Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00458

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S.General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy7de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. In Tirabasso, italiana, mayor de edad, portadora del pasaporte italiano núm. B539323, domiciliado y residente en la calle P.E.F., núm. 71, E., provincia Puerto Plata, representada

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legalmente por su hija M., italiana, portadora del pasaporte italiano núm. YA5480314, quien actualmente se encuentra ingresada en el Centro Geriátrico de Acogida para Adultos Los Tulipanes, contra la sentencia penal núm. 627-2019-SSEN-00048, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrido C.T., y este expresar que es dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2324010-8, con domicilio en la calle P., núm. 2, sector Las Caobas, municipio Jamao al Norte, provincia E., República Dominicana, Tel. 829-587-0980, víctima, querellante y actor civil;

Oído al L.. W.E.P., por sí y por la Dra.

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M.d.P.Z. y la Lcda. F.V., actuando a nombre y representación de FiorisiaIn Tirabasso, recurrente;

Oído a los L.s. P.B.G. y M.R.P., por sí y por el Dr. L.A.B.R. y la Lcda. A.M.F.M., actuando a nombre y representación de C.T., recurrido;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto, en representación del Procurador General de la República,L.. A.
.M.C.V.;

Visto el escrito motivado suscrito por las Lcdas. M.d.P.Z. y F.V., quienes actúan en nombre y representación de F. In Tirabasso, depositado el 19 de marzo de 2019 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de Puerto Plata, L.. V.M.M.F., en representación del Estado dominicano, depositado el

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4 de abril de 2019 en la secretaría de la Corte a qua;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. L.A.B.R. y los L.s. A.M.F.M., P.B.G. y M.R.P., quienes actúan en nombre y representación de C.T., depositado el 5 de abril de 2019 en la secretaría de la Corte a qua;

Visto la resolución núm. 4028-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2019, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 3 de diciembre de 2019, a fin de que las partes expongan sus conclusiones, fecha en que fue diferido el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 147, 150, 151, 258 del Código Penal; 407, 471, 482 y 500 de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistradaMaría G.G.R.,a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 28 de mayo de 2015, la Procuraduría Fiscal del

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    Distrito Judicial de Puerto Plata presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M., F., A.F.H.M., Y.E.T., E.G.M., C.M., J.A.H. y G.H., imputados de violar los artículos 265, 266, 267, 147, 148, 150, 151, 407 y 258 del Código Penal; 54 del Código de Comercio; 469, 471, 482.b y 500 de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales, en perjuicio de C.T.;

  2. que en fecha 31 de julio de 2015, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió la resolución núm. 00087/2015, mediante la cual acogió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó apertura a juicio a fin de que los imputados M., F., A.F.H.M., Y.E.T., E.G.M., C.M., J.A.H. y G.H. sean juzgados por presunta violación de los artículos 265, 266, 267, 147, 148, 150, 151, 407 y 258 del Código Penal; 54 de Código de Comercio; 469, 471, 482.b y 500 de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales;

  3. que en virtud de la indicada resolución resultó apoderado

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    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; que en la audiencia de fecha 20 de febrero de 2017, después de varios aplazamientos por motivos de salud de la ciudadana FioriziaMarinozzi, a solicitud de las partes se desglosó el expediente, y en fecha 2 de agosto de 2018, el tribunal procedió a acoger la solicitud de la defensa técnica de la referida ciudadana, procediendo así al conocimiento del juicio en cuanto a esta, el cual dictó la sentencia núm. 272-02-2018-SSEN-00072 el 2 de agosto de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a la ciudadana F. In Tirabasso, en el proceso penal seguido en su contra, por violación a las deposiciones de los artículos 265,266,267,147,150, 151,258 y del Código Penal Dominicano y 407, 471, 482 y 500 de la ley 477-08, que tipifican y sancionan las infracciones de asociación de malhechores, falsedad de escritura pública o de comercio, uso de documentos falsos, usurpación de funciones, abuso de firma en blanco, afirmación de suscripción ficticia, publicidad de pago inexistente y presentación falsa de propietarios, y de igual forma, afirmación de hechos materiales falsos, por haberse probado más allá toda duda razonable la acusación, todos esos en prejuicio del señor C.T., por haberse probado más allá todo

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    razonable la acusación presentada en su contra, en virtud de lo establecido en el artículo 338, del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena como medida de seguridad a cargo de la señora F. In Tirabasso, el internamiento en el Centro Geriátrico de Acogida para Adultos Los Tulipanes, ubicado en la calle E.F., núm. 71, urbanización Atlántica, de esta ciudad de Puerto Plata; en virtudde los establecido en los artículos 374 y 375 del Código Procesal Penal Dominicano, por un espacio de tres (3) años, centro donde la misma se encuentra interna en la actualidad, medida que será revisada y vigilada por el Juez de Ejecución de la Pena, conforme a la competencia puesta a su cargo; TERCERO : Coloca bajo de la responsabilidad de la señora M. la representación, cuidado y vigilancia de la imputada F. In Tirabasso, en lo que respecta a la medida de seguridad que ha sido ordenada. CUARTO : Rechaza la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos que han sido analizados por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), realizada por el Ministerio Público, por los motivos expuestos; QUINTO : Compensa las costas penales del proceso a solicitud del Ministerio Público; SEXTO: Una vez acogida en cuanto a la forma la constitución el actor civil formulada por el señor C.T., procede que en cuanto al fondo, por no haber verificado la falta, el daño, el vínculo de causalidad, en virtud de lo establecido en el artículo 1382 del Código Civil Dominicano, y el artículo 345 del Código Procesal Penal Dominicano, se condene a la señora F. In Tirabasso, al pago de una

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    indemnización ascendente a la suma de cien millones de pesos (RD$100,000.000.00), en favor del señor C.T.; SÉPTIMO: Rechaza la solicitud de reposición sumatoria por un valor de quinientos millones cuatrocientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$500,450,000.00), realizada por la parte querellante constituida en actor civil, por los motivos expuestos; OCTAVO : O. estatuir en cuanto a las costas civiles generales en el presente proceso, por no haber realizado la parte gananciosa pedimento en ese sentido”;(sic)

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la imputada F. In Tirabasso, representada legalmente por su hija M., intervino la decisión núm. 627-2019-SSEN-00048, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de febrero de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza la solicitud incidental referentes a la solicitud de prescripción de la acción penal y a la extinción de acción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; por los motivos contenidos en esta decisión; SEGUNDO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por las Licdas. M.d.P.Z. y F.V., en representación de la señora F. in Tirabasso, inimputable representada

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    legalmente por su hija M., en contra de la sentencia núm. 272-02-2018-SSEN-00072, de fecha dos
    (2) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos precedentemente expuestos en la presente sentencia;
    TERCERO: Condena a la parte recurrente F. In Tirabasso, inimputable representada legalmente por su hija M., al pago de las costas penales del proceso, en favor y provecho del Dr. Bircann Rojas,Licdos.Maribel Roca Placida, P.B.G., A.M.F.”;

    Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

    Primer medio: Violación al precedente, a los principios de legalidad, contradicción, inmediación, concentración, publicidad e igualdad de armas en el juicio, y al derecho de defensa por falta de pruebas en original; Segundo medio: Inversión ilegal y arbitraria del fardo de la prueba, omisión de formas sustanciales causantes de indefensión, violación al precedente, falta de base legal y de motivación exegética. Argumento contradictorio en la misma sentencia; Tercer medio: Fallo contradictorio, arbitrario y violatorio del debido proceso, de la sana critica y carente de motivación y medio de convicción expuesta en el cuerpo de la sentencia; Cuarto medio: Sentencia manifiestamente infundada, errónea interpretación y

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    aplicación de la normativa procesal vigente, violación al derecho a recurrir, principio de legalidad, obligación de decidir y derecho de defensa”;

    Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de su primer medio recursivo, en síntesis, lo siguiente:

    “En cuanto a la violación del principio de inmediación y concentración por valorar pruebas de cargo en copias: Esta sentencia revela que para la Corte de Apelación de Puerto Plata, los principios de inmediación y contradicción de la prueba en el juicio de fondo, no tienen ningún valor, cuando aseveran que: "no es cierto que la imputada fue condenada sin prueba, en razón de que, los dos actos bajo firma privada fueron sometidos a experticias (...) y para el Inacif realizar algún tipo de experticia lo realiza con los originales. Semejante criterio basado en presunciones de lo que "debiera ser", conculcó el acceso material a la prueba que supuestamente acredita la falsedad y por ende al derecho a su contradicción, inmediación, resquebrajando toda defensa eficaz, lo que constituye una violación flagrante insalvable a principios, derechos y reglas del sistema legal vigente. La Corte a qua no solo presumió que los originales llegaron al Inacif, sino que asumió como bueno y válido que al Inacif se le haya enviado el contrato de venta de acciones de fecha 15 de noviembre de 1999, legalizado por la Lic. A.H. para verificar una firma y este, sin motivo ni causa legal,

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    se vio forzado a reconocer que la firma de PiergiorgioTirabasso era real, pero introdujo una acotación sobre la opacidad de una de las hojas, lo que hacía urgentísimo respetar la inmediación material de la defensa con esa prueba, para constatar si esa diferencia de opacidad era real o no. Pero como lo que ofertaron en el juicio fueron copias, la defensa fue completamente nula a este respecto. Pero, tanto la prueba técnica, como la prueba material, deben ser presentadas en juicio de fondo en original para garantizar la inmediación y contradicción. Sin embargo, los dos contratos debatidos y una de las experticias fueron ofertadas en copias. Por ello, nadie puede afirmar con entera certeza, ni siquiera los jueces, que el Inacif sin duda alguna vio los contratos originales, y al no existir prueba de ello, se delata que los jueces lo asumieron con base en presunciones caprichosas y voluntariosas, que vergonzosamente robustecen cuando afirman que estos contratos estaban en poder de las secretarías de la Cámara Civil y Comercial, de la Corte de Apelación y de la Cámara de Comercio de Puerto Plata, sin que tuvieran prueba de cuándo se desglosaron los origínales para enviarlos al Inacif y cuándo esos originales fueron devueltos, a quién y por qué no se presentaron en el juicio. Al principio de legalidad que le obligaba a hacer respetar el contenido de los Arts. 3, 18 y 417.1 del CPP, frente a la violación a la inmediación, contradicción y sobre todo al derecho de defensa, al constatar que en el juicio de fondo solo se presentaron copias de los documentos argüidos de falsedad, entre los cuales hay firmas que fueron negadas por la hija de la imputada como

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    expresamente lo reconoce la sentencia de fondo; A la comunidad interpretativa e ignorar los precedentes judiciales de esta Suprema Corte de Justicia de los cuales la Corte de Puerto Plata no puede apartarse sin fundamentar los motivos normativos o probatorios que lo han llevado a replantear la sub-regla jurisprudencial según la cual (...) esta alzada ha reprochado el uso de pruebas en fotocopias, no obstante, mantiene el salvo conducto en los casos en que se use como referencia y se avale con otro elemento de prueba. Y para rematar, la Corte a qua desconoce su propio precedente, siendo que constantemente ha reprochado el uso de pruebas en fotocopias, no obstante permitir en algunos casos que se usen como referencia, referencia que, dicho sea de paso, única y exclusivamente es efectiva cuando no se invoque falsedad, lo cual no es el caso. Y es que, la no presentación de los originales, en este caso de falsedad, debió acarrear la nulidad de la oferta probatoria que padeciera estas condiciones, por ser violatoria de la inmediación, según el cual los jueces solos pueden juzgar la prueba cuando por ante ellosha sido producida, en aras de hacer efectiva la tutela de las garantías del debido proceso”;

    Considerando, que con relación al primer señalamiento realizado por la recurrente en su escrito casacional, que a decir de esta, la Corte a qua estableció que no es cierto que la imputada fue condenada sin pruebas, en razón de que los actos bajo firma privada fueron sometidos

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    a experticia (…) y para tales fines el Inacif los realiza con los originales, además de que fueron ofertadas en el juicio copias, (…), pero, tanto la prueba técnica, como la prueba material, deben ser presentadas en original para garantizar los principios de inmediación y contradicción de la prueba en el juicio de fondo;

    Considerando, que en este sentido dejó plasmado la Corte a qua, que:

    “El indicado medio es desestimado, toda vez que, no es cierto que la imputada fue condenada sin prueba, en razón de qué, los dos actos bajo firma privada en mención fueron sometidos a experticias dactilográficas por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, emitiendo el resultado de lugar y conocido por todas las partes envueltas en el proceso. Y para el Inacif realizar algún tipo de experticia lo realiza con los originales, teniendo la recurrente la oportunidad en la etapa correspondiente, anterior al juicio de fondo, controvertir los informes de Inacif, si así lo considerase. Cabe destacar que, de manera como establece la parte recurrida en su instancia de defensa, que son dos actos o contratos de ventas que fueron determinados falsos por el Inacif; ambos con fechas del 15 de noviembre del 1999, uno legalizado por la co-imputadaLcda. A.H.M. (al que se le insertó una hoja distinta) y en el que figura vendiendo el finado PiergiorgioTirabasso a la Sociedad Inversiones Orquídeas,

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    A.V.V., la cantidad de 7,000 acciones en la empresa La Puntilla, C. por A., determinado como falso por el Inacif a través del Informe Pericial núm. DRN-0160-2011 d/f 01/05/2012; y el otro en el que figura vendiendo el finado PiergiorgioTirabasso a la imputada F. y otros imputados más la cantidad de 750 acciones en la sociedad Pl-GI, C. por A., acto legalizado por el Dr. P.M.M.; a este último acto es al que se refiere elInacif en su Informe Pericial núm. DRN. 054-20 13, de fecha 09 de septiembre del 2013; las cuales acciones fueron transferidas a favor de la imputada recurrente en las asambleas ficticias a las que hace referencia la acusación del Ministerio Público como fue probado en el juicio; es decir, que la imputada y hoy recurrente, fue parte de manera directa del acto de venta de acciones legalizado por el Dr. P.M.M., anteriormente referido, haciendo uso y beneficiándose del mismo” (sic);

    Considerando, que de lo precedentemente transcrito se evidencia un ejercicio diáfano por parte de la Corte a qua para dar respuesta al vicio denunciado, no verificándose violación a los principios de inmediación y contradicción de la prueba en el juicio de fondo, toda vez que esta alzada advierte que la Corte de Apelación recorrió su propio camino argumentativo al estatuir sobre los reclamos que hiciera la recurrente en apelación, haciendo una revaloración de lo decidido por el tribunal de juicio y de los argumentos que la sustentan,

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    apreciando las pruebas aportadas conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valorando las mismas de forma adecuada, conforme lo requiere la norma procesal y los criterios jurisprudenciales fijados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia1, sin que se colija de su contenido una errónea apreciación probatoria por estar cimentada en los documentos depositados por el acusador público, entre los que reposan los informes periciales realizados por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que si bien es cierto fueron valorados en fotocopia, también ha de ser precisado que estos fueron elementos robustecidos con otras pruebas depositadas al efecto de la litis;

    Considerando, que en corroboración a lo plasmado por la Corte a qua en el sentido de que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses realiza su análisis de documentos remitidos para los fines de experticia caligráfica sobre la base de los originales, resulta pertinente establecer que, la Ley núm. 454-08 que crea el Instituto Nacional de Ciencias

    1 Véase, sentencia 789, de fecha 31 de julio de 2019, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

    16 Fecha: 7 de agosto de 2020

    Forenses de la República Dominicana. G.O. núm. 10491 del 28 de octubre de 2008, artículo 14.1, dispone lo siguiente: “Atribuciones de la Subdirección de Física Forense. La Subdirección de Física Forense tiene las siguientes atribuciones: 1. Rendir los informes periciales sobre el análisis, comparación, inspección física e instrumental de evidencias”; de donde se puede colegir y es conforme a la práctica de dicha institución, la realización de sus estudios sobre la base de las pruebas originales para poder emitir los informes periciales requeridos;

    Considerando, que así las cosas, no lleva razón la recurrente al establecer la existencia de conculcación al acceso material de la prueba que acredita la falsedad que dio como lugar a la imputación de FiorisaMarinozzi In Tirabasso, ya que todas fueron adecuadamente valoradas y en el debate de estas, las partes involucradas tuvieron su momentopara realizar los señalamientos o impugnaciones que entendieren pertinentes, mediante los mecanismos creados por la norma, por lo que podemos acotar que la decisión recurrida contiene una correcta apreciación del fardo probatorio con el cual se pudo determinar, al margen de toda duda razonable, que la imputada FiorisaMarinozzi In Tirabasso fue parte de manera directa, del acto de

    17 Fecha: 7 de agosto de 2020

    venta de acciones legalizado por el Dr. P.M.M., haciendo uso y beneficiándose de este, tal y como especifica la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, quedando así enervada la presunción de inocencia que revestía a la hoy recurrente;

    Considerando, que prosigue la recurrente estableciendo violación al principio de legalidad que obligaba a la Corte a quaa hacer respetar el contenido de los artículos 3, 18 y 417.1 del Código Procesal Penal, frente a la violación a la inmediación, contradicción y sobre todo al derecho de defensa, al constatar que en el juicio de fondo solo se presentaron copias de los documentos argüidos de falsedad; ignorando así el precedente judicial de esta Suprema Corte de Justicia, respecto a la valoración de los medios de prueba depositados en fotocopia; en este sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado fijando la postura de que si bien es cierto que en principio se ha mantenido el criterio de que las fotocopias per se, no constituyen una prueba fehaciente, sin embargo, su contenido puede contribuir a que el juez edifique su convicción, si la ponderación de estas son corroboradas por otras circunstancias y elementos que hayan aflorado en el curso del proceso, como ocurrió en la especie; ya que los actos

    18 Fecha: 7 de agosto de 2020

    que señalan a la imputada como responsable, depositados en copia, fueron corroborados por los informes periciales realizados por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), los cuales resultan ser veraces hasta prueba en contrario, y en la especie, la parte recurrente no ha realizado depósito alguno de medios de defensa que produjeran la anulación de los mencionados informes periciales del INACIF ni las actas en copias depositadas al efecto en la litis; amén de todo esto, está el principio de libertad probatoria fijado en el artículo 170 del Código Procesal Penal, del cual hizo uso la parte acusadora al formar su carpeta probatoria presentada en conjunto con su acusación;

    Considerando, que debemos señalar que el hecho de que la valoración realizada por los jueces de la inmediación no resulte ser cónsona con los deseos de la defensa de la imputada, no significa que sea equivocada;que en la especie se verifica cómo la valoración cuestionada resultó refrendada por la Corte a qua tras determinar que resulta ajustada a los hechos y al derecho, al constatar que las fotocopias en cuestión fueron valoradas en conjunto con otros medios de prueba (informe pericial del Inacif y declaraciones testimoniales), lo cual se comprueba de la lectura de la glosa del proceso y los actos

    19 Fecha: 7 de agosto de 2020

    jurisdiccionales que a este se refieren; por lo que, carece de sustento el reclamo dela recurrente respecto a la alegada violación al principio de inmediación, contradicción y al derecho de defensa por parte de la Corte, al haber rechazado el recurso de apelación bajo la valoración de pruebas en copia, en consecuencia, procede su rechazo;

    Considerando, que la recurrente sostiene además dentro de este primer medio recursivo, que la Corte a qua violó su propio precedente, dado que en reiteradas decisiones rechazó el uso de fotocopias; que en tal sentido, esta Sala Casacional advierte que la parte impugnante no depositó sentencia de la Corte de Apelación que haga verificable tal alegato, siendo de ley (artículo 1315 del Código Civil Dominicano), que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo. Dicho de otra manera, el que invoca un hecho tiene a su cargo la presentación de prueba; por lo que, procede desestimar el argumento analizado;

    Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de su segundo medio recursivo, en síntesis, lo siguiente:

    “Inobservancia del orden constitucional. Violación voluntariosa y arbitraria de su propio precedente; En el fallo recurrido se avasalló el alcance de la presunción de

    20 Fecha: 7 de agosto de 2020

    inocencia, siendo esta sustituida por una presunción de culpabilidad propia del sistema penal inquisitivo, erigida cuando la Corte a qua secunda y aplaude que un vacío probatorio se llene con una presunción contra la imputada y no a su favor, renegando de sus propios argumentos, cuando confirma como buenos y válidos los siguientes criterios plasmados en la sentencia de Primer grado: “1. (...) correspondía a la imputada tenerlo y depositarlo - refiriéndose a los originales de los actos presuntamente afectados de falsedad como si el fardo de la prueba recayera sobre la que se presume inocente. (…); 2. (...) En forma alguna tendría el señor C.T., la obligación de preservar los originales (...) la imputada, al ser parte en los documentos cuestionados, debió tener su original (...)” - como si la imputada tuviera que probar su inocencia. Pero, sobre todo, evidencia la Corte (basándose en presunciones), que está tan segura de que los originales sí fueron remitidos al Inacif para experticia, que ahora da un giro procesal sorpresivo para apoyar que el ente acusador no tenía por qué tenerlos y menos presentarlos en el juicio, lo que evidencia una falta de legalidad grotesca en el fallo recurrido”;

    Considerando, que la violación a criterios anteriores fijados por la Corte de Apelación, resulta un simple alegato, pues, tal y como señalamos en parte anterior de la presente decisión sobre este mismo aspecto, la recurrente no realizó señalamiento directo en este sentido;

    21 Fecha: 7 de agosto de 2020

    Considerando, que, debemos precisar que, las decisiones de la Corte son vinculantes para ella misma, su variación sin fundamento resulta una causal de casación, pero para esto se debe demostrar que se ha producido una contradicción de fallos de una misma Corte a qua o de decisiones dictadas por esta Suprema Corte de Justicia, debiendo ser presentada la prueba, “…la parte que haya ofrecido pruebas en ocasión del recurso tiene la carga de su presentación”; por lo que, de conformidad con el artículo 420 del Código Procesal Penal, deberá acompañarse el escrito de casación con la decisión que estima contradictoria con el veredicto impugnado, para que el recurso sea acogido, pero en la especie, la recurrente no depósito ni hizo referencia de las generales del referido fallo; en consecuencia, procede desestimar lo analizado;

    Considerando, que en este mismo medio recursivo la recurrente aborda el punto de que ha sido avasallada su presunción de inocencia, siendo sustituido a su entender, por una presunción de culpabilidad, esto ya que la Corte de Apelaciónaqua, secunda lo fijado por primer grado cuando confirma que corresponde a la imputada realizar el depósito de los originales de las actas presumiblemente afectadas de falsedad; en tal sentido, esta Alzada advierte que carece de méritos la

    22 Fecha: 7 de agosto de 2020

    queja dela recurrente, pues, el señalamiento realizado por la Corte, lo que pone en atención es que, en el caso en cuestión, la existencia del acta señalada por la reclamante, que pudiera dar lugar a establecer lo contrario a lo fijado por el informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (dos actos o contratos de venta), se habría convertido en un medio de defensa de la imputada con respecto a la acusación formulada en su contra, por lo tanto, ella sería la persona más interesada en aportar el documento en cuestión, y en caso de tenerlo, lo hubiese aportado en virtud de su derecho de defensa, no como resultado de una inversión a la carga de pruebas;

    Considerando, que al fundamentarse el medio que se examina en la alegada violación al principio de presunción de inocencia, es oportuno destacar que respecto al mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 1997, fijó el criterio de que el propósito de las garantías judiciales es el de afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada; y mediante sentencia del 18 de agosto de 2000, determinó que el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una

    23 Fecha: 7 de agosto de 2020

    persona no pueda ser condenada, mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal;

    Considerando, que la presunción de inocencia que le asiste a toda persona acusada de la comisión de un determinado hecho, solo puede ser destruida por la contundencia de las pruebas que hayan sido presentadas en su contra y que sirven de base para determinar su culpabilidad, como ha sucedido en la especie, y que fue debidamente constatado por la Corte a qua; en tal sentido, no lleva razón la recurrente en su reclamo, por lo que, procede rechazar el argumento analizado;

    Considerando, que prosigue arguyendo en este mismo medio la recurrente, que la Corte a qua, basándose en presunciones, estableció que estaba tan segura de que los originales sí fueron remitidos al Inacifpara experticia, que ahora da un giro procesal sorpresivo para apoyar que el ente acusador no tenía por qué tenerlos y menos presentarlos en el juicio, lo que evidencia una falta de legalidad grotesca en el fallo recurrido; que tal queja fue igualmente planteada en el primer medio recursivo de la impugnante, sobre lo cual esta

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    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estatuyó en parte anterior de esta decisión, estableciendo que las comprobaciones realizadas por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses se efectúan sobre los medios probatorios depositados en original para garantizar el debido proceso de ley; en consecuencia procede el rechazo de lo analizado;

    Considerando, que la recurrente plantea en el desarrollo de su tercer medio recursivo, en síntesis, lo siguiente:

    “En cuanto a la falta de motivación exegética objetiva y la ausencia de medios de convicción en la sentencia, manifiestos en la estimación del ejercicio valorativo de la prueba testimonial: Los jueces en primer grado otorgaron entera credibilidad a los testigos a cargo, diciendo que: "se trata de testigos (...) de los cuales no se advierte que estén afectado (sic) por un sentimiento de animosidad o interés espurio que les haga generar una falsa incriminación"; paradoja que la Corte a qua muy livianamente secundó diciendo que: "(...) la jueza explica que son testimonios creíbles (...) de los cuales no se advierte animosidad o interés espurio (sic)". Pero, el fallo recurrido carece de toda motivación frente al alegato del recurso de apelación en cuanto a que fueron dos co-imputados que atestiguaron a fuerza de un pagaré notarial por cinco millones de pesos y sobre todo, un interés liberatorio personal manifiesto en

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    una negociación entre P.M.M., V.M.Q. y el Ministerio Público, para ser excluidos de la acusación a cambio de un testimonio pre-fabricado y forzado por conminación. Si bien los jueces están investidos de un poder soberano de apreciación de los hechos y pruebas, ello no es óbice para advertir que la culpabilidad probatoria solo puede ser deducida de medios de pruebas objetivos. Es por este vacío motivacional que la sentencia recurrida amerita ser casada, pues ha quedado plenamente evidenciado que la Corte a qua fracasó en decidir conforme derecho la queja llevada por la exponente ante dicha instancia, al traste con garantías procesales constitucionales y fracasando, en consecuencia, en solventar la ineludible y necesaria legitimación de su arbitrio” (sic);

    Considerando, que contrario a lo aducido por la recurrente,la Corte a qua al momento de ponderar las declaraciones de los referidos testigos, advirtió que el tribunal de primer grado estableció que las mismas fueron coherentes y precisas, de las cuales no se coligió que estuvieran afectadas por un sentimiento de animosidad o interés espurio que les hiciera generar una falsa incriminación respecto de la imputada, por lo que el tribunal le otorgó valor probatorio pleno para fundamentar la decisión, y que además, se encontraban respaldados

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    con otras pruebas aportadas y valoradas por la acusación, tal como lo dejó establecido en el numeral 92 de la sentencia recurrida; razón por la cual se rechaza el medio examinado;

    Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio recursivo la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “En cuanto a la prescripción de seis tipos penales: La exponente solicitó la prescripción de la acción relativo a la asociación de malhechores, falsedad de escritura auténtica o pública, ejercer funciones sin título, abuso de firma en blanco, declarar como verdaderas suscripciones ficticias, negociar acciones a sabiendas de que no fueron íntegramente pagadas, presentarse falsamente como propietario de acciones y firmar a sabiendas de hechos materialmente falsos en la declaración prevista para la matriculación de una S.R.L., en el Registro Mercantil o en las inscripciones por modificaciones de los estatutos. Sucede que, a pesar de haber prescrito estos delitos, ya que el plazo para iniciar la acción en ese entonces era de 3 años, comenzando el cómputo de este plazo con una demanda civil notificada por C.T. mediante acto núm. 1195-2009, del 13 de octubre de 2009 y haberse vencido el 14 de octubre de 2012 los jueces rechazaron este pedimento, no obstante el plazo correr de manera individualizada para cada tipo pena el tribunal falló como si se tratase de una sola cosa, de forma arbitraria y contraria a la ley al traste con la jurisprudencia constante

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    y la comunidad interpretativa, que revalidan el mandato contenido en las referidas normativas; y, no obstante, la Corte a qua ratificó esto. Esta Corte ya se ha pronunciado a efectos análogos estableciendo que "la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos cuando deniegan la extinción Los jueces incurrieron "en denegación de justicia al negarse a fallar las cuestiones planteadas (...) pues todo aquello que no ha sido definido de forma expresa en la ley, debe verse en aplicación de las garantías procesales fijadas constitucionalmente”. En cuanto a la extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; En 1ro. y 2do. grado fue solicitada la extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en virtud del artículo 148 del CPP, sobre la base de que la Investigación pasaba los 5 años de iniciada. Esta solicitud fue rechazada en ambas instancias bajo el argumento de que la exponente presuntamente provocó varios reenvíos y no podía entonces prevalecerse de su propia falta. Lo cierto es que, si bien la imputada en el juicio de fondo provocó varios aplazamientos, estos tuvieron como baso una situación de salud incuestionable, la cual no fue objetada por los querellantes y, de hecho, fue reconocida por los jueces del fondo con la separación de la imputada y la celebración de un juicio para inimputables. En el sentido correspondiente se ha pronunciado esta Corte estableciendo: "(...) destacamos que entre las diversas suspensiones de que fue objeto dicho proceso, las mismas fueron en aras de garantizarlos derechos que le asisten a dicho imputado (...), siendo materialmente

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    imposible imponer responsabilidad a los actores del mismo (...)”;

    Considerando, que el primer punto cuestionado por la recurrente en este cuarto medio recursivo es relativo al planteamiento de prescripción de la acción penal de los seis tipos penales indilgado a la imputada; y que a juicio de esta, a pesar de haber prescrito estos delitos, ya que el plazo para iniciar la acción en ese entonces era de 3 años, comenzando el cómputo de este plazo con una demanda civil notificada por C.T. mediante acto núm. 1195-2009, del 13 de octubre de 2009 y haberse vencido el 14 de octubre de 2012 los jueces rechazaron este pedimento, no obstante el plazo correr de manera individualizada para cada tipo pena el tribunal falló como si se tratase de una sola cosa, de forma arbitraria y contraria a la ley al traste con la jurisprudencia constante y la comunidad interpretativa, que revalidan el mandato contenido en las referidas normativas; y, no obstante, la Corte a qua ratificó esto,que sobre este aspecto la Corte a qua dejó establecido lo siguiente:

    “69.-Que el artículo 55 del CPP, en su parte in fine,

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    dispone que, el rechazo de las excepciones impiden que sean presentadas de nuevo por el mismo motivo; y en el caso que nos ocupa, este incidente ha sido presentado por el mismo motivo en reiterada veces y etapas procesal. El cual ha sido contestado en las decisiones siguientes; resolución núm. 00210-2014, de fecha 15 de mayo del 2014, del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la cual, además de imponérseles medidas de coerción a la recurrente y otros imputados también se les rechazó el incidente de prescripción de la acción. Ver segundo párrafo de la página núm. 4; y numeral 4 de la página 7 con continuación en la página 8 de la Resolución núm. 00210-2014, de fecha 15 de mayo de 2014. 2.-) Resolución de medida de coerción núm. 627-2014-000324 (P), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante la cual confirma en todas sus partes la Resolución de medida de coerción núm. 002 10/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata. 3.-) En el Auto de Apertura a Juicio núm. 00087/20 15, párrafo segundo de la página 15, la recurrente presentó el incidente de prescripción de la acusación (acción penal), lo cual fue resuelto en el mismo auto de apertura a juicio en el numeral 7 y siguiente de las páginas 18 y 19; lo cual para la interposición del incidente presentado en la fase o etapa del fondo de la acusación ya era cosa juzgada, como correctamente lo apreció el tribunal a quo. Ver Acta de Audiencia núm. 272-02-2018-TACT-00182, de fecha 13 de marzo de 2018 en las páginas 4 último párrafo; página

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    7 párrafo 4 con continuación en las páginas 8 y 9”;

    Considerando, que en ese sentidola Corte de Apelaciónplanteó,que tal solicitud deviene en rechazo por ser de conformidad con la parte in fine del artículo 55 del Código Procesal Penal, una excepción que impide ser planteada nueva vez por el mismo motivo; que no lleva razón la Corte a qua, toda vez que el enunciado artículo establece: “El rechazo de las excepciones impide que sean presentadas de nuevo por los mismos motivos”, de cuya redacción se puede colegir que esta solicitud realizada en todas las instancias por la recurrente, si bien no ha sido variada en sus argumentos habiendo sido rechazada precedentemente, debe de ser verificada en su naturaleza, por tener la misma carácter formal y perentorio, pues una vez acogida pondría fin al proceso, por lo que nada impide que pueda ser replanteada, y así lo hemos dejado fijado en decisiones anteriores de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia2;

    2 Sentencia núm. 91 del 8 de junio del 2011, B.J. 1194, p. 420-422.

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    Considerando, que ahora bien, en el caso en cuestión lo primero a verificar es la calificación jurídica del hecho juzgado, que en la especie se trata de los tipos penales establecidos en los artículos 265, 266, 267, 147, 150, 151 y 258 del Código Penal; 407, 471, 482 y 500 de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales, los cuales tipifican y sancionan las infracciones de asociación de malhechores, falsedad de escritura pública o de comercio, uso de documento falso, usurpación de funciones, abuso de firma en blanco, afirmación de suscripción ficticia, publicidad de pago inexistente y presentación falsa de propietario, afirmación de hechos materiales falsos; cuya sanción mayor es de 10 años de reclusión, de conformidad con los artículos 147 y 148 del Código Penal;

    Considerando, que se trata de un delito continúo que se caracteriza por una acción que se prolonga sin interrupción en el tiempo, por tener validez los documentos que fueron el simiente de la infracción, a partir de la publicación por medio de su registro, lo que provoca la oponibilidad de los terceros3 a partir de este momento; que

    3 Ley de Registro Mercantil, artículos 1 y 2.

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    el documento que da origen al proceso, consistente en el contrato de venta de acciones, fue registrado en el año 2009, a partir de dicho registro cuando la víctima tuvo la facultad de realizar otras actuaciones de forma consecutiva; por lo que conforme a estas verificaciones, podemos advertir que la acusación data del 25 de mayo de 2015, o sea, seis (6) años después, por lo que no se encontraban vencidos los 10 años del máximo de la pena que acarrean los tipos penales que recaen sobre los hechos indilgados a la imputada; por consiguiente, procede rechazar el punto aquí analizado sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión;

    Considerando, que en un segundo aspecto de este cuarto medio recursivo esboza la recurrente, haber solicitado tanto a primer grado como a la Corte a qua, la extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del procesoen virtud del artículo 148 del CPP, sobre la base de que la investigación pasaba los 5 años de iniciada. Esta solicitud fue rechazada en ambas instancias bajo el argumento de que la exponente presuntamente provocó varios reenvíos y no podía entonces prevalecerse de su propia falta, cuando lo

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    cierto fue que la imputada se encontraba en un estado delicado de salud;

    Considerando, que la Alzada en este sentido dejó establecido entre otras cosas, lo siguiente:

    “70.-En cuanto a la solicitud de extinción por plazo máximo de duración del proceso, dicho pedimento es desestimado, en razón de que, de manera correcta, como lo establece el tribunal en su sentencia, las dilaciones ocasionadas, al proceso fueron provocadas por la hoy recurrente, lo que se comprueba con las actas de audiencias que reposan en el expediente, certificados médicos, planteamientos de incidentes, etc. 71.-Que la misma recurrente en el contenido de su petición, reconoce que surgieron diverso y amplios reenvíos por razones de salud de la hoy recurrente, surgiendo trámites procesales por la complejidad del asunto. 72.-Cabe señalar que ambos incidentes planteados por la hoy recurrente, en el juicio conocido a la imputada y recurrente, por separado, esta no presento los referidos incidentes, sino que los mismos fueron presentados en el juicio llevado a cabo en contra de este y los demás imputados, a quienes se les conoce el juicio por separado, en donde el tribunal tomó en cuenta los aplazamientos por razones de salud de la imputada recurrente para rechazar el incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, y también tomó en cuente la

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    conducta de todos los imputados hasta el momento en que el juicio fue separado. 73.-También fue valorando por el Tribunal a quo el hecho por parte de la imputada recurrente de solicitar mediante instancia depositada en fecha 27 de enero de 2016, firmada por el Lic. R.J.M., el sobreseimiento del proceso hasta tanto se decidiera sobre una demanda civil en supresión de estado y nulidad de acta de nacimiento incoada por ella en contra del querellante, lo cual fue erróneamente acogido por los jueces de fondo mediante la resolución núm.272-02-2016-RES- 00028, de fecha 14 de julio de 2016, ratificada a través de la Resolución núm. 272-02-2016-RES-00036, de fecha 19 de septiembre de 2016, y que posteriormente fueron revocadas dichas decisiones por la Corte Penal de Puerto Plata a través de la resolución penal núm. 627-2016-SRES-00453, de fecha 20 de diciembre del 2016, la que a su vez fue recurrida en casación y declarada inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución núm. 2866-2017, de fecha 8 de junio de 2017. Lo que ocasionó mucha dilación al proceso, por el accionar de la hoy recurrente por intermedio de sus representantes. 74.-Las pruebas aportadas que reposan en el expediente hacen constar el comportamiento de la imputada recurrente, que devienen en dilación del proceso”;

    Considerando, que de conformidad con lo plasmado por la Corte de Apelación y lo constatado por esta alzada, las dilaciones del proceso recaen en la actuación de la recurrente en el transcurrir del proceso a

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    causa de problemas de salud, por lo que no podía presentarse al proceso de manera constante, incluso está en el contenido de su petición, reconoce que surgieron diversos y amplios reenvíos para fines médicos de su persona, lo cual contribuyó, indefectiblemente, a que el proceso no haya tenido un desenvolvimiento normal, y por vía de consecuencia, no haya llegado a una solución rápida; por lo que, el plazo para la extinción penal por haber vencido el tiempo máximo de duración del proceso, del cual pretende beneficiarse la imputada, no surte efecto bajo tales condiciones; que sostener el criterio contrario sería permitir que los procesos estén a merced de los imputados, quienes con sus incidentes y dilaciones podrían fácilmente evadir los procesos penales que les siguen; que en tal sentido, esta alzada no tiene nada que criticar al rechazo producido por la Corte en el aspecto analizado;

    Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio recursivo, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Tanto los jueces del fondo como la Corte a qua fracasaron en explicar en la sentencia, en términos cuantitativos claros, las razones motivadas de la indemnización ordenada y en referirse mínimamente al más vago cálculo

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    de los supuestos daños que ameritan tan agigantada reparación. Pues si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños percibidos, esto es a condición de que estas sean razonables y se encuentren plenamente justificadas; lo que no ha ocurrido en la especie. En todo caso, especificar la naturaleza material y/o moral de esos daños, su veracidad y magnitud era obligación de los recurridos, quienes fueron eximidos de su carga, negando a la exponente la posibilidad de controvertir de manera eficaz ese argumento y mantener a salvo su igualdad de armas, cuya situación fue agravada al ser condenada, sin que el tribunal cumpliera su obligación de indicar en sus sentencias los hechos y circunstancias así como los motivos pertinentes relativos a la evaluación del perjuicio; todo lo cual fue ratificado por la Corte a qua”;

    Considerando, que en lo que respecta a la motivación de la indemnización y el monto de la misma, del estudio del acto jurisdiccional impugnado se constata, que la Corte a qua ratificó lo decidido por el tribunal de juicio al entender que para otorgar dicha indemnización, dio motivos suficientes para concederla y explicó claramente las razones por las que procedía imponer la suma de cien millones (RD$100,000.000.00) pesos a favor del querellante y actor civil, C.T., para lo cual tomó en consideración la existencia de:“la falta, la existencia de un daño: la parte querellante, sufrió daños

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    morales y materiales a consecuencia de la comisión del ilícito, puesto que desde su niñez se vio desprovisto de la posibilidad de estudiar y vivir en mejores condiciones, además de que tuvo que emigrar por varios años del país, para evitar problemas relacionados con la imputada, por demás, ha dejado de percibir las ganancias generadas del hotel dejado por su padre, el cual a la fecha de 2015 aún laboraba; vínculo de causalidad entre la falta y el daño: y de igual forma, ha sido establecido que la existencia de los daños sufridos por la víctima constituida en actor civil es una consecuencia directa de la falta cometida por la imputada, la cual a la fecha no le ha permitido tomar posesión de los bienes que por ser heredero del señor P., le pertenecen, sino que por el contrario, ha distraído los mismos de múltiples formas, tal como se ha probado4”;

    Considerando, que en ese orden de ideas, es oportuno indicar que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que los jueces son soberanos para evaluar los daños sufridos y fijar el monto de la indemnización correspondiente, y que este poder

    4 Véase numeral 99, página 32 de la sentencia impugnada;

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    está condicionado a que esas indemnizaciones no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, en armonía con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de la falta cometida por la imputada; que en la especie, la suma otorgada no es irracional ni exorbitante y se encuentra debida y suficientemente motivada, por lo que, no lleva razón la recurrente en sus alegatos relativos a la indemnización; en tal virtud, procede rechazar el medio invocado por improcedente y carente de base jurídica;

    Considerando, que la decisión dictada por la Corte a qua, contrario a lo argüido por la recurrente, contiene motivos suficientes y consistentes del porqué asumió como válidos los argumentos vertidos por la jurisdicción de primer grado, para luego concluir que hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procedió a rechazar la acción recursiva de la que estaba apoderada; en consecuencia, con su proceder la alzada al fallar como lo hizo, cumplió palmariamente, de manera clara y precisa con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal;

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    Considerando, que por las razones antes indicadas procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, en virtud de lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;que en el presente caso, procede condenar a la recurrente al pago de las costas, por no haber prosperado en sus pretensiones por ante esta alzada.

    40 Fecha: 7 de agosto de 2020

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F. In Tirabasso, imputada, representada legalmente por su hija M., contra la sentencia penal núm. 627-2019-SSEN-00048, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, procede confirmar la decisión impugnada;

    Segundo: Condena a la recurrente e imputada al pago de las costas;

    Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

    41 Fecha: 7 de agosto de 2020

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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