderación de las pruebas procesales y de las declaraciones del testigo; falta de base legal; contradicción de motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el recurrente alega en su memorial de casación, en el desarrollo de su único medio propuesto: “que la Corte a-qua al decidir como lo hizo, incurrió en violación y desconocimiento del principio fundamental IX, al principio de libertad de prueba, que prima en la presente materia, falta de ponderación de las pruebas aportadas al proceso y violación a la ley y errónea interpretación de las pruebas sometidas al libre debate, toda vez, que si bien es cierto, que la Planilla del Personal Fijo, es un documento idóneo para probar los hechos contrarios a los sustentados por los trabajadores y de esta manera eliminar la presunción, que a favor de estos establece el artículo 16 del Código de Trabajo, no menos cierto es el hecho que los jueces del fondo siempre deben conservar el poder de apreciación para deducir, en virtud de sus facultades soberanas, el alcance y valor probatorio del referido documento, en la especie, ni el Tribunal de Primer Grado, ni la Corte a-qua lo hicieron, pues de haberlo hecho podían haber conducido a darle al caso una solución distinta al que tiene, en virtud de que la misma fue registrada ante el Ministerio de Trabajo después de la salida del hoy recurrente, es decir, después de la ocurrencia del desahucio e incluso, después que el recurrente les notificó la demanda principal; que el hoy recurrente aparece como G. General desde el 18 de noviembre de 2013, devengando un salario mensual de RD$50,000.00; que de acuerdo a la certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, se advierte claramente que la última cotización que la co-recurrida Puerto Plata Village, S.A., realizó a la Seguridad Social por el recurrente, fue el 4 de febrero de 2015, por lo que de la ponderación combinada de ambas pruebas se comprueba que a la fecha del registro de la Planilla de Personal Fijo, este no laboraba para los recurridos, prueba de que en dicho documento también aparece registrado otro Gerente General, el señor M.N.C., motivo suficiente para que la Corte a-qua no considerara dicho documento como prueba válida para demostrar el salario efectivo del ahora recurrente, lo que significa que la falta de ponderación de esos documentos esenciales de la litis, justifica la casación con envío de la sentencia objeto del presente recurso”;

Considerando, que la parte recurrente continúa alegando en cuanto a la Oferta Real de Pago: “que para la validez de la misma, de manera especifica el artículo 1258 del Código civil, aplicable en esta materia por aplicación de las disposiciones del Principio Fundamental VI y el artículo 654 del Código de Trabajo, exige que se haga por la totalidad de las sumas exigibles, de las rentas o intereses debidos, de las costas liquidadas y de una suma para las costas no liquidadas, salvo la rectificación; de igual manera ocurre en lo referente a los daños y perjuicios causados al recurrente, al quedar demostrado el sueldo mensual que devengaba, los cuales se justifican por la inobservancia de las disposiciones establecidas en el artículo 57 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema de la Seguridad Social, el cual contempla el régimen contributivo, al que pertenecen las partes, de lo que se advierte que el demandante solo cotizaba en base a un salario de mensual de RD$50,000.00 Pesos mensuales y no sobre los RD$158,000.00 Pesos que devengaba, creándole graves daños y perjuicios derivados de la referida inobservancia de la ley”;

En cuanto al empleador

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Si bien es verdad que el señor F.A.C., puede demandar a Puerto Plata Village S. A., como a Dolden Traders, Inc., o ambas entidades a la vez, que por su vinculación con su contratación y la dirección de los servicios que este estaba obligado a prestar y que por los documentos depositados en el expediente da la apariencia de ser sus empleadores, sin embargo, no libera al juzgador del deber de determinar los elementos a ser tomados en cuenta para reconocer a varias personas físicas y morales a la vez, no siendo suficiente considerarlos como empleadores por el solo hecho de que en un momento determinado la compañía Dolden Traders, Inc., le haya dado instrucciones o entregado el salario devengado por él, lo que pudo haber realizado por obligación propia o por delegación del verdadero empleador, que en este caso ha respondido como tal la entidad hotelera Puerto Plata Village, S.A., quien además ha aportado documento probatorio suficiente para ser tenida como tal”;

Considerando, que los tribunales deben precisar con exactitud cuál es la persona que ostenta la condición de empleador y los elementos que determinan esa condición, ya que el trabajador pocas veces no sabe quién es realmente su empleador;

Considerando, que la sentencia no indica cuál es el documento probatorio que determina que la recurrida es el empleador y cuáles el argumento jurídico para descartar a Dolden Traders como empleador, incurriendo en falta de motivos y falta de base legal;
En cuanto al salario

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la sentencia impugnada, cuya modificación se reclama, en ese aspecto, es requerida por el trabajador, se hace constar que este último recibía por concepto de salario la suma de RD$58,000.00 mensuales; sin embargo, este señala en su demanda introductiva de instancia, como en su recurso de apelación, que devengaba la suma de RD$158,000.00, en vez de la suma precedentemente indicada”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada hace constar: “que en relación a este aspecto debemos decir que el artículo 16 del Código de Trabajo establece que las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación, pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como P., Carteles y el Libro de Sueldos y Jornales” y añade: “que de dicho texto de ley se desprende, tal y como ocurre en la especie, que si el empleador no deposita los documentos en que consta el salario devengado, el trabajador está dispensado de probarlo por ante los Tribunales, sin embargo, si en la especie ha aportado la demandada y recurrida incidental Puerto Plata Village S.A., prueba suficiente con las cuales quedó plenamente demostrado que el salario real devengado de este es por la suma de RD$58,000.00”;

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que como bien es sabido el salario es toda retribución que reciba el trabajador por concepto del servicio personal que presta, y en ese sentido, cualquier suma obtenida permanentemente como producto de su labor, debe ser considerada como tal; que en razón de esos planteamientos los montos recibidos por concepto de combustible, deben ser declarados como parte integral del salario del señor F.C.G., debiendo confirmar la sentencia impugnada, en ese aspecto” y añade: “que conforme a los recibos de pagos que figuran depositados en el expediente, a cuyos montos el trabajador hace formales reservas por no estar conforme, se aprecia que la empresa le pagaba la suma de RD$50,000.00, por concepto de salario mensual, y RD$4,000.00 Pesos
(15) quincenales por conceptos de combustible, para su vehículo, lo que arroja un salario mensual percibido consistente el total en la suma de RD$58,000.00 Pesos mensuales”;

Considerando, que en relación a la prueba del salario, la Corte a-qua hace constar que: “la parte recurrente principal depositó la Planilla de Personal Fijo de la empresa, lo cual permite a esta Corte determinar que la suma que se consigna en dicha declaración como ganancias obtenidas son suficientes para cubrir el límite de los cuarenta y cinco (45) o sesenta (65) días fijado por el artículo 223 del Código de Trabajo, y así eventualmente poder efectuar la operación matemática a que se refiere la letra e del artículo 38 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; que al hacerlo así, la empresa debe pagar las prestaciones laborales reconocidas al trabajador en base al monto comprobado como salario que devengaba el mismo, el cual es la suma de 50,000.00 más 8,000.00 de combustibles, los que están dentro de las alegaciones del trabajador y no fueron negados por una de las demandadas y recurrentes principales en este caso la entidad Puerto Plata Village, S.A.; en cuanto al depósito de la misma, la ley no indica sanción alguna por depositarse de manera tardía por ante la autoridad de trabajo”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada hace constar: “que con relación a la reclamación de pago de los Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00), consignados, que alega el recurrente que se trataba de salario mensual no de regalía, la misma debe ser rechazada por falta de prueba de la existencia de esa obligación, todo al tenor del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye que: “todas estas observaciones y el cotejo de los documentos y escritos emanados de las partes, así como de la sentencia recurrida, se establecen de manera no contradictoria los siguientes hechos: a. la existencia de un contrato de trabajo por cierto tiempo indefinido entre las partes; b. que dicho trabajador fue contratado por Puerto Plata Village, S.A.; c. que el señor F.A.C. fue desahuciado de sus labores el día 14 de enero del año 2015”;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo que escapa al control de la casación, salvo que estos, al hacerlo, incurran en desnaturalización;

Considerando, que cuando el empleador discute el monto del salario, debe probar la cantidad que devengaba el trabajador;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido que: “el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la prueba de los hechos establecidos en los libros y documentos que el empleador debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, entre los que se encuentran las Planillas, Carteles y Libro de Sueldos y J.. Esa presunción no es destruida por ninguno de los documentos indicados en el referido artículo 16, si este no contiene la constancia de haber sido recibido y aprobado por la autoridad depositaria del mismo, en ausencia de lo cual el mismo no deja de ser un documento elaborado por una de las partes en litis, que como tal no hace prueba en su favor. Analizada la planilla aludida, lo que se hace por invocar la recurrente la violación de desnaturalización de los hechos, se advierte que tal como se afirma la sentencia impugnada, se trata de una fotocopia que no contiene ninguna constancia de haber sido depositada y recibida por la autoridad del trabajo correspondiente, siendo nulo su valor probatorio a los fines de destruir la presunción de la existencia del salario y tiempo de duración de contrato de trabajo alegado por el demandante, tal como lo decidió la Corte a-qua, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados. (sent. 11 de abril 2007, B. J. núm.1157, págs. 674-681)”; en la especie, la sentencia no da motivos sobre la veracidad material y pertinencia jurídica de la misma;

Considerando, que igualmente la jurisprudencia ha sostenido: “el poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite, frente a pruebas disímiles, acoger aquellas que les merezcan más crédito, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización. Dada la libertad de prueba que existe en esta materia y la ausencia de un orden jerárquico en la apreciación de la misma, las planillas y otros documentos que el empleador debe registrar y conservar, tienen el mismo valor que otros medios, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuáles son los que están más acorde con los hechos de la demanda, y en consecuencia, sustentar sus fallos en éstos. (sent. 8 de marzo 2006, B. J. núm. 1144, págs. 1468-1478)”; en la especie el tribunal de fondo no hace una ponderación integral de las pruebas aportadas para determinar el monto del salario sobre todo cuando admite, como un hecho cierto, que él recibía una cantidad de Cien Mil Pesos mensuales (RD$100,000.00), que en todo caso no lo puede recibir de una empresa por concepto de salario de Navidad, cuando el tribunal le niega la calidad de trabajador de la misma;

Considerando, que el tribunal incurre en falta de base legal, desnaturalización de los hechos y de los documentos, al dar como cierta la Planilla de Personal Fijo, sin dar motivos de si la misma era válida y depositada en el Ministerio de Trabajo, acorde a la ley, ni analizarla a la luz de la primacía de la realidad en un examen integral de las pruebas aportadas, situación que debió quedar claramente establecida para determinar la validez de la Oferta Real de Pago, por lo que procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece que: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 24 de junio de 2016, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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