Sentencia Nº TC/0320/22 de Tribunal Constitucional, 22-09-2022

Número de sentenciaTC/0320/22
Fecha22 Septiembre 2022
Número de expediente TC-01-2018-0037
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
R.lica D.nicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2018-0037, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores J.
.
G., A.N.C., Y.N.C. y R.N.C.G. contra las
Resoluciones Administrativas núm. ADM-2013-012 del cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) y núm. ADM-2012-
009 del doce (12) de abril de dos mil doce (2012) emitidas por la Cámara de C.tas de la R.lica D.nicana.
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0320/22 Referencia: Expediente núm. TC-01-
2018-0037, relativo a la acción directa
de inconstitucionalidad incoada por
los señores J..G., A.
.
N.C., Y.N.
.
C. y R..N..C.
.
G. contra las Resoluciones
Administrativas núm. ADM-2013-012
del cinco (5) de noviembre de dos mil
trece (2013) y núm. ADM-2012-009
del doce (12) de abril de dos mil doce
(2012) emitidas por la Cámara de
C.tas de la R.lica D.nicana.
En el municipio Santo D.ngo Oeste, provincia Santo D.ngo, R.lica
D.nicana, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; L.V..S., segundo sustituto; J.
.
A..A., A.L.B..M., M..U.B..V.,
J.P.C.K., V.J..C.P., D.
.
G. y M.V..M.ero, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 1 de la
Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
R.lica D.nicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2018-0037, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores J.
.
G., A.N.C., Y.N.C. y R.N.C.G. contra las
Resoluciones Administrativas núm. ADM-2013-012 del cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) y núm. ADM-2012-
009 del doce (12) de abril de dos mil doce (2012) emitidas por la Cámara de C.tas de la R.lica D.nicana.
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la disposición impugnada
Esta acción directa de inconstitucionalidad ha sido incoada contra las
resoluciones identificadas como ADM-2013-012, del cinco (05) de noviembre
de dos mil trece (2013) y ADM-2012-009, del doce (12) de abril de dos mil doce
(2012), emitidas por la Cámara de C.tas de la República D.nicana en
cuanto a la aprobación de las políticas salariales y de reajuste de los sueldos
devengados por los recursos humanos, funcionarios y servidores públicos de
dicha institución, resolviendo su contenido lo siguiente.
Resolución Administrativa ADM-2013-012
(…)
Por tales motivos, la Cámara de C.tas de la R.lica D.nicana,
en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales, legales y
reglamentarias, después de haber deliberado,
Resuelve:
Artículo Primero: Aprobar, como en efecto Aprueba, la adopción de una
política salarial para todos los recursos humanos, funcionarios y
servidores públicos de la Cámara de C.tas de la R.lica, sobre la
base de la equidad interna, competitividad externa y capacidad
económica, de conformidad con el tabulador /escala salarial siguiente:
R.lica D.nicana
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Expediente núm. TC-01-2018-0037, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores J.
.
G., A.N.C., Y.N.C. y R.N.C.G. contra las
Resoluciones Administrativas núm. ADM-2013-012 del cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) y núm. ADM-2012-
009 del doce (12) de abril de dos mil doce (2012) emitidas por la Cámara de C.tas de la R.lica D.nicana.
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Tabulador Salarial
Grados
Mínimo
Medio
Máximo
8
RD$
10,0150.00
RD$
12,156.00
RD$
14,858.00
9
RD$
12,312.00
RD$
15,028.00
RD$
18,033.00
10
RD$
15,156.00
RD$
17,370.00
RD$
20,067.00
11
RD$
17,740.00
RD$
26,750.00
RD$
29,964.00
12
RD$
27,500.00
RD$
36,264.00
RD$
43,493.00
13
RD$
37,528.00
RD$
47,432.00
RD$
56,918.00
14
RD$
47,864.00
RD$
57,503.00
RD$
68,003.00
15
RD$
59,857.00
RD$
74,822.00
RD$
89,786.00
16
RD$
76,264.00
RD$
95,330.00
RD$
106,396.00
17
RD$
103,441.00
RD$
129,301.00
RD$
135,161.00
18
RD$
140,733.00
RD$
175,916.00
RD$
188,099.00
19
RD$
313,304.00
RD$
313,304.00
RD$
313,304.00
Artículo Segundo: Quedan suspendidos todos los incentivos que estén
siendo aplicados administrativamente como ajuste salarial, con
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Expediente núm. TC-01-2018-0037, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores J.
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G., A.N.C., Y.N.C. y R.N.C.G. contra las
Resoluciones Administrativas núm. ADM-2013-012 del cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) y núm. ADM-2012-
009 del doce (12) de abril de dos mil doce (2012) emitidas por la Cámara de C.tas de la R.lica D.nicana.
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Contreras, Y.N.C. y R.N.C.G.,
contra las Resoluciones Administrativas núm. ADM-2013-012, del cinco (5) de
noviembre de dos mil trece (2013) y ADM-2012-009, del doce (12) de abril de
dos mil doce (2012), ambas, emitidas por la Cámara de C.tas de la R.lica
D.nicana.
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas de conformidad
con lo establecido por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la accionante señores,
J..G., A.N..i..C., Yeralda N..C. y
R..N.C.; a la Procuraduría G.ral de la R.lica y a la
Cámara de C.tas de la R.lica.
CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional, en virtud del dictado ofrecido por el artículo 4 de
la referida Ley núm. 137-11.
Firmada: M..R.G., J.P.; L.V..S., J.
Segundo Sustituto; José Alejandro Ayuso, Juez; A.L.B..M.,
J.; M.U..B.V., J.; J.P..C.K.,
J.; V..J..C.P., J.; D.G., J.; M.
.
V.M., J.; G.A.V.R., Secretaria.
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Expediente núm. TC-01-2018-0037, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores J.
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G., A.N.C., Y.N.C. y R.N.C.G. contra las
Resoluciones Administrativas núm. ADM-2013-012 del cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) y núm. ADM-2012-
009 del doce (12) de abril de dos mil doce (2012) emitidas por la Cámara de C.tas de la R.lica D.nicana.
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B. MARCOS
SOBRE EL DERECHO AL VOTO SALVADO
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a
explicar las razones por las cuales haremos constar un voto salvado en el
presente caso.
Este voto lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la
Constitución y 30 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011. En el
segundo de los textos se establece lo siguiente: “Los jueces no pueden dejar de
votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los
fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la
sentencia sobre el caso decidido”.
DE LAS RAZONES DEL PRESENTE VOTO SALVADO
1. La presente acción directa de inconstitucionalidad ha sido incoada por los
señores J..G., A..N..C., Y..N.
.
C. y R..N..C.G. contra las resoluciones
identificadas como ADM-2013-012, del cinco (05) de noviembre de dos mil
trece (2013) y ADM-2012-009, del doce (12) de abril de dos mil doce (2012),
emitidas por la Cámara de C.tas de la R.lica D.nicana en cuanto a la
aprobación de las políticas salariales y de reajuste de los sueldos devengados por
los recursos humanos, funcionarios y servidores públicos de dicha institución.
R.lica D.nicana
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Expediente núm. TC-01-2018-0037, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores J.
.
G., A.N.C., Y.N.C. y R.N.C.G. contra las
Resoluciones Administrativas núm. ADM-2013-012 del cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) y núm. ADM-2012-
009 del doce (12) de abril de dos mil doce (2012) emitidas por la Cámara de C.tas de la R.lica D.nicana.
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2. Los referidos señores en ese sentido, plantean que lo decidido
administrativamente por la Cámara de C.tas de la R.lica contraviene los
artículos 75.1, 138, 139, 140, 141, 142, 144 y 149 del texto constitucional; los
artículos 1, 5 [principios 5, 6 y 7], 8, 11, 13, 16, 24-a), 25, 26, 28, 32 y 38 de la
Ley núm. 105-13 sobre Regulación Salarial del Estado, del ocho (08) de agosto
de dos mil trece (2013); los artículos 78, 79 y 80 de la Ley núm. 41-08 de
Función Pública, del dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) y el artículo
3 de la Ley núm. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones
con la Administración y de procedimiento administrativo, del ocho (08) de
agosto de dos mil trece (2013), contentivo de los principios 2, 3, 4, 10, 14, 15,
17, 19, 21 y 22, respecto de la actuación administrativa.
3. Este Tribunal Constitucional por su parte, luego de haber analizado las
pretensiones de los accionantes, y los medios planteados por la Procuraduría
G.ral de la R.lica y las cámaras legislativas, resuelve con la declaratoria
de inadmisibilidad de la acción, fundamentándose en lo siguiente:
c. “De la aplicación de dicho artículo 38 se prevé entonces, que el
juicio de constitucionalidad requiere como condición irremediable
determinar mediante la exposición razonada y ponderada del concepto
de la violación, si existe una oposición objetiva entre el contenido de la
disposición enjuiciada y lo que sobre ese particular establece la
Constitución política
6
. D., que para que sea admisible la acción
directa de inconstitucionalidad es igualmente imprescindible que la
accionante, por medio de su instancia introductoria, identifique y
6
Parafraseando al contenido del fallo de tutela núm. C-353-98, del 15 de julio de 1998, emitido por la Corte Constitucional
de Colombia y asumido por esta jurisdicción a través de la sentencia núm. TC/0089/14, del 26 de mayo de 2014; acápite
10.4, pág. 21. Cfr. S.tencias: TC/0062/12, del 29 de noviembre de 2012; TC/0129/13, del 02 de agosto de 2013;
TC/0359/14, del 23 de diciembre de 2014; TC/0297/15, del 23 de septiembre de 2015; TC/0061/17, del 07 de febrero de
2017; TC/0796/18, del 10 de diciembre de 2018 y TC/0402/20, del 29 de diciembre de 2020, entre otras.
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desarrolle de manera clara, certera, específica y pertinente las
trasgresiones de los derechos fundamentales que, a su entender, le
acarrea el acto impugnado; lo cual no es equiparable a la enunciación
de artículos legales, sin previamente subsumirlos al núcleo de sus
pretensiones.
d. Así las cosas, del análisis comprensivo de la instancia
introductoria de esta acción directa de inconstitucionalidad se advierte,
que los accionantes se han limitado a denunciar la no conformidad de
las consabidas resoluciones administrativas núm. ADM-2013-012, del
cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) y ADM-2012-009, del
doce (12) de abril de dos mil doce (2012), emitidas por la Cámara de
C.tas atendiendo a las aprobaciones de políticas salariales y de
reajuste de los sueldos devengados por los recursos humanos,
funcionarios y servidores públicos de la precisada institución, sin que
de ello realicen una presentación objetiva, detallada y coherente de la
supuesta trasgresión que opera de su contenido con el mandato expreso
de los artículos 75.1, 138, 139, 140, 141, 142 y 144 de la Constitución
de la R.lica.
e. Circunstancia, que impide a este Colegiado examinar los alegatos
a que ella se contrae, frente a la insatisfacción de los consabidos
requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia exigidos por
el artículo 38 de la Ley Orgánica de esta corporación, arriba
detallados, y cuya ponderación es sucesiva y correlacionada; motivos
suficientes que justifican la inadmisibilidad de la acción directa de
inconstitucionalidad pretendida”.
4. Esta juzgadora se encuentra conteste con la decisión adoptada por la
mayoría de este plenario, en cuanto a que la instancia no cumple con los
requisitos necesarios para colocar al Tribunal en condiciones para fallar sobre
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la acción. Empero, salvamos nuestro voto para realizar una acotación a la
comunidad jurídica, en relación a la autonomía de los órganos constitucionales
que debió ser objeto de la obiter dicta de esta sentencia.
5. Se entiende por autonomía, la potestad para dirigirse a sí mismo, sin
intervención de terceros; ella, tiene una dimensión funcional consistente en el
libre y expedito cumplimiento de las funciones otorgadas, y una operativa, que
permite hacer cumplir las decisiones adoptadas
7
”.
6. Los órganos constitucionales autonómicos, son reconocidos como órganos
acentralizados
8
del Estado, no dependientes del gobierno central, por lo que,
dada su independencia, personalidad jurídica y patrimonio propio, se
encuentran excluidos de las relaciones de tutela o supervigilancia. Se
diferencian de los órganos de autonomía legal, en tanto para éstos últimos, la
independencia radica en su ámbito de actuación y gestión, pero aún así persiste
el control de tutela.
7. La autodeterminación, por consiguiente, es el vínculo que define a los
sistemas organizativos acentralizados, de modo que además de su personalidad
jurídica, sobre ellos existe total independencia en su función y organización,
que se singulariza a través del nombramiento de sus máximas autoridades, que
siempre serán de generación mixta y de carácter inamovibles.
9
7
Informe de la Comisión de la Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del S.ado, recaído en el proyecto de ley
de reforma constitucional que crea el Ministerio Público, evacuado el 8 de abril de 1997, contenido en el Diario de Sesiones
del S.ado, sesión 39a, p. 4565. Chile
8
PANTOJA, B., R., Curso de Derecho Administrativo, 1973, Pág. 62
9
C.V., L.. La autonomía constitucional. Universidad de Chile. Publicado en La Semana Jurídica Nº 34, de
2001.
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8. De acuerdo con lo antes mencionado es clara la autonomía constitucional
de la Cámara de C.tas, consagrada por el artículo 248 de la Constitución
dominicana, dotándole de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria.
9. De allí que “cuando aquella autonomía proviene de la Constitución,
implica excluir al órgano de la Administración Pública con la serie de
consecuencias que ello conlleva, entre las cuales tienen que destacarse, desde
luego, que los órganos constitucionales autónomos no pueden ser fiscalizados
(…)
10
” por los mismos órganos de control que los de autonomía legal; éstos -
los órganos constitucionales autónomos- quedan sometidos a órdenes derivadas
del propio legislador.
10. Las autonomías constitucionales son expresión de la quiebra del viejo
principio dogma de la separación de poderes, sustituido por un principio de
distribución de competencias públicas
11
; novedad que, a su vez, ha sido
contemplada en nuestra Carta Magna, sin desmedro de la separación de poderes
estipulada por el artículo 4 de la misma. Concepción que ha sido plasmada por
este Tribunal Constitucional mediante S.tencia núm. TC/0001/15 del 28 de
enero de 2015, en el marco de la acción directa de inconstitucionalidad incoada
por el Banco Central de la R.lica D.nicana contra los artículos 32 y 35
de la Ley No. 10-04, del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), sobre la
Cámara de C.tas de la R.lica D.nicana, sobre la cual se declararon no
conformes a la Constitución los artículos encartados y se fijaron importantes
criterios sobre la autonomía de los órganos constitucionales.
11. En la referida decisión se establece que los órganos autónomos:
10
ZUNIGA URBINA, F.. AUTONOMÍAS CONSTITUCIONALES E INSTITUCIONES
CONTRAMAYORITARIAS (A PROPÓSITO DE LAS APORÍAS DE LA "DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL"). Ius
et Praxis [online]. 2007, vol.13, n.2 [citado 2022-07-13], pp.223-244. Disponible en:
. ISSN 0718 -
0012. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122007000200010.
11
Ibidem
R.lica D.nicana
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a) constituyen órganos fundamentales del Estado, pues están situados
en el vértice de la organización política en posición de relativa paridad
e independencia respecto de los poderes públicos tradicionales; b)
escapan a toda línea jerárquica y a los controles de vigilancia y tutela
jurídica de la autoridad rectora de la Administración Pública; c)
reciben directamente de la Constitución su estatus y competencias
esenciales que definen su posición institucional en la estructura del
Estado; d) concretan externamente las formas de gobierno y el Estado
manifiesta a través de ellos su voluntad con la máxima eficacia formal
12
.
12. Posteriormente aseverando que:
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 2010, el
legislador ha empezado a delimitar cautelosamente la aplicabilidad de
las disposiciones legales externas al régimen normativo propio de los
órganos constitucionales, con la finalidad de preservar la autonomía
que les ha conferido la Constitución. Así, tanto el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública núm. 247, del 14 de agosto de
2012, como el artículo 2 (párrafo II), de la Ley Núm. 107-13, del 6 de
agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones
con la Administración y de Procedimiento Administrativo,
acertadamente establecen que sus disposiciones se aplicarán a los
órganos y entes de rango constitucional, siempre que resulten
compatibles con su normativa específica, no desvirtúen las funciones
que la Constitución les otorga y garanticen el principio de separación
de poderes (…)
13. De manera que, estos órganos en su facultad de autodeterminarse, no se
rigen por disposiciones de leyes ordinarias aplicables a órganos de distinta
12
TC/0001/15
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naturaleza a la de éstos, sino que circunscriben su actuar a la Constitución, sus
leyes orgánicas y la normativa que, a los efectos, promuevan para su autogestión
o funcionamiento.
14. Los órganos constitucionales están dotados de una autonomía reforzada,
es decir, de un grado tal de autonomía muy superior al de los entes
administrativos y municipales, que les garantiza una esfera libre de controles e
injerencias del Poder Ejecutivo” (S.tencia TC/0305/14: 11.7).
15. Lo anterior se sustenta precisamente en que el rol de estos órganos
constitucionales autónomos difiere de la concepción clásica de los poderes del
Estado, siéndoles asignadas funciones específicas que no abarcan el ámbito
competencial de los referidos poderes, quienes no pueden ser juez y parte de
todos los procesos del Estado.
16. Atribuciones éstas, que los órganos constitucionales autónomos, como en
efecto lo es la Cámara de C.tas, solo podrán ser ejecutadas con independencia
real y efectiva, siempre que se encuentren dotados de mecanismos propios que
no se circunscriban a burocracias administrativas externas, que no toman en
cuenta el rigor y especificidad de las funciones realizadas por estos órganos,
cuyas necesidades, serán distintas, por ejemplo, a una institución de gobierno
central, ya sea en infraestructura, recursos financieros, o habilidades técnicas o
preparación especializada de sus recursos humanos.
17. Finalmente, esta juzgadora realiza esta acotación, pues si bien la acción
mediante la sentencia objeto del presente voto fue declarada inadmisible en
atención a la falta de rigor de las instancia introductoria, es menester que la
comunidad jurídica se encuentre edificada sobre el tipo de autonomía que
reviste a ciertos órganos constitucionales, entre ellos, la Cámara de C.tas, la
cual permite que puedan realizar normativas internas y reajustes en el marco de
R.lica D.nicana
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su presupuesto asignado, para el debido cumplimiento de sus funciones y los
objetivos que la Constitución y ley orgánica les han conferido.
Firmado: Alba L.B.M., J.a
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos
a continuación:
1. En la especie, los accionantes J..G., A..N...
.
C., Y..N.C. y R.N..C.G.
promueven una acción directa de inconstitucionalidad con el propósito de que
se declaren nulas las resoluciones administrativas número ADM-2013-012, del
cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) y ADM-2012-009, del doce
(12) de abril de dos mil doce (2012), ambas emitidas por la Cámara de C.tas
de la R.lica D.nicana.
2. Para sustentar sus pretensiones aducen que tales resoluciones infringen el
mandato precisado por los artículos 75.1, 138, 139, 140, 141, 142, 144 y 149
del texto constitucional; los artículos 1, 5 [principios 5, 6 y 7], 8, 11, 13, 16, 24-
a), 25, 26, 28, 32 y 38 de la Ley núm. 105-13 sobre R.ción Salarial del
Estado, del ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013); los artículos 78, 79 y
80 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, del dieciséis (16) de enero de dos
mil ocho (2008) y el artículo 3 de la Ley núm. 107-13 sobre los derechos de las
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Expediente núm. TC-01-2018-0037, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores J.
.
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Resoluciones Administrativas núm. ADM-2013-012 del cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) y núm. ADM-2012-
009 del doce (12) de abril de dos mil doce (2012) emitidas por la Cámara de C.tas de la R.lica D.nicana.
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personas en sus relaciones con la Administración y de procedimiento
administrativo, del ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), contentivo de
los principios 2, 3, 4, 10, 14, 15, 17, 19, 21 y 22, respecto de la actuación
administrativa.
3. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible la
acción directa de inconstitucionalidad de que se trata; toda vez que el escrito
introductorio no cumple con los estándares de motivación exigidos por el
artículo 38 de la LOTCPC y el precedente de la sentencia TC/0150/13.
4. A pesar de estar de acuerdo con la solución dada por la mayoría del
Tribunal Constitucional, en el sentido de la declaratoria de inadmisibilidad de
la acción directa de que se trata, salvamos nuestro voto en vista de que no
concurrimos con algunas interpretaciones de la mayoría que tienden a limitar el
ámbito de control de la constitucionalidad sobre ciertos actos, en inobservancia
de los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11, al
reclasificar los actos y actuaciones administrativas susceptibles del control
directo de la constitucionalidad tomando en consideración su carácter, efectos
y alcance.
5. En ese sentido, conviene recordar que, para determinar la inadmisibilidad
de la acción directa de inconstitucionalidad pretendida contra las resoluciones
indicada en parte anterior de este voto, la mayoría de este colegiado, precisó
que:
En miras de unificar criterios el Tribunal, a través de la decisión
TC/0502/21, del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021),
fijó los supuestos de admisibilidad formal de las acciones directas de
inconstitucionalidad que, hasta esa fecha, divergían entre las
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sentencias TC/0051/12 y TC/0052/12, ambas, del diecinueve (19) de
octubre de dos mil doce (2012), como remedio efectivo para aclarar su
procedencia. Es así, que a partir de su dictado, este foro opta por
determinar:
“10.5 … que los presupuestos de admisibilidad de la acción directa de
inconstitucionalidad (prescritos en los artículos 185.1 de la
Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11), se encuentran satisfechos o
no satisfechos, según la tipología del acto impugnado. En este orden de
ideas, el Tribunal asumirá que los presupuestos de admisibilidad
previstos en las dos precedentes disposiciones citadas se encuentran
satisfechos cuando el acto objeto de acción directa de
inconstitucionalidad corresponda a uno cualquiera de los supuestos por
ellas previstos: es decir, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y
ordenanzas. Esta evaluación será efectuada sin perjuicio de la
autonomía procesal que incumbe al Tribunal Constitucional de valorar
otros elementos según cada caso en concreto. Los anteriores
razonamientos implican en sí un cambio de precedente, debido a que,
en lo adelante, solo podrán ser susceptibles de control concentrado de
constitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y
ordenanzas, independientemente de su alcance.
En la especie, se procura la anulación de dos actos administrativos que
por su tipología, aun con independencia de su alcance, responden a la
enunciación prevista por el numeral 1) del artículo 185 de la N.
.
S., es decir, se trata de dos resoluciones administrativas cuyas
características satisfacen, inicialmente, los presupuestos de
admisibilidad requeridos por el indicado artículo constitucional y por
el artículo 36 de la Ley núm. 137-11; por lo que, atendiendo a esa
autonomía procesal que para cada caso en concreto concierne a este
Colegiado, se rechaza el medio incidental formulado por la
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Procuraduría G.ral de la República, valiendo solución sin necesidad
de reproducirlo en el dispositivo.
6. Para explicar nuestro salvamento, presentaremos algunos elementos
preliminares y fundamentales sobre la acción directa de inconstitucionalidad
(I); así, a seguidas, esbozaremos unas breves notas sobre cuáles son los actos
susceptibles del control directo de la constitucionalidad a partir de la normativa
procesal constitucional y la orientación jurisprudencial de este Tribunal
Constitucional (II) para luego esbozar nuestra visión sobre este tema (III); y,
por último, exponer nuestra posición en el caso particular (IV).
I. ALGUNOS ELEMENTOS PRELIMINARES Y
FUNDAMENTALES SOBRE LA ACCIÓN DIRECTA DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
7. La Constitución dominicana del 26 de enero de 2010 ─reformada el 13 de
junio de 2015
13
establece un régimen mixto de control de la
constitucionalidad: por una parte, el control concentrado a cargo de este
Tribunal Constitucional y, por otra parte, un control difuso encomendado a
todos los tribunales del país.
8. En lo que se refiere al control concentrado de la constitucionalidad, este ha
sido establecido por los artículos 185.1 de la Carta Política y 36 de la LOTCPC.
9. El primero consagra las atribuciones del Tribunal Constitucional y, en tal
sentido, establece:
13
Esta reforma nada cambia sobre los métodos de control de la constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional instituidos
por la Carta Política del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
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El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única
instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del
P.idente de la R.lica, de una tercera parte de los miembros del
S.ado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés
legítimo y jurídicamente protegido.
10. Por su parte, el artículo 36 de la LOTCPC se refiere al objeto del
control concentrado y, al respecto, dice:
Objeto del Control Concentrado. La acción directa de
inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional
contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que
infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva.
11. Se trata de una acción que se interpone de forma “directa” ante el Tribunal
Constitucional y que tiene como objetivo eliminar del ordenamiento jurídico las
normas contrarias a la Constitución dominicana.
12. Como se aprecia, la acción directa de inconstitucionalidad puede
presentarse contra leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas.
13. Este catálogo de posibilidades evidencia el cambio sustancial en la materia
respecto de la reforma constitucional de 2002; pues incorpora taxativamente
como eventuales objetos de la acción a los decretos, reglamentos, resoluciones
y ordenanzas que antes del 26 de enero de 2010 no eran abarcados formalmente,
asunto que siempre fue objeto de debate y controversia a pesar de que la
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Suprema Corte de Justicia, en el ejercicio de sus atribuciones en materia
constitucional, mediante sentencia del 6 de agosto de 1998 había establecido
que ella
como guardiana de la Constitución de la Republica y del respeto a los
derechos individuales y sociales consagrados en ella, está en el deber
de garantizar, a toda persona, a través de la acción directa, su derecho
a erigirse en centinela de la conformidad de las leyes, decretos,
resoluciones y actos en virtud del principio de la supremacía de la
Constitución [...]
14
14. Como resulta obvio, la acción directa de inconstitucionalidad no está
prevista para atacar las decisiones jurisdiccionales ─ni otros actos u actuaciones
que abordaremos en detalle más adelante─. Esta posibilidad no fue prevista por
la Constitución ni la ley y, en este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal
Constitucional en distintas ocasiones
15
.
15. Un aspecto relevante del referido texto es que crea la inconstitucionalidad
por “omisión”. Tal y como afirma E.J.P.,
esta disposición legal da carta de ciudadanía a la fiscalización por el
Tribunal Constitucional de una omisión del legislador que resulte
inconstitucional. La omisión legislativa, para poder servir de
fundamento a una acción de inconstitucionalidad, debe vincularse con
una exigencia constitucional de acción, pues la violación por el
congreso del simple deber general de legislar no constituye un silencio
14
R.G., C.. Comentarios al artículo 185 de la Constitución dominicana. En: Fundación
Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS), La Constitución comentada, 3ra. Ed., S.D.: FINJUS, 2012, p. 388.
15
Al respecto, ver sentencias TC/0052/12 y TC/0053/12, ambas del diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012);
TC/0055/12, del veintidós (22) de octubre de dos mil do ce (2012); TC/0068/12, del veintinueve (29) de noviembre de dos
mil doce (2012); entre otras tantas.
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legislativo capaz de ganar significado autónomo y motivar dicha
acción. Hay omisión legislativa constitucionalmente relevante cuando
el legislador viola una imposición constitucional de legislar, omisión
que impide la ejecución de los preceptos constitucionales.
16
16. Respecto de la acción directa de inconstitucionalidad hay aspectos que son
controvertidos ─como el que nos convoca en esta ocasión, la sencilla
interrogante sobre ¿cuáles son esos actos susceptibles del control directo de la
constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional? y otros que no lo son.
Conviene referir ambos, así sea brevemente.
17. De ahí que, a seguidas, se precisa esbozar unas breves notas con relación
a los actos susceptibles del control concentrado, vía la acción directa de
constitucionalidad, ante el Tribunal Constitucional. Esto tomando en cuenta el
contenido de la normativa procesal aplicable a la especie y la doctrina
jurisprudencial, hasta el momento vigente, de este colegiado.
II. NOTAS SOBRE LOS ACTOS SUSCEPTIBLES DEL CONTROL
DIRECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD: BREVE ANÁLISIS A LA
NORMATIVA PROCESAL CONSTITUCIONAL Y A LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DOMINICANO.
18. Llegados a este punto, y para analizar el alcance del control directo de la
constitucionalidad en el ordenamiento jurídico dominicano, se precisa reiterar
el contenido de los artículos 185.1 de la Carta Política y 36 de la LOTCPC, en
cuanto a que la acción directa de inconstitucionalidad puede dirigirse contra
16
J.P., E.. Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales, IUS NOVUM, editora Búho, S.D., 1ra. Ed., 2011, p. 85.
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(…) las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan
por acción u omisión, alguna norma sustantiva”.
19. Estos textos no pueden ─ni deben─ ser leídos al margen de la supremacía
constitucional prevista en el artículo 6 de la Constitución dominicana, que
precisa:
Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que
ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma
suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos
de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto
contrarios a esta Constitución.
20. Es decir que, a tono con lo anterior, ciertos actos ─administrativos por
demás─ quedan expuestos al control de la constitucionalidad llevado a cabo,
por vía directa, ante nuestro Tribunal Constitucional.
21. Lo anterior no ha sido ajeno en el quehacer cotidiano de este colegiado
constitucional y es, precisamente, de ahí que surge un precedente ─que, como
veremos, se ha convertido en una línea jurisprudencial constantemente
reiterada─ donde se sostiene el criterio de que sólo procede la acción directa de
inconstitucionalidad contra aquellos actos de carácter normativo y alcance
general, no así contra actos de efectos particulares y concretos.
22. Sobre el particular, en la sentencia TC/0051/12, del 19 de octubre de 2012,
se dice que
la acción directa en inconstitucionalidad, como proceso constitucional,
está reservada para la impugnación de aquellos actos señalados en los
artículos 185.1 de la Constitución de la R.lica y 36 de la Ley
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Orgánica No. 137-11 (leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y
ordenanzas), es decir, aquellos actos estatales de carácter normativo y
alcance general. En la especie, el acto impugnado tiene un carácter de
puro acto administrativo con efectos particulares (…) por lo que se
trata más bien de una situación litigiosa sujeta a un control de legalidad
(…) y cuya competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa
administrativa.
23. Es con este precedente donde, bien temprano en su jurisprudencia, este
Tribunal Constitucional interpretó que para un “acto” estar propenso al control
directo de la constitucionalidad debe tener, por un lado, un carácter normativo
y, por otro, ser de alcance general.
24. No obstante, más adelante el Tribunal externó, en la sentencia TC/0073/12,
del 29 de noviembre de 2012, que respecto a los actos de efectos particulares
no procede la acción directa de inconstitucionalidad cuando estos han sido
dictados en ejercicio directo de poderes y competencias establecidas en
disposiciones normativas infraconstitucionales, es decir, en normas de derecho
inferiores a la Constitución; es decir que, con su interpretación, el Tribunal
dejó fuera del control concentrado de constitucionalidad aquellos actos que
resultan de la aplicación de una ley y que, como tales, conllevan al análisis de
cuestiones de legalidad y su conocimiento es, pues, competencia de los
tribunales ordinarios, no de este Tribunal.
25. A lo anterior se suma el criterio de que los actos con un alcance particular
y que inciden en situaciones concretas (TC/0041/13 del 15 de marzo de 2013),
no son susceptibles del control abstracto de la constitucionalidad. Esto, incluso,
cuando tales actos se corresponden con la clasificación constitucional y
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legalmente admitida en nuestro ordenamiento, a saber: decretos, reglamentos,
resoluciones u ordenanzas.
26. Es con la sentencia TC/0041/13, del 15 de marzo de 2013, que se
perfecciona y depura la doctrina jurisprudencial utilizada por este órgano de
justicia constitucional para comprimir la competencia que nos fue conferida,
por nuestra Carta Política y la LOTCPC, a fin de ejercer un control directo y
abstracto de la constitucionalidad. Allí se precisa, de manera categórica, que:
9.4. Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del
Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a
garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los
derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos
sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de
pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados,
resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del
ámbito de lo constitucional, como es el caso de la delimitación de la
competencia entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción
contenciosa-administrativa, cuando se trata de violaciones
constitucionales derivadas de actos administrativos de alcance
particular.
9.5. En ese orden de ideas, y a partir de los dos (2) precedentes
constitucionales asentados por el tribunal y señalados anteriormente, y
asumiendo una interpretación sistémica de la Constitución al tomar en
cuenta el contexto jurídico-constitucional en cuanto a la delimitación
competencial para conocer de violaciones constitucionales producidas
por actos administrativos de alcance particular, se desprende que:
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Los actos administrativos de carácter normativo y alcance general
son susceptibles de ser impugnados mediante la acción directa, pues al
tratarse de un control abstracto o de contenido de la norma, el tribunal
constitucional verifica si la autoridad pública responsable de producir
la norma observó los valores, principios y reglas de la Constitución de
la R.lica y del bloque de constitucionalidad (supremacía
constitucional).
Los actos administrativos de efectos particulares y que sólo inciden
en situaciones concretas, deben ser tutelados mediante la acción en
amparo si se violan derechos fundamentales (Art. 75 de la Ley No. l37-
11) o por la jurisdicción contenciosa-administrativa en caso de violarse
situaciones jurídicas o derechos no fundamentales dentro del ámbito
administrativo, estando la decisión final sujeta a un recurso de revisión
constitucional de sentencias (Art. 53 de la Ley No. 137-11), por lo que
no escapa en ningún caso al control de la justicia constitucional.
Los actos administrativos producidos en ejecución directa e inmediata
de la Constitución y en ausencia de una ley que los norme, aún no
ostenten un alcance general o normativo, pueden ser impugnados
mediante la acción directa en inconstitucionalidad al tratarse de
actuaciones que la Ley Sustantiva ordena realizar bajo ciertas
formalidades de tiempo o modo y a los fines de que se garantice la
supremacía constitucional, el tribunal debe verificar el cumplimiento
íntegro y cabal del mandato constitucional.
27. Este precedente, en pocos términos, es el catalizador de una doctrina
jurisprudencial que ha fomentado el conocimiento de las acciones directas de
inconstitucionalidad dirigidas contra actos administrativos, a saber: decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, de carácter normativo o declarativo
con un alcance general. En cambio, bajo el panorama de la doctrina
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jurisprudencial conformada por los referidos precedentes TC/0051/12,
TC/0073/12 y TC/0041/13, la cual se ha expandido ─tras su constante
reiteración─ con el paso de los años
17
, aquellos escenarios donde tales actos
administrativos tienen un alcance particular e inciden en una situación concreta
implican, en consecuencia, que la acción directa de inconstitucionalidad
ejercida en su contra sea sancionada con su inadmisibilidad.
28. Esta es la orientación jurisprudencial que hasta el momento ha defendido
la mayoría de este colegiado constitucional; sin embargo, a pesar de estar
contestes con que no todos los actos administrativos, actuaciones
administrativas y actos de administración están propensos al control
concentrado vía la acción directa de inconstitucionalidad; entendemos que la
interpretación sobre el alcance de este procedimiento de justicia constitucional
debe atemperarse al compás de las cláusulas de supremacía constitucional y
control directo preceptuadas en la Constitución dominicana.
17
Estos precedentes se han reiterado, indistintamente, en las sentencias TC/0128/13, del 2 d e agosto de 2013; TC/0134/13,
del 2 de agosto de 2013; TC/0141/13, del 22 de agosto de 2013; TC/0145/13, del 22 de agosto de 2013; TC/0149/13, del 12
de septiembre de 2013; TC/0161/13, del 12 de septiembre de 2013; TC/0165/13, del 16 de septiembre de 2013; TC/0188/13,
del 21 de octubre de 2013; TC/0195/13, del 31 de octubre de 2013; TC/0200/13, del 7 de noviembre de 2013; TC/0253/13,
del 10 de diciembre de 2013; TC/0271/13, del 23 de diciembre de 2013; TC/0188/14, del 20 de agosto de 2014 ; TC/0236/14,
del 26 de septiembre de 2014; TC/0298/14, del 19 de diciembre de 20 14; TC/0327/14, del 22 de diciembre de 2014;
TC/0025/15, del 26 de febrero de 2015; TC/0063/15, del 30 de marzo de 2015; TC/0189/15, del 15 de julio de 2015;
TC/0207/15, del 6 de agosto de 2015; TC/0271/15, del 18 de septiembre de 2015 ; TC/0302/15, del 25 de septiembre de
2015; TC/0334/15, del 8 de octubre de 2015; TC/0362/15, del 14 de octubre de 2015; TC/0383/15, del 15 de octubre de
2015; TC/0408/15, del 22 de octubre de 2015; TC/0456/15, del 3 de noviembre de 2015; TC/0246/16, del 22 de junio de
2016; TC/0322/16, del 20 de julio de 2016; TC/0713/16, del 23 de diciembre de 2016; TC/0192/17, del 10 de abril de 2017;
TC/0286/17, del 29 de mayo de 2017; TC/0514/17, del 18 de octubre de 2017; TC/0584/17, del 1 de noviembre de 2 017;
TC/0722/17, del 8 de noviembre de 2017; TC/0826/17, del 13 de diciembre de 2017; TC/0006/18, del 18 de enero de 2018;
TC/0073/18, del 23 de marzo de 2018; TC/0139/18, d el 17 de julio de 2018; TC/0154/18, del 17 de julio de 2018;
TC/0601/18, del 10 de diciembre de 2018; TC/0105/19, del 27 de mayo d e 2019 y TC/0370/19, del 18 de septiembre de
2019.
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G., A.N.C., Y.N.C. y R.N.C.G. contra las
Resoluciones Administrativas núm. ADM-2013-012 del cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) y núm. ADM-2012-
009 del doce (12) de abril de dos mil doce (2012) emitidas por la Cámara de C.tas de la R.lica D.nicana.
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III. NUESTRA VISIÓN SOBRE ESTE TEMA: LA NECESIDAD DE UN
CAMBIO EN EL PRECEDENTE.
29. Este Tribunal Constitucional, en virtud de las disposiciones contenidas en
el artículo 31, párrafo I, de la LOTCPC
18
, cuando lo estime pertinente y
ofreciendo argumentos suficientemente motivados en hechos y derecho, tiene
la facultad de variar sus precedentes.
30. Tal y como se advierte de lo expuesto hasta aquí, si bien la Constitución
vigente como tampoco la LOTCPC segregan el control de la constitucionalidad
de los actos administrativos atendiendo a su carácter, alcance o efectos, este
Tribunal Constitucional en su actividad interpretativa ha fijado ciertos límites a
su competencia para controlar la constitucionalidad de los decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas; esto con el propósito de admitirlo
únicamente cuando se trate de aquellos actos administrativos con un carácter
normativo y alcance general o los que fueren producidos en ejecución directa
e inmediata de la Constitución y en ausencia de una ley que los norme, no así
cuando el acto tenga efectos particulares e incida en situaciones concretas.
31. Son estos límites a la competencia para controlar la constitucionalidad de
los actos administrativos indicados en los artículos 185.1 de la Carta Política y
36 de la LOTCPC a los que, en lo adelante, para delinear nuestro parecer,
haremos alusión en aras de esbozar porqué se debe recalibrar y dilatar el criterio
asumido ─y por demás reiterado─ por este colegiado hasta el momento.
18
Este reza: “Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos
de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio”.
R.lica D.nicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2018-0037, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores J.
.
G., A.N.C., Y.N.C. y R.N.C.G. contra las
Resoluciones Administrativas núm. ADM-2013-012 del cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) y núm. ADM-2012-
009 del doce (12) de abril de dos mil doce (2012) emitidas por la Cámara de C.tas de la R.lica D.nicana.
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32. Lo anterior tomando en cuenta que la maleabilidad del derecho procesal
constitucional, aunada a los principios rectores de nuestra justicia constitucional
y las previsiones de las normas procesales constitucionales, permite que este
órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad pueda
variar sus precedentes siempre que motive, con una carga argumentativa
suficiente, las razones que justifican su cambio en aras de garantizar ciertos
estándares de seguridad jurídica dentro de un Estado social y democrático de
Derecho donde prima el respeto del precedente vinculante, conforme al
principio del stare decisis.
33. En ese sentido, nuestra posición se ajusta a una hermenéutica
constitucional que postula por abarcar la cuestión relativa a la competencia del
Tribunal Constitucional para ejercer un control abstracto sobre los actos
administrativos previstos en la Norma Fundamental, a partir del contenido
integral de los artículos 185.1 Constitucional y 36 de la LOTCPC. Esto, en
efecto, nos transporta a un escenario donde se precisa examinar la racionalidad
de someter los decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a un control
directo de la constitucionalidad sin discriminar su carácter, alcance o efectos.
34. Al respecto, conviene tener en cuenta que el régimen jurídico de los actos
administrativos está soportado por el artículo 138.2 de la Constitución
dominicana. El indicado artículo establece que:
La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios
de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía,
publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento
jurídico del Estado. La ley regulará: (…), 2) El procedimiento a través
del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos,
R.lica D.nicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2018-0037, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores J.
.
G., A.N.C., Y.N.C. y R.N.C.G. contra las
Resoluciones Administrativas núm. ADM-2013-012 del cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) y núm. ADM-2012-
009 del doce (12) de abril de dos mil doce (2012) emitidas por la Cámara de C.tas de la R.lica D.nicana.
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garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las
excepciones que establezca la ley.
35. Por su parte, la ley número 107-13, sobre los Derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, se
concentra en recoger un orden general para la elaboración y validez de los actos
administrativos. De hecho, en su artículo 8 establece que
acto administrativo es toda declaración unilateral de la voluntad, juicio
o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una
Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que
produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a
terceros.
36. En consecuencia, una interpretación conforme a la Carta Política sugiere
contemplar la cuestión desde una perspectiva en la que el carácter, alcance o
efectos del acto administrativo no son requisitos indispensables o sine qua non
para admitir la verificación de su constitucionalidad mediante la acción directa
de inconstitucionalidad. De ahí que, necesariamente, entendemos que deben
reclasificarse los actos administrativos susceptibles del control directo de la
constitucionalidad a partir de una hermenéutica que profesa la aplicación
íntegra de los términos previstos en los artículos 185.1 de la Carta Política y 36
de la LOTCPC.
37. Tal clasificación, desde nuestra perspectiva, por ejemplo, podría hacerse
─para que sean susceptibles de control directo ante el Tribunal Constitucional─
de la manera siguiente:
R.lica D.nicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2018-0037, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores J.
.
G., A.N.C., Y.N.C. y R.N.C.G. contra las
Resoluciones Administrativas núm. ADM-2013-012 del cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) y núm. ADM-2012-
009 del doce (12) de abril de dos mil doce (2012) emitidas por la Cámara de C.tas de la R.lica D.nicana.
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Los decretos dictados por el presidente de la R.lica en virtud de las
atribuciones que le confieren tanto el artículo 128.1.b) de la Carta Política
19
como la ley;
Los reglamentos dictados: 1) por el presidente de la R.lica en virtud
de las atribuciones que le confiere el artículo 128.1.b) constitucional; 2) por los
entes con potestad reglamentaria constitucionalmente reconocida; y, 3) por los
órganos u organismos públicos revestidos de potestad reglamentaria legalmente
reconocida;
Las resoluciones dictadas por los entes, órganos y organismos públicos que
no hayan sido producidas en ocasión de procedimientos administrativos o
procesos jurisdiccionales y que, en consecuencia, no estén propensas a recurso
alguno en sede administrativa o judicial;
Las ordenanzas emitidas por los municipios en virtud de la potestad
normativa preceptuada en el artículo 199 constitucional
20
o del texto legal que
regule al Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales.
38. Dicha clasificación aboga, en efecto, por la redimensión de la
interpretación respecto de la competencia atribuida a este Tribunal para ejercer
un control directo sobre la constitucionalidad de los decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas. Así las cosas, a fin de conferir el tratamiento
19
Este reza: “Atribuciones del P.idente de la R.lica. La o el P.idente de la R.lica dirige la política interior y
exterior, la administración civil y militar, y es la a utoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Po licía Nacional y los
demás cuerpos de seguridad del Estado. 1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde:(…), b) Promulgar y hacer
publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e
instrucciones cuando fuere necesario”.
20
Este reza: “Administración local. El Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen la base del
sistema político administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público, responsables de sus actuaciones, gozan
de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijadas de
manera expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía, en los términos
establecidos por esta Constitución y las leyes”.
R.lica D.nicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2018-0037, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores J.
.
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009 del doce (12) de abril de dos mil doce (2012) emitidas por la Cámara de C.tas de la R.lica D.nicana.
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apropiado a las acciones directas de inconstitucionalidad dirigidas contra
alguno de estos actos administrativos; es decir, sin discriminar por el carácter,
efectos o alcance del decreto, reglamento, resolución u ordenanza objeto del
control de constitucionalidad, este órgano de justicia constitucional debería
variar la clasificación instaurada con los precedentes TC/0051/12, TC/0053/12
y TC/0041/13 y establecer, a lo menos, una versión como la precedentemente
señalada.
39. La finalidad de lo anterior se reduce a que siempre que se trate de un
decreto, reglamento, resolución, acto u ordenanza producido en los términos
conceptualizados anteriormente, y cuyo contenido formal o material sea
contrario a algún aspecto de la Norma Fundamental, quedaría abierta la
posibilidad de agotar la vía del control directo y abstracto de constitucionalidad,
mediante una acción directa de inconstitucionalidad, ante este Tribunal
Constitucional.
40. Lo antedicho en virtud de que la línea jurisprudencial que sugerimos sea
abandonada introdujo una distinción ─centrada en la naturaleza y alcance del
acto administrativo─ que no se encuentra prevista en nuestra Carta Política, ni
en la LOTCPC, de los actos administrativos propensos a ser objeto del control
de la constitucionalidad por la vía directa.
IV. SOBRE EL CASO PARTICULAR.
41. Como hemos dicho, en la especie, el consenso mayoritario del Pleno del
Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible la acción directa de
inconstitucionalidad por las precariedades de motivación de que adolecen las
supuestas infracciones constitucionales presentadas por la parte accionante.
R.lica D.nicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2018-0037, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores J.
.
G., A.N.C., Y.N.C. y R.N.C.G. contra las
Resoluciones Administrativas núm. ADM-2013-012 del cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) y núm. ADM-2012-
009 del doce (12) de abril de dos mil doce (2012) emitidas por la Cámara de C.tas de la R.lica D.nicana.
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42. Estamos de acuerdo con la decisión acordada por el consenso mayoritario;
sin embargo, no compartimos que el Tribunal Constitucional tenga que
detenerse a verificar la naturaleza del acto estatal impugnado a los fines de
admitir el control concentrado de la constitucionalidad, siempre y cuando estos
se encuentren enlistados en el catálogo que recogen tanto el 185.1 de la CRD
como el 36 de la LOTCPC.
43. Lo anterior en virtud de que la clasificación utilizada por el Tribunal,
basándose en el carácter, alcance u efectos del acto administrativo ─reiterando
el precedente de la sentencia TC/0051/12─, para determinar la forma en que
puede ser controlado su contenido, no se corresponde con el contenido de las
normas procesales constitucionales vigentes en el ordenamiento jurídico
dominicano; pues estas no discriminan ni segregan los actos atendiendo a tales
características.
44. De este modo, abogando por la redimensión de la interpretación
anteriormente dada a los actos susceptibles de ser atacados mediante este tipo
de acción, y en aplicación de las atribuciones conferidas por la LOTCPC, nos
encausamos en conceder el tratamiento apropiado a las acciones directas de
inconstitucionalidad dirigidas contra decretos, reglamentos, resoluciones,
ordenanzas y actos, sin discriminación alguna ─en ningún escenario─, ya sea
por su carácter, efectos u alcance siempre que el mismo se produzca en los
términos conceptualizados anteriormente, y cuyo contenido formal o material
sea contrario a algún aspecto de la Constitución.
45. Por todo lo anterior, y aunque estamos de acuerdo con la decisión
adoptada, salvamos nuestro voto, pues tomando en cuenta que de la lectura del
indicado texto ─artículo 185.1 de la Constitución y 36 de la LOTCPC─ se
precisa una reclasificación de los actos administrativos susceptibles del control
R.lica D.nicana
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Expediente núm. TC-01-2018-0037, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores J.
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G., A.N.C., Y.N.C. y R.N.C.G. contra las
Resoluciones Administrativas núm. ADM-2013-012 del cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) y núm. ADM-2012-
009 del doce (12) de abril de dos mil doce (2012) emitidas por la Cámara de C.tas de la R.lica D.nicana.
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directo de la constitucionalidad, es que consideramos que la mayoría del
Tribunal Constitucional debe propugnar por conferir el tratamiento adecuado
respecto a las acciones directas de inconstitucionalidad, sin discriminación en
atención al carácter, efectos u alcance del acto impugnado; sin necesidad de
analizar cada caso en concreto, precisamente por el carácter objetivo o abstracto
del análisis de constitucionalidad llevado a cabo a través de este proceso
constitucional.
Firmado: Justo P.C.K., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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