Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2004.

Número de resolución22
Fecha11 Febrero 2004
Número de sentencia22
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.V.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-0792141-3, domiciliado y residente en la calle Altagracia No. 34 del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste de la provincia Santo Domingo, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 3 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.M. por sí y por el Dr. M.A.D., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de enero del 2002 a requerimiento del Dr. M.A.D., en nombre y representación de R.V.M., acusado, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de R.V.M. suscrito por el Dr. M.A.D., en el que se invocan los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar o Doméstica; 126 de la Ley 14-94 y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 8 de mayo del 2000 la señora C.A.J.M. presentó una querella por ante la Policía Nacional, en contra del nombrado R.V.M., por el hecho de éste haber violado sexualmente a una hija suya de cinco (5) años de edad; b) que en fecha 20 de mayo del 2000 fue sometido el acusado por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la providencia calificativa de fecha 22 de agosto del 2000, enviando al inculpado al tribunal criminal; d) que la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada del conocimiento del fondo del asunto en sus atribuciones criminales, dictando sentencia el 23 de enero del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; e) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el acusado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 3 de enero del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado R.V.M. en representación de sí mismo, en fecha 24 de enero del 2001, en contra de la sentencia marcada con el número 30-01 de fecha 23 de enero del 2001, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al nombrado R.V.M. (a) El Condenado, dominicano, mayor de edad, soltero, soldador y mecánico, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Altagracia No. 34 del sector Los Alcarrizos de esta ciudad Distrito Nacional, recluido actualmente en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, según consta en el expediente marcado con el número estadístico 00-118-04394, de fecha 23 de mayo del 2000 y de cámara No. 711-00 de fecha 5 de septiembre del 2000, culpable del crimen de violación sexual, hecho previsto y sancionado por el artículo 126 de la Ley 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y el artículo 126 de la Ley 14-94, en perjuicio de una menor cuyo nombre omitimos por razones de ley, pero de generales que constan en dicho expediente; en consecuencia, se condena a sufrir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, más el pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Segundo: Condena además al acusado R.V.M. (a) El Condenado, al pago de las costas penales, en virtud del artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil incoada por los señores C.J. y D.P.D., en su calidad de padres de la menor agraviada, y de E.A.C. y A.P.D., en su calidad de tíos de la menor a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. M.R. e I.S., por ser conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por la parte civil constituida, por ser justas y reposar sobre base legal; y en consecuencia, se condena al nombrado R.V.M. (a) El Condenado, al pago de una indemnización simbólica de Un Peso (RD1.00), como reparación por los daños morales sufridos por éstos, como consecuencia de las acciones criminales llevadas a efecto por el procesado; Quinto: Se condena además al acusado R.V.M. (a) El Condenado al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas, a favor y provecho de los abogados Licdas. M.R. e I.S., abogados de la parte civil constituida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida; y en consecuencia, condena al nombrado R.V.M., a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Se rechaza la constitución en parte civil constituida por falta de calidad al no haber depositado el acta de nacimiento correspondiente de la menor; CUARTO: Se condena al nombrado R.V.M., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de R.V.M., acusado:

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho";

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación en contra de la sentencia recurrida, los cuales se reúnen para su examen, el recurrente alega "que la Corte a-qua ha fundado su decisión en las motivaciones de la sentencia de primer grado sin analizar los hechos, lo cual hubiera incidido contrariamente en su fallo, puesto que el tribunal de primer grado no probó la culpabilidad del recurrente; que asimismo, la corte ha hecho una mala aplicación del derecho, basando su decisión en las declaraciones ofrecidas por el recurrente en la Policía Nacional; y que el juzgado de instrucción y el tribunal de primer grado no establecieron los hechos por los que fue condenado";

Considerando, que al ser examinada la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que la Corte a-qua, para modificar la decisión de primer grado, de veinte (20) años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a quince (15) años de reclusión mayor y la misma multa, expuso, en base a los elementos que fueron sometidos a su consideración, en síntesis, lo siguiente: "a) Que en fecha 8 de mayo del 2000 compareció la señora C.A.J.M. y presentó formal querella por ante la Policía Nacional en contra del señor R.V.M. (a) El Condenado o H., por el hecho de éste haber violado sexualmente a su hija A.A.J., de cinco (5) años de edad, hecho que cometió aprovechando su condición de padrastro de la menor; que ésta al ser cuestionada por su madre C.A.J.M. sobre lo sucedido, le dijo que R.V.M. (a) El Condenado (o) Hacho, le ponía el pene en su vagina, le metía el dedo, le chupaba la popola y le metía su bimbolo; b) que reposa en el expediente un certificado médico legal, marcado con el número E-539-2000 de fecha cuatro (4) de mayo del 2000, expedido por el Instituto Nacional de Patología Forense en el que se hace constar que en el examen practicado a la menor se observan en la vulva desgarros recientes de la membrana himeneal a las 2, 9 y 10, en dirección de las manecillas de un reloj e hiperemia en toda la vulva, estableciéndose que los hallazgos observados en el examen físico son compatibles con la ocurrencia de actividad sexual; Que en fecha 8 de mayo del 2000, la menor fue sometida a una evaluación sicológica realizada por la terapista sexual del Departamento de Investigación de la Policía Nacional, Dra. D.A., declarando la menor lo siguiente: "H. me puso un día su güevito (pene), por ahí abajo, en mi popola (vulva), él se rie y me botó sangre en los pantis, cuando estaba en su cama me daba besitos en la boca y en la popita. H. es malo, él pelea con mi mamá y mi mamá juega con él, H. me dijo que cuando yo sea grande iba a ser su mujer"; c) Que de la instrucción de la causa ha quedado claramente establecido que el señor R.V.M. (a) El Condenado (o) Hacho, es el responsable de haber violado sexualmente a la menor, ya que según las declaraciones de ésta ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, fue el inculpado quien cometió el hecho; d) Que aún cuando el acusado niega los hechos que se le imputan, alegando, tanto en instrucción, como por ante esta corte que es mentira; que su mujer le dijo que lo iba a hundir, sin embargo, tanto las declaraciones de la menor, como la de la madre coinciden con el certificado médico legal, lo que arroja signos de una violación reciente, ya que al bañarla la madre de la niña encontró los pantis sucios de sangre y al cuestionar a la menor, ésta le dijo que había sido el procesado; e) Que tanto por la edad de la víctima, como por la autoridad que ejercía el acusado sobre ella, pues el procesado era su padrastro, se demuestra la ausencia de consentimiento, y el crimen de violación consiste en el hecho de abusar de una persona en contra de su voluntad, ya sea por el uso de la violencia física o moral o por haber ejercido cualquier otro medio con la finalidad de lograr el fin propuesto por el autor";

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente en sus medios, la Corte a-qua no desnaturalizó los hechos y motivó suficientemente su sentencia, reduciendo la pena impuesta en el tribunal de primer grado que condenó al máximo de reclusión mayor al estimar como un agravante la vinculación familiar del acusado con la víctima;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de violación sexual contra una niña, de cinco años de edad, previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, con las penas de diez (10) a veinte (20) años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que al modificar la sentencia de primer grado y condenar a R.V.M. a la pena de quince (15) años de reclusión mayor y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, la Corte a-qua no violó el artículo 331 del Código Penal que aplicó en la especie, por lo que procede rechazar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.V.M. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 3 de enero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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