Ley Nº 60-23. Para la administración de bienes secuestrados, incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio. crea el instituto nacional de custodia y administración de bienes incautados, decomisados y en extinción de dominio e integra su consejo directivo, el cual será presidido por el ministerio de hacienda.

Fecha de disposición30 Octubre 2023
Fecha de publicación27 Octubre 2023
Número de Ley60-23
Número de Gaceta11125
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Ley núm. 60-23 para la Administración de Bienes Secuestrados, Incautados y
Abandonados en los Procesos Penales y en los Juicios de Extinción de Dominio. Crea el
Instituto Nacional de Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y
en Extinción de Dominio e integra su Consejo Directivo, el cual será presidido por el
Ministerio de Hacienda. G. O. No. 11125 del 30 de octubre de 2023.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley. núm. 60-23
Considerando primero: Que la Constitución de la República en el artículo 51, numeral 6),
establece lo siguiente: “La ley establecerá el régimen de administración y disposición de
bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de
dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.”;
Considerando segundo: Que la República Dominicana es signataria de la Convención de
las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,
ratificada por la República Dominicana, la cual dispone en el artículo 5 que cada una de las
partes suscriptoras adoptarán las medidas necesarias para autorizar el decomiso del producto
derivado de los ilícitos penales tipificados o de los bienes cuyo valor equivalga a ese
producto;
Considerando tercero: Que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, ratificada por la República Dominicana, dispone en el artículo 14
que los Estados que sean partes podrán disponer del producto de los ilícitos penales o de los
bienes que hayan sido decomisados con arreglo a esa convención, de conformidad con su
derecho interno y sus procedimientos administrativos;
Considerando cuarto: Que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,
ratificada por la República Dominicana establece en su artículo 54.1, literal c) lo siguiente:
“Se considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el
decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda
ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados”;
Considerando quinto: Que la cuarta recomendación formulada por el Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI) en el marco de las 40 recomendaciones que constituyen los
estándares internacionales sobre el enfrentamiento al lavado de dinero, el financiamiento del
terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, indica que los países deben
adoptar medidas que permitan a sus autoridades competentes congelar o incautar, sin
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, bienes lavados; bienes que sean producto
de ilícito penal del lavado de activos o instrumentos utilizados o destinados al uso de ilícito
penal de lavado de activos o ilícito penal determinante; y bienes que se pretendían utilizar o
asignar para ser utilizados en el financiamiento del terrorismo, actos terroristas u
organizaciones terroristas o bienes de valor equivalente;
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Considerando sexto: Que la trigésima octava recomendación formulada por el Grupo de
Acción Financiera Internacional (GAFI) en el marco de las 40 recomendaciones, al referirse
a los bienes decomisados en virtud de una solicitud extranjera, indica que los países deben
contar también con mecanismos eficaces para administrar los indicados bienes;
Considerando séptimo: Que la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de
Drogas (CICAD) en el marco de su proyecto de Administración de Bienes Incautados y
Decomisados en América Latina (Proyecto BIDAL), recomienda contar con sistemas de
administración de bienes incautados y decomisados robustos, eficientes y sujetos a control;
Considerando octavo: Que es necesario establecer un sistema coherente de administración
y disposición de bienes incautados que posibilite la conservación material de tales bienes o
de su valor, en el momento en que sea adoptada la medida procesal y durante todo el proceso
penal, así como utilizar sus frutos e intereses en los esfuerzos para la prevención y represión
del ilícito penal.
Vista: La Resolución No.7-93, del 30 de mayo de 1993, que aprueba la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
Vista: La Resolución No.333-06, del 8 de agosto de 2006, que aprueba la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por el Gobierno de la República Dominicana
en fecha 10 de diciembre del año 2003;
Vista: La Resolución No.355-06, del 14 de septiembre de 2006, que aprueba la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de
noviembre del año 2000, suscrita por la República Dominicana el 15 de diciembre del citado
año 2000;
Visto: El Decreto-Ley No.2213, del C.N. del 17 de abril de 1884, que sanciona el Código
Vista: La Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de
Vista: La Ley No.108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario;
Vista: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de
Estado de Administración Pública;
Vista: La Ley No.133-11, del 7 de junio de 2011, Ley Orgánica del Ministerio Público;
Vista: La Ley No.196-11, del 3 de agosto de 2011, que modifica el art. 33 de la Ley No.72-
02, del 7 de junio de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de
Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves;
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Vista: La Ley No.247-12, del 9 de agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración
Pública;
Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;
Vista: La Ley No.141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación de
Empresas y Personas Físicas Comerciantes. Deroga los artículos del 437 al 614 del Código
de Comercio y la Ley No.4582 del año 1956, sobre Declaración de Estado de Quiebra;
Vista: La Ley No.155-17, del 1.o de junio de 2017, que deroga la Ley No.72-02, del 26 de
abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con
excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley No.196-11;
Vista: La Ley No.340-22, del 28 de julio de 2022, que regula el Proceso de Extinción de
Dominio de Bienes Ilícitos;
Visto: El Decreto No.571-05, del 11 de octubre de 2005, que regula la administración y
destino de los bienes incautados en los procedimientos penales, y deroga el Decreto No.19-
03, del 14 de enero de 2003;
Visto: El Reglamento Operativo del Ministerio Público para la Custodia, Administración y
Disposición de Bienes Muebles e Inmuebles Incautados y Decomisados, del 18 de junio de
2019.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN,
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer un sistema de administración,
control, mantenimiento de los bienes que sean incautados, secuestrados o abandonados en el
curso de un proceso penal o de extinción de dominio, respetando siempre el debido proceso,
así como su destino final en los casos en que se disponga su decomiso o se declare la extinción
de dominio mediante sentencia definitiva.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a todos
los bienes que sean incautados, secuestrados o abandonados en el curso de un proceso penal
o de extinción de dominio, así como a aquellos respecto de los cuales una sentencia definitiva
declaró su decomiso o la extinción de dominio.

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