Sentencia Nº TC/0318/21 de Tribunal Constitucional, 22-09-2021

Número de sentenciaTC/0318/21
Número de expediente TC-04-2020-0090
Fecha22 Septiembre 2021
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2020-0090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
A.A.S.C., contra la Sentencia núm. TSE-514-2020, dictad a por el Tribunal Superior Electoral, el
diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0318/21
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2020-0090, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por A.
.
A.S..C.arena contra la
Sentencia núm. TSE-514-2020
dictada por el Tribunal Superior
Electoral el diecisiete (17) de abril del
dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil
veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.o
V.S., segundo sustituto; J.A..A., A.L..B.
.
M., M..U.B..V., J.P..C.K., V.
.
J.C.P., D.G., M.d.C.S. de
Cabrera y J..A..V.G., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
y 277 de la Constitución y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, O.a del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2020-0090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
A.A.S.C., contra la Sentencia núm. TSE-514-2020, dictad a por el Tribunal Superior Electoral, el
diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. TSE-514-2020, objeto del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por el Tribunal Superior
Electoral el diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020), y su dispositivo es
el siguiente:
PRIMERO: DE OFICIO, en virtud de lo previsto en los artículos 188 de
la Constitución y 52 de la Ley núm. 137-11, DECLARAR que la parte
capital del artículo 145 de la Ley núm. 15-19, O.a de Régimen
Electoral es contraria con la Constitución y, en consecuencia,
INAPLICAR dicho texto normativo a la solución del presente caso, por
desconocer el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 69.1
de la Carta Sustantiva.
SEGUNDO: ADMITIR en cuanto a la forma la impugnación incoada en
fecha tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) por el ciudadano A.
.
A.S.C. contra la Resolución núm. 38-2020, dictada en
fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinte (2020) por la Junta
Central Electoral, por haber sido interpuesto de conformidad con las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
TERCERO: RECHAZAR en cuanto al fondo dicha impugnación por
improcedente e infundada y, en consecuencia, CONFIRMAR la
mencionada resolución en el aspecto atacado, en razón de que el
impugnante no es titular de los derechos reclamados, pues conforme a la
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A.A.S.C., contra la Sentencia núm. TSE-514-2020, dictad a por el Tribunal Superior Electoral, el
diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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proclamación de ganadores en las primarias del Partido Revolucionario
Moderno (PRM), el mismo no logró los votos suficientes para ocupar una
de las candidaturas a Diputado en la Circunscripción núm. 2 de
S..
CUARTO: COMPENSAR las costas por tratarse de un asunto
contencioso-electoral.
QUINTO: DISPONER la notificación de la presente sentencia, vía
Secretaría, a la Junta Central Electoral (JCE) y a las partes en litis, así
como su publicación en el Boletín Contencioso Electoral, para los fines
de lugar.
No existe constancia, entre las piezas que conforman el expediente, de que la
referida sentencia haya sido notificada de forma íntegra a la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue
interpuesto por A.l A.S..C., mediante instancia depositada
en la secretaria general del Tribunal Superior Electoral, el veintinueve (29) de
mayo de dos mil veinte (2020) y recibido en este Tribunal Constitucional el
siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).
Este recurso fue notificado a la parte recurrida, Partido Revolucionario
Moderno y Junta Central Electoral mediante Acto núm. 2, del cuatro (4) de julio
de dos mil veinte (2020), instrumentado por el notario público J.C..L.
.
.
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S.V., oficial publico habilitado por el Tribunal Superior Electoral
mediante Resolución. núm. 0002-2020.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
El Tribunal Superior Electoral, mediante la Sentencia núm. TSE-514-2020, el
veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), rechazó la instancia
recursiva interpuesta ante esta corte, basado en los siguientes motivos:
9.1. El impugnante, pretende la modificación del ordinal segundo de la
Resolución 38-2020 del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte
(2020), en lo que respecta a las candidaturas a Diputados por el Partido
Revolucionario Moderno (PRM) en la Circunscripción núm. 2 de la
provincia S.. A.umenta, que fue el tercer precandidato más
votado en las primarias simultáneas celebradas en fecha seis (6) de
octubre de dos mil diecinueve (2019) y sostiene, en ese sentido, que una
vez uno de los precandidatos ganadores renuncia a su candidatura, le
corresponde ocupar la candidatura vacante en atención al orden de
prelación establecido en función de la votación resultante de la
celebración de las aludidas elecciones primarias. El impetrante
denuncia un presunto incumplimiento del párrafo II del artículo 56 de la
Ley núm. 33-18, en lo que se refiere a la sustitución de candidaturas por
renuncias.
9.2. De conformidad con lo descrito, la impugnación de la parte
demandante se sustenta en que el Partido Revolucionario Moderno
(PRM) no procedió a inscribirlo como consecuencia de la mencionada
renuncia, en desconocimiento de su derecho adquirido por haber
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participado del proceso interno y haber resultado ser el tercer
precandidato más votado, esto es, justo después del candidato
renunciante en el orden derivado de la votación total.
9.3. En ese sentido, el análisis de los hechos del caso y de la
documentación aportada al expediente conduce a establecer, en primer
lugar, que en las elecciones del presente año dos mil veinte (2020) serán
electos cuatro (4) Diputados al Congreso Nacional por la
Circunscripción núm. 2 de la provincia S.. De igual forma, es
menester indicar que el Partido Revolucionario Moderno (PRM),
acogiéndose al derecho que le reconocen los artículos 57 y 58 de la Ley
núm. 33-18, de Partidos y Agrupaciones Políticas, comunicó a la Junta
Central Electoral mediante misiva depositada en fecha veintidós (22) de
junio de dos mil diecinueve (2019), el listado de las candidaturas que se
había reservado de cara a los procesos electorales a nivel congresual y
municipal y que, por tanto, o serian disputadas en las primarias
simultaneas que se celebraría dicha organización partidaria en fecha
seis (6) de octubre del referido año.
9.4. En lo que concierne a la Circunscripción núm. 2 de la provincia
S., el Partido Revolucionario Moderno (PRM) comunicó a la
Junta Central Electoral (JCE) en la fecha antes indicada que se
reservaba dos (2) de las cuatro (4) candidaturas al cargo de Diputado
por la indicada demarcación, por lo cual solo sometería dos (2) de
dichas nominaciones al proceso de primarias internas que tendría lugar
al efecto. El seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fueron
celebradas las aludidas elecciones primarias simultáneas y por la
Circunscripción núm. 2 de la provincia S., resultó la votación que
a continuación se transcribe respecto de los precandidatos participantes
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al cargo de Diputado por la circunscripción electoral número 2 de la
provincia S.:
9.5. En atención a lo anterior, la Junta Central Electoral (JCE) procedió
a proclamar los candidatos ganadores de las primarias simultáneas
mencionadas, mediante resolución emitida a tal fin en fecha doce (12)
de octubre de dos mil diecinueve (2019). Por lo que tiene que ver con la
Circunscripción núm. 2 de la provincia S., en representación del
Partido Revolucionario Moderno (PRM), fueron proclamados como
ganadores de las candidaturas disputadas los ciudadanos F.
.
A.D.G. y F.J.R.B.*. Posteriormente,
en fecha nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), el ciudadano
F.J..R.B. renunció a su candidatura, quedando la
misma vacante. Es esto lo que, según el demandante, genera su
“derecho” a ser inscrito como candidato en la plaza desocupada por el
renunciante, en virtud de lo establecido en el párrafo II del artículo 56
de la Ley núm. 33-18, antes referida.
9.10. El análisis detenido del contenido del artículo 56 de la Ley núm.
33-18, permite a esta jurisdicción especializada concluir que el
legislador no ha establecido un orden de prelación para la sustitución
de aquellos candidatos que presenten renuncia a su nominación; lo que
se ha instituido en el párrafo II de la normativa de marras es el criterio
de que (i) el orden en que los partidos políticos presenten los candidatos
a ser inscritos ante la junta electoral competente o la Junta Central
Electoral (JCE), según sea el caso, es aquel en que los mismos haya
resultado, por cantidad de votos, en el proceso de selección interna de
la respectiva organización política; y (ii) que el órgano de
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administración electoral deberá utilizar el mismo criterio al momento de
elaborar las listas de candidatos que figuraran en la boleta electoral.
9.12. Es notorio, en ese tenor, que el legislador ha optado por dejar que
sean las organizaciones políticas, de conformidad con el principio de
autodeterminación o autoorganización”, que escojan los
procedimientos bajo los cuales operará la sustitución de aquellas
personas seleccionadas como candidatas. N. como, en primer lugar,
la ley establece, en primer lugar, que los candidatos no pueden ser
sustituidos por medio de mecanismos internos del partido salvo en los
casos previstos por la propia norma, y, en segundo lugar, que las
candidaturas obtenidas por mujeres pueden ser sustituidas de acuerdo a
los mecanismos internos del partido, respetando, como se ha dicho, la
proporción de género. En ese sentido, al recurrir a la fórmula
“mecanismos internos”, lo que el legislador persigue, a juicio de esta
Corte, es que, en los casos en que la norma prevé la posibilidad de
sustitución de candidaturas enuncia, violación grave a la Constitución
o la ley, o condena penal irrevocable-, la misma ha de efectuarse
mediante mecanismos internos del partido, de modo que la intención del
legislador ha sido, sin mas, permitir que las organizaciones políticas en
los supuestos taxativamente previstos, sean quienes sustituyan dichas
candidaturas según su normativa interna, todo ello en coherencia a sus
intereses y estrategias políticas electorales.
9.13. En definitiva, esta Alta Corte concluye que el artículo 56 de la Ley
núm. 33-18 no establece un mecanismo específico por el cual las
organizaciones políticas deban ceñirse para la sustitución de
candidaturas legítimamente obtenidas en procesos de selección para
puestos de elección popular. Por el contrario, lo que el legislador ha
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establecido en dicho texto normativo es: (i) una lista cerrada de causales
que dan lugar a la sustitución de una candidatura legítimamente ganada
en procesos internos partidarios; (ii) una garantía, si se quiere
reforzada, para el fiel cumplimiento de las disposiciones relativas a la
proporción de género, al momento de realizar sustituciones de
nominaciones ostentadas por candidatas de género femenino; y (iii) el
orden que deben ocupar los candidatos en la lista para los distritos o
circunscripciones plurinominales.
9.14. Lo anterior permite concluir que en la especie, el impugnante no
es titular del derecho que reclama, pues el partido demandado tenía,
según las disposiciones de la norma aplicable, plena libertad para
designar al sustituto del candidato renunciante en la demarcación de
que se trata. Más aún, conviene dejar constancia de que, de conformidad
con el cómputo de los resultados totales finales de las primarias
simultáneas del seis (6) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), el
ciudadano A..A.S..C. obtuvo la tercera (3ra.)
mayor votación entre los precandidatos que se disputaron las dos (2)
candidaturas en liza para el cargo de Diputado por la circunscripción
electoral núm. 2 de la provincia S., de modo que no alcanzó los
votos suficientes para ser titular de la nominación que reclama. Por lo
tanto, el Partido Revolucionario Moderno (PRM) no está en la
obligación de inscribirle como candidato a Diputado por la referida
demarcación, toda vez que dicha organización política, como se ha
indicado, está en la libertad de sustituir al candidato renunciante por un
ciudadano que se adapte a sus intereses políticos electorales, de
conformidad con los mecanismos establecidos en su normativa interna.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, A.A.S.C. pretende que sea anulada
la sentencia objeto del presente recurso, y presenta como sus principales
argumentos lo siguiente:
Conforme consagran los artículos 22, numeral 1 de la Constitución
dominicana y el artículo 23, numeral 1, literal b) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH) todo ciudadano y
ciudadana tiene derecho a ser elegible a cargos de elección popular. En
atención a lo juzgado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Yatama vs. Nicaragua: "[l]a participación mediante
el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan
postularse como candidatos en condiciones de igualdad"8. Ello
inevitablemente implica que, al excluirse de manera ilegítima, ilegal y
arbitraria a un precandidato de una boleta electoral, evitando que este
concrete sus aspiraciones a cargos electivos, se verifica una violación al
derecho a ser elegible.
Precisamente para garantizar que ninguna candidatura sea despojada
de manera arbitraria durante el proceso electoral, el artículo 56 de la
Ley núm. 33-18 establece lo siguiente:
Artículo 56.- Limitaciones para las sustituciones de candidaturas. Toda
persona legítimamente seleccionada como candidato, mediante una de
las modalidades establecidas en la presente ley en los procesos internos
de elección, no podrá ser sustituida por medio de mecanismos internos
del partido, agrupaci6n o movimiento político al que pertenezca, salvo
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en los casos que la persona que ostenta la candidatura presente formal
renuncia al derecho adquirido; se le compruebe una violación grave a la
Constitución o a disposiciones de esta ley o que haya sido condenada
penalmente, mediante sentencia con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, previa comunicación y autorización de la
Junta Central Electoral, observando siempre el debido proceso.
Párrafo I.- En el caso que se presente la necesidad de sustituir la
candidatura de una mujer solo podrá ser sustituida, de acuerdo con los
mecanismos internos del partido, agrupaci6n o movimiento político a la
que pertenezca, observando estrictamente lo dispuesto en el artículo 53
de esta ley.
Párrafo II.- En el caso de las candidaturas de diputados, regidores y sus
suplentes, así como los vocales de distritos municipales prevalecerá el
orden de los candidatos según los resultados obtenidos por estos en los
procesos internos, de cara a la presentación oficial de las candidaturas
por ante la Junta Central Electoral o las juntas electorales, según sea el
caso; el mismo criterio se utilizará para la elaboración de la boleta
electoral correspondiente." (Énfasis nuestro)
El contenido de dicho artículo traza pautas claras respecto a cómo
se debe proceder cuando se abre una vacante tras la renuncia de una
candidatura. En síntesis, este articulo plantea que el mecanismo de
sustitución sigue la suerte del mecanismo de selección interna del
partido, siempre observando el orden de ascendencia en el cómputo de
votos obtenidos y, a la vez, el cumplimiento de la cuota de genera Lo
anterior supone que, en la especie, tras la renuncia de un precandidato
que compitió en las primarias internas del PRM, el precandidato que le
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siguiere en el orden ascendiente de votos, deberá tomar su lugar en la
boleta.
Es en virtud de ello que el señor A..A.S..C. quien
resultó ser el tercer precandidato más votado en las primarias del
PRM acude a la sede contenciosa electoral cuando constata que, a
pesar de la renuncia del señor F.J.osé R.B. segundo
precandidato más votado su partido lo excluyó de la boleta congresual
por las diputaciones de la C2 de S.. En lugar de encontrar tutela
a su derecho at sufragio pasivo de conformidad con lo dispuesto por la
ley, el Tribunal Superior Electoral, haciendo una interpretación
divorciada del texto y el espíritu del artículo 56, concluy6 que "el
legislador no ha establecido un orden de prelación para la sustitución de
aquellos candidatos que presenten renuncia a su nominaci6n"9 y que "el
legislador ha optado por dejar que sean las organizaciones políticas,
de conformidad con el principio de autodeterminación o auto
organización, que escojan los procedimientos bajo los cuales operara
la sustitución de aquellas personas seleccionadas como
candidatas"10.
Este criterio esbozado por el TSE no solo vulnera el derecho a ser
elegible del recurrente, en tanto varía disposiciones legales que regulan
el acceso a la boleta electoral del precandidato y resultan en la
imposibilidad de postularse a un cargo electivo, sino que también lesiona
el principio de seguridad jurídica que opera como uno de los pilares del
Estado de Derecho. Este principio ha sido definido por este Tribunal
Constitucional como "la certeza que tienen los individuos que integran
una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones" y como
aquel que “asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes
públicos". En atención al artículo 56 de la Ley núm. 3348, el recurrente,
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señor A.A.S..i.C., acciono ante la justicia electoral
con una previsibilidad certera de que su derecho a ser elegible seria
restituido, creando lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
llama "expectativas legítimas". El resultado de dicha acción,
materializado en la sentencia TSE-514-2020, destruye dichas
expectativas y, con ello, la esencia del principio de seguridad jurídica en
relaci6n al derecho a ser elegible del recurrente.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
Las partes recurridas, Junta Central Electoral y Partido Revolucionario Moderno,
no depositaron escrito de defensa; no obstante, habérsele notificado mediante
Acto núm. 2, del cuatro (4) de julio de dos mil veinte (2020), instrumentado por
el notario público J.C.L..S.V., oficial público habilitado
por el Tribunal Superior Electoral mediante Resolución núm. 0002-2020.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos probatorios depositados con motivo del trámite del
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, figuran:
1. Sentencia núm. TSE-514-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral,
el diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
2. Acto núm. 2, del cuatro (4) de julio de dos mil veinte (2020),
instrumentado por el notario público J.C.L.S..V., oficial
publico habilitado por el Tribunal Superior Electoral mediante Resolución núm.
0002-2020.
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con los documentos depositados en el expediente, el presente caso
tiene su génesis en la participación del señor A.A..S.C.
como precandidato a diputado a lo interno del Partido Revolucionario Moderno
(PRM) por la Circunscripción 2 de S. en las elecciones primarias
celebradas el seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019), compitiendo por
2 de los escaños disponibles, luego de practicada una reserva partidaria de 2
posiciones para el posterior certamen electoral nacional.
Concluido el proceso eleccionario interno en el cual el recurrente no resultó
electo, el segundo candidato más votado F..J..R. Brito
presentó formal renuncia, y frente a tal situación el PRM alegadamente inscribió
a una tercera persona, siendo admitidas las candidaturas por la Junta Central
Electoral mediante Resolución núm. 38-2020, frente a lo cual el señor S.
.
C. impugna ante el Tribunal Superior Electoral demandando la nulidad
de la supraindicada resolución de admisión de postulaciones, alta corte que,
mediante la sentencia atacada ante este Tribunal, decidió, en definitiva, rechazar
la demanda en nulidad contra la resolución de admisión de candidaturas, siendo
justamente este fallo objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del recurso de revisión
constitucional de decisión, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y
277 de la Constitución de la República, 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11,
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O.a del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
En relación con la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional que nos ocupa, el Tribunal expone las siguientes
argumentaciones:
a. Como ya hemos señalado, el señor A..A.S.C.arena, se
postuló a las primarias internas del Partido Revolucionario Moderno como
precandidato a diputado, certamen en el que no logro obtener una de las plazas
disponibles para optar por la posición pretendida. Sin embargo, y luego de
concluido este proceso, un candidato electo renunció a la postulación, siendo
sustituido e inscrito ante la Junta Central Electoral por las instancias partidas un
tercer dirigente.
b. Frente a tal situación, y tras considerar el señor S.C. que era
a él a quien le correspondía la candidatura vacante, impugnó la resolución de
inscripción de candidatura dictada por la Junta Central Electoral ante el
Tribunal Superior Electoral, entendiendo este que se le vulneró su derecho a
elegir y a ser elegido, instancia que fue rechazada mediante la Sentencia núm.
TSE-514-2020.
c. Entendiendo el señor S. que las violaciones invocadas no fueron
subsanadas por el fallo recurrido, presentó, el veintinueve (29) de mayo de dos
mil veinte (2020), ante la secretaria del Tribunal Superior Electoral y que fue
recibido por esta judicatura constitucional el siete (7) de julio del dos mil veinte
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diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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(2020) pasadas las elecciones - un recurso de decisión jurisdiccional bajo el
fundamento de que en la sentencia atacada se mantiene la vulneración en su
perjuicio del derecho a elegir y a ser elegido establecido en el artículo 22 de la
Constitución.
d. En el presente caso, el recurrente en revisión constitucional persigue la
nulidad de la Sentencia núm. TSE-514-2020, dictada por el Tribunal Superior
Electoral, persiguiendo que le sea otorgada la candidatura respecto a la cual
alega que fue despojado. Sin embargo, y similar a lo acontecido en el precedente
Sentencia TC/0202/19 entre otros -, con posterioridad a la interposición de la
impugnación contra dicho fallo, específicamente el diecisiete (17) de julio de
este mismo año, la Junta Central Electoral (JCE), en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 18.18, de la Ley O.a de Régimen Electoral núm.
15-19, mediante Resolución núm. 68-2020, presentó formalmente el resultado
del cómputo general nacional definitivo y los candidatos que resultaron electos
para los cargos de diputados por el territorio nacional, diputados por
acumulación de votos y diputados para representación de los dominicanos
residente en el exterior.
e. Igualmente, la Junta Central Electoral (JCE), en cumplimiento de las
disposiciones de la propia Ley O.a de Régimen Electoral, el veintitrés (23)
de julio de dos mil veinte (2020), expidió e hizo entrega de los correspondientes
certificados de elección a los candidatos electos a nivel nacional en el nivel de
diputaciones, emitiendo según lo dispuesto por el art. 273 de la repetida ley, un
duplicado de los certificados de elección para ser remitidos al presidente de la
Cámara correspondiente, en este caso, de Diputados, y consecuentemente se
procedió a la proclamación de los candidatos elegidos.
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Expediente núm. TC-04-2020-0090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
A.A.S.C., contra la Sentencia núm. TSE-514-2020, dictad a por el Tribunal Superior Electoral, el
diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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f. Es decir que, la elección y proclamación de la candidatura ganadora y
posición para la cual pretendía optar el recurrente constituye ya una situación
jurídica consolidada y una etapa electoral debidamente precluida
1
, que deja sin
objeto alguno las pretensiones del apoderante.
Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano
del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación
de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación
penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.
g. Sobre este asunto está judicatura constitucional ha sido contundente y
reiterativo, y al respecto vale la pena apuntalar lo referido en el fallo
TC/0202/19 en una situación que, mutatis mutandis, resulta similar al caso de
la especie, desarrollándose en dicho fallo que,
e l resultado general del cómputo definitivo de las Elecciones Ordinarias
Generales Presidenciales, Congresuales y Municipales, del quince (15)
de mayo de dos mil dieciséis (2016), es una realidad consumada que no
puede ser alterada por los poderes públicos, en virtud del principio de
seguridad jurídica previsto en el artículo 1107 de la Constitución de la
República, que deja sin objeto el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
9.9. Con relación al tema, en la Sentencia TC/0100/13, del veinte (20)
de junio de dos mil trece (2013), numeral 13.18, este Tribunal expresó:
La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general
consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la
1
Sentencias TC/0013/12, TC/0024 y TC/0064/14
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diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad
respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades
y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una
sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el
capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles
perjuicios [...].
9.10. En relación con la falta de objeto, el Tribunal Constitucional se
ha referido en la Sentencia TC/0072/13, del siete (7) de mayo de dos mil
trece (2013), literal “b”, página 13, estableciendo lo siguiente: La falta
de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría
ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo,
es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca (…).
9.11. En efecto, es irrefutable que al momento que se conoce el presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ya se había
realizado el evento que se pretendía evitar, situación que este tribunal ha
definido en otras decisiones como una falta de objeto del recurso que con
stituye un fin de inadmisión tradicionalmente acogido por la
jurisprudencia de nuestros tribunales.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M..V.M. y
E.V.A., en razón de que no participaron en la deliberación y
votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran
incorporados el voto disidente del magistrado R.D..F., primer
sustituto; así como los votos salvados de los magistrados L..V.S.uel,
segundo sustituto; y A.L.B..M.. Consta en acta el voto salvado
del magistrado V.J..C.P.; el cuál se incorporará a la
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A.A.S.C., contra la Sentencia núm. TSE-514-2020, dictad a por el Tribunal Superior Electoral, el
diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por A.A.S.C., contra
la Sentencia núm. TSE-514-2020, del diecisiete (17) de abril del dos mil veinte
(2020), dictada por el Tribunal Superior Electoral.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, A.
.
A.S..C.; y a la parte recurrida, Partido Revolucionario
Moderno (PRM) y Junta Central Electoral (JCE).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, O.a del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER la publicación de esta sentencia en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R..G., J.P.idente; R.D..F., J.P.
Sustituto; L.V.S., J. Segundo Sustituto; J.A.
.
A., J.; A.L.B.M., J.; M.U.B.V.,
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A.A.S.C., contra la Sentencia núm. TSE-514-2020, dictad a por el Tribunal Superior Electoral, el
diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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J.; Justo P..C..K., J.; V..J..C. Pizano,
J.; D..G., J.; M.d..C.S. de Cabrera, Jueza; J.
.
A.V.G., J.; G.A.V.R., Secretaria.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
R.D.F.
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en el artículo 186 de la Constitución y en el
artículo 30
2
de la Ley núm. 137-11, O.a del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos
mil once (2011), modificada por la Ley No. 145-11, de fecha veintinueve (29)
de junio de dos mil once (2011), de acuerdo con nuestra posición adoptada
durante las votaciones de la presente sentencia y con el debido respeto hacia el
criterio mayoritario reflejado en la misma, formulo el presente voto disidente,
pues mi divergencia se sustenta en la posición que defendimos en las
deliberaciones del pleno, ya que no compartimos la solución provista, por lo
que tenemos a bien señalar los siguientes argumentos que sostienen nuestro
voto disidente, conforme a las referidas disposiciones que establecen lo
siguiente: En cuanto al texto constitucional: “…Los jueces que hayan emitido
un voto disidente podrán valer sus motivaciones en la decisión adoptada.” En
cuanto al texto legal: “…Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.”
2
Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los
fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
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A.A.S.C., contra la Sentencia núm. TSE-514-2020, dictad a por el Tribunal Superior Electoral, el
diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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VOTO DISIDENTE:
I. PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO
1. En fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), el señor
A.A..S.C.arena, recurrió en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional la Sentencia TSE-514-2020, de fecha diecisiete (17) de abril de
dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal Superior Electoral, la cual rechazó
la demanda en nulidad contra la Resolución 38-2020, de admisión de
candidaturas. Dicha sentencia dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DE OFICIO, en virtud de lo previsto en los artículos 188 de
la Constitución y 52 de la Ley núm. 137-11, DECLARAR que la parte
capital del artículo 145 de la Ley núm. 15-19, O.a de Régimen
Electoral es contraria con la Constitución y, en consecuencia,
INAPLICAR dicho texto normativo a la solución del presente caso, por
desconocer el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 69.1
de la Carta Sustantiva.
SEGUNDO: ADMITIR en cuanto a la forma la impugnación incoada en
fecha tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) por el ciudadano A.
.
A.S.C. contra la Resolución núm. 38-2020, dictada en
fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinte (2020) por la Junta
Central Electoral, por haber sido interpuesto de conformidad con las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
TERCERO: RECHAZAR en cuanto al fondo dicha impugnación por
improcedente e infundada y, en consecuencia, CONFIRMAR la
mencionada resolución en el aspecto atacado, en razón de que el
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A.A.S.C., contra la Sentencia núm. TSE-514-2020, dictad a por el Tribunal Superior Electoral, el
diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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impugnante no es titular de los derechos reclamados, pues conforme a la
proclamación de ganadores en las primarias del Partido Revolucionario
Moderno (PRM), el mismo no logró los votos suficientes para ocupar una
de las candidaturas a Diputado en la Circunscripción núm. 2 de
S..
CUARTO: COMPENSAR las costas por tratarse de un asunto
contencioso-electoral.
QUINTO: DISPONER la notificación de la presente sentencia, vía
Secretaría, a la Junta Central Electoral (JCE) y a las partes en litis, así
como su publicación en el Boletín Contencioso Electoral, para los fines
de lugar.
2. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal
concurrieron con el voto mayoritario en la dirección de declarar inadmisible el
recurso revisión de decisión jurisdiccional, tras considerar que la elección y
proclamación de la candidatura ganadora y posición para la cual pretendía optar
el recurrente constituye ya una situación jurídica consolidada y una etapa
electoral debidamente precluida, que deja sin objeto alguno las pretensiones del
recurrente. Partiendo de este razonamiento, la decisión expresa en su
dispositivo: PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por A.A.S.
.
C., contra la Sentencia TSE-514-2020, dictada por el Tribunal
Superior Electoral.”
3. En el caso que nos ocupa, sin embargo, es necesario dejar constancia de
que, contrario al razonamiento mayoritario del fallo dictado, externamos
nuestro desacuerdo en cuanto al criterio adoptado al declarar la inadmisibilidad
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diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
Página 22 de 55
del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional bajo el
argumento de que el mismo adolece de falta de objeto, por el hecho de que haya
transcurrido el proceso electoral.
II. ALCANCE DEL VOTO: A) LA DECLARATORIA DE
INADMISIBILIDAD POR FALTA DE OBJETO SOLO ES APLICABLE
A LA DEMANDA Y NO AL RECURSO DE REVISIÓN DE LA
DECISIÓN JURISDICCIONAL; B) NO RESULTA APLICABLE LA
CAUSAL DE INADMISIBILIDAD FUNDADA EN LA FALTA DE
OBJETO SOBREVENIDA, CUANDO NO HAN SIDO SATISFECHAS
LAS PRETENSIONES DEL RECURRENTE.
4. Conforme a la cuestión fáctica y procesal suscitada, en el presente recurso
se observa, que, para determinar la inadmisibilidad del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la decisión objeto del
presente voto se fundamenta en la causal de inadmisibilidad por falta de objeto,
la cual, aunque no se especifica en las motivaciones, partiendo del principio de
supletoriedad, se apoya en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de
1978, el cual establece que: Constituye una inadmisibilidad todo medio que
tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen
al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta
de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
5. Igualmente, la decisión mayoritaria refiere a la jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional indicando que, conforme a los precedentes de las
sentencias TC/0013/12, TC/0024 y TC/0064/14, la elección y proclamación de
la candidatura ganadora y posición para la cual pretendía optar el recurrente
constituye ya una situación jurídica consolidada y una etapa electoral
debidamente precluida, que deja sin objeto alguno las pretensiones del
apoderante. Del mismo modo, hace alusión a la Sentencia TC/0202/19, donde,
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diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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entre otros argumentos, se estableció que: “el resultado general del cómputo
definitivo de las Elecciones Ordinarias Generales Presidenciales,
Congresuales y Municipales, del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis
(2016), es una realidad consumada que no puede ser alterada por los poderes
públicos, en virtud del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo
1107 de la Constitución de la República, que deja sin objeto el presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Continúa estableciendo
dicha sentencia que: En efecto, es irrefutable que al momento que se conoce el
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ya se
había realizado el evento que se pretendía evitar, situación que este tribunal ha
definido en otras decisiones como una falta de objeto del recurso que constituye
un fin de inadmisión tradicionalmente acogido por la jurisprudencia de
nuestros tribunales”.
6. En virtud de tales planteamientos la presente decisión concluyó
expresando que la elección y proclamación de la candidatura ganadora y
posición para la cual pretendía optar el recurrente constituye ya una situación
jurídica consolidada y una etapa electoral debidamente precluida, que deja sin
objeto alguno las pretensiones del apoderante”. No obstante, no compartimos
este planteamiento en razón de que, en primer lugar, a nuestro juicio, la
declaratoria de inadmisibilidad por falta de objeto solo es aplicable a la
demanda y no al recurso de revisión de la sentencia dictada; y en segundo lugar,
tampoco resulta aplicable la causal de inadmisibilidad fundada en la falta de
objeto sobrevenida, cuando aún no han sido satisfechas las pretensiones del
recurrente.
7. En el mismo orden, es oportuno señalar que, en relación a un recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, cuya decisión partió de un
fundamento similar a los del caso que ahora nos ocupa, y donde este Tribunal
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diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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Constitucional decidió la inadmisibilidad del recurso por carecer de objeto, ya
que, la decisión que pudiera ser adoptada tendría una utilidad nula para el
mismo, en esa ocasión, mantuvimos el mismo criterio y posición que hoy
reiteramos, vertida en la Sentencia TC/0305/15
3
, en tal sentido, argumentamos
nuestro voto en la forma en que sigue:
“Nos apartamos de las motivaciones del proyecto, porque las mismas son
enfocadas en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación,
bajo el argumento de que el mismo carece de objeto, en virtud de que la
elecciones congresuales para las cuales se ordenó al Partido
Revolucionario Dominicano (PRD) inscribir la candidatura de Darío De
Jesús Z..E. al cargo de senador, se celebraron en el año dos
mil diez (2010).
El artículo 44 de la Ley núm e. 834, del quince (15) de julio del mil
novecientos setenta y ocho (1978), prescribe que: “Constituye a una
inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario
inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho
para actuar tal como la falta de calidad, la falta de interés, la
prescripción, el plazo prefijado, la cosa.” Texto del cual se desprende
que la declaratoria de inadmisibilidad por la carencia de objeto, sólo es
aplicable a la demanda, no al recurso.
Nosotros somos de criterio que la declaratoria de inadmisibilidad por
falta de objeto solo es aplicable a la demanda en acción de amparo y no
al recurso de revisión de la sentencia dictada en materia de amparo.”
(sic)
3
De fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).
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diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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8. Como se puede apreciar, el artículo 44 de la Leym. 834
4
, del quince
(15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978), prescribe que:
“Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al
adversario inadmisible en su demanda
5
, sin examen al fondo, por falta de
derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la
prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Y en ese orden, se destaca
que este Tribunal Constitucional ha expresado que: “la enumeración de las
causales de inadmisibilidad que aparecen en el texto anteriormente trascrito
no es limitativa, sino enunciativa, según la jurisprudencia y, en este sentido,
también se considera como causal de inadmisibilidad la falta de objeto”.
6
De
lo cual se desprende que, la declaratoria de inadmisibilidad por la carencia de
objeto, sólo es aplicable a la demanda, no al recurso.
9. Por consiguiente, de todo lo precedentemente señalado, concluimos que,
el texto relativo al artículo 44 de la referida Ley 834, del cual se desprende que
la declaratoria de inadmisibilidad por la carencia de objeto, solo es aplicable a
la demanda, no al recurso que se interpone contra dicha demanda.
10. Consideramos que, antes de avocarnos a reiterar nuestro criterio, ya
sostenido y planteado previamente, debemos de dejar claramente edificado el
concepto de demanda judicial, que es una petición escrita formulada ante un
tribunal de justicia, a través de la cual, el demandante expone los hechos y sus
pretensiones y el demandado toma conocimiento de ello para presentar su
defensa. En resumen, demanda ordinaria no es más que el acto procesal por el
4
Abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y
avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés.
5
Negrita y subrayado nuestro.
6
Sentencia TC/0035/13, de fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013).
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diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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que se inicia un proceso. En tal sentido, la palabra demanda es el concepto
amplio y genérico del inicio de un procedimiento por ante los tribunales, por lo
que, en este caso, lo sería la demanda en nulidad interpuesta por el señor A.
.
A.S.C. ante el Tribunal Superior Electoral.
11. De acuerdo al desarrollo del párrafo precedente, ha quedado
manifiestamente aclarado que, lo prescrito en el referido artículo 44 de la Ley
834, se refiere a las causales de la inadmisibilidad de la demanda, no las causales
de la inadmisibilidad de los recursos.
12. Asimismo, debemos señalar que, ya el Tribunal Constitucional en
anteriores ocasiones ha abordado la falta de objeto en el mismo sentido,
conforme a la posición que desarrollamos en este voto disidente, tal como lo
indica la Sentencia TC/0132/15, de fecha diez (10) de junio de dos mil quince
(2015), en cuanto a que, en su tercer decide declaró inadmisible la acción de
amparo interpuesta por J.P., del nueve (9) de octubre de dos mil
doce (2012), por carecer de objeto.
13. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia previamente
indicada, entre las motivaciones que desarrolló para decidir sobre la
inadmisibilidad de la acción de amparo por carecer de objeto, se encuentra en
el punto 10 de dicha sentencia, lo que sigue:
“f. Sobre la solicitud de extradición, la Segunda S. de la Suprema
Corte de Justicia emitió la Sentencia núm. 22, del veintidós (22) de enero
de dos mil trece (2013), que declaró con lugar la extradición de la señora
J.P. a Estados Unidos de América y ordenó la devolución
de los bienes y valores secuestrados en la República Dominicana que
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diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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figuren a nombre de la requerida en extradición, señora J.
.
P..
g. De lo anterior se desprende que la acción de amparo deviene
inadmisible por falta de objeto, en razón de que el fin buscado por la
misma, es decir, la devolución de los bienes incautados a la señora
J.P., fue decidido por la Segunda S. de la Suprema Corte
de Justicia, quien determinó la entrega de los mismos, conjuntamente con
la extradición de ella hacia Estados Unidos de América.
h. Es decir, dicha sentencia culmina el proceso y adquiere la autoridad
de la cosa juzgada, teniendo abierto solamente el recurso de revisión
constitucional en materia de amparo ante este tribunal constitucional,
por lo que la acción de amparo resulta carente de objeto.”
14. En tal sentido, el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional no
puede ser declarado inadmisible por falta de objeto, porque el objeto del recurso
de revisión es la sentencia misma que se recurre, en este caso la Sentencia TSE-
514-2020, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020), dictada por
el Tribunal Superior Electoral, la cual mantiene todo su valor y efecto jurídico.
15. Por otra parte, este despacho ha mantenido su criterio de que admitir la
falta de objeto por el hecho de que haya transcurrido el proceso electoral, se
traduce en afirmar que la concreción del hecho o acto alegadamente
conculcatorio de los derechos fundamentales, purga toda reclamación que al
respecto se invoque. Admitir este criterio resulta incompatible con la misión de
garantizar la protección de los derechos fundamentales, asignada a este Tribunal
Constitucional, en el artículo 184 de la Constitución.
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diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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16. Cabe delimitar que, el objeto del proceso lo constituye la cuestión litigiosa
sometida a consideración y fallo por parte del órgano jurisdiccional en función
de los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones oportunamente
formuladas por las partes en sus escritos introductivos de acciones o recursos.
Luego de iniciado el proceso puede producirse la pérdida del objeto, lo cual
requiere que se hayan satisfecho las pretensiones del actor; no puede
haber carencia de objeto sobrevenida sin satisfacción plena de las pretensiones
que dieron lugar a la demanda.
17. En este punto, conviene señalar lo pronunciado por el Tribunal
Constitucional de España, en su sentencia STC 102/2009, del veintisiete (27)
de abril de dos mil nueve (2009), los términos siguientes: “…la causa legal de
terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de
conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del
interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión
ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un
proceso…”. Agrega dicho tribunal que para que la decisión judicial de cierre
del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés
legítimo sea completa.
18. Por tanto, ha quedado claramente evidenciada la razón por la cual hemos
manifestado nuestro voto disidente, por cuanto ratificamos nuestro criterio de
que, la declaratoria de inadmisibilidad por falta de objeto, solo es aplicable a la
demanda y no al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; y
que no resulta aplicable a la especie la causal de inadmisibilidad fundada en la
falta de objeto sobrevenida, cuando no han sido satisfechas las pretensiones del
recurrente, toda vez que la sentencia recurrida mantuvo todo su valor y efecto
jurídico.
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diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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III. CONCLUSIÓN
19. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, somos de criterio
que la decisión más ajustada es admitir en cuanto a la forma el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor
A.A..S.C., y en consecuencia, conocer el fondo del
mismo.
Firmado: R.D.F., J.P. sustituto
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VSQUEZ SMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30 de la Ley O.a del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, el trece (13) de junio del
año dos mil once (2011) (en adelante Ley núm. 137-11); y respetando la opinión
de la mayoría del Pleno, formulo el presente voto salvado, mi divergencia se
sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno, pues aun
cuando comparto la solución provista difiero de algunos de sus razonamientos,
tal como expongo a continuación:
VOTO SALVADO:
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diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
1. El veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), el señor A...
.
A.S..C., recurrió en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional la Sentencia TSE-514-2020, dictada por el Tribunal Superior
Electoral, el diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020), que pronunció de
oficio por la vía difusa la inaplicabilidad del artículo 145 de la Ley 15-19,
O.a del Régimen Electoral, y rechazó la impugnación contra la Resolución
núm. 38-2020, dictada en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinte
(2020) por la Junta Central Electoral, tras considerar que no era titular de los
derechos reclamados por no haber obtenido los votos suficientes para ocupar
una de las candidaturas a diputados inscritas por el Partido Revolucionario
Moderno (PRM), para la Circunscripción núm. 2 de la Provincia de S. de
los Caballeros.
2. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal hemos
concurrido con el voto mayoritario en la dirección declarar inadmisible el
recurso de revisión jurisdiccional de que se trata tras considerar que la elección
y proclamación de las candidaturas ganadoras y la posición para la cual
pretendía optar el recurrente constituye una situación jurídica consolidada y una
etapa electoral precluida que deja sin objeto sus pretensiones.
3. Sin embargo, la decisión adoptada por la mayoría de los jueces que
integran este Tribunal elude examinar la excepción de inconstitucionalidad
decidida en la sentencia recurrida, por lo que es necesario dejar constancia de
mi discrepancia con esta actuación.
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Expediente núm. TC-04-2020-0090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
A.A.S.C., contra la Sentencia núm. TSE-514-2020, dictad a por el Tribunal Superior Electoral, el
diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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II. ALCANCE DEL VOTO: EN LA CUESTIÓN PLANTEADA EL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ELUDE ESTATUIR SOBRE LA
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.
A) Omisión de estatuir sobre la excepción de inconstitucionalidad.
4. Tal como hemos apuntado en los antecedentes, el señor A..A...
.
S.C., recurrió en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
lo relativo al rechazo de la impugnación en contra de la Resolución Núm. 38-
2020, dictada en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinte (2020)
por la Junta Central Electoral, por alegada vulneración al derecho de elegir y
ser elegible prevista en el artículo 22.1 de nuestra Constitución y el artículo 23,
numeral 1, literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH).
5. Sin embargo, esta sede constitucional al dictar la sentencia objeto del
presente voto, omite examinar la inconstitucionalidad decretada por vía difusa
en la decisión, no obstante, el imperativo mandato constitucional y legal de
revisar inclusive de oficio las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgadas.
6. Al respecto, los artículos 188 de la Constitución, y 52 y 53.1 de la Ley
núm. 137-11, establecen lo siguiente:
Artículo 188 de la Constitución. - Control difuso. Los tribunales de la
República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos
sometidos a su conocimiento.
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Expediente núm. TC-04-2020-0090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
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diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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Artículo 52 de la Ley núm. 137-11.- Revisión de Oficio. El control difuso
de la constitucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder
Judicial, aún de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento.
Artículo 53 de la Ley núm. 137-11.- Revisión Constitucional de
Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la
potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al
26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la
Constitución, en los siguientes casos:
7. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza. (…)
8. En lo relativo a la atribución otorgada a esta Corporación Constitucional
establecida en el artículo 53.1 de la Ley núm. 137-11, como sucedió en el
proceso que nos ocupa, bastaba como en la especie, que la sentencia recurrida
en revisión constitucional tenga el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada
con posterioridad al 26 de enero de 2010, en efecto, la decisión recurrida fue
dictada el 17 de abril de 2020 (el fallo declara inaplicable el artículo 145 de la
Ley 15-19), por consiguiente era imperativa la revisión de la decisión.
9. Cabe destacar, que en el pasado este Colegiado ha estatuido sobre
excepciones de inconstitucionalidad conocidas en ocasión del conocimiento de
procesos con parecidos o iguales supuestos fácticos, en los cuales se acusaba de
inconstitucional una norma infra constitucional vinculada al caso cuya solución
se procura, así las cosas, esta decisiones constituyen auto precedentes
vinculantes para la solución de futuras controversias, salvo que el Tribunal
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diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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exponga las razones que motivan un cambio de precedente conforme al artículo
31 párrafo I de la Ley núm. 137-11.
10. Muy temprano, en los primeros días de su integración el Tribunal
Constitucional dictó la Sentencia TC/0012/12 del nueve (9) de mayo de dos mil
doce (2012), en la que se había impugnado por vía difusa el artículo 252 de la
Ley m. 873, O.a de las Fuerzas Armadas, por presuntamente
contravenir el derecho a la igualdad consignado en el artículo 39 de la
Constitución, aspecto que fue decidido por este Tribunal de la manera siguiente:
En consecuencia, resulta evidente que el texto objeto de análisis
transgrede la Constitución, particularmente los principios relativos
a la igualdad, la dignidad humana y la familia. No obstante, dicho
texto sería conforme con la Constitución, a condición de que se
interprete en la forma que más adelante indicará este Tribunal
Constitucional, ejerciendo así la facultad de garantizar la
permanencia de una determinada norma en nuestro ordenamiento
jurídico.
La indicada facultad se encuentra consagrada en el artículo 47 de
la referida Ley núm. 137-11, concebido en los siguientes términos:
“El Tribunal Constitucional, en todos los casos que conozca, podrá
dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que
descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la
constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se
interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera
como adecuado a la constitución o no se interprete en el sentido o
sentidos que considera inadecuados.
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A.A.S.C., contra la Sentencia núm. TSE-514-2020, dictad a por el Tribunal Superior Electoral, el
diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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De acuerdo con los principios expuestos, para el Tribunal
Constitucional, la interpretación conforme a la Constitución del
artículo 252 de la Ley núm. 873, O.a de las Fuerzas Armadas
Dominicanas, debe ser la siguiente: “Tendrá derecho a pensión el
o la sobreviviente de un matrimonio o de una unión marital de hecho
con por lo menos un año de duración, salvo el caso de que hayan
engendrado hijos o que el fallecimiento hubiere sido causado por
un accidente o por las causales del artículo 247.
11. Como se observa, en el ámbito del recurso de revisión, este Tribunal
examinó la excepción de inconstitucionalidad de la norma, a pesar de que no se
trataba de una acción directa de inconstitucionalidad sino de un recurso de
revisión de amparo; situación que también se produjo en la Sentencia
TC/0152/13 del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), en la que en
ocasión de un conflicto de competencia entre el Director de la Junta del Distrito
Municipal Verón-Punta Cana y el Ayuntamiento municipal S. de
Higüey, se había requerido la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo
82 de la Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y de los Municipios, caso en el
que el Tribunal hizo un análisis de razonabilidad para determinar que […] las
restricciones antes señaladas no constituyen limitación de las garantías
constitucionales de los distritos municipales establecidas en los artículos 199,
201 y 202 de la Constitución, pues el núcleo de las facultades en ellos
contenidas no se ve afectada por la aplicación del artículo 82 de la Ley núm.
176-07, puesto que resulta proporcional a los fines perseguidos; quedando
además, ajustado dicho texto al principio de razonabilidad de las leyes previsto
en la Constitución [artículo 40.15] que señala: “La ley […] solo puede ordenar
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lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le
perjudica
7
.
12. A mi juicio, la respuesta al medio planteado en la acción de conflicto de
competencia resuelta en la citada Sentencia TC/0152/13, se debió a la facultad
que tienen los tribunales de conocer las excepciones de inconstitucionalidad,
conforme al artículo 188 de la Constitución
8
; y que en todo caso debe ser
aplicada a los procesos en los que se presente la cuestión, máxime si la
resolución del conflicto que ocupe la atención de este Tribunal depende de la
declaratoria de conformidad o disconformidad constitucional de la norma
cuestionada.
13. En la sentencia TC/0354/14 el veintidós (22) de diciembre de dos mil
catorce (2014) fue decidido el conflicto de competencia suscitado entre la Junta
Central Electoral y la Dirección General de Contrataciones Públicas, en la cual
se dejó sin efecto una norma sin que haya mediado una acción directa de
inconstitucionalidad. En esa ocasión el tribunal consideró que […] el
agotamiento de la vía administrativa de los distintos actos que adoptan los
órganos constitucionales es una garantía de la independencia y autonomía que
les garantiza la Constitución. Por esta razón, contraviene el diseño
constitucional de 2010 y, por ende, resulta inaplicable al órgano
constitucional concernido, cualquier disposición legislativa que autorice a
una dependencia del Poder Ejecutivo
9
(como la Dirección General de
Contrataciones Públicas, la Superintendencia de Pensiones, el Ministerio de
Administración Pública o la Contraloría General de la República) para
conocer en sede administrativa de recursos jerárquicos contra las decisiones
7
Ver Pág. 30 de esta sentencia.
8
“los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su
conocimiento”.
9
Negritas incorporadas.
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de la Junta Central Electoral o ejercer otros tipos de controles administrativos
o financieros. A partir de ese momento las instancias competentes son la
Cámara de Cuentas y las vías jurisdiccionales correspondientes.
14. Para el suscribiente de este voto particular, los artículos 185.4 y 188 de la
Constitución, 9 y 52 de la Ley núm. 137-11, son los que otorgan facultad a este
Tribunal para conocer y decidir sobre las excepciones de inconstitucionalidad
en los casos previstos en la citada ley. Es por ello que en los procesos que esta
excepción es decidida en el ámbito jurisdiccional por vía difusa, al tenor de los
artículos 53.1 y 94 de la Ley núm. 137-11
10
, le corresponde a este órgano
examinar si los tribunales judiciales se pronunciaron sobre las excepciones
invocadas o falladas de oficio, determinar si el análisis de constitucionalidad
que se realiza sobre la norma en cuestión es adecuado, conforme al contenido
del precepto constitucional cuya vulneración se examina a la luz de las
motivaciones en que se basa la excepción de inconstitucionalidad planteada.
15. En los procesos seguidos ante los tribunales ordinarios, la excepción de
inconstitucionalidad se plantea como medio de defensa, en cuya situación todo
juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el
cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley,
decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar,
ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa […], de
acuerdo al artículo 51 de la Ley núm. 137-11; en otros, es el propio accionante
o demandante que la manifiesta como mecanismo de reafirmación de sus
pretensiones.
10
Esos artículos establecen los procedimientos para los recursos de revisión de decisión jurisdiccional, de amparo y de
amparo de cumplimiento.
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16. En todo caso, independientemente del contexto en que se plantea la
excepción, el examen que realiza este Tribunal en el marco del apoderamiento
de un recurso, supone verificar -en primer orden- si se ha cumplido con el
debido proceso en lo que respecta a la resolución de ese aspecto previo a las
cuestiones de fondo, y en segundo orden, si la respuesta dada ha sido acertada.
17. Aunque con algunas excepciones, el Tribunal ha venido realizando el
examen de aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que, por vía difusa y
como medio de defensa, le ha sido planteado por alguna de las partes, esa
potestad deriva de las disposiciones del artículo 47 de la citada Ley núm. 137-
11 que señala: […] en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias
interpretativas de desestimación o rechazo que descartan la demanda de
inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del precepto
impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal
Constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se interprete
en el sentido o sentidos que considera inadecuados; de manera que tratándose
de un mandato general contenido en una disposición normativa de su Ley
O.a no existen razones para que este Colegiado practique un acto de
restricción de sus facultades legales o como en la especie, estatuir de oficio este
aspecto de la sentencia recurrida o sobre los medios presentados en los recursos
bajo el argumento de que no le está permitido pronunciarse respecto a la
inconstitucionalidad de una norma legal en el marco del conocimiento de un
recurso de revisión jurisdiccional, pues de hacerlo, estaría ejerciendo un
control difuso de constitucionalidad, el cual está reservado para los jueces o
tribunales del poder judicial.
18. Por todo lo anterior, mal podría este Tribunal omitir o dejar de resolver
un aspecto vinculado a la materia prima de su competencia, pues una de sus
funciones esenciales es proteger los derechos fundamentales de quienes
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presumen les han sido conculcados, sobre todo, porque tratándose de la justicia
constitucional, los principios de accesibilidad e informalidad por las que se rige
la condicionan a estar exenta de formalismos irrazonables que afecten la tutela
judicial efectiva e impidan un ejercicio práctico de los roles que la Constitución
le ha asignado a este órgano.
19. Además, resulta contradictorio que el propio Tribunal omita o decline el
examen de los actos que sean declarados inaplicables o sean impugnados por
primera vez ante esta sede, con los principios, valores y normas
constitucionales, a fin de que sea contestada mediante una acción directa de
inconstitucionalidad, evitando de esta manera cumplir con su principal objetivo
que es sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la
supremacía, integridad y defensa del orden constitucional, su adecuada
interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales;
argumento que había sostenido en el voto emitido en la Sentencia TC/0177/14
y que hoy conviene reiterar en este voto particular.
B) El Tribunal Constitucional y el precedente vinculante
En virtud de lo expuesto anteriormente, en lo adelante se abordará el precedente,
su fuerza vinculante constitucionalmente prevista y su vinculación con los
poderes públicos.
20. En los sistemas constitucionales donde la jurisprudencia es una fuente
directa del Derecho, el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza
vinculante tanto horizontal (Tribunal Constitucional o tribunales judiciales de
su misma jerarquía) como vertical (para los tribunales de grado inferior y demás
órganos del Estado), caracterizando así la diferencia esencial entre el precedente
y la jurisprudencia. Si bien la jurisprudencia constituye la doctrina desarrollada
por el Tribunal Constitucional a tenor de su labor resolutiva, mediante la
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integración e interpretación de las leyes y reglamentos conforme a las
disposiciones de la Constitución, el precedente ejerce un poder normativo que
se materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto.
21. Para BAKER, precedente o stare decisis significa que “los tribunales
inferiores deben acatar las decisiones del tribunal supremo dentro de su
jurisdicción en asuntos de Derecho, y que este último debe apartarse de sus
decisiones previas o antecedentes sobre materias legales únicamente cuando
existen razones importantes para hacerlo”
11
; por su parte, MESÍA RAMÍREZ
lo concibe como una regla general aplicable de manera obligatoria a los
procesos futuros análogos, que alcanza a los justiciables y es oponible a los
poderes públicos
12
. La acepción dada por MESÍA RAMÍREZ tiene un alcance
más amplio que el de BAKER, pues expresa la sujeción de todos los poderes
públicos a lo decidido por el Tribunal Constitucional; y es coherente con las
disposiciones del artículo 184 de la Constitución que dispone que las decisiones
del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, y constituyen
precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado”.
22. Lo anterior implica que el propio tribunal debe ceñirse a sus decisiones
previas y respetarlas, a no ser que existan motivos de importancia que le
obliguen a desligarse del precedente, en cuyo caso debe exponer los
fundamentos de hecho y de derecho que le conducen a modificar su criterio tal
como lo indica el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137-11. De acuerdo a
BAKER, […] la adhesión absoluta al precedente podría impedir la corrección
de errores manifiestos, y haría necesaria la aplicación de regulaciones que
eran apropiadas en su momento, pero cuya raison d’être (razón de ser) dejó de
11
BAKER, R.S. (2009). El Concepto de Precedente y su Significado en el Derecho Constitucional de los Estados
Unidos. Revista Peruana de Derecho Público, 19 (10), 13-40.
12
MESÍA-RAMÍREZ, C.. (2013). Exégesis del Código Procesal Constitucional. (p.140, 4ta. ed.). Lima: Editorial
El Búho, E.I.R.L.
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existir tiempo atrás
13
; en otras palabras, el cambio tiene razón de ser en la
medida en que permite enmendar desaciertos o dar respuesta a un conflicto
suscitado en un estado social o político distinto.
23. El apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar
estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en
primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio
tribunal (auto precedente) y por los demás poderes público, y en segundo orden,
para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se
aplicarán las mismas consecuencias jurídicas.
24. El auto precedente, según afirma GASCÓN
14
, procede de las decisiones
previas adoptadas por el mismo juez o tribunal que ahora tiene que decidir y
lo concibe como un instrumento contra la arbitrariedad o, lo que es lo mismo,
una garantía de racionalidad, y por consiguiente es consustancial a la tarea
judicial, independientemente de las particularidades del sistema jurídico en que
dicha actividad se desarrolla. A su juicio, la doctrina del auto precedente debe
ser entendida como una traslación del principio K. de universalidad al
discurso jurídico de los jueces y tribunales, pues lo que dicho principio expresa
es la exigencia de que exista una única solución correcta para los mismos
supuestos y eso precisamente aunque formulado con otros términos- es lo que
representa la regla del auto precedente.
25. La fuerza normativa del precedente viene dada por el vínculo en virtud
del cual el juez se ve inducido a aplicar al nuevo caso el principio mismo de
Derecho que fue objeto de aplicación anterior; esto así porque prima facie los
13
Op.cit. p.27
14
GASCÓN, MARINA. (2011). Racionalidad y (auto) precedente. Breves consideraciones sobre el fundamento e
implicaciones de la regla del auto precedente. Recuperado de
https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files//DRA.%20MARINA%20GASCON.pdf
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efectos de los precedentes se asemejan a los de la ley, en el sentido de que, al
ser concebido como regla general, puede ser invocado por cualquier persona
ante cualquier órgano, debido al efecto vinculante de las decisiones del Tribunal
Constitucional.
26. El sistema de precedentes tiene numerosas ventajas en un sistema judicial,
pues los órganos de los poderes públicos, especialmente los tribunales, cuentan
con una herramienta valiosa para la solución de los conflictos. El precedente se
convierte en una técnica indispensable para el mantenimiento de la coherencia
en la aplicación del ordenamiento jurídico dentro del sistema constitucional,
especialmente cuando se trata de interpretación y aplicación de las normas de
la Constitución (Santibáñez).
27. En ese sentido, la espina dorsal del precedente estriba en su obligatoria
repercusión en la solución de futuros casos análogos tanto para el Tribunal
como para el resto de los poderes públicos. Un sistema constitucional que asuma
esta institución cuenta con un mecanismo que cumple funciones esenciales en
el ordenamiento jurídico del Estado, especialmente para garantizar el
mantenimiento del Estado de Derecho.
28. Con el debido respeto, es conveniente que este Tribunal Constitucional
procure la constancia en su labor doctrinaria, de manera que en los casos en que
se produzca algún cambio de precedente, proceda a explicar las razones que lo
motivan, a los fines de colocar a la comunidad jurídica y de intérpretes en
posición de prever, a partir del nuevo precedente, el modo de accionar de este
Colegiado, y sobre todo que siga la línea jurisprudencial trazada.
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III. CONCLUSIÓN
Con base en las motivaciones anteriores, es dable concluir que esta decisión
adolece de falta de estatuir, en tanto el Tribunal eludió por omisión examinar
de oficio la excepción de inconstitucionalidad decidida en la sentencia recurrida
en revisión jurisdiccional.
Firmado: L.o V.S., J.S. sustituto
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B.M.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley núm. 137-11, O.a del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, el trece (13) de junio de dos mil once
(2011), que establece: Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a
favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido,
presentamos un voto salvado fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1. El proceso que dio como resultado la sentencia respecto a la cual
presentamos este voto salvado, tuvo su origen cuando el señor A..A.
.
S. participó como precandidato a diputado a lo interno del Partido
Revolucionario Moderno (PRM), por la circunscripción No.2 de Santiago en las
elecciones primarias celebradas el seis (6) de octubre de 2019, compitiendo por
dos escaños disponibles, luego de practicada la reserva partidaria de dos
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posiciones para el certamen electoral siguiente. Una vez concluido el proceso
eleccionario interno en el cual el señor S.ni no resultó electo, el candidato
F.J.R..B., presentó formal renuncia, y en consecuencia el
Partido Revolucionario Moderno (PRM), inscribió a una tercera persona, siendo
admitidas las candidaturas por la Junta Central Electoral mediante la Resolución
núm. 38-2020.
2. Frente a esa situación, el señor S.C. interpuso una demanda
en nulidad de la indicada Resolución de Admisión de Candidaturas núm. 38-
2020, la cual fue rechazada por el Tribunal Superior Electoral (TSE), mediante
la Sentencia Núm. TSE-514-2020, del diecisiete (17) de abril de dos mil veinte
(2020).
3. Dicha sentencia fue recurrida en revisión constitucional por el señor
S., el cual alegó, en síntesis, que en la especie hubo vulneración al derecho
a ser elegible y al principio de seguridad jurídica, recurso que fue decidido y
declarado inadmisible mediante el presente fallo:
a. Frente a tal situación, y tras considerar el señor S.C. que
era a él a quien le correspondía la candidatura vacante, impugnó la
resolución de inscripción de candidatura dictada por la Junta Central
Electoral ante el Tribunal Superior Electoral, entendiendo este que se le
vulneró su derecho a elegir y ser elegido instancia rechazada mediante la
sentencia núm. TSE-514-2020.
b. Entendiendo el señor S. que las violaciones invocadas no fueron
subsanadas por el fallo recurrido, presentó, en fecha 29 de mayo de 2020,
ante la Secretaria del Tribunal Superior Electoral y que fue recibido por esta
judicatura constitucional el 7 de julio del 2020 pasadas las elecciones - un
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recurso de decisión jurisdiccional bajo el fundamento de que en la sentencia
atacada se mantiene la vulneración en su perjuicio del derecho a elegir y ser
elegido establecido en el artículo 22 de la Constitución.
c. En el presente caso, el recurrente en revisión constitucional persigue la
nulidad de la Sentencia TSE-514-2020, dictada por el Tribunal Superior
Electoral, persiguiendo que le sea otorgada la candidatura respecto a la cual
alega que fue despojado. Sin embargo, y similar a lo acontecido en el
precedente núm. TC/0202/19 entre otros -, con posterioridad a la
interposición de la impugnación contra dicho fallo, específicamente el 17 de
julio de este mismo año, la Junta Central Electoral (JCE), en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 18.18 de la Ley O.a de Régimen Electoral
núm. 15-19, mediante resolución núm. 68-2020, presentó formalmente el
resultado del cómputo general nacional definitivo y los candidatos que
resultaron electos para los cargos de diputados por el territorio nacional,
diputados por acumulación de votos y diputados para representación de los
dominicanos residente en el exterior.
d. Igualmente, la Junta Central Electoral (JCE), en cumplimiento de las
disposiciones de la propia Ley O.a de Régimen Electoral, el 23 de julio
de 2020, expidió e hizo entrega de los correspondientes certificados de
elección a los candidatos electos a nivel nacional en el nivel de diputaciones,
emitiendo según lo dispuesto por el art. 273 de la repetida ley, un duplicado
de los certificados de elección para ser remitidos al Presidente de la Cámara
correspondiente, en este caso, de Diputados, y consecuentemente se procedió
a la proclamación de los candidatos elegidos.
e. Es decir que, la elección y proclamación de la candidatura ganadora y
posición para la cual pretendía optar el recurrente constituye ya una situación
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A.A.S.C., contra la Sentencia núm. TSE-514-2020, dictad a por el Tribunal Superior Electoral, el
diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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jurídica consolidada y una etapa electoral debidamente precluida
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, que deja
sin objeto alguno las pretensiones del apoderante. (Subrayado nuestro).
Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el
órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e
implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige
la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de
la sociedad.
f. Sobre este asunto está judicatura constitucional ha sido contundente y
reiterativo, y al respecto vale la pena apuntalar lo referido en el fallo
TC/0202/19 en una situación que, mutatis mutandis, resulta similar al caso de
la especie, desarrollándose en dicho fallo que,
…el resultado general del cómputo definitivo de las Elecciones
Ordinarias Generales Presidenciales, Congresuales y Municipales, del
quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016), es una realidad
consumada que no puede ser alterada por los poderes públicos, en
virtud del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 1107
de la Constitución de la República, que deja sin objeto el presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Con relación al tema, en la Sentencia TC/0100/13, del veinte (20) de
junio de dos mil trece (2013), numeral 13.18, este Tribunal expresó: La
seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general
consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la
aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad
15
Sentencias TC/0013/12, TC/0024 y TC/0064/14
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respecto de los os de los poderes públicos, delimitando sus facultades y
deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una
sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el
capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan
causarles perjuicios [...].
En relación con la falta de objeto, el Tribunal Constitucional se ha
referido en la Sentencia TC/0072/13, del siete (7) de mayo de dos mil
trece (2013), literal “b”, página 13, estableciendo lo siguiente: La falta
de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría
ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo,
es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca (…).
En efecto, es irrefutable que al momento que se conoce el presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ya se
había realizado el evento que se pretendía evitar, situación que este
tribunal ha definido en otras decisiones como una falta de objeto del
recurso que constituye un fin de inadmisión tradicionalmente acogido
por la jurisprudencia de nuestros tribunales.
4. Contrario al análisis procesal realizado en las motivaciones de este fallo,
esta juzgadora considera que el Tribunal Constitucional no debió declarar
inadmisible el recurso de revisión y debió conocer el fondo del recurso de
revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de que esta alta corte es el garante
último de los derechos y garantías fundamentales.
5. Y es que, aunque en la sentencia se pudiera reconocer que en la especie se
verificaba una situación jurídicamente consolidada en tanto el fallo a intervenir
se produce luego de haberse admitido y proclamado a los candidatos electos por
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parte del órgano competente que es la Junta Central Electoral, no es menos
cierto que el Tribunal Constitucional debió fijar su criterio respecto al derecho
fundamental alegadamente vulnerado derecho a ser elegible-, así como con
respecto al proceder del Partido Revolucionario Moderno (PRM) en la especie,
determinando si este estuvo o no conforme a la Constitución y a las leyes que
rigen la materia, el accionar de este partido político.
6. En ese sentido, reiteramos el criterio desarrollado en nuestro voto
particular consignado en la Sentencia Núm. TC/0444/19, el diez (10) de octubre
de dos mil diecinueve (2019), con relación al deber de este tribunal
constitucional de garantizar la seguridad jurídica y de preservar el orden
constitucional, lo que entendemos no ocurre en casos como el de la especie, en
el cual se declara inadmisible un recurso de revisión constitucional y no se
conocen el fondo del mismo, sustentándose en el hecho de haber una situación
jurídica consolidada. Mas aun cuando, esta inadmisibilidad puede significar la
confirmación de una situación irregular o de vulneración de derecho a futuro,
toda vez que, al ser la materia electoral de carácter expedito, cualquier decisión
ya sea ante esta instancia o ante el Poder Judicial podría producirse posterior a
la proclama de candidatos.
7. En ese orden de ideas, con relación a la afectación del principio de
seguridad jurídica reafirmamos nuestra posición en cuanto a que:
a. Este tribunal debe tomar en consideración que el recurrente en la especie,
señor A..A..S., interpuso una demanda en nulidad de la
Resolución de la Junta Central Electoral que admitió las candidaturas del
Partido Revolucionario Moderno (PRM), dentro del plazo legal establecido, y
que no es una falta atribuible al mismo que en el tiempo transcurso desde la
fecha que interpuso la demanda en nulidad hasta la fecha en que interpuso el
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recurso de revisión constitucional y que fue recibido por el tribunal
constitucional, y fuera conocido y decidido por dicho órgano, se agotara el
plazo para que el órgano electoral proclamara a los candidatos ganadores en
el certamen electoral al que aspiraba participar dicho recurrente.
b. En función de lo establecido en esta decisión, y de aplicarse esto de forma
regular, los ciudadanos podrían confrontar una notable inseguridad jurídica
al tener la incertidumbre de si la interposición de un recurso de revisión de
decisiones jurisdiccionales contra una sentencia del Tribunal Superior
Electoral (TSE), en tiempo oportuno y con las previsiones de lugar, puede ser
declarada inadmisible por falta de objeto por haber sido fallada en tiempo
evidentemente moroso.
c. Consideramos que, si por las circunstancias que fuere, este tribunal no
pudo fallar el recurso de revisión constitucional de manera oportuna como
establece el principio de celeridad, desatinado seria imputársele tal situación
al accionante. Y esto así, en virtud de que, por ejemplo, el recurrente depositó
su recurso de revisión ante la Secretaría General del Tribunal Superior
Electoral en fecha 29 de mayo de 2020, pero no fue sino hasta el 7 de julio de
2020, cuando el recurso se recibió en la Secretaría de este tribunal
constitucional, lo cual no puede atribuirse al recurrente.
d. En definitiva, entendemos que este tribunal, al fallar como lo hizo,
transgrede el principio de seguridad jurídica que, como ha definido
propiamente este mismo órgano, implica una garantía de la aplicación objetiva
de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los
poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen
los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y
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obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades
puedan causarles perjuicios (TC/0100/13).
e. Por lo que estamos en desacuerdo con que el este tribunal haya declarado
inadmisible por falta de objeto el presente recurso de revisión de decisiones
jurisdiccionales interpuesto por el señor A.A.S.C.na.
8. Con respecto a la obligación del tribunal constitucional de preservar el
orden constitucional tenemos a bien consignar lo siguiente:
a. En otro orden similar, es importante resaltar que la sentencia atacada
Núm. TSE-514-2020, dictada por el Tribunal Superior Electoral, rechazó la
demanda en nulidad interpuesta por el señor S..C. contra la
Resolución 38-2020, de fecha 19 de marzo de 2020, dictada por la Junta
Central Electoral, la cual admitió las candidatura a diputado de la
Circunscripción 2 de S. de los Caballeros del Partido Revolucionario
Moderno, a una de las cuales aspiraba el recurrente, por alegadamente no
haber obtenido los votos requeridos conforme a la proclamación de ganadores
de las primarias de ese partido.
b. Es importante resaltar que el recurrente alega que fue el tercer candidato
más votado en las primarias del Partido Revolucionario Moderno (PRM )
celebradas el 6 de octubre de 2020, en la circunscripción 2 de S., y por
tanto, que ante la renuncia de una de los dos candidatos escogidos, le
correspondía a él ocupar dicha candidatura a diputado, en atención al orden
de prelación establecido en función de la votación resultante en las referidas
primerias, de conformidad con el párrafo II, del artículo 56, de la Ley Núm. 33-
18 de Partidos y Agrupaciones Políticas, referente a la sustitución de
candidaturas por renuncia.
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c. Por lo anterior, mayor era la obligación del Tribunal de decidir respecto
a al medio planteado por el recurrente, y establecer y realmente la
interpretación del Tribunal Superior Electoral respecto del mecanismo de
sustitución llevado a cabo por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) en la
especie, realmente respetó el procedimiento legal establecido y si vulneró o no
el derecho fundamental a ser elegido o no.
d. Ante tales situaciones, este tribunal, si bien no puede remediar ni
retrotraer los efectos que produjo la resolución de la Junta Central Electoral
en cuestión, es decir, la admisión de las candidaturas a diputado del Partido
Revolucionario Moderno (PRM) para las pasadas elecciones del año 2020 ; no
menos cierto es que puede y debe resolver la cuestión jurídica que se suscita a
fin de determinar si constituye o no una vulneración del derecho fundamental
a ser elegido el mecanismo de sustitución de candidatos por renuncia empleado
en la especie, que el Tribunal Superior Electoral ha interpretad, mediante la
sentencia recurrida, que es el espíritu de la ley que sean los partidos políticos
quienes empleen sus propios mecanismos internos de sustitución en estos casos,
sin tomar en cuenta el orden de los votos obtenidos en las primarias internas
de dichas organizaciones.
e. En este orden, y afrontando una casuística similar, el Tribunal
Constitucional español estableció que:
…la derogación del citado art. 1 no impide controlar si el ejercicio de
la potestad reconocida al Gobierno por el art. 86.1 CE se realizó
siguiendo los requisitos establecidos en dicho precepto constitucional,
pues al hacerlo se trata de velar por el recto ejercicio de la potestad de
dictar decretos-leyes, dentro del marco constitucional, decidiendo la
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validez o invalidez de las normas impugnadas sin atender a su vigencia
o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo
f. No muy lejos de esta postura, este tribunal ha resuelto referirse a la
vulneración de derechos fundamentales pese a la carencia de objeto del caso
en cuestión, cumpliendo así con la salvaguarda del orden constitucional y los
derechos fundamentales. Así, en la sentencia TC/0240/18 ante la negatividad
del Ministerio público a obtemperar a la variación de la medida privativa de
libertad dispuesta por el juez de la ejecución de la pena, que favorecía a una
persona con cáncer terminal fallecida en el marco del transcurso del proceso
- a prisión domiciliaria, este tribunal consideró y dictaminó que se produjo un
desacato y arbitrariedad contrario a la Constitución.
g. Esta decisión, es acorde con la función del Tribunal Constitucional que
establece la Constitución dominicana de la siguiente manera,
Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los
derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y
constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los
órganos del Estado….
h. Respecto a la supremacía constitucional, esta implica que “…Todas las
personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la
Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del
Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento
o acto contrarios a esta Constitución.” Razón por la cual, de este tribunal
haber admitido y resuelto la cuestión jurídica planteada y resultare está una
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contradicción a la Constitución se produjera en una nulidad de pleno de
derecho.
i. Así en este sentido, el pronunciamiento de este tribunal respecto a este
caso iba a definir la conformidad o no de la interpretación que le ha dado el
Tribunal Superior Electoral (TSE), al procedimiento de sustitución de
candidaturas de los partidos por renuncia, con relación al derecho
fundamental de ser elegible.
j. En conclusión, si por razones atendibles no pudiera este tribunal
responder al principio de celeridad que establece la ley 137-11 o las reglas del
debido proceso y tutela judicial efectiva que establece el derecho a una decisión
célere, entonces está en el deber de preservar, en la medida de lo posible, el
orden constitucional y no dejar, en caso de que lo fuere, de pronunciarse ante
una alegada vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando no ha
sido una falta atribuible al accionante el hecho que dicha decisión no se haya
dictada en el plazo deseable.
9. En síntesis, si bien entendemos que, en especie, se verifica una situación
jurídica consolidada como consecuencia de que las elecciones generales a las
que aspiraba a ser candidato a diputado por el Partido Revolucionario Moderno
(PRM), el hoy recurrente A.A..S.C., se celebraron el 5
de julio de 2020, siendo proclamados los candidatos ganadores por el órgano
constitucional competente, la Junta Central Electoral; no es menos cierto que
el Tribunal Constitucional, en vez de declarar inadmisible por falta de objeto el
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado por
dicho ciudadano, debió conocer el fondo de sus argumentos a los fines de
determinar si efectivamente la interpretación que le dio al conflicto planteado
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el Tribunal Superior Electoral (TSE), lesiona o no el derecho fundamental
invocado, esto es, el derecho a ser elegible, como forma de ofrecer una
interpretación constitucional vinculante que pueda evitar que eventualmente en
el futuro se puede incurrir en vulneraciones a referido derecho fundamental.
10. Que además no puede esta corporación constitucional hacer caso omiso a
la calidad orientativa y formativa con que se encuentran revestidas nuestras
decisiones, sobre lo cual, hacemos acopio al precedente asentado mediante
sentencia TC/0041/13, respecto de la función pedagógica y el alcance de las
sentencias constitucionales, estableciendo lo siguiente:
Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado
Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar
la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos
fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su
competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía
constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver
lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito
de lo constitucional […].
11. En virtud de lo anterior, reafirma esta juzgadora su posición de que debió
ser conocido el fondo de la cuestión, ya que se imponen la garantías a la
supremacía constitucional, la función pedagógica de las sentencias del Tribunal
Constitucional y la subversión de todos los poderes públicos al orden
constitucional.
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CONCLUSIÓN:
Si bien entendemos que, en el presente caso, se verifica una situación jurídica
consolidada como consecuencia de que las elecciones generales a las que
aspiraba a ser candidato a diputado por el Partido Revolucionario Moderno
(PRM), el hoy recurrente A.A.S.C., se celebraron el
cinco (5) de julio de dos mil veinte (2020), siendo proclamados los candidatos
ganadores por el órgano constitucional competente, la Junta Central Electoral;
no es menos cierto que postulamos porque este máximo intérprete de la
Constitución desempeñe su rol institucional y encomienda constitucional de
garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional
y la protección de los derechos fundamentales.
De manera que, en vez de declarar inadmisible por falta de objeto el recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado por dicho
ciudadano, debió conocer el fondo de sus argumentos a los fines de determinar
si efectivamente la interpretación que le dio al conflicto planteado el Tribunal
Superior Electoral (TSE), lesiona o no el derecho fundamental invocado, esto
es, el derecho a ser elegible, como forma de ofrecer una interpretación
constitucional vinculante que pueda evitar que eventualmente en el futuro se
puede incurrir en vulneraciones a referido derecho fundamental.
Al obviar hacerlo, consideramos que este tribunal incumple con su función de
garantizar el principio de seguridad jurídica y de preservar el orden
constitucional.
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diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020).
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Firmado: Alba L.B.M., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifica.
G.A.V.R..
.
S.

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