Sentencia Nº TC/0242/22 de Tribunal Constitucional, 04-08-2022

Número de sentenciaTC/0242/22
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteTC-04-2021-0040
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0040, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Resolución núm. 417-2018 dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia del treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018). Página 1 de 39
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0242/22
R.ia: Expediente núm. TC-04-
2021-0040, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la
Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) contra la Resolución
núm. 417-2018 dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia
del treinta (30) de enero del año dos
mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
R.D.F., primer sustituto, en funciones de presidente; L.V.
.
S., segundo sustituto; J..A.A., A..L.B..M.,
M.U.B.V., J.P.C.K., D.G.,
M.d.C.S. de Cabrera, M. Valera M., J.A.o
V.G. y E.V..A., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2021-0040, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Resolución núm. 417-2018 dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia del treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018). Página 2 de 39
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Resolución núm. 417-2018, del treinta (30) de enero de dos mil dieciocho
(2018), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
siendo su dispositivo el siguiente:
Primero: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por
la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), contra la
Sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal
Superior Administrativo, de fecha 30 de abril de 2013; Segundo:
Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.
La sentencia fue notificada a la parte recurrente, Dirección General de
Impuestos Internos (DGII), mediante Acto núm. 131/2018, del once (11) de
abril de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial R..o.
.
M.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
de Santo Domingo, actuando a requerimiento de la razón social Inmobiliaria
Pepén y C. S.R.L.
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
La recurrente, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), interpuso el
presente recurso de revisión jurisdiccional ante la Suprema Corte de Justicia el
ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) recibido por este Tribunal el
cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
El presente recurso fue notificado, a requerimiento de la Secretaria General de
la Suprema Corte de Justicia, a la parte recurrida Inmobiliaria Pepén &
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C., S.R.L, mediante Acto núm. 31/2019, del veintiuno (21) de febrero de
dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial S.B.,
alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia declaró la perención del recurso
de casación sobre la base de los argumentos siguientes:
Atendido, a que la perención del recurso de casación tiene por
fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la
instancia; que esta presunción resulta de un silencio prolongado por
más del tiempo señalado en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley
sobre Procedimiento de Casación, cuyo cómputo se inicia desde la
fecha del auto que autorizó el emplazamiento o desde la expiración del
término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente
pida el defecto o la exclusión del recurrido.
Atendido, a que el examen del expediente revela que, en la especie, ha
transcurrido el plazo de los tres años de la perención establecido en el
mencionado artículo 10 párrafo II, sin que el recurrido haya depositado
su constitución de abogado, ni la notificación del memorial de defensa,
y sin que además ninguna parte recurrente haya requerido el defecto,
razón por la cual el recurso de casación de que se trata perimió de pleno
derecho.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII), solicita acoger
el recurso de revisión; declarar inconstitucional el párrafo II del artículo 10 de
la Ley núm. 3726, sobre Casación; dejar sin efecto jurídico la Resolución núm.
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V.G., J.; E..V.A., J.; G..A.V.
.
R., Secretaria.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30
2
de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha trece (13) de
junio del año dos mil once (2011), (en lo adelante, “Ley 137-11)”; y respetando
la opinión de la mayoría del Pleno, formulo el presente voto salvado, mi
divergencia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del
Pleno, pues aun cuando comparto la solución provista difiero de algunos de sus
fundamentos, tal como expongo a continuación:
VOTO SALVADO
LA SATISFACCIÓN O NO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NO ES UNA EXPRESIÓN
VÁLIDA, CUANDO EN REALIDAD DEVIENEN EN INEXIGIBLES
En la especie, reitero el criterio que he expuesto en votos particulares, respecto
a que al examinarse los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión
jurisdiccional exigidos en el artículo 53.3 en sus literales a) y b) de la Ley 137-
11, no deben considerarse satisfechos por aplicación del precedente sentado en
la Sentencia TC/0123/18, sino inexigibles, en razón de que esta imprevisión se
desprende de un defecto de dicha norma, que no previó que la sentencia dictada
2
Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, deb iendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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por la Suprema Corte de Justicia podría violar un derecho fundamental, de
acuerdo con el precedente fijado en la Sentencia TC/0057/12.
Este razonamiento tiene su fundamento en que la semántica de la palabra
satisfacción refiere a la acción y efecto de satisfacer o satisfacerse; razón, acción
o modo con que se sosiega y responde enteramente una queja
3
, mientras que la
inexigibilidad alude a la dificultad o imposibilidad de exigir, obligar, reclamar,
reivindicar, exhortar, requerir, demandar, conminar, solicitar o pedir algo,
supuesto este último que se desprende de la imposibilidad material de exigir el
cumplimiento de esos requisitos de admisibilidad cuando es a la sentencia
dictada por la Suprema Corte de Justicia que se le imputa vulneración a
derechos fundamentales y no a las dictadas por las vías jurisdiccionales
ordinarias anteriores.
Por consiguiente, resulta razonable que el Tribunal Constitucional valore este
supuesto desde una aproximación a la verdad procesal, dando cuenta que la
satisfacción no es una expresión válida cuando dichos requisitos devienen en
inexigibles. Este criterio ha sido desarrollado, entre otras, en las Sentencias
TC/0434/18 del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0582/18 del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0710/18 del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0274/19 del ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), TC/0588/19
del diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), TC/0387/19 del
veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), TC/0423/20 del
veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), TC/0483/20 del
veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), TC/0006/21 del veinte
(20) de enero de dos mil veintiuno (2021) y TC/0055/21 del veinte (20) de enero
de dos mil veintiuno (2021), el cual reiteramos en la presente decisión.
3
Diccionario de la Real Academia Española.
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Firmado: Lino V.S., J.S. sustituto
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia
y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista
en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto salvado con
respecto a la decisión asumida en el Expediente TC-04-2021-0040.
I. Antecedentes
1.1 El presente caso trata de la emisión de la Resolución «ALSPM FI. núm.
154-2010» por parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
notificada a la empresa Inmobiliaria Pepén & C., S.R.L, el once (11) de
noviembre de dos mil diez (2010), la cual consistía en una decisión de la
Administración Tributaria rectificativa de activos; es decir, por medio de esta
resolución se revisaron las obligaciones tributarias de la referida sociedad
comercial en virtud del impuesto sobre la renta que debía pagar. Esta entidad
interpuso un recurso de reconsideración, que fue rechazado por la autoridad
administrativa, para luego interponer un recurso contencioso-tributaria que
también fue rechazado.
1.2 Inconforme con esta situación, la ahora recurrente en revisión recurrió en
casación la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo. La Suprema Corte de Justicia determinó la perención del
recurso de casación, por lo que no entró a conocer el fondo del mismo. Esta
última decisión fue objeto de un recurso de revisión ante este tribunal,
decidiendo el criterio mayoritario de esta jurisdicción constitucional la
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admisibilidad del recurso en cuanto a la forma y su rechazo en cuanto al fondo
a los fines de confirmar la sentencia recurrida. Si bien la magistrada que suscribe
este voto concuerda con la decisión alcanzada en esta sentencia, la misma no
coincide con el hecho de que en el cuerpo de la misma no se hace constar de
manera expresa el cambio de precedente que la misma implica con respecto a
la Sentencia TC/0057/12, de dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012).
1.3 En la referida sentencia se estableció el criterio jurisprudencial relativo a
la inadmisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuestos contra sentencias de la Suprema Corte de Justicia
que se limitan a declarar la inadmisibilidad en lo que también se circunscribe
la declaratoria de perención y caducidad del recurso de casación sobre la base
de una norma legal de carácter procesal. Puntualmente, se estableció que no se
satisfacía el requisito contenido en el artículo 53.3.c
4
de la Ley núm. 137-11, en
el sentido de que no se le puede imputar a la Suprema Corte de Justicia una
violación de derechos fundamentales cuando esta hace una aplicación del texto
legal apegada a lo dispuesto por el legislador. En palabras del propio tribunal
en la sentencia referenciada:
La aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha
sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es
imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una acción o
una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho
fundamental; por lo que, al no concurrir ninguno de los tres requisitos
previstos en el artículo 53.3 de la Ley número 137-11, el presente
recurso es inadmisible.
4
Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Trib unal Constitucional tendrá a potestad de
revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa revocablemente juzgada, con posterioridad
al 26 d e enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […] 3)
Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno
de los siguientes requisitos: […] c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a
una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
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1.4 En todo caso, en decisiones tan recientes como la Sentencia TC/0023/22,
de veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), se ha indicado que el
precedente descrito «[…] se ha ido morigerando y existen casos en los cuales,
aunque se haya declarado la inadmisibilidad del recurso de casación, este
tribunal ha actuado de manera diferente y ha conocido el caso conociendo el
fondo del asunto». A pesar de lo anterior, el precedente previamente descrito,
contenido en la Sentencia TC/0057/12, sigue siendo utilizado para declarar la
inadmisibilidad de recursos de revisión recientes (tal es el caso de la Sentencia
TC/0525/21, de veintidós [22] de diciembre de dos mil veintiuno [2021]), en
virtud de que no ha operado un cambio expreso de precedente, por lo que se
sigue presumiendo la vigencia del mismo.
II. Consideraciones y fundamentos del voto salvado
2.1 Este despacho es de criterio, al igual que lo decido por medio de la
sentencia objeto de este voto, que el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional debió haber sido ciertamente admitido en cuanto a la
forma y, en consecuencia, fue oportuno que se conociera el fondo del mismo.
Esto se debe a que en la decisión se asumió la posición más garantista de los
derechos procesales constitucionales, consistente en la revisión de la aplicación
de la ley procesal, relativa a la perención en este caso, que hizo la Suprema Corte
de Justicia a los fines de comprobar si la misma fue o no violatoria de derechos
fundamentales.
2.2 Ahora bien, con lo que no se concuerda es con el hecho de que en el cuerpo
de la sentencia no se hace constar de manera expresa que se está haciendo un
cambio de precedente con respecto al criterio jurisprudencial establecido a
partir de la Sentencia TC/0057/12, previamente descrito. De hecho, a pesar de
que la sentencia recurrida en revisión era una que declaraba la perención del
recurso de casación, en el cuerpo de la sentencia objeto de este voto
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simplemente se argumenta lo siguiente (sin hacer ningún tipo de referencia al
precedente descrito):
En concreto, este Tribunal estima que los requisitos de admisibilidad
dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm.
137-11 se encuentran satisfechos, en razón de que la presunta
violación, al principio de interpretación de la norma en sentido más
favorable, a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
fueron invocados ante esta sede constitucional, y son precisamente
atribuidos a la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia, no existiendo
recursos ordinarios posibles contra la referida decisión.
2.3 En este sentido, hacía falta que este tribunal indicara las razones por las
cuales, en esta decisión, a diferencia de las otras que comprenden supuestos
fácticos similares, se determinó la admisibilidad del recurso de revisión a pesar
de que en casos parecidos la tendencia era declarar su inadmisibilidad por
entender de que no se encontraba satisfecho el requisito contenido en el artículo
53.3.c de la Ley núm. 137-11. Lo anterior se debe, entre otras razones, a la
necesidad de preservar la seguridad jurídica por medio de la continuidad de las
decisiones en la jurisprudencia constitucional; es decir, este tribunal está
obligado, para garantizar un trato igualitario a quienes acudan ante él, a
mantener una coherencia en cómo decide los casos, dentro de lo cual entra la
aplicación de la regla del precedente o stare decisis salvo cambio del mismo
debidamente justificado.
2.4 En este sentido, resulta lesivo para la seguridad jurídica de los usuarios de
la justicia constitucional que la decisión sobre la admisibilidad de su recurso de
revisión dependa de la voluntad del juez constitucional de fallar su caso según
el criterio que desee, sin prestar la debida atención al precedente constitucional.
La existencia de sentencias como la que es objeto de este voto permite que se
dé un trato injustificadamente diferenciado a unos mismos sujetos procesales,
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lo cual llevará a que este tribunal dicte sentencias con criterios contradictorios
entre sí, incluso en un mismo período de tiempo, como se demostró en los
antecedentes de este voto. Este inconveniente procesal se hubiera solucionado
si, en la especie, hubiera operado un cambio de precedente de manera expresa
en vez de simplemente ignorar el precedente que consta en la Sentencia
TC/0057/12.
2.5 Este propio Despacho ya ha vertido sus consideraciones en torno al cambio
de precedente, las cuales constan en el voto salvado que sometió en ocasión de
la Sentencia TC/0235/21, de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno
(2021):
El cambio de precedente realizado es una actuación judicial que se
encuentra configurada en el derecho procesal constitucional
dominicano. De esta manera, es posible que esta sede constitucional
decida variar algún criterio jurisprudencial previamente asumido, tal
como sucedió en la especie. Esta figura, también llamada overruling en
el derecho anglosajón, se encuentra dispuesta en el párrafo I del
artículo 31 de la Ley núm. 137-11 y ha sido avalada por la
jurisprudencia constitucional. […] lo importante es fundamentar
debidamente esta variación para poder superar la regla del precedente.
2.6 En este sentido, el tribunal ha sido enfático en defender la seguridad
jurídica como garantía de la aplicación previsible de la ley por parte de los
poderes públicos y, concretamente, de los tribunales de la República [V.
Sentencia TC/0100/13, de veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)]. Por lo
que resulta contradictorio que en la sentencia de especie se haya declarado la
admisibilidad del recurso de revisión interpuesto sin que se hubiera hecho
constar de manera expresa el cambio, y su justificación, del precedente
establecido en la Sentencia TC/0057/12.
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Conclusión
El Tribunal Constitucional hizo bien en declarar la admisibilidad del recurso de
revisión de la decisión jurisdiccional que declaró la perención del recurso de
casación, pero erró al no haber realizado y justificado un cambio de precedente
con respecto a lo establecido en la Sentencia TC/0057/12, en la cual se dispuso
el criterio jurisprudencial de la inadmisibilidad de los recursos de revisión
interpuestos contra sentencias de la Suprema Corte de Justicia que se limitan a
declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en aplicación de normas
legales de índole procesal.
Firmado: M.d.C.S. de Cabrera, Jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JOSÉ A.V.G.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a
explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con esta decisión.
Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186
de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente:
(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer
valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo
que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a
favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto
y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia
sobre el caso decidido.
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I. Introducción
1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII) contra la Resolución núm. 417-2018, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Dicha sentencia declaró la perención del recurso de casación incoado por la
referida Dirección contra la Sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora)
del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de abril de dos mil trece
(2013).
2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se rechaza el indicado recurso,
cuestión con la que estamos de acuerdo; sin embargo, salvamos nuestro voto
por considerar que se debió indicar en las motivaciones las razones por las que
no se siguió la línea de los precedentes de este tribunal.
II. Razones que justifican el presente voto disidente
3. Resulta que este Tribunal Constitucional estableció, mediante la Sentencia
TC/0057/12 del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), que la
declaratoria de perención del recurso de casación realizada por la Sala Civil de
la Suprema Corte de Justicia obedecía a lo dispuesto en la Ley núm. 3726, de
Procedimiento de Casación, razón por la cual el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional en contra de este tipo de decisiones no cumplía con el requisito
establecido en el artículo 53.3, literal c) de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, es decir, que la
alegada violación no es imputable al tribunal que dicta este tipo de sentencias.
En igual sentido falla este Tribunal Constitucional cuando el asunto se refiere a
la declaratoria de caducidad del recurso de casación.
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Corte de Justicia del treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018). Página 35 de 39
4. En efecto, en la indicada Sentencia TC/0057/12 se estableció lo siguiente:
d) Asimismo, el requisito consignado en el literal c) del referido
artículo, no se cumple en la especie, pues el daño reclamado no
puede ser “imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión del órgano jurisdiccional” -es decir, a la sentencia
recurrida-, “con independencia de los hechos que dieron lugar al
proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar.
e) En efecto, en la especie, la perención del recurso de casación
declarada por la decisión atacada se fundamenta en lo dispuesto
de manera expresa en el artículo 10, párrafo II, de la Ley número
3726, de Procedimiento de Casación, que regula el proceso a
seguir para la interposición y posterior procedencia del recurso
extraordinario de casación, por ante la Suprema Corte de Justicia,
y el cual prescribe lo siguiente: “El recurso de casación perimirá
de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la
fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente
haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento, o
si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del
término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el
recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que
diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes
recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el
defecto o la exclusión contra las partes en falta.
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f) La aplicación, en la especie, de la norma precedentemente
descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en
consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la
comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya
sido la violación de un derecho fundamental; por lo que, al no
concurrir ninguno de los tres requisitos previstos en el artículo
53.3 de la Ley número 137-11, el presente recurso es
inadmisible.
5
5. En igual sentido se refirió el tribunal en las sentencias TC/0447/18, del
trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0019/18, del siete (7)
de marzo de dos mil dieciocho (2018); TC/0431/19, del diez (10) de octubre de
dos mil diecinueve (2019); TC/0263/20, del nueve (9) de octubre de dos mil
veinte (2020); TC/0525/21 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno
(2021), entre otras.
6. Como se observa, este Tribunal Constitucional de forma específica y
reiterada ha indicado que los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales
en contra de sentencias que declaren la perención o caducidad del recurso de
casación ─como ocurre en el presente caso─ serán inadmisibles por no cumplir
con lo estipulado en el artículo 53.3, literal c) de la Ley núm. 137-11, texto
según el cual las revisiones de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada podrán ser revisadas, en los
casos en que se alegue violación a un derecho fundamental cuando la violación
al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una
acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos
que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el
Tribunal Constitucional no podrá revisar.
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Negritas nuestras.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0040, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Resolución núm. 417-2018 dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia del treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018). Página 37 de 39
7. En este sentido, entendemos que al estar en presencia de este tipo de
decisiones ─inadmisibilidad por perención─ si el tribunal se iba a avocar a
conocer el fondo del recurso que nos ocupa, pues debió explicar las razones que
ameritaban apartarse de sus precedentes de declarar inadmisible el mismo y
─repetimos─ entrar a conocer el fondo del asunto. Particularmente, la
justificación se encuentra en el hecho de que el recurrente estaba alegando que
la figura de la perención prevista en el artículo 10, párrafo II, de la ley 3726,
sobre Procedimiento de Casación, no opera de pleno de derecho ─como lo
decidió en la sentencia recurrida la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia─, ya que la atribución facultativa que le asiste al recurrente de que
podrá pedir el defecto o exclusión del recurrido, según sea el caso, deviene en
un beneficio procesal potestativo otorgado por el Legislador en favor de
aquella parte recurrente que ha satisfecha oportuna y cabalmente con los actos
procesales de ley. Indica, igualmente, que la sanción procesal de perención
impuesta a la Dirección General de Impuestos Internos configuraría como al
efecto configura una sanción punitiva de extinción de derechos por no haber
hecho algo que la ley no manda lo que, a su vez, constituye una quiebra
reprochable del principio de constitucional de igualdad ante la ley que ya
recoge el artículo 39 de la Constitución (...).
8. Por tanto, para responder correctamente tal aspecto del recurso de revisión
de decisión jurisdiccional resultaba necesario admitir el mismo y, en tal sentido,
conocer del fondo del mismo ─como finalmente se hizo─, sin embargo, se
omitió ─como establecimos anteriormente─ justificar el hecho de haberse
apartado de sus precedentes de inadmisibilidad.
9. Destacar que este Tribunal Constitucional ha hecho constar este tipo de
excepciones en relación a otros temas, tal es el caso, por ejemplo, de lo
establecido en la Sentencia TC/0465/19 del veinticuatro (24) de octubre de dos
mil diecinueve (2019), decisión en la cual se pronunció en los términos
siguientes:
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Expediente núm. TC-04-2021-0040, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Resolución núm. 417-2018 dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia del treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018). Página 38 de 39
q. No debemos soslayar en precisar que si bien es cierto que este
órgano de justicia constitucional especializada, mediante
precedente desarrollado en la Sentencia TC/0130/13, ha
establecido el criterio de que el recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional es inadmisible cuando se recurre una
sentencia en la cual el Poder Judicial no se ha desapoderado del
conocimiento del fondo del asunto. En este caso es necesario
aplicar la técnica del distinguishing, en virtud de que el error
procesal cometido en las decisiones emitidas relativas al caso que
ahora revisa este tribunal genera un grave perjuicio que afecta
los derechos fundamentales de la parte recurrente, razón esta por
la que se acoge el presente recurso de revisión, sin que dicha
circunstancia suponga la derogación del precedente anterior.
6
10. Como se observa, no es ajena a la doctrina de este tribunal el hecho de
especificar las razones por las cuales resulta pertinente para el caso ─a raíz de
sus particularidades─ apartarse del precedente principal sin derogar el mismo,
es decir, mantenerlo vigente para otros casos, cuestión que es la que
─insistimos─ debió justificarse en el caso que nos ocupa.
Conclusiones
Consideramos que este Tribunal Constitucional debió justificar el hecho de que
para este caso específico y dadas sus circunstancias se iba a apartar de sus
precedentes en relación a declarar inadmisible los recursos de revisión de
decisiones jurisdiccionales en contra de sentencias que declaren la perención o
caducidad del recurso de casación, en virtud de lo que establece el artículo 53.3,
literal c) de la Ley núm. 137-11.
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Negritas nuestras.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2021-0040, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la Resolución núm. 417-2018 dictada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia del treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018). Página 39 de 39
Firmado: J.A.V.G., Juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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