Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2003.

Número de sentencia49
Fecha26 Febrero 2003
Número de resolución49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de febrero del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P.B. (a) M., dominicano, mayor de edad, casado, camarero, cédula de identidad y electoral No. 001-0411429-3, domiciliado y residente en la calle San Cristóbal No. 52 del ensanche E. de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 16 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de octubre del 2001, a requerimiento de R.A.P.B. (a) M., quien actúa a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de R.A.P.B. (a) M., depositado en la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.P.L.C., en el que se invocan los medios de casación que se indicarán y examinarán más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97 y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 4 de febrero del 2000 la señora R.M.T.S. interpuso formal querella en contra del señor R.A.P.B. (a) M., por éste haber abusado sexualmente de su hija menor G.T.T.; b) que para la instrucción del caso, el ministerio público apoderó al Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió su providencia calificativa el 18 de julio del 2000, mediante la cual envía al tribunal criminal al acusado; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 2 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 16 de octubre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado R.A.P.B., a nombre y representación de sí mismo, en fecha 7 de mayo del 2001 en contra de la sentencia marcada con el No. 190-01, de fecha 2 de mayo del 2001, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al procesado R.A.P.B. (a) M., dominicano, mayor de edad, casado, camarero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0411429-3, domiciliado y residente en la calle San Cristóbal No. 52, del ensanche E. de esta ciudad, Distrito Nacional, según consta en el expediente criminal marcado con el No. estadístico 001-118-01952 de fecha 2 de marzo del 2000 y de cámara 798-00 de fecha 18 de octubre del 2000, culpable del crimen de violación al artículo 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y los artículos 126, letra c y 328 de la Ley 14-94, en perjuicio de una menor de edad, cuyo nombre omitimos por razones de ley, pero que consta en el expediente; en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Segundo: Condena además al procesado R.A.P.B. (a) M., al pago de las costas penales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, incoada por la señora R.M.T.S., madre de la menor agraviada, en contra del procesado R.A.P.B. (a) M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. P.W.L.M. y J.A.S.P.; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por la parte civil constituida; y en consecuencia, se le condena al procesado R.A.P.B. (a) M., al pago de una indemnización simbólica de Un Peso (RD$1.00), por daños morales sufridos por ellos a consecuencia de las acciones contrarias a la ley y a las buenas costumbres llevadas a efecto por el procesado; Quinto: Que se condene además al procesado R.A.P.B., al pago de las costas civiles distrayendo las mismas a favor y provecho de los Dres. P.W.L.M. y J.A.S.P., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Se condena al nombrado R.A.P.B., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de R.A.P.B. (a) M., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su memorial de casación expuso los medios siguientes: "Primer Medio: En qué se fundamenta la Sala Primera de la Corte de Apelación para confirmar una sentencia dictada por el tribunal de primer grado; Segundo Medio: No fue sorprendido in-fragranti en la acción del hecho por el cual fue acusado y posteriormente condenado; Tercer Medio: La señora querellante fue citada legalmente y no compareció para confirmar su querella; Cuarto Medio: Se violan el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil así como la parte primera del artículo 195 del Código de Procedimiento Criminal; Quinto Medio: La falta de motivos suficientes y fundamentado en el derecho y la ley";

Considerando, que el recurrente en sus medios propuestos, examinados en conjunto por su estrecha vinculación, enuncia motivos que resultan ajenas a un verdadero memorial con base jurídica, además, no se realiza su debido desarrollo; que para cumplir con el voto de la ley, sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violaciones se invoca, sino que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de manera sucinta, al declarar su recurso o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que funda la impugnación, y explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas; que al no hacerlo, dichos medios no serán considerados, pero por la condición de acusado del recurrente, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia está en el deber de realizar el examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de la instrucción de la causa ha quedado establecido que el acusado R.A.P.B. se había ganado la confianza de la familia de la menor G.T.T. y de ella misma, a quien constantemente le regalaba dulces o hielo, y se aprovechó de esta confianza para hacerla entrar a su casa en un momento en que éste se encontraba solo con ella, y la menor jugaba afuera, para cometer los hechos; b) Que aunque el acusado niega los hechos imputados, sí admite que la menor estuvo en su casa el día de los hechos, además de que de no haberse sabido que estaba descubierto, no hubiese requerido la ayuda de sus hijos y otra persona para que lo ayudaran a mudarse del sector, precisamente en horas de la madrugada; por consiguiente esta corte de apelación estima que su responsabilidad penal se encuentra comprometida, tanto por las declaraciones de la abuela, de la madre, como de la menor agraviada, que a pesar de su corta edad ha sido coherente al identificarlo como la persona que abusó de ella; c) Que tanto por la edad del procesado, como por la condición de menor de edad de la víctima, de cuatro (4) años, se demuestra la ausencia de consentimiento, y el crimen de violación consiste en el hecho de abusar de una persona en contra de su voluntad, ya sea por el uso de violencia física o mental o por haber ejercido cualquier otro medio con la finalidad de lograr el fin propuesto por el autor; d) Que el juez de primer grado hizo una correcta apreciación de los hechos y del derecho, por lo que esta corte de apelación entiende que procede confirmar la sentencia recurrida en el aspecto penal";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente R.A.P.B. (a) M., el crimen de violación sexual cometido contra una niña, de cuatro (4) años de edad, previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97, con las penas de reclusión mayor de diez (10) a veinte (20) años y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer, que condenó a R.A.P.B. (a) M. a diez (10) años reclusión mayor, y al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.P.B. (a) M. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 16 de octubre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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