Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de resolución033
Número de sentencia033
Fecha28 Febrero 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

Decisión: Rechaza

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00157

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de febrero de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por G.A.B.D. y A.M.F.V., contra la sentencia núm. 20170210, de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso

1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de febrero de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de G.A.B.D. y A.F.V., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0227435-0 y 031-0354923-8, domiciliados y residentes en el municipio S. de los Caballeros, provincia S.; quienes tienen como abogado constituido al L.. R.D.B.C., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0099552-5, con estudio profesional abierto en la avenida México, calle Dr. M.G. núm. 11, sector reparto del Este, municipio S. de los Caballeros, provincia S..

2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 3 de abril de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por C.M.L.L., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0074285-3, domiciliado y residente en la calle 6 núm. 29, urbanización F.V., municipio S. de los Caballeros, provincia S.; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al L.. P.A.N.V., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0042747-1, con estudio profesional abierto la calle S. Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

Decisión: Rechaza

esq. calle D. núm. 170, tercer nivel, edificio Dr. L., municipio Moca, provincia E., y domicilio ad hoc en la oficina del Dr. J.A.N., ubicada en la calle H.S.S. núm. 10, 2do. nivel, ensanche L., Santo Domingo, Distrito Nacional.

3. Mediante dictamen de fecha 5 de marzo de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso de casación, estableciendo que tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso.

4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 13 de noviembre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.
.A.F.L. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

II. Antecedentes

5. C.M.L.L. incoó una litis sobre derechos registrados en nulidad de duplicado de certificado de título y transferencia contra G.A.B.D. y A.M.F.V., en relación Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

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con el solar núm. 5-Ref.-5 de la manzana núm. 1896, Distrito Catastral núm. 1, municipio y provincia S., dictando la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S. la sentencia núm. 20111690, de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual: acogió la consulta realizada por el Registro de Títulos de S., en ocasión de la transferencia solicitada por C.M.L. y M.A.F., así como con motivo de la litis sobre derechos registrados incoada por C.M.L., ordenó al Registro de Títulos cancelar el certificado de título núm. 188, expedido a favor de G.A.B.D., y expedir en su lugar uno nuevo que ampare el derecho de propiedad a favor de C.M.L.; ordenó la cancelación de la hipoteca inscrita a favor de P.A.F.R. y mantener los demás gravámenes que pesan sobre el inmueble.

6. La referida decisión fue recurrida en apelación por G.A.B.D. y A.M.F.V., mediante instancia de fecha 28 de febrero de 2012, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 20140423, de fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual: acogió el recurso de apelación y revocó la sentencia recurrida, declaró nulo y sin ningún efecto jurídico el acto de venta de fecha 4 de marzo del 2002, mediante el cual G.A.B. vendió a C.M.L., y por vía de consecuencia, aprobó el acto de venta de fecha 12 del mes de agosto del 2001, mediante el cual G.A.B. vendió a A.M.F.V., el inmueble objeto de litis; ordenó al Registro de Títulos Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

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de S. cancelar el certificado de título que ampara el Solar No. 5-Ref.-5 de la manzana No. 1896 del Distrito Catastral No. 1 de S. y expedir un nuevo Certificado de Título a favor de A.M.F.V..

7. No conforme con la referida decisión, C.M.L.L. interpuso recurso de casación, mediante memorial depositado en fecha 29 de mayo de 2014, dictando esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 621, de fecha 2 diciembre de 2015, mediante la cual: Casó la sentencia recurrida y envió el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; compensó las costas del procedimiento.

8. A propósito de la casación con envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la decisión núm. 20170210, de fecha 11 de octubre de 2017, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Se rechaza en todas sus partes, el recurso de apelación interpuesto por los señores, G.A.B.D. y A.M.F.V., contra la sentencia número 20111690, dictada en fecha 12 de octubre, del año 2011, por la Sala II del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S., con relación al Solar 5-Ref.5, Manzana 1896, del Distrito Catastral número 01 de S., incluyendo todas las conclusiones que se derivan de dicho recurso, por las razones contenidas en los motivos anteriores, quedando acogidas en todas sus partes, las pretensiones de la parte recurrida. SEGUNDO: Se condena al recurrente, señor G.B.D., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. P.A.N.V., abogado de la parte recurrida, por haberlas avanzado en su totalidad. TERCERO: Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

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Se Ordena a cargo de la Secretaría General de este Tribunal, comunicar la presente Sentencia, al Registro de Títulos de S., a los fines establecidos en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, una vez esta adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. CUARTO: Se Ordena además, a la Secretaria General de este Tribunal, proceder al desglose de los documentos que conforman este expediente, en cumplimiento de la Resolución número 06-2015, de fecha 09 de febrero del 2015, sobre Operativo de Desglose de Expedientes, dictada por el Consejo del Poder Judicial, en fecha 18 de febrero del 2015. QUINTO: Se confirma en todas sus partes, la sentencia número 20111690, del 12 de octubre, del año 2011, dictada por la Sala II del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de SANTIAGO, cuyo dispositivo dice textualmente así: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la consulta elevada al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por la Oficina de Registro de Títulos de S., en ocasión de la transferencia solicitada por los señores, C.M.L. y M.A.F., así como con motivo de la litis sobre derechos registrados, incoada por el señor C.M.L., con respecto al solar No. 5-Ref.5, de la manzana 1896, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de S., por haber sido incoada de conformidad con la normativa procesal aplicable a la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la litis sobre derechos registrados relativa a la demanda en transferencia, incoada por el señor C.M.L., con respecto al solar No. 5-Ref 5, de la Manzana No. 1896, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de S., por ser la misma procedente y reposar en prueba legal; TERCERO: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por los LICDOS. K.N.D. y M.R.C., por ser las mismas parcialmente procedentes, de acuerdo a los motivos expuestos en la presente decisión, y acoge en su totalidad las conclusiones vertidas por los LICDOS. J.A.V. y ALAN DE JESÚS NÚÑEZ, por ser las mismas procedentes y reposar en pruebas legales, rechazando en su totalidad las vertidas por los LICDOS. T.A.D. DE LA CRUZ, E.A.D.V., E.L.C., por ser las mismas carentes de fundamento probatorio; CUARTO: Se ordena a la Oficina de Registro de Títulos de S., lo siguiente: 1-Cancelar el certificado de título Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

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número 188, expedido a favor del señor G.A.B.D., el cual ampara el derecho de propiedad sobre el solar No. 5-Ref. 5, de la Manzana No. 1896, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de S., con una extensión superficial de 622.29 metros cuadrados y expedir en su lugar un nuevo certificado de Título que ampare el derecho de propiedad del indicado inmueble a favor del SR. C.M.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la ciudad de Moca, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 054-0074285-3; 2-Cancelar la hipoteca inscrita a requerimiento del SR. P.A.F.R., en virtud de pagaré notarial de fecha 29 de marzo del 2002, y de doble factura de fecha 24 de octubre del 2002, en virtud de haber sido acogido el acto de cancelación de dicha hipoteca, por los motivos expuestos en la presente decisión; 3-Mantener inscrito con toda su vigencia sobre el inmueble de referencia, todos los gravámenes que de acuerdo con la certificación expedida por la Oficina de Registro de Títulos de S., de fecha 28 de abril del 2010, pesan sobre el solar No. 5-Ref. 5, de la Manzana No. 1896, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de S., a saber: a) Hipoteca en primer rango, por RD$740,000.00, a favor de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, inscrita el 12 de agosto del 1999; b) Mandamiento de pago por RD$794,839.09, a requerimiento de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, inscrito el 04 de febrero del 2003; c) Hipoteca Judicial provisional por RD$50,750.00, contra C.M., a requerimiento de P.D.A.I., S.A., inscrita el 29 de agosto del 2005, bajo el número 29, folio no. 8 del libro de inscripciones número 186, conforme los datos del libro de inscripciones; d) Hipoteca Judicial provisional, contra C.M., a requerimiento de P.D.A.I., S.A., inscrita el 21 de septiembre del 2005, bajo el número 1267, folio 317 del libro de inscripciones número 186” (sic).

III. Medios de casación

9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica desnaturalización de los hechos y del derecho. Segundo Medio: Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

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Violación al artículo No. 69 de la Constitución dominicana y art. 67 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de la Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. Tercer Medio: Contradicción de motivos, falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

Juez ponente: A.A.B. F.

10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

V. Incidentes

En cuanto a la excepción de nulidad
11. La parte hoy recurrida C.M.L.L. en su memorial de defensa solicita, de manera principal, que se declare nulo el acto de emplazamiento núm. 329, de fecha 22 de marzo de 2018, instrumentado por J.G.C., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo y el presente recurso de casación, por ser violatorios al artículo 6 de la Ley núm. Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

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3726 sobre Procedimiento de Casación, sosteniendo que el abogado que representa a la parte hoy recurrente no hizo elección de domicilio en la sede de la Suprema Corte de Justicia.
12. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
13. Es oportuno señalar, que el artículo 6 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación dispone que: “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad (…). El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad (…).
14. En casos similares ha sido juzgado en relación con las nulidades invocadas, que no es nulo el recurso de casación en que no se hace constar la Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

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elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, lugar donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia, ya que la formalidad no es de orden público y su inobservancia no ha impedido a la parte recurrida ejercer su derecho de defensa1.

15. Con base en las razones expuestas y al haberse verificado que la parte recurrida pudo en tiempo hábil presentar sus medios de defensa, rechaza las conclusiones incidentales propuestas, y se procede al examen del recurso de casación.
16. Es necesario acotar, que estamos frente a un segundo recurso de casación; que la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, dispone en su artículo 15 lo siguiente: “En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos”.
17. Que la sentencia núm. 621 de fecha 2 de diciembre de 2015, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste por

1 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 1057, 29 de junio 2018. B.J.I.. Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

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contradicción de motivos y falta de base legal; razón que justifica que el segundo recurso de casación que nos ocupa, sea decidido por esta Tercera Sala, ya que el punto de derecho no es el mismo aspecto sobre el cual versó la primera casación.
18. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo no valoró las pruebas aportadas por el exponente ni reconoció la cantidad de pagos realizados a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, así como el saldo total del préstamo, del cual obtuvo la cancelación de la hipoteca, al igual que el saldo de la hipoteca a favor de A.F.R., que fueron pagados por A.M.F.V..
19. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) G.A.B.D. en calidad de propietario del solar núm. 5-Ref.-5 de la manzana núm. 1896 del Distrito Catastral núm. 1, provincia S., mediante acto de fecha 12 de agosto de 2001 vendió a A.M.F.V. su derecho de propiedad sobre el inmueble de referencia; de igual manera, por acto de fecha 4 de marzo de 2002, G.A.B.D. vendió a C.M.L.L. el mismo inmueble; b) que C.M.L.L. incoó una litis sobre derecho registrado en Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

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nulidad de certificado de título núm. 188, expedido por el Registro de Títulos por alegada pérdida, así como en solicitud de transferencia, contra G.A.B.D.; c) que el Registro de Títulos de S. solicitó al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte una consulta, en razón de que había recibido dos solicitudes de ejecución de contrato de venta, intentadas por C.M.L.L. y M.A.F., respecto del mismo inmueble y otorgadas por el mismo vendedor, solicitud que fue fusionada con la citada litis; d) la litis fue acogida por el tribunal, ordenándose la ejecución del acto de venta suscrito a favor de C.M.L.L. y la cancelación del certificado de título expedido a favor de G.A.B.D.; d) que la referida decisión fue recurrida en apelación por G.A.B.D. y A.M.F.V., acción que fue acogida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, revocando la decisión impugnada, para de esa manera declarar nulo el acto de venta a favor de C.M.L.L. y ordenar la ejecución del acto de venta a favor de A.M.F.V.; e) que no conforme con dicha decisión, C.M.L.L. elevó un recurso de casación, alegando violación al debido proceso y al artículo 67 de Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; f) que la referida sentencia fue casada con envío ante el Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

Decisión: Rechaza

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual, luego de instruir el recurso de apelación, decidió acogerlo, ordenando la ejecución del acto de venta suscrito entre G.A.B.D. y C.M.L.L., sustentada en la máxima “primero en el tiempo, primero en el derecho”, ya que este fue quien depositó primero en la oficina del registrador de títulos para realizar la transferencia del inmueble.

20. Del examen de la sentencia impugnada se advierte, que el tribunal a quo en los folios 024 y 025 del libro 1130 de la sentencia impugnada, describe los documentos que hizo valer la parte hoy recurrente como medios de prueba; que el hecho de que la jurisdicción de alzada no citara dichos documentos en sus motivaciones, no implica, en modo alguno, falta de ponderación del contenido de los mismos, ya que ha sido criterio jurisprudencial constante que la apreciación y valoración hecha por los jueces del fondo de los elementos de prueba sometidos a su examen, escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurrió en la especie.
21. Además, a juicio de esta Tercera Sala, basta con que los jueces indiquen en su sentencia las pruebas esenciales acorde a lo formulado en el objeto de la litis; en ese contexto, el examen de la sentencia indica con claridad, que los jueces establecieron que los elementos esenciales para acoger o mantener lo decidido lo constituyeron, las declaraciones testimoniales ofrecidas en primer grado, así como los recibos de pago expedidos por la Asociación Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

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Cibao de Ahorros y Préstamos, por concepto de pagos respecto al préstamo que se encontraba a nombre de G.A.B.D., girados de la cuenta de C.M.L.L., a través del Banco Popular Dominicano, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.
22. Apunta la parte recurrente, en el tercer medio de casación, que la sentencia impugnada viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil haciendo una exposición vaga e incompleta de los hecho del proceso, al realizar una exposición general que no permite reconocer los elementos de hechos necesarios para la aplicación de la norma jurídica, por lo que considera que la sentencia hoy impugnada carece de motivos suficientes y de una exposición de hechos y derechos que justifiquen su dispositivo; que el tribunal a quo incurrió en violación al debido proceso y al artículo 67 de los Reglamentos de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, al hacer constar en la sentencia impugnada que no fue depositado el escrito de defensa, sin verificar que el exponente no recibió notificación del escrito justificativo de conclusiones producido por el hoy recurrido y que por tal motivo no pudo depositar su escrito justificativo esperando la notificación, hasta ser sorprendido con la sentencia, incurriendo el tribunal a quo en violación al derecho de defensa y al debido proceso, razón por la que debe ser casada la sentencia hoy impugnada. Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

Decisión: Rechaza

23. Para fundamentar su decisión el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, adoptó los motivos dados por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

“Que, en correspondencia con los aspectos legales y reglamentarios citados en cuanto al recurso de apelación, es de criterio jurisprudencial, “que los Jueces del Tribunal de alzada, pueden adoptar en forma expresa, los motivos de la sentencia de primer grado cuando comprueban que la misma es correcta y suficiente, y justifica el dispositivo del fallo”. (S.C.J., 24 de nov. 1999, B. J. 1068, págs. 122-127), citada por el Dr. R.L.P., en su obra “Un Lustro de Jurisprudencia Civil I, 1997-2002”, págs. 32-33, tal como ha ocurrido en el caso de la especie, donde este órgano judicial de alzada, ha podido observar que la Juez de Jurisdicción Original, ha hecho una correcta ponderación, valoración y apreciación de los hechos, y de igual manera en el campo del derecho, de los cuales, éste Tribunal adopción, lo que le proporciona a la sentencia impugnada, una especial sustanciación de los criterios de legalidad, cuyos motivos, unidos a los expuestos por este órgano judicial de alzada, proporcionan en todas sus partes una correcta justificación del dispositivo. Que, por todas las razones expuestas anteriormente, tanto de hechos como de derechos, procede rechazar en todas sus partes, el recurso de apelación interpuesto por los señores, G.A.B.D. y A.M.F.V., en contra de la sentencia número 20111690, dictada en fecha 11 de octubre del 2011, por la Sala II del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S., con relación al Solar 5-Ref. 5, de la Manzana 1896, del Distrito Catastral número 1 del municipio y provincia S., por haber sido hecho de conformidad con las normas legales y de derecho, así como también, todas las conclusiones que se derivan del mismo, y por tanto, acoger las conclusiones Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

Decisión: Rechaza

formuladas por la parte recurrida, toda vez que la decisión impugnada contiene suficientes motivaciones y sustentaciones, tanto de hechos como de derechos que unidas a las de este Tribunal de Alzada, justifican el dispositivo en todas sus partes, procediendo, en consecuencia, confirmar en toda su extensión la decisión recurrida, y por tanto, rechazar las pretensiones de la parte recurrente.

24. En cuanto al primer aspecto del tercer medio, en relación a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que los Tribunales de Tierras son jurisdicciones especiales regidas por la ley que las creó, conjuntamente con sus reglamentos; que los requisitos establecidos por el referido artículo quedaron incorporados en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, en el que se dispone que todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, contendrán entre otros detalles, una relación de hechos, derecho y motivos jurídicos en que se funda.
25. Que el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve, que el tribunal a quo hizo suyos los motivos dados por el juez de jurisdicción original, los cuales reprodujo, aparte de dar sus propios motivos; que es oportuno establecer que ha sido juzgado que los jueces de alzada cumplen Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

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con el deber de motivar sus decisiones cuando, al confirmar la sentencia de primer grado, adoptan expresamente los motivos contenidos en esta2.

26. Así las cosas, es importante destacar que esta Tercera Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que la motivación es la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho que sirven de soporte a la sentencia, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión3; que contrario a lo alegado por la parte hoy recurrente, la sentencia impugnada cumple con las disposiciones del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, pues contiene fundamentos precisos y pertinentes, que le han permitido a esta corte de casación verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados en el aspecto examinado.
27. Del estudio del segundo aspecto del medio ponderado y de la sentencia impugnada, se advierte que los argumentos en que se fundamenta el medio de casación no fueron hechos que acontecieron en el tribunal a quo; que más bien, y posterior al análisis de la sentencia núm. 621, de fecha 2 de diciembre de 2015, fueron sobre hechos surgidos en la instrucción del expediente conocido ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento

2 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 9, 5 de marzo 2014, B. J. 1240

3 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 727, 31 de octubre de 2018, B.J.I.. Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

Decisión: Rechaza

Norte, que dio como resultando la sentencia núm. 20140423, de fecha 30 de enero de 2014, la cual fue casada con envío por esta Tercera Sala, dejándola sin efecto, razón por la cual se rechaza dicho aspecto, y por vía de consecuencia el recurso de casación.
28. Cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

VI. Decisión

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por G.A.B.D. y A.M.F.V., contra la sentencia núm. 20170210 de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Recurrido: C.M.L.L.M.: Tierras

Decisión: Rechaza

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento

(Firmados) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 5 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.S. General

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