Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2007.

Número de resolución56
Fecha02 Marzo 2007
Número de sentencia56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.R.E.A..

Abogado(s): L.. M.Á.S..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R.E.A., dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la calle del play del sector M.A. de la ciudad de La Vega, imputado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 15 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.Á.S., defensora pública, a nombre y representación de D.R.E.A., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por la Licda. M.Á.S., a nombre y representación de D.R.E.A., depositado el 2 de octubre de 2006, en la secretaría de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 5 de diciembre del 2006 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente D.R.E.A., y fijó audiencia para conocerlo el 17 de enero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 321 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 309, 309-3, literal b, del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley No. 24-97; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de abril del 2006, el adolescente D.R.E.A. fue sometido a la acción de la justicia, por violación a los artículos 309, 309-3, literal b, del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley No. 24-97, en perjuicio de la señora L.M.L.L., quien murió 6 días después del hecho; b) que para el conocimiento de la prevención fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia el 4 de julio del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: APRIMERO: Declarar como al efecto declaramos al adolescente D.R.E.A. responsable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 309 parte in-fine del Código Penal Dominicano modificado por la Ley 24-97 que tipifica el delito de golpes y heridas voluntarios que ocasionaron la muerte, en perjuicio de la finada L.M.L.; SEGUNDO: Rechazar como al efecto rechazamos las pretensiones de la defensa del imputado de variar la calificación de los hechos para que el adolescente sea sancionado conforme las disposiciones del artículo 319 del Código Penal Dominicano, por considerar la misma improcedente mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Condenar como al efecto condenamos al imputado D.R.E.A. a cumplir la pena de dos (2) años de privación provisional en el Instituto Preparatorio de Menores Máximo A.Á. de esta ciudad; CUARTO: En el aspecto civil, se admite como buena y válida la acción en cuanto a la forma por ser hecha conforme a la ley que rige la materia, en cuanto al fondo condenamos a la señora Ysa Lollobrigilda, madre del acusado, persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Un Peso (RD$1.00) simbólico por considerar el demandante en sus conclusiones esta cifra es la indemnización por los daños morales y materiales sufridos; QUINTO: Declarar como al efecto declara el proceso libre de costas; c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 15 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: APRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el adolescente D.R.E.A., por órgano de su abogada apoderada la Licda. M.Á.S., abogada defensora pública, por haber sido hecho en observancia de los preceptos legales que lo regulan; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes el presente recurso, por improcedente e infundado; TERCERO: Se declaran las costas de oficio;

Considerando, que el recurrente por medio de su abogada L.. M.Á.S., defensora pública, plantea los siguientes medios de casación: APrimer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada: la Corte no contestó todos los puntos impugnados sobre la decisión. Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Motivo: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Artículo 309 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en cuanto al primer medio propuesto por el recurrente, éste alega en síntesis, lo siguiente: A. no ha renunciado a su primer motivo expuesto por ante la Corte a-qua, en el sentido de que: la decisión impugnada viola el principio de inmediación que exige que los elementos de prueba sean percibidos directamente por quien deba ponderarlos, exige que el tribunal apoderado al dictar la sentencia tome conocimiento directo del material probatorio que ha sido producido en su presenciaY; que la Corte debió contestar su primer medio, por la naturaleza de lo exigido;

Considerando, que la Corte a-qua, en torno a este argumento dijo: A., sin embargo, el recurrente en sus conclusiones en audiencia sólo se refirió al segundo motivo del recurso y en este motivo basó la solución que pretende, relativa a que se dicte la sentencia del caso y se varíe la calificación dada al hecho en la sentencia impugnada, lo que implica renuncia al primer motivo alegado referido más arriba, por lo que esta Corte sólo evaluará este segundo motivo;

Considerando, que tal como alega el recurrente, la Corte a-qua, al entender que el imputado renunció a su primer medio, incurrió en el vicio de falta de estatuir, lo cual se evidencia de la lectura de sus conclusiones dadas ante la Corte a-qua, por intermedio de su abogada constituida, quien argumentó, según consta, de la manera siguiente: Acircunscribiéndose de manera principal a las vertidas en la página 5, de su escrito de interposición del recurso de apelación, procediendo a la lectura íntegra de sus alegatos (dentro de los cuales se expone como agravio Aque la Juez actuante haya valorado en su decisión un elemento o circunstancia que no le fue presentado en el juicio que ha precidido (sic)); manifestando para concluir, lo siguiente: En cuanto a la forma: Único: Declarar admisible el presente recurso de apelación, incoado contra la sentencia condenatoria No. 363-2006 de fecha 4 de julio del 2006, dictada contra el recurrente, por haber sido interpuesto en tiempo, modo y lugar señalados en la ley, y fijar en los términos de los artículos 420 y 421 la audiencia para el debate oral sobre el fundamento del recurso. En cuanto al fondo: Único: Declarar con lugar el recurso, y en consecuencia que sea declarada nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia No. 363-2006, de fecha 4 de julio del 2006, por los motivos expuestos, y en consecuencia, sobre la base de la sentencia que corresponde ordenando la variación de la calificación de violación del artículo 309 parte in fine a la de 319 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia, en razón de la persona, ordenando la variación de la sanción de dos años a la de seis meses de privación de libertad en el Instituto Preparatorio de Menores, al adolescente D.R.E.; que, como se ha dicho, se advierte que ciertamente el recurrente no renunció a su primer medio planteado por ante la Corte a-qua;

Considerando, que por tratarse de una violación de puro derecho, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en base al artículo 422, ordinal 2.1 del Código Procesal Penal, aplicable a la casación por analogía, según mandato expreso del artículo 427 del referido Código, procede a dictar directamente la decisión del caso;

Considerando, que el imputado manifestó por ante la Corte a-qua, en su primer medio: Violación a las normas relativas a la inmediación (artículo 417.1 del Código Procesal Penal), alegando en ese sentido, que se abstuvo de declarar por ante el Juez a-quo y que éste tomó en cuenta para establecer su culpabilidad, sus declaraciones vertidas ante otro juez, en la audiencia celebrada para conocer una medida de coerción;

Considerando, que en la especie, el Juez a-quo actuó correctamente, toda vez que al imputado no se le impidió hablar, y por ende él pudo ejercer libremente su derecho de defensa mediante una intervención en la que no se autoincriminara, y no lo hizo por decisión propia, circunstancia que obliga al Juez a considerar y valorar todos los elementos del proceso, a fines de posibilitar ofrecer una decisión en el caso; situación que no impide al Juez fundamentar su sentencia en las declaraciones del imputado dadas en otra fase del mismo proceso, así como en las declaraciones de algunos de los testigos que depusieron en el proceso; por lo que procede rechazar el medio propuesto por el recurrente, relativo a la violación del principio de la inmediación;

Considerando, que en torno al segundo medio planteado por el recurrente, éste manifestó, en síntesis, lo siguiente: AQue el tribunal hizo una errónea interpretación del artículo 309, pues al momento de valorar los elementos constitutivos de esa infracción, de manera especial el elemento intencional, establece que de acuerdo a las circunstancias del caso, si bien es cierto que la pedrada que causó la muerte a la señora L.M., no iba dirigida a la misma, no menos cierto es que de parte del imputado existió la intención de causar daño; que en ese sentido ha habido una errónea interpretación por parte de la Corte, ya que el texto legal aplicado por la sentencia del tribunal de primer grado exige que la voluntad haya sido dirigida contra la víctima, con la intención de causarle ese daño, y no fue así;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión dijo haber determinado: AQue el hecho ocurrido como se relata, no revela la torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos que tipifican la falta o error de conducta exigidos por el 319, sino la intención requerida por el 309, el animus laedendi; que la circunstancia de que no haya alcanzado a la persona a quien iba dirigida la piedra, en modo alguno tiene por efecto variar la calificación del hecho, toda vez que en esta Materia: se admite el dolo eventual en caso de error en la persona y la aberratio ictus, en caso de error en el tiro y en ambos casos las lesiones que se ocasionen serán igualmente intencionales; que, en consecuencia, a juicio de esta Corte de Apelación la sentencia recurrida no adolece del vicio denunciado de violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, y siendo éste el único motivo, procede el rechaño del presente recurso de apelación por improcedente e infundado;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente en su segundo medio, la Corte a-qua determinó que no hubo errónea aplicación del artículo 309 del Código Penal Dominicano, para lo cual dio motivos apegados al derecho y a los hechos, pues evidentemente, en la especie, aún cuando la intención del imputado no estuvo dirigida a golpear o herir a la señora L.M.L., quien murió como consecuencia de ese hecho, ese comportamiento se traduce como un error accesorio o secundario, que no libera al imputado de responsabilidad, toda vez que el mismo sí tuvo la intención de arrojar la piedra con fines agresivos, aunque la víctima resultó ser una persona distinta a quien se lanzó el objeto contundente, lo cual causó la muerte de L.M.L.; por lo que dicho argumento carece de fundamento;

Considerando, que el principio X de la Ley No. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la gratuidad de las actuaciones, al consagrar que las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere este CódigoY se realizarán sin ninguna clase de impuestos; por lo que procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto, mediante su abogado, por el adolescente D.R.E.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 15 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Compensa las costas; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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