Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución4
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

Sentencia núm. 4

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1141322-5, domiciliado y residente en la avenida Independencia núm. 25, sector La P. del municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

entidad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en su establecimiento principal, ubicado en avenida R.B. núm. 405, P.O.M. 1, tercer piso, ensanche Bella Vista de esta ciudad, debidamente representada por su presidente R.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1227063-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 162-2007, fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2008, suscrito por el Lcdo. C.F.S., abogado de la parte recurrente, F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2008, suscrito por el Lcdo. K.M.B.G., abogado de la parte recurrida, M.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

presidente; J.A.C.A. y J.H.R.C., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.D., contra F.R.P. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, dictó el 31 de enero de 2007, la sentencia núm. 0035-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señor F.R.P., por falta de comparecer y también se ratifica núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

defecto pronunciado en audiencia en contra de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, C.X.A., por falta de concluir; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación daños y perjuicios, incoada por la señora M.D., en contra del señor F.R.P., por haberse hecho conforme a la Ley; Tercero: En cuanto al fondo se condena al señor F.R.P., por su hecho personal como persona civilmente responsable, al pago de una indemnización un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora M.D., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella, por la muerte de su madre señora R.D.; Cuarto: Se declara la presente sentencia común y oponible a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, C.X.A., por ser la entidad Aseguradora responsable de la Póliza de Vehículos de Motor, causante del accidente en que perdió la vida la señora R.D.; Quinto: Se condena señor F.R.P., al pago de las costas civiles con distracción provecho a favor del LICDO. K.M.B.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se rechaza la condena al señor F.R.P., al pago de los intereses legales de la suma a ser condenadas a partir de la fecha del accidente, por los motivos ya expuestos; núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

Séptimo: Se comisiona al ministerial JERMÁN DOMINGO RAMÍREZ, alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, F.R.P. y la Compañía Dominicana

Seguros, C. por A., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 091-2007, de fecha 19 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial F.A.B., alguacil de estrado de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 29 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 162-2007, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Declara regular y válido en cuanto la forma el recurso de apelación interpuesto por F.R.P. Y COMPAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, contra la sentencia número 0035-2007, fecha 31 de enero de 2007, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE V.A., por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge, en parte, el recurso de apelación interpuesto por F.R.P. Y COMPAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, contra sentencia número 0035-2007, de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el JUZGADO DE TRABAJO (sic) DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLA núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

ALTAGRACIA, por las razones dadas precedentemente; y, en consecuencia: a) Modifica ordinal TERCERO de la sentencia recurrida, para que lo sucesivo lea de la manera

siguiente: “TERCERO: En cuanto al fondo se condena al señor F.R.P., por su hecho personal y como persona civilmente responsable, al pago de indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS RD$500,000.00), a favor de la señora M.D., por los daños sufridos por ella, la muerte de su madre R.D.”; b) Confirma los otros ordinales de la sentencia recurrida, por las razones dadas precedentemente, por lo que rechaza, asimismo, los demás aspectos del recurso de apelación; Tercero : CONDENA a los recurrentes, F.R.P. y COMPAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, C.P.A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas provecho de los LICDOS. K.M.B. GUERRA Y F.
A.M., quien afirma (sic) estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Falta de motivos, fundamentos y de base legal; Segundo medio: Falta de estatuir; Tercer medio: Desnaturalización de los hechos”; núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, resulta lo siguiente: a) en fecha 8 de mayo de 2006, mientras F.R.P. conducía un vehículo marca Fiat en el kilómetro 22 de la Autopista Duarte, atropelló a R.D., la cual intentaba cruzar la indicada autopista, producto de lo cual recibió golpes y heridas que le ocasionaron la muerte; b) en base a ese hecho, M.D., actuando en calidad hija de la fallecida, interpuso una demanda en responsabilidad civil contra F.R.P., en la que se puso en causa a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante accidente, a fin de que le fuera oponible la sentencia a intervenir, cuya demanda fue acogida por el tribunal de primer grado, el cual condenó a la parte demandada al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00); c) contra el referido fallo, el demandado original, F.R.P. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., interpusieron formal recurso de apelación, dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia núm. 162-2007, de fecha 29 noviembre de 2007, ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió en parte el indicado recurso de apelación y en consecuencia redujo el monto de la indemnización a la suma de RD$500,000.00; núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que conforme a la confesión de los hechos realizada por el conductor F.R.P., este admite que mientras conducía un vehículo de su propiedad envistió a la señora R.D., de sesenta (60) años de edad, alegando que no tuvo “tiempo a defenderla la atropellé”; que resultó su vehículo con severos daños consistentes en abolladura del bonete, cristal delantero y trasero rotos, puerta izquierda abollada y otros posibles daños; que ese daño solo es posible en un accidente cuando un vehículo de motor atropella a un ser humano a una velocidad considerable; que todo conductor debe tomar todas las precauciones necesarias para no atropellar los peatones, quienes tienen preferencia al tratar de cruzar una vía; que la falta eficiente de la víctima debe ser probada, no basta con alegarse, como argumenta el recurrente en su recurso de apelación; que de lo expuesto esta corte ha podido retener una falta que ocasionó con posterioridad muerte de la señora R.D., conforme consta en el acta de defunción asentada con el número 39, libro 1, folio 39, de la Oficialía del Estado Civil de la Décimo Cuarta Circunscripción de Santo Domingo Oeste, P.B. (…)”; núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

Considerando, que en un primer aspecto de su primer medio de casación parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al dictar su decisión desconoció que para que exista responsabilidad civil deben encontrarse reunidos los elementos constitutivos de dicha responsabilidad, a saber: una falta imputable al demandado, un perjuicio a la persona que reclama la reparación y la relación de causa y efecto entre la falta y el daño causado, elementos estos que no se encuentran presentes en el caso de la especie, puesto de conformidad con el acta policial núm. 328, de fecha 8 de mayo de 2006, documento que sirvió de base a la corte a qua para formar su criterio y dictar sentencia condenatoria, el accidente se produjo única y exclusivamente por la falta cometida por la víctima, quien se lanzó a cruzar la autopista de repente y el debido cuidado que debe tomar todo peatón al intentar cruzar una autopista o vía pública;

Considerando, que en primer lugar, es preciso destacar, que originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en el atropello de un peatón; que aunque esta sala es de criterio de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1; que, conforme a los hechos retenidos por la corte a qua, en la especie no se trata de la hipótesis descrita anteriormente, es decir, de una colisión entre dos vehículos de motor, sino del atropello de un peatón, por lo que resulta innecesario atribuir una falta conductor del vehículo que participó en el hecho dañoso para asegurar una

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016. Fallo inédito. núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

buena administración de la justicia civil y determinar a cargo de quién estuvo la responsabilidad de los daños causados, porque el riesgo causado por el tránsito un peatón por las vías públicas no es comparable con el riesgo y potencial dañoso de la circulación de un vehículo de motor por tales vías, motivo por el cual, tal como juzgó la corte a qua, en esta hipótesis específica, el régimen de responsabilidad civil más idóneo es el de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, instituido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, que dispone que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”;

Considerando, que también ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en este régimen de responsabilidad civil una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño y la causalidad, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar la existencia de una falta a su núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

cargo2; que tales elementos constituyen hechos jurídicos que pueden ser comprobados a través de todos los medios de pruebas, comprobación que a su constituye una cuestión de hecho sometida al soberano poder de apreciación de los jueces de fondo, salvo desnaturalización;

Considerando, que en la especie, la corte a qua valoró los documentos de litis, de los cuales hace mención la sentencia impugnada, lo que le permitió determinar, en uso correcto de su facultad soberana de apreciación, que F.R.P., era el propietario y guardián del vehículo con el cual se atropelló a la víctima y que la cosa tuvo una participación activa en la generación de los daños sufridos por la ahora recurrida con la muerte de su madre, sin que de su lado el guardián demostrara alguna eximente que pudiese liberarle de la presunción que pesa en su contra, como alega, pues si bien existen ciertas afirmaciones sobre la falta de la víctima al intentar cruzar la Autopista Duarte, estas no fueron probadas conforme estableció la alzada; que además, el conductor de un vehículo de motor está en la obligación de tomar todas las medidas precautorias necesarias para evitar atropellar a los peatones, como lo establece el artículo 102 de la Ley núm. 241-67, del 28 de diciembre

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 436, del 11 de mayo de 2016. Fallo inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo de 2016. Fallo inédito; sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016. Fallo inédito; núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

1967, sobre Tránsito de Vehículos, vigente al momento de la ocurrencia de hechos, al disponer que: “Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas, estará obligado a: 1. Ceder el paso a todo peatón que en el uso de derechos esté cruzando una vía pública por un paso de peatones. 2. No rebasar a otro vehículo que se encuentre detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón en un paso de peatones. 3. Tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones. Estas precauciones serán tomadas aún cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o prohibido de la vía pública. El uso de la bocina por sí solo, no eximirá al conductor de responsabilidad si tal uso estuviere acompañado por otras medidas de seguridad”; por lo tanto, a juicio de esta jurisdicción, al juzgar del modo en que lo hizo, la corte a qua hizo una correcta aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en ningún tipo de vicio, por lo que los argumentos planteados por la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en un segundo aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que a pesar de que la corte a no fundamentó su decisión, dispuso a favor de la actual recurrida una núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

indemnización excesiva e irrazonable, la cual rebasa el principio de razonabilidad, toda vez que M.D. no aportó al plenario ningún elemento obatorio en el que pudiera fundamentarse tan elevada condenación a cargo hoy recurrente, máxime cuando la propia alzada estableció en su sentencia al momento del accidente la demandante tenía 31 años de edad y que no había probado una dependencia económica de su madre para su sostenimiento o educación;

Considerando, que sobre el aspecto de los daños, consta en el fallo impugnado lo siguiente: “que conforme al acta de nacimiento la demandante, señora M.D. era hija de la señora R.D. y al momento del fallecimiento de la última, la primera contaba con treinta y un años de edad; la hija no ha probado que dependiera de su madre para sostenimiento, ni posible educación u (sic) de otra forma, pero obviamente la muerte de la madre causa un dolor materialmente irreparable; que esta corte por los motivos aquí dados entiende que la indemnización acordada por el juez a quo debió ser menor, conforme al análisis que ha hecho esta corte y quien evalúa los daños en la suma de quinientos mil pesos oro (…)”; núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado que “los jueces de fondo virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas sufridas y a discreción fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad3”; que en este caso, contrario a lo alegado por parte recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, la indemnización establecida por los jueces de fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión; que en tal sentido, procede desestimar el aspecto examinado por improcedente e infundado;

Sentencia núm. 1116, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2017, inédito. núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

Considerando, que en el tercer aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua al modificar única y exclusivamente lo relativo al monto de la indemnización y confirmar los demás aspectos de la sentencia de primer grado, violó las disposiciones del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, según el cual: “Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza”;

Considerando, que sobre el particular, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua procedió a confirmar el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “Cuarto: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora responsable de la póliza del vehículo de motor causante del accidente en que perdió la vida la señora núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

R.D.”; que como se advierte, los jueces del fondo se limitaron a declarar la sentencia de primer grado común y oponible a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, sin establecer condenación directa en contra de dicha compañía aseguradora, resultando evidente y fuera de toda contestación, que la oponibilidad dispuesta solo tiene alcance dentro de los límites de la póliza, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de

Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; que las cosas, la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo, esto es,

confirmando la oponibilidad de sentencia en contra de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., lejos de incurrir en violación del indicado artículo 133, hizo una correcta aplicación de dicho texto legal, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado y con ello el primer medio de casación;

Considerando, que en el primer aspecto de su segundo medio de casación la parte recurrente arguye que la corte a qua incurrió en falta de estatuir, ya que contestó todos y cada uno de los motivos y fundamentos propuesto por el hoy recurrente en sustento de su recurso de apelación, desconociendo que los núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

jueces están en el deber de contestar todos y cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones;

Considerando, que al respecto, ha sido juzgado reiteradamente por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que es de principio que los jueces solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen de manera contradictoria o reputada contradictoria en estrados, sean estas principales, subsidiarias o incidentales, mediante una motivación suficiente y coherente, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, quienes no están obligados a dar motivos específicos sobre todos y cada uno de los argumentos propuestos, puesto que la no impone al tribunal la obligación de responderlos; que en la especie, el examen de la decisión impugnada revela que, contrario a lo alegado, la corte a dio respuesta a todos los pedimentos formulados por la parte recurrente, incurrir en la omisión o falta de estatuir denunciada; que por tales motivos procede desestimar los alegatos planteados por la parte recurrente en el aspecto examinado; núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de motivos que la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada en el segundo aspecto de segundo medio de casación, es preciso destacar que conforme al contenido del artículo del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual los alegatos planteados por la parte recurrente en el núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

aspecto bajo examen deben ser desestimados y con ello rechazado el segundo medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, al establecer en la página 17 de su sentencia que solo analizaría el acto de apelación por no existir ningún escrito de conclusiones; que contrario a lo afirmado por la corte, la parte apelante sí depositó ante la secretaría del tribunal segundo grado su escrito justificativo de conclusiones, el cual no fue ponderado por la alzada;

Considerando, que en cuanto al medio objeto de examen, se impone resaltar que no obstante el error en que incurre la corte a qua al establecer en su sentencia que la parte apelante no había depositado ningún escrito de conclusiones, cuando consta en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, que dicho escrito fue depositado y debidamente recibido por la secretaria de la corte en fecha 1 de septiembre de 2007, esto no justifica la casación del fallo impugnado, toda vez que los hoy recurrentes no han demostrado cuál ha sido el agravio que les ha causado la falta de ponderación su escrito justificativo de conclusiones, cuyo contenido es semejante al del núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

acto núm. 091-2007, de fecha 19 de abril de 2007, del ministerial F.A.B., de estrado de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo del recurso de apelación, el cual fue debidamente valorado por el tribunal de segundo grado, no constatándose en esas circunstancias la desnaturalización invocada; que en todo caso, no ha sido expuesto por los recurrentes, ni advertido por esta jurisdicción, de qué forma la falta de ponderación de un escrito pudo haber influido en la decisión de los jueces de la alzada, por cuanto los escritos tienen como finalidad que las partes que se prevalecen de ellos justifiquen pura y simplemente las motivaciones que sirven de apoyo a sus conclusiones vertidas en audiencia contradictoria, pero no pueden mediante estos ampliarlas, cambiarlas o modificarlas, verificándose que la corte a qua procedió a contestar todas y cada una de las pretensiones de los entonces apelantes; que por dichas razones procede desestimar el medio examinado y en adición a los motivos antes expuestos rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto F.R.P. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia civil núm. 162-2007, dictada el 29 de noviembre de 2007, por núm. 2008-1499
. F.R.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., vs.M.D. Fecha: 31 de enero de 2019

Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. K.M.B.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O. .- B.R.F.G.. presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que

figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de febrero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR