Sentencia nº 1040 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1040
Número de resolución1040
Fecha14 Septiembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.1040

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de septiembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de septiembre de 2016. Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.C.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1684107-4, domiciliada y residente en la calle Nicaragua núm. 38, sector Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 319-2010, de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.M. de la Cruz, abogado de la parte recurrente A.C.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2010, suscrito por el Licdo. M.M. de la Cruz, abogado de la parte recurrente A.C.P., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 1372-2011, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas P. & Asociados, C. por A., y Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., en el recurso de casación interpuesto por A.C.P., contra la sentencia dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo de 2010; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 12 de septiembre de 2016, por la magistrada M.O.G.S., en funciones de presidenta, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y F.A.J.M., jueces de esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora A.C.P. en contra de las entidades P. & Asociados, C.P.A., y Seguros Palic, S.A. ahora Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.
A., la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 15 de enero de 2008, la sentencia civil núm. 59, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por la señora ARGELIA CANDELARIO PAULINO, en contra de PIMENTEL & ASOCIADOS, C.P.A., y SEGUROS PALIC, S.
A., mediante los Actos Nos. 427/2007 y 511/2007, de fechas 19 y 16 de Abril de 2007, respectivamente, el primero instrumentado por el ministerial R.O.C., Alguacil de Estrados de la Tercera S. Civil y Comercial de la provincia de Santo Domingo y el segundo instrumentado por el ministerial J.R.M.C., Alguacil de Estrados de la Tercera S. Civil del Distrito Judicial de Santiago y, en consecuencia, CONDENA a la codemandada, PIMENTEL & ASOCIADOS, C.P.A., a pagar la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.000), a favor de la señora ARGELIA CANDELARIO PAULINO, en calidad de madre de los menores de edad G.R.C.Y.G.R.C., como justa reparación de los daños morales (dolor) sufrido como consecuencia de la muerte de su padre, señor G.R.B., en el accidente de tránsito antes indicado, en el cual tuvo una participación activa una cosa inanimada (vehículo de carga), cuya guarda estaba a cargo de dicha codemandada, PIMENTEL & ASOCIADOS, C.P.A.; más el Uno Por Ciento (1%) de interés mensual sobre la suma antes indicada, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; SEGUNDO: DECLARA la presente sentencia oponible a SEGUROS PALIC, S.A., hasta el límite de la Póliza No. 02-0051-0000004906, por ser la entidad aseguradora de la cosa inanimada (vehículo de carga) que participó activamente en el accidente que produjo los daños; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, PIMENTEL & ASOCIADOS, C.P.A. y SEGUROS PALIC, S.A., a pagar solidariamente las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. MÁXIMO MARTÍNEZ DE LA CRUZ y F.G.G., quienes hicieron la afirmación correspondiente”(sic); b) que no conformes con dicha decisión las entidades Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., y P. & Asociados, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1613/08, de fecha 14 de noviembre de 2008, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 25 de mayo de 2010, la sentencia núm. 319-2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por las entidades MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS PALIC, S.A. y PIMENTEL & ASOCIADOS, S.A., mediante acto procesal No. 1613/08, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2008, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., de Estrados de la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; contra la sentencia civil No. 59, relativa al expediente No. 034-07-00407, de fecha quince (15) de enero del año 2008, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por las entidades MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS PALIC, S.A. y PIMENTEL & ASOCIADOS, S.A., REVOCA la sentencia impugnada y en consecuencia, RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora ARGELIA CANDELARIO PAULINO, mediante los actos Nos. 511/07 y 477/2007, de fechas 14 y 16 de abril de 2007, respectivamente el primero por el ministerial R.O.C., de Estrados de la Tercera S. Civil y Comercial de la Provincia Santo Domingo y el segundo por el curial J.R.M.C., de Estrados de la Tercera S. Civil del Distrito Judicial de Santiago, por los motives antes dados; TERCERO: CONDENA a la apelada, señora ARGELIA CANDELARIO PAULINO, al pago de las costas de procedimiento a favor y provecho del DR. JULIO M.C.G., abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando que el recurrente propone los siguientes medios de casación contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos e injusta interpretación del derecho; Segundo Medio: Falta de objetividad, no ponderación de pruebas y falta de motivos; Tercer Medio: Contradicción de sentencia. Inobservancia de reglas procesales; Cuarto Medio: Contraposición a la doctrina universal

sobre la teoría del riesgo que consagra el Art. 1384 del Cod. Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al afirmar que no había podido retener ninguna falta a cargo del conductor del camión que participó en la colisión que dio origen a la demanda original puesto que dicho conductor declaró que entró la cabeza de su vehículo en la vía, atravesándose en la vía, impidiendo el libre tránsito por donde tenía que cruzar el conductor de la motocicleta, haciendo inevitable que la motocicleta se estrellara contra el camión al encontrarlo de repente en medio de la vía; que es indiscutible que el chofer del camión estaba al frente del volante maniobrando la cosa, al momento de producirse el accidente, por lo que este solo hecho hace al dueño de la cosa presumiblemente pasible de responsabilidad civil al tenor del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil; que dicho tribunal tampoco tomó en cuenta que el ministerio público realizó una acusación formal contra el chofer del camión donde calificó los hechos punibles de manejo temerario, inicio de la marcha y muerte a consecuencia de golpes y heridas intencionales causadas por el manejo de un vehículo de motor; que la corte tampoco valoró que según declaraciones dadas por testigos al padre del occiso el conductor del camión no se detuvo a auxiliar al conductor de la motocicleta al momento del accidente lo cual está sancionado por el artículo 50-a, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; que dicho tribunal tampoco valoró las pruebas e indicios que revelaban el comportamiento culposo del imputado, exhibido durante todo el proceso penal seguido en su contra en el juzgado de Paz de Tránsito, al sustraerse del proceso, por lo que fue decretada su rebeldía; que la corte a qua incurrió en falta de base legal al ponderar solo una parte del contenido del acta policial y fallar únicamente tomando en cuenta las declaraciones del chofer del camión propiedad de la demandada, sin establecer con claridad meridiana cuál de las declaraciones encontradas entre sí era la que tenía fuerza probatoria; que al afirmar que no había podido retener falta alguna a cargo del conductor del camión propiedad de la demandada, dicho tribunal entró en contradicción con una vasta jurisprudencia que establece que la víctima no tiene que probar la falta del guardián, le basta con invocar la presunción de responsabilidad consagrada por el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, así como la doctrina universal sobre la teoría del riesgo sustentada en dicho texto legal, según la cual toda actividad que crea un riesgo para otro hace a su autor responsable del daño que esa actividad pueda causar sin que haya que investigar si hay o no una falta de parte de su autor; Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: a) en fecha 2 de agosto de 2006 ocurrió una colisión entre el camión conducido por M.A.H.B. y la motocicleta conducida S.G.R.B., quien falleció, mientras transitaban por la calle avenida J.F.K., resultando muerto el segundo conductor; b) en fecha 5 de marzo de 2007, la S. I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional declaró en rebeldía al señor M.A.H.B. en el procedimiento penal seguido en su contra en ocasión de dicha colisión mediante resolución núm. 176-2007; c) A.C.P. actuando en calidad de madre de los hijos menores de edad del fenecido, interpuso una demanda en responsabilidad civil contra P. & Asociados, C. por A., en propietaria del vehículo conducido por M.A.H.B., en la cual puso en causa a la entidad aseguradora Seguros Palic, S.A., hoy Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado; d) la referida decisión fue apelada ante la corte a qua por Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., y P. & Asociados, S.A., en ocasión del cual dicho tribunal dictó la sentencia núm. 513 del 19 de agosto de 2009, mediante la cual sobreseyó el conocimiento del recurso hasta tanto la acción penal nacida de dicha colisión fuera definitivamente decidida; e) en fecha 16 de diciembre de 2009, la S. I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional dictó la resolución núm. 018-2009 mediante la cual dio acta del desistimiento de los actores civiles y auto de no ha lugar a favor del imputado con relación a la acción penal atendiendo a que el Ministerio Público retiró la acusación en vista de que el imputado se encontraba en rebeldía y los actores civiles no tenían interés en el caso; f) que dicha resolución fue depositada ante la corte a qua en fecha 12 de enero de 2010 en virtud de lo cual dicho tribunal dejó sin efecto el sobreseimiento ordenado previamente, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda original mediante la sentencia ahora recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

La corte tiene a bien exponer el siguiente criterio: a. que el demandante original persigue con su acción, el pago de una suma de dinero a título de indemnización en su provecho, por los daños que alega haber experimentado producto del accidente de tránsito en el cual se vio envuelto; b. que como bien lo expuso esta alzada en la decisión que dejó sobreseído el conocimiento de la presente acción hasta que la jurisdicción represiva se pronunciara respecto a la cuestión penal, más que un supuesto de responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, lo que se conoce en la especie es la responsabilidad por el hecho de las personas por las que deben responder, razón por la cual está conminada la parte que reclama la reparación, a probar la concurrencia de todos los elementos requeridos para que se configure la responsabilidad civil; c. que una revisión de las piezas que integran el expediente, especialmente el acta de tránsito No. CQ8303-06, de fecha 02 de agosto de 2006, en la que se registra la ocurrencia de un accidente en la misma data, en la J.F.K. con A.L., conteniendo los siguientes datos: “Tipo. Camión. M.M.. Modelo MS250 1994, color B., Placa L084778, chasis VG6M116AORB1458, propiedad de P. y Co. C. por A., 1er. Conductor M.A.. H.B.. Declaración: Acta transcrita del acta No. P5753-06 en fecha 03/08/2006 trasladada del palacio de la P.N. Sr. Mientras transitaba en dirección de este a oeste, yo estaba parado en el semáforo, cuando el semáforo cambió, yo esperé y el conductor del vehículo a mencionar cruzó en rojo sin percatarse de que el semáforo estaba en rojo para él, y venía sin luz delantera y en vía contraria, colisionando él, mi vehículo, dicho conductor se metió debajo del camión el cual me detuve a auxiliar el conductor, muriendo este en el instante, sufriendo mi camión daños en el estricto de lado derecho” Hubo muerto (sic), 2do. Vehículo. Tipo. Motocicleta. 2do. Conductor. Sargento G.R.B.. P.N. “Declaración. Siendo las 09.52 h. del día de la fecha 04-08-06 se presentó el Sr. E.R.M.. Padre del Hoy occiso. Sargento G.R.C.. Asunto Interno P.N. quien nos declaró lo sgt. Sr. Según versiones de personas que estaba en el lugar del accidente, mientras mi hijo transitaba por la Av. J.F.K. de este a oeste, fue chocado por el camión antes descrito, el cual se dio a la fuga, siendo atrapado en el Km. 9, resultando mi hijo en golpes que le ocasionaron la muerte en el lugar del hecho, la motocicleta resultó con daños aun no evaluados ya que la misma no aparece junto a sus documentos” (sic); d. que a partir de las afirmaciones contenidas en el acta que recoge las incidencias del suceso en cuestión, la cual compone la única prueba objetiva de los hechos depositada en el expediente, esta corte no ha podido retener falta alguna a cargo del conductor del vehículo propiedad de la apelante, la razón social P. & Asociados, S.A., asegurado por la sociedad Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., cosa que debió suplir la apelada en la presente instancia; e. que como se dijo anteriormente, la intimante original debe de cara al proceso, suplir los elementos probatorios que determinen sin lugar a dudas la falta cometida por el conductor del otro vehículo, ya que no se trata como erróneamente pretende la apelada de la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, sino, de la que se origina por el hecho de las personas por las cuales se debe responder; que así las cosas, resulta indispensable para que la persona comprometa su responsabilidad civil al tenor del artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil, los siguientes requisitos: a) relación de comitente a preposé; b) el vínculo entre el hecho cometido por el preposé y las funciones asumidas; y c) una falta imputable al preposé; que es de buena justicia que todo aquel que alega un hecho, debe aportar de cara al proceso los elementos necesarios que permiten a la jurisdicción apoderada poder constatar su pertenencia; que ante la ausencia de uno de los requisitos exigidos para que se configure la responsabilidad civil que pesa sobre el comitente, obviamente que la acción no se encuentra sustentada sobre base legal”;

Considerando, que es pertinente destacar que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en una colisión de vehículos de motor; que esta S. comparte el criterio de la corte a qua en el sentido de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1;

Considerando, que no obstante, en la especie, se advierte que a pesar de que la demanda original fue jurídicamente fundamentada en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada instituida en el párrafo 1 del artículo 1384 del Código Civil y sobre ese mismo fundamento fue decidida en primer grado, la corte a qua varió dicho fundamento al momento de ordenar el sobreseimiento de la litis hasta tanto la jurisdicción penal se pronunciara sobre el aspecto penal implicado en la colisión de vehículos de motor y que, luego de que las partes depositaran los documentos correspondientes, decidió sobre el fondo de la contestación, sin fijar una nueva audiencia a los fines de que las partes se defendieran en base a la nueva calificación jurídica de la demanda;

Considerando, que si bien los principios de inmutabilidad del proceso, el principio dispositivo y el principio de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se reconocen facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor proveer,

1 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín así como cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia2, lo que comprende la facultad y el deber de los jueces de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, dicha facultad ha sido jurisprudencialmente reconocida con la salvedad de que al ejercerla le concedan la oportunidad a las partes de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica3;

Considerando, que, en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio Iura Novit Curia, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones

2 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1057, del 4 de noviembre del 2015, boletín inédito.

3 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13 del 13 de noviembre de 2013, B.J. 1236; sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aún cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la Corte al caso; que esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dejó establecido, que la decisión de los jueces de hacer uso del principio Iura Novit Curia debe armonizar con el derecho de las partes de plantear sus observaciones o juicios con relación a las reglas de derecho que el juzgador pretende aplicar al caso; que el fallo referido contiene el criterio jurisprudencial siguiente: “es importante establecer, que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso; Considerando, que, es oportuno destacar, que en Francia, país de origen de nuestra legislación procesal civil, luego de la reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: “El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción. Para fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de prueba, a las explicaciones y a los documentos invocados o aportados por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto”; que, a pesar de que en nuestra legislación ordinaria no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto entroncado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto”4;

Considerando, que este criterio también ha sido consagrado y aplicado, a nivel internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al postular que “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan”5;

Considerando, que, tal como se estableció anteriormente, en la especia la corte a qua varió el fundamento jurídico de la demanda original al momento de ordenar el sobreseimiento de la litis y luego de que se le depositaran los documentos justificativos del levantamiento del

4 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 53, del 3 de mayo de 2013, B.J. 1230.

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia del 15 de sobreseimiento decidió sobre el fondo de la contestación, sin fijar una nueva audiencia a los fines de que las partes se defendieran en base a la nueva calificación jurídica de la demanda, procediendo a revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda original debido a la falta de prueba sobre la falta a cargo del conductor del vehículo propiedad de la parte demandada en la colisión que dio origen a la demanda, a pesar de que la prueba de dicha violación no es exigida para el éxito de la demandas sustentadas en el régimen jurídico elegido inicialmente por la demandante, lo cual, conforme al criterio de esta jurisdicción constituye una violación al derecho de defensa y a la contradicción del proceso, pues si bien la corte a qua le dio a los hechos la denominación jurídica que, a juicio de la alzada era la aplicable al caso, al aplicar la regla indicada no ofreció a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su decisión, toda vez que dicha decisión intervino luego de cerrados los debates, por lo que es de toda evidencia que la actual recurrente no tuvo la oportunidad de presentar su defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión;

Considerando, que aunque la violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes no fue expresamente invocada por la parte recurrente en su memorial de casación, constituye una cuestión de orden público y rango constitucional que justifica la casación de la sentencia impugnada aun oficiosamente en virtud del artículo numeral 11 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que establece que “Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y, el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente” y sobre todo porque mediante los medios examinados se cuestiona el mismo aspecto de la sentencia impugnada mediante el cual la corte a qua incurrió en la referida violación, motivo por el cual procede acoger el presente recurso y casar el referido fallo;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del Art. 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 319-2010, dictada el 25 de mayo del 2010, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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