Sentencia nº 1117 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1117
Número de resolución1117
Fecha07 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1117

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

-0017843-8, con domicilio en la calle 18, sin número, La Caleta de Boca Chica, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 502/2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 7 de noviembre de 2016

Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.M., por sí y por la Licda. T.H.S., en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación del recurrente A.M.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. T.H.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de octubre de

14, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4278-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2015, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 20 de enero de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 7 de noviembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido la Ley 76-02, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de mayo de 2010, siendo las 9:03 A.M., la señora M. de O.C., presentó una denuncia oral por ante el Departamento de Abuso Sexual de la Procuraduría Fiscal del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, a los fines de que fuera abierta una investigación en contra del señor A.M.M., de 26 años de edad, por el hecho de este abusar sexualmente de la menor de edad J.M.D.E.O., de 13 años, quien es su sobrina, relata la víctima menor de edad que hace aproximadamente dos años, el Fecha: 7 de noviembre de 2016

    imputado A.M.M., la sorprendió mientras doblaba una ropa una de las habitaciones de la residencia de su abuela A., ubicada en el

    sector de Boca Chica, provincia Santo Domingo y la violó sexualmente, que le arrancó la ropa a la fuerza, la inmovilizó y penetró con su pene vaginalmente, dándose a conocer los hechos en razón de que la víctima decidió relatarle los hechos a su madre en el mes de mayo del año en curso, por lo que procedieron formalizar la denuncia de lugar, por lo que el Primer Juzgado de la Instrucción acogió totalmente la acusación que presentara el Ministerio Público el hecho precedentemente descrito, dictando auto de apertura a juicio en contra del imputado A.M.M., por violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 331, 332-1, 303 y 303-4 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 12, 15, 396 y 397 de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor J.M.D.E.O.;

  2. que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 363/2011, el 19 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra dentro de la sentencia impugnada;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado A.M.M., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que el 19 de Fecha: 7 de noviembre de 2016

    junio de 2012, dictó la sentencia núm. 308-2012, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. L.Z. de R., defensora pública, en nombre y representación del imputado A.M.M., en fecha 28 de noviembre del año 2011, en contra de la sentencia de fecha 19 de octubre del año 2011, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara culpable al ciudadano A.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 014-0017843-8, domiciliado en la calle M. número 20, sector la Caleta de Boca Chica, municipio de Boca Chica, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, quien guarda prisión en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, del crimen de violación e incesto, en perjuicio de su sobrina de once
    (11) años de edad J.M.D.E.O., en violación a las disposiciones de los artículos 331, 332-1, 332-2 y 332-3 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24 del año 1997, y artículo 396 letra c) de la Ley 136 del año 2003, que instituye el Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho de éste en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), haber sorprendido a la víctima cuando se encontraba en casa de su abuela que es la madre del imputado y haberla violado sexualmente, hecho ocurrido en el sector de la Caleta, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), y al pago de las costas penales del proceso;
    Segundo : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiséis (26) del mes de octubre del dos mil Fecha: 7 de noviembre de 2016

    once (2011), a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO : Anula la sentencia recurrida; en consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio y envía el caso por ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, a fin de hacer una nueva valoración de las pruebas; TERCERO : E. al imputado recurrente del pago de las costas del procedimiento”;

  4. que regularmente apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado Primera Instancia del Distrito judicial de Santo Domingo el 3 de octubre del

    2013, dictó la sentencia núm 383-2013, cuyo dispositivo está copiado en la decisión recurrida:

  5. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado A.M.M., siendo apoderada la Sala de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que el 13 de octubre de 2014, dictó la sentencia 502-2014, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO : Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. T.H.S., defensora pública, en nombre y representación del señor A.M.M., en fecha dieciséis
    (16) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 383-2013 de fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:
    Fecha: 7 de noviembre de 2016

    ´ Primero : Declara al señor A.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 014-0017843-8, domiciliado y residente en la calle 18, s/n, La Caleta, Boca Chica, provincia Santo Domingo, Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones de los artículos 331, 332, 303, 304-4 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Marialina de Ó.C., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de quince (15) años de prisión. Condena al imputado al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), mas el pago de las costas penales del proceso; Segundo : Convoca a las partes del proceso para el día miércoles que contaremos a once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), a las 09:00 A.M. para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale cita para las partes presentes´; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida; TERCERO : Proceso libre de costas, por haber sido defendido el imputado por una defensora pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente A.M.M., por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación lo siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada y falta de motivación (Art. 426.3 CPP). Que la sentencia es manifiestamente infundada toda vez que la honorable Corte falla por remisión, es decir en los mismos términos que fallaron los jueces del juicio de fondo, violando de esa manera a los principios que rigen el juicio y que están latente en todas las etapas del proceso. Que la defensa del justiciable interpuso recurso de apelación basado en los vicios de Fecha: 7 de noviembre de 2016

    inobservancia o errónea aplicación de una norma conforme a los artículos 172, 333 del Código Procesal Penal (sana crítica); un Segundo Motivo : Falta de motivación en cuanto a la pena impuesta, lo referente a lo previsto en los artículos 25, 172, 333, 336, 339, 69.3 y 74.4, de la Constitución así como inobservancia en cuanto al criterio de determinación de la pena, en el entendido de que los jueces están en el deber y la obligación de ver más allá de toda duda razonable y que es a través de la motivación de la sentencia en donde se refleja que esa duda razonable ha desaparecido, entonces si podríamos decir que la sentencia si ha sido bien motivada en cuanto a los hechos subsumido al derecho, de manera que la honorable Corte al decidir en la forma que ha decidido ha fallado por remisión, toda vez que si observa la sentencia de primer grado con la dada por la Corte se evidencia que ha fallado en iguales condiciones, por siguiente no ha dado respuesta a las pretensiones de la defensa establecida a través de nuestro escrito de apelación. En el mismo orden de idea la honorable Corte yerra, toda vez que la defensa cuando denunció los vicios, principalmente en el de errónea interpretación de la norma jurídica dijimos que los medios de pruebas no habían sido valorado conforme a la norma, toda vez que primero existe un hecho, luego ese hecho se subsume y por consiguiente se impone la pena, en el sentido de que los elementos constitutivos del tipo penal no se configuran. En consonancia a los vicios enunciados en el escrito contentivo del recurso de apelación. La honorable Corte obvió lo planteado por la defensa, cuando estaba sujeta a revisar la sentencia objeto del recurso de apelación, al no responder con sus motivaciones las cuestiones planteadas a través de nuestro recurso de apelación al fallar como lo hizo, como si fueran delante de ellos se haya debatido el proceso, por lo que la Corte falla haciendo inferencia o por deducción. También le decimos que la respuesta que quiso dar la Fecha: 7 de noviembre de 2016

    Corte a las pretensiones de la defensa no constituye una verdadera motivación. De igual modo la honorable Corte se aleja de la parte motivacional intelectual en el entendido se circunscribe a transcribir lo que es la parte motivacional literal y jurídica consistente en hacer un vaciado de los artículos del cual está escrito en el Código Procesal Penal, de manera que deja de lado todo lo que la producción emanada de su sano juicio, bien consensuada con apego a la doctrina y a la jurisprudencia y por demás las norma s procesales existen en nuestros Sistema Jurídico. A que los Jueces del Tribunal a-quo incurren en el vicio de ilogicidad al momento de valorar los medios de pruebas y dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano como el responsable de esa muerte, sin que dicha prueba subsuman su compromiso con el referido tipo penal, debido a que de haberse probado la formulación precisa, que conlleven a la fijación de los hechos, siendo así las cosas la honorable Corte ha obviado lo que la defensa le ha establecido a través del escrito contentivo de apelación. En el caso de la especie, el Tribunal a-quo al momento de declarar la responsabilidad de nuestro representado, el ciudadano A.M.M., no establece las razones que justifican su decisión, ni hace referencia al valor probatorio que le da a las pruebas pre sentadas por la parte acusadora”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
    y los medios planteados por la parte recurrente
    Considerando, que en síntesis, en su recurso de casación el recurrente arguye que la sentencia es manifiestamente infundada, en el entendido de que

    Corte a-qua falla por remisión, es decir, en los mismos términos que los jueces de primer grado, violando los principios que rigen el juicio, que en su Fecha: 7 de noviembre de 2016

    escrito de apelación invocaron los vicios de inobservancia o errónea aplicación una norma, así como falta de motivación en cuanto a la pena impuesta; que

    en ese sentido, la Corte no dio respuesta a las pretensiones de la defensa, que en el caso de la especie no se configuran los elementos constitutivos del tipo penal, la respuesta que quiso dar la Corte no constituye una verdadera motivación;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión lo siguiente:

    “Que el recurrente, el señor A.M.M., expresa en su recurso de apelación por intermedio de su abogado constituido, en síntesis los siguientes motivos: Único Motivo: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Que el Tribunal a-quo tergiversó el criterio de la sana crítica razonable y se limitó a corroborar con la acusación presentada por el Ministerio Público, que como en el pasado, sin recolectar pruebas, escogió el camino más fácil, única y exclusivamente la íntima convicción, estableciendo como veraz el testimonio interesado de una jovencita cuya madre es enemiga y bien conocida por los familiares y allegados del imputado. Como se evidencia en la sentencia atacada, de manera muy puntual los testimonios de las señoras M. de Ó.C., así como también las declaraciones de J.M.M., madre y padre de la adolescente versus las declaraciones de la señora M.M.M., testigos a descargo presentados por la barra de la defensa, establecieron de forma meridiana cual ha sido el comportamiento del encartado, la enemistad existente entre la parte denunciante, de manera que tampoco tomaron en cuenta la defensa Fecha: 7 de noviembre de 2016

    material del imputado. Estas son personas muy cercanas a la familia, fueron coherentes en establecer la situación en que desenvolvía la jovencita en cuanto a la relación de sus padres, además de que la niña no tenía un hogar estable. Que para establecer una sentencia condenatoria, debió el tribunal estar apoderado de pruebas suficientes para establecer con certeza la responsabilidad del imputado del tipo penal a que se refiere la sentencia, al tenor del artículo 338 del CPP de las normativas procesales”;

    Considerando, que al respecto, estableció lo siguiente:

    “Que el recurrente en su único medio en resumen alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Que el Tribunal a-quo tergiversó el criterio de la sana crítica razonable y se limitó a corroborar con la acusación presentada por el Ministerio Público, utilizando la íntima convicción. Que del examen de la sentencia recurrida este tribunal de alzada observó que para decidir al Tribunal a-quo le presentaron pruebas audiovisuales, documentales y testimoniales a cargo y descargo, entre las que se encontraron: el testimonio de la señora M. de Ó.C., a cargo y a descargo la señora M.M., además de un CD contentivo de las declaraciones de la menor agraviada, un certificado médico y un informe psicológico. De la valoración de esos elementos probatorios el tribunal dedujo la responsabilidad penal del imputado, estimando este tribunal que la valoración hecha se encuentra dentro del marco de la normalidad y que lejos de apreciar que en el mismo se utilizó el sistema de la íntima convicción, lo utilizado fue el sistema de valoración racional de la sana crítica, en razón de que el Tribunal observó y analizó cada uno de los Fecha: 7 de noviembre de 2016

    elementos probatorios, expuso su parecer con respecto a cada uno, llegando a la conclusión de que las versiones de la acusación con respecto a la violación sexual eran ciertos y que los criterios externados por la prueba testimonial de la defensa carecían de idoneidad en razón de que solo se limita a señalar sobre una supuesta enemistad entre la madre de la menor y el imputado, pero no fijó ningún evento concreto sobre esa situación, por lo que el único medio carece de sustento y debe de ser desestimado por falta de fundamento. Que de las anteriores motivaciones, esta Corte estima procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor A.M.M., por no encontrarse en la sentencia ninguno de los vicios alegados y estar la misma debidamente motivada y valoradas las pruebas, por lo que procede confirmar la misma”;

    Considerando, que nuestro proceso penal impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable, a los fines de evitar la arbitrariedad en la toma de decisiones, donde los Jueces de la Corte a-qua están obligados a contestar los medios presentados en el recurso de apelación que dio lugar a su apoderamiento;

    Considerando, que esta Alzada, al examinar el escrito de apelación y la decisión impugnada, ha podido constatar que la Corte a-qua no brindó motivos suficientes para contestar algunos tópicos formulados en el medio planteado en Fecha: 7 de noviembre de 2016

    recurso de apelación, situación que es atendible acoger, procediendo esta Segunda Sala a suplir de puro derecho la motivación correspondiente al presente caso;

    Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;

    Considerando, que el recurrente, en su recurso de apelación, planteó violación a la ley por inobservancia de una norma, estableciendo diferentes tópicos, saber: a) que no se utilizó el criterio de la sana crítica de la valoración de las pruebas, previsto en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, limitándose a corroborar la acusación presentada por el Ministerio Público, basándose en la íntima convicción, basándose en el testimonio interesado de una jovencita cuya madre es enemiga de los familiares y allegado del imputado; que existe una duda razonable en establecer el tiempo y el espacio, toda vez el testigo de la defensa le estableció al Tribunal que el imputado se encontraba de servicio en Samaná, y que no era frecuente su visita a la ciudad; que la sentencia que condena al señor A.M.M. a 15 años, cuando las pruebas aportadas no destruyen la presunción de inocencia, fuera de Fecha: 7 de noviembre de 2016

    toda duda razonable. Que en tal sentido, para establecer con certeza la responsabilidad del imputado del tipo penal a que se refiere la sentencia al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal, las pruebas deben ser obtenidas y presentadas en apego a lo que disponen los artículos 26 y 166 del citado texto legal;

    Considerando, que en cuanto a que en el presente proceso no se utilizaron los criterios para la valoración de las pruebas, previstos en los artículos 172 y 333 del Código Procesal, sino la íntima convicción, procede rechazar dicho argumento, toda vez que, contrario a lo establecido por la parte recurrente, la parte acusadora presentó pruebas suficientes, tanto documentales como imoniales, para lograr destruir la presunción de inocencia que le asistía al imputado, la cuales fueron valoradas conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, haciendo tanto la Corte qua como el tribunal de primer grado, una correcta valoración de las pruebas, estableciendo claramente los motivos por los cuales le restó valor a las pruebas presentadas por la defensa del imputado, no advirtiéndose en modo alguno que dicho Tribunal haya hecho uso de la íntima convicción;

    Considerando, que en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido en constantes jurisprudencias, que el tribunal apoderado un recurso puede adoptar los motivos de origen, siempre que los mismos Fecha: 7 de noviembre de 2016

    sean suficientes, en tal sentido, esta alzada no tiene nada que criticarle a la Corte a-qua;

    Considerando, que en ese tenor, la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada por la Corte a-qua, estableció lo siguiente:

    Que como hecho controvertido, hay que definir si el imputado realmente violó sexualmente a su sobrina, toda vez que no es controvertido que la menor de edad es hija del hermano del hoy procesado. Que un certificado médico no desvirtuado, revela una desfloración antigua por parte de la menor de edad al momento del examen. El examen psicológico establece la presencia de conflictos intrapsíquicos asociados a vivencias traumática lo cual le ha producido un malestar clínicamente significativo y elemento relacionados con la vivencia sexual abusiva por lo que le fue clínicamente significativo y elementos relacionados con la vivencia sexual abusiva por lo que le fue recomendado tiramiento psiquiátrico a la menor de edad afectada en el presente proceso la niña J.M.D.O. Que la menor manifestó en la entrevista, que su tío la violó sexualmente, la niña (muy desarrollada) narró la ocurrencia de los hechos, en el mismo tenor de lo declarado por la madre cuando manifestó a la sala lo que la niña le manifestó y que motivó a que la menor afectada fuera enviada a realizarle exámenes médicos. Que la testigo de la defensa no aportó ningún dato a esta sala que produjera una duda razonable con relación a que no fuera la persona hoy procesada el responsable de los hechos, por el contrario con sus declaraciones esta confirma lo establecido en la acusación en relación a que la referida menor de edad se encontraba en la casa de su abuela paterna y madre del hoy procesado mientras su madre residía en el campo y que el hoy procesado cuando Fecha: 7 de noviembre de 2016

    regresaba desde Samaná se hospedaba en la casa donde se encontraba la menor afectada en el proceso, estableciendo además
    que no se encontraba en el lugar de los hechos, situación por la cual
    este Tribunal le resta valor probatorio, pues ésta, con su testimonio
    no puede dar garantía de que el hoy encartado no los haya podido
    cometer. Que los estudios médicos, las declaraciones, tanto de la
    niña como de la madre evidencian que el justiciable cometió incesto
    en perjuicio de su sobrina menor de edad. Que aún cuando el
    abogado de la defensa aportó cartas de la Junta de vecino como de la
    iglesia del sector donde residía el hoy procesado dichos documentos
    no son elementos probatorios que pudieran establecer que el no procesado no haya cometido los hechos endilgados en la acusación.

    Que a todas luces las pruebas demuestran que el imputado si
    cometió los hechos señalados en la acusación. Que en este caso están
    todos los elementos constitutivos del incesto, a saber: Material: el imputado violó sexualmente a su sobrina menor de edad, la cual
    resultó con tratamiento psiquiátrico entre otras cosas por la
    vivencia sexual abusiva, hechos estos revelados con los testigos, las declaraciones de la propia menor de edad y las pruebas científicas aportadas. Legal. Estos hechos están previstos y sancionados por los artículos 331, 332-2 y 303-4 numerales 1,3, y 4 el Código Penal Dominicano. Moral. La voluntad del imputado y su intención están claramente establecidos, las características del caso por si solas lo
    revelan, es decir, el mismo es el tío de la menor lo cual no fue un
    hecho controvertido. Injusto
    . El imputado no ha podido justificar
    sus hechos ni en derecho ni en hecho

    ;

    Considerando, que contrario a lo que establece el recurrente, los juzgadores valoraron los diferentes elementos probatorios que le fueron sometidos a su consideración, es decir, tanto los documentales como los testimoniales, y no se Fecha: 7 de noviembre de 2016

    observa que tales medios de pruebas hayan sido incorporados al juicio de manera irregular, no advirtiendo violación alguna a las disposiciones prevista el del Código Procesal Penal para la obtención, incorporación y valoración de los medios pruebas, como erróneamente alega la parte recurrente;

    Considerando, que arguye el recurrente que “existe una duda razonable en establecer el tiempo y el espacio de ocurrido los hechos, en razón de que la testigo del imputado le estableció al tribunal que éste se encontraba de servicio en Samaná”;

    Considerando, que según se puede apreciar la defensa del imputado centra esfuerzos en tratar de desmontar la credibilidad de la víctima, aduciendo varias circunstancias, plasmadas en la sentencia impugnada, como que para la fecha de los hechos se encontraba de puesto en Samaná, así como que la acusación viene por un conflicto familiar con su cuñada y su esposo, el cual es hermano; que en ese sentido consideramos fue correcto el proceder del Tribunal al rechazar las declaraciones de la testigo a descargo, ya que esta manifestó que no se encontraba en el lugar de los hechos, y nadie debe sufrir o padecer el perjuicio de que el hecho que motiva la presente sentencia se haya desarrollado en la intimidad de la víctima y el inculpado, máxime cuando la menor agraviada decidió contar lo sucedido dos años después de haber ocurrido el hecho, señalando categóricamente al imputado como el autor de la violación de que fue objeto, por lo que dicho argumento resulta irrelevante y Fecha: 7 de noviembre de 2016

    por ende merece ser rechazado;

    Considerando, que invoca el recurrente no se puede establecer la responsabilidad del imputado en el tipo penal que refiere la sentencia. Que en ese sentido cabe destacar que el imputado, único recurrente en el presente proceso, enviado a juicio por violación a los tipos penales previstos en los artículos 331, 332-1, 303 y 304-4 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal Dominicano, modificado por la ley 24-97, así como los artículos 12, 15, 396 y 397 de la Ley

    -03, siendo condenado en primer grado, por lo tipos penales previstos en los artículos 331, 332, 303 y 304-4, del citado texto legal, que prevén y sancionan la violación sexual y actos de tortura o barbarie;

    Considerando, que el artículo o 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997, G.O. 9945 y por ley 46-99

    20 de mayo del 1999, establece que: “Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada la pena de diez a quince años de reclusión mayor y multa de cien mil a doscientos mil pesos. Sin embargo, la violación será castigada con reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez de una discapacidad física o mental. Será igualmente castigada con la pena de Fecha: 7 de noviembre de 2016

    reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o autores o cómplices, sea por ascendiente legitimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94)”;

    Considerando, que el Código Penal Dominicano, en su artículo 332, modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero del 1997, G.O. 9945, dispone: “Con igual pena se sancionará a la persona que incurra en una actividad sexual no consentida una relación de pareja, en cualquiera de los casos siguientes: a) Mediante el empleo fuerza, violencia, intimidación o amenaza; b) Si se ha anulado sin su consentimiento capacidad de resistencia por cualesquier medio; c) Cuando por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la persona víctima estuviere imposibilitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; d) Cuando se obligare o indujere con violencia física o sicológica a su pareja a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas”;

    Considerando, artículo 303 del citado texto legal, modificado por la Ley 24-del 28 de enero de 1997, G.O. 9945, establece: “Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, Fecha: 7 de noviembre de 2016

    castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualquiera otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura o acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico”;

    Considerando, que el artículo 303-4 del Código Penal, agregado por la Ley -97 del 28 de enero de 1997, G.O. 9945 y modificado por la Ley 46 99 del 20 de mayo de 1999, dispone que: “ Se castigan con la pena de treinta años de reclusión mayor las torturas o actos de barbarie, cuando en ellos ocurren una o más de las circunstancias que se enumeran a continuación: 4.- Cuando son cometidas contra un ascendiente legítimo, natural o adoptivo”;

    Considerado, que del análisis de los hechos y de los tipos penales precedentemente descritos, se puede apreciar que en todas las instancias fue un hecho constante y no controvertido, que el imputado A.M.M., le acusa de cometer el delito de violación sexual incestuosa, atendiendo al hecho mismo de la violación y el vínculo de parentesco, reteniendo así los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 332-1 del Código Penal Dominicano, apreciando así el error de la Corte a-qua que calificó los hechos de violación al artículo 332 del citado texto legal al confirmar la sentencia recurrida, ya que de la comprobación de los hechos apreciados en Fecha: 7 de noviembre de 2016

    dicha sentencia y a sus motivos se constata que se trató de una violación al delito referido más arriba;

    Considerando, que en ese tenor, cabe destacar que tras la detección de un error, el Tribunal de Casación deberá detectar si es un simple error que puede solventarse con una interpretación armónica de las razones consignadas, o si el efecto es insalvable, por carecer de justificación. En tal sentido, de la lectura conjunta, lógica y armónica del cuerpo motivacional de la sentencia en cuestión, verifica que la Corte a-qua dirigió todos sus esfuerzos al rechazo del recurso la confirmación de la sentencia de primer grado, tras encontrar la misma suficiente y apegada a la ley, por lo que el error existente en el dispositivo, en el ordinal primero de la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada por la Corte a-qua; procede tal y como ya hemos establecido en un error que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia está en la condición de subsanar; en tal sentido corrige la violación impuesta al imputado de violación al artículo 332, por ser incorrecta y establece en su lugar violación al artículo 332-1, que tipifica el incesto, por ser ésta acorde a los hechos por los cuales en todas las instancia ha sido juzgado y sancionado el imputado, acusación de la cual se ha venido defendiendo en el discurrir del proceso;

    Considerando, que en atención al punto externado por el recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha observado que ninguno de los Fecha: 7 de noviembre de 2016

    tribunales que conocieron del proceso en contra del imputado no obstante la aplicación del tipo penal de torturas o actos de barbaries, no motivaron en cuanto al mismo, no subsumieron los hechos ni establecieron más allá del daño implica el propio acto sexual no consentido y en contra de un menor, ni expusieron en que consistió el trato inhumano y degradante al que el imputado sometió a su víctima, ya que aunque la violación en sí sea un acto de crueldad, no debe confundirse el elemento constitutivo per se de la violación sexual con el elemento agravante de acto de tortura o barbarie, el cual entraña acciones por parte del agresor tales como: inmovilizar a la víctima, quemarla con cigarrillo o con plancha, darle una golpiza, azotarla, pincharla o perforar el cuerpo con objetos punzantes, atarla con los ojos vendados a la cama o contra un objeto firme, aplicarle descargas eléctricas, intentos de estrangulación, violación con penetración anal y vaginal utilizando objetos o que le destruya los órganos, al grado que le impidan procrear o que dañen o alteren la función de los mismos, el descuartizamiento en caso de homicidio, etc; máxime cuando el hecho atribuido al imputado en las circunstancias previstas por el artículo 303-4 del Código Penal Dominicano, sanciona al infractor con pena máxima establecida en la República Dominicana, es decir la pena cerrada de 30 años de reclusión mayor;

    Considerando, que en ese sentido, y por lo precedentemente transcrito, procede excluir de la sanción impuesta al procesado A.M.M. el Fecha: 7 de noviembre de 2016

    tipo penal de tortura y actos de barbarie previstos en el artículo 303-4 del Código Penal y confirmar la pena impuesta por el tribunal de juicio, la cual fue confirmada por la Corte a-qua;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.2. a) del Código Procesal Penal, acoge parcialmente el recurso de casación y casa sin envío la presente decisión;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por A.M.M., contra la sentencia núm. 00502-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de octubre de 2014;

    Segundo: Anula de la decisión recurrida en cuanto a los puntos examinados y dicta directamente sentencia con relación a los mismos: a) corrige la violación del artículo 332 del Código Penal Dominicano, por ser incorrecta y establece en su lugar violación al artículo 332-1, que tipifica el incesto, por ser acorde a los hechos por los cuales en todas las Fecha: 7 de noviembre de 2016

    instancias ha sido juzgado y sancionado el imputado; b) excluye de la sanción impuesta al procesado A.M.M. en la sentencia recurrida el tipo penal de tortura y barbarie previstos en el artículo 303-4 del Código Penal, por no configurarse la misma en el caso de la especie;

    Tercero: Confirma los demás aspectos de la decisión recurrida por los motivos expuestos en la presente decisión; Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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