Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2001.

Número de resolución15
Fecha14 Marzo 2001
Número de sentencia15
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.L., dominicano, mayor de edad, comerciante, soltero, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, portador de la cédula de identificación personal No. 51090, serie 31, contra la sentencia No. 69 del 18 de mayo de 1994, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.S.R.G., por sí y por el Dr. V.S., abogados de la parte recurrente, C.L.;

O. alD.J.G., en representación de los Licdos. M.M.E. y J.A.M., abogados de la parte recurrida, O.R.R.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 1994, suscrito por L.. J.R. y V.S., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 1994, suscrito por los Licdos. M.M.E. y J.A.M., abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 12 de marzo del 2001, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en nulidad de embargo inmobiliario intentada por O.A.R.P., contra C.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 6 de septiembre de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Debe rechazar, como al efecto rechaza, la presente demanda en nulidad de embargo inmobiliario incoada por el señor O.R.P., por improcedente y mal fundada; Segundo: Debe condenar, como al efecto condena, a la parte demandante, al pago de las costas del presente proceso"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor O.R.P., en contra de la sentencia marcada con el número1427, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 6 de septiembre del año 1993, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia apelada; y en consecuencia, acoge como buena y válida la demanda principal en nulidad incoada por el señor O.R.P., por lo que declara nula la venta en pública subasta realizada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a solicitud y persecución del señor C.L., contra el señor O.R.P., respecto a la Parcela 417-C-8, del Distrito Catastral de No. 6, del municipio de Santiago, sitio de Gurabo, Urbanización Noreda, con sus mejoras, por las violaciones citada anteriormente; Tercero: Se pronuncia la nulidad de la adjudicación realizada en las condiciones antes denunciadas, y de todos los actos subsiguientes realizados con posterioridad a la indicada adjudicación; Cuarto: Se condena al señor C.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de la licenciada M.M.E., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la Ley 40-91, que establece la competencia de las Cámaras Civiles y Comerciales del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Segundo Medio: Violación del artículo 732 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en apoyo de sus dos medios de casación que se reúnen para su fallo por su relación, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-quo no ponderó que el inmueble que le fue adjudicado como consecuencia del embargo inmobiliario practicado en perjuicio del recurrido, está situado en los límites que corresponden a la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, que dictó la sentencia de adjudicación, el 21 de febrero de 1992; que estos limites fueron establecidos por la Ley No. 40-91; que sin embargo, fue la Cámara Civil de la Segunda Circunscripción del mismo Distrito Judicial, la que conoció de la demanda en nulidad de dicho embargo, incoada por el recurrido y fue rechazada por improcedente e infundada; que la Corte a-quo expresó, en su fallo, que el actual recurrente abandonó sus pedimentos respecto del sobreseimiento solicitado y la incompetencia, al concluir al fondo, cuando solicitó la confirmación de la sentencia apelada, aceptando la competencia de la Cámara Civil antes citada; que, para fortalecer estos pedimentos, en su escrito de ampliación alegó la incompetencia de la Cámara Civil de la Segunda Circunscripción que conoció de la demanda en nulidad de la sentencia dictada el 6 de septiembre de 1993, y rechazó la demanda en nulidad de la subasta por causa de embargo inmobiliario; que se trata de una incompetencia de orden público, que puede ser propuesta en todo estado de la causa y suplida de oficio; que, por otra parte, cuando el actual recurrido apeló de la sentencia anteriormente indicada no cumplió con las disposiciones del artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud, la apelación se notificará en el domicilio del abogado, y en caso de no haberlo, en el domicilio real o electo del intimado, notificándose al mismo tiempo, al secretario del tribunal, quien deberá visar el acto; que la Corte a-quo no ponderó el incumplimiento de estas formalidades, que de no cumplirse anulan el acto de que se trata; que dicho incumplimiento violó el derecho de defensa del recurrente, impidiendo el pago de su acreencia, cuando anula una sentencia de adjudicación, que nunca fue dictada por el tribunal que indica la Corte a-quo, ya que ésta fue pronunciada por la Cámara Civil de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, según se expresó;

Considerando, que dicha corte para justificar la revocación de la sentencia dictada en primer grado, y acoger la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación incoada por la actual recurrida, expresa que, por una parte, el abogado del persiguiente solicitó la confirmación de la sentencia del 6 de septiembre de 1993, mencionada; que al concluir al fondo de dicha demanda, abandonó sus pedimentos sobre la incompetencia del tribunal apoderado; que, afirma la Corte, este aspecto del proceso fue silenciado por el aludido tribunal de primer grado; que, comprueba por otra parte la sentencia recurrida, que en el aludido fallo del primer grado el juez rechazó la solicitud sobre puja ulterior elevada por F.E.U.R., en razón de que ésta fue propuesta después de vencido el plazo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que, de acuerdo con una jurisprudencia constante, todos los plazos son francos en la materia de que se trata; que con ello se impidió que se realizara una nueva subasta, en perjuicio del deudor; que, por otra parte, en los casos en que se ordena un aplazamiento de la subasta, la fijación de la nueva fecha para la celebración de la misma, debe ser anunciada ocho días antes, por lo menos, de la fecha de la adjudicación, de acuerdo con el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil; que dicha medida de publicidad, que no fue observada, según comprobó la Corte a-quo, tiene como objetivo, no solamente el que cualquier interesado tenga la oportunidad de concurrir a la subasta, sino también la de proteger al deudor, como ya se ha expresado; que, cuando el juez de primer grado procedió a la adjudicación, no se cuidó de comprobar si dicho requisito fue observado; que el fallo dictado en la primera jurisdicción se fundamentó, erradamente, en las previsiones de los artículos 718 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que prevén el procedimiento de los incidentes del embargo inmobiliario, y no, como es el caso, de una demanda principal en nulidad, que surge después de finalizado el proceso con la sentencia de adjudicación; que procedía, en consecuencia, acoger la demanda principal en nulidad incoada por el actual recurrido, por haberse violado las reglas esenciales establecidas por el legislador en la materia;

Considerando, que cuando la sentencia de adjudicación no resuelve incidentes contenciosos constituye un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia del transporte de la propiedad como consecuencia del procedimiento de embargo, sentencia que por su naturaleza, es susceptible de una acción principal en nulidad, como en los casos en que se haya cometido un vicio de forma al procederse a la subasta, tales como: el omitirse, entre otras formalidades, las relativas a la publicidad que debe preceder a la subasta, prevista en los artículos 702 y 704 de Código de Procedimiento Civil; las que tienen que ver con el modo de recepción de las pujas o aquellas en que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación de las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la Corte a-qua pudo comprobar, de lo cual deja constancia en su sentencia, que al procederse a la subasta se omitieron las formalidades de publicidad que deben preceder a la venta mandadas a observar por los artículos 702 y 704 del Código de Procedimiento Civil, lo que impidió la presencia de posibles subastadores en perjuicio de los demás acreedores, del embargado y de otros interesados; que, como ha ocurrido en la especie, la única posibilidad de atacar la sentencia de adjudicación resultante de un procedimiento de embargo inmobiliario culminado en esas condiciones, es mediante una acción principal en nulidad, como se ha hecho;

Considerando, que, por otra parte, el artículo 4 de la Ley No. 40-91, cuya violación propone el recurrente, modificó el párrafo VI del artículo 34 de la Ley de Organización Judicial, estableciendo que las Cámaras Civiles, Comerciales y de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, se denominarán, respectivamente, primera, segunda y tercera Circunscripciones, indicando los límites jurisdiccionales de cada una de dichas cámaras; y en su artículo 5, que los expedientes que a la fecha de su promulgación se cursen en las cámaras de la primera y segunda circunscripciones que correspondan a la demarcación atribuida a la recién creada tercera cámara, que se encuentren pendientes de ser fallados, continuarán en poder de las dos primeras cámaras para su decisión definitiva; que si no estuvieren en condiciones de fallo, serán remitidos, vía Secretaria, a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Tercera Circunscripción; que, posteriormente, al entrar en vigor el nuevo Código de Trabajo, el 29 de mayo de 1992, sus atribuciones en materia laboral quedaron dentro de la competencia de las salas de trabajo creadas por dicho código; que, no obstante, la Corte a-quo rechazó la excepción de incompetencia de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, propuesta por el recurrente, al considerar que éste, al concluir al fondo en la demanda en nulidad de la adjudicación interpuesta por el recurrido ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, abandonó sus pedimentos respecto de la incompetencia del aludido tribunal; que esto se fundamenta en la disposición del artículo 2 de la Ley No. 834 de 1978, en cuya virtud, las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión, aún cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público; que la circunstancia de que la hoy recurrente reiterara su propuesta de excepción en un escrito de ampliación, no desvirtúa las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación del citado artículo 2 de la Ley No. 834 de 1978, medio que suple la Suprema Corte de Justicia por ser de puro derecho;

Considerando, que respecto de la alegada violación del artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, éste constituye un medio nuevo por haber sido invocado por primera vez en casación; que, de acuerdo con las conclusiones del recurrente ante la Corte a-quo, que figuran transcritas en la sentencia recurrida, éste se limitó a solicitar que se declarara regular y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma, por haber sido ejercido en tiempo hábil y conforme al derecho, y en cuanto al fondo, que se confirmara la sentencia recurrida No. 1427 del 6 septiembre de 1993; que en efecto, el medio deducido de la inobservancia de los requisitos exigidos por la señalada disposición legal y las consecuencias derivadas de su inobservancia, no fueron propuestas ante la Corte a-quo; que si bien la recurrente puede invocar en casación textos legales no aducidos ante los jueces del fondo, ya que éstos pueden ser suplidos de oficio, ello es así cuando dichos textos sostienen un medio alegado ante los jueces del fondo;

Considerando, que por los motivos expuestos, la sentencia impugnada no ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados por lo que los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.L., contra la sentencia No. 69 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, el 18 de mayo de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Lic.s M.M.E. y J.A.M., por haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR