Sentencia nº 182 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.
Número de sentencia | 182 |
Número de resolución | 182 |
Fecha | 29 Abril 2015 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 182
Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2015, que dice:
TERCERA SALA.
Casa
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.F., I., mayor de edad, Pasaporte núm. AA1940482, domiciliado y residente en la F.G. s/n, urbanización D.R., Municipio de C., P.M.T.S., en representación de la empresa B. F. G. y Asociados, C. por A., contra la
Audiencia pública del 29 de abril del 2015.
Preside: M.R.H.C.. S.F. de Macorís, el 5 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.N., por sí y por los Licdos. F.A.F. y J.F.F., abogados de los recurrentes R.F. y la empresa B.F.G. y Asociados, C. por A.;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.S., por sí y por el Licdo. J.A.L.L., abogados del recurrido y recurrente incidental P.K.;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 10 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. F.A.F.P. y J.F.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0025808-1 y 071-0050270-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. G.F.S. y J.A. 001-0078672-2, respectivamente, abogados del recurrido y recurrente incidental;
Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en audiencia pública;
Que en fecha 19 de noviembre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; F.A.O.P. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor P.K. contra la empresa B. F. G. y Asociados y R.F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 25 de marzo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válida la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales y daños y perjuicios, interpuesta por P.K., en contra de la compañía B.F.G. y Asociados, C. por A. y R.F., mediante instancia de fecha 01 de noviembre del año 2011, por haber sido hecha de conformidad con la normativa vigente; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el demandante P.K. y la parte demandada la compañía B.F.G. y Asociados, C. por A. y R.F., por despido injustificado del empleador demandado; Tercero: Condena solidaria y conjuntamente al empleador la compañía B.F.G. y Asociados, C. por A. y R.F., a pagar a favor del trabajador P.K., los siguientes valores, por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un Cuatro (4) años y Nueve (09) meses: 1º. La suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con Noventa y Un Centavos (RD$35,249.91), por concepto de 28 días de preaviso; 2º. La suma de Ciento Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con Cinco Centavos (RD$105,749.05), por concepto de 84 días de auxilio de cesantía; 3º. La suma de Veintidós Mil Quinientos Pesos (RD$22,500.00), por concepto de salario proporcional de navidad del año 2011; 4º. La suma de Un Millón Setecientos Diez Mil Pesos (RD$1,710,000.00), por concepto de Cuatro (4) años y Nueve (9) meses de salarios ordinario dejado de pagar; 5º. La cantidad de Cuatro (4) meses de salario, conforme artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, que asciende a la suma de Ciento Veinte Mil Pesos (RD$120,000.00); Cuarto: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza las pretensiones de la parte demandante P.K. relativas al pago de vacaciones y participación en los beneficios de la empresa por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Rechaza la demanda en intervención forzosa incoada por P.K. en contra de la empresa 2012; por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Séptimo: Rechaza la demanda reconvencional incoada por R.F. y la empresa B.F.G. y Asociados, C. por A., en contra de P.K., mediante instancia de fecha 25 de enero del 2012, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Octavo: Condena conjunta y solidariamente a la parte demandada la compañía B.F.G. y Asociados,
C. por A. y R.F., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.F.S. y J.A.L.L., abogados de la trabajadora demandante, que afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por el señor R.F. y la empresa B.F.G. y Asociados, y el señor P.K., ambos contra la sentencia núm. 25-2013, dictada en fecha 25 de marzo del año 2013 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte: a) revoca el ordinal Segundo, así como los numerales 1, 2 y 5 del ordinal Tercero y el ordinal Octavo; b) Asociados y al señor R.F. a pagar a favor del señor P.K. por concepto de salario proporcional de Navidad año 2011 la suma de €$2,000.00 o su equivalente en pesos dominicanos, más RD$22,500.00; Tercero: Condena la empresa B.F.G y Asociados y al señor R.F. a pagar a favor del señor P.K.: a) por concepto de Catorce días de vacaciones: €$881.24 o su equivalente en pesos dominicanos, más RD$17,624.84; b) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa: €$2,832.75 o su equivalente en moneda nacional más RD$56,651.40; c) por concepto de salarios dejados de pagar durante el último año laborado €$18,000.00 o su equivalente en moneda nacional; Cuarto: Confirma los demás aspectos de la sentencia; Quinto: Compensa las costas procesales”;
Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 537, numerales 6 y 7 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley, artículo 69, de la Constitución, sobre la tutela judicial efectiva, el debido proceso numeral 10, de la Constitución Dominicana, artículo 537, numeral 7 del Código de Trabajo; errónea interpretación del principio actori incumbit probatorio; Tercer Medio: Violación al debido proceso de ley, artículo 69, de la Constitución Dominicana, falta de valoración de las pruebas numeral 5;
En cuanto al recurso de casación.
Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes sostienen: “que la Corte a-qua ordenó la limitación de los salarios adeudados en euros al último año de vigencia del contrato de trabajo, ya que en sus conclusiones de primer grado únicamente se solicitan los salarios dejados de pagar en dicha moneda; más sin embargo, dicha Corte se contradijo al condenar a la parte recurrente al pago de un salario mensual mixto integrado por €1,500.00 euros, más RD$30,000.00 pesos dominicanos por concepto de suministro de comida, habitación, vehículo y teléfono, igualmente al pago por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2011, por la suma de €2,000.00 euros o su equivalente en pesos, más RD$22,500.00 pesos, el cual debió mantenerse en base a los €1,500.00 euros ya fijados como sueldo base, lo que demuestra que existe una contradicción manifiesta en las motivaciones con el dispositivo de la sentencia impugnada, ya que también se estableció que la recurrente no hizo objeción al pedimento del salario, así como los beneficios neto de la empresa, quedando fijado en todo el proceso que el salario acordado eran €500.00 euros más los gastos de comida, transporte y teléfono, consumido y obtenido por el trabajador de la producción del mismo Hotel, situación bajo la cual el tribunal ha determinado que el silencio del recurrente a pesar de las oportunidades que tuvieron, no han rebatido, controvertido o refutado dichos alegatos, constituye una implícita aquiescencia a la certeza del mismo, sin tomar en cuenta que esas alegaciones sin pruebas por el recurrente, con el objetivo de sustentar la teoría de su caso, estableció en sus declaraciones respuestas que revelan que éste tenía sobre sus hombros la dirección y operación de la empresa, por lo que en esa condición de gerente y administrador, debió diligenciar ante la Tesorería de la Seguridad Social la inscripción y el pago de las cotizaciones tanto suyas como la de los demás trabajadores del hotel, lo que demuestra que el recurrente tenía bajo su control la administración de todos los recursos del hotel, pagando todos los gastos, empleados y su propio salario mes por mes; que la Corte a-qua al dar como un hecho cierto el salario del trabajador recurrido, le vulneró los intereses al recurrente, en el sentido que el recurrido era el administrador de todos los recursos que ingresaron a la empresa, hecho éste que no fue negado por el recurrido, frente a la situación de que era quien tenía el control de todo el hotel, pagar los empleados y pagarse así mismo, lo que debió probar que cobró el salario del último año, como bien lo estableció la Corte, la carga de la prueba recae sobre la persona que alega el hecho, y en ese sentido, salvo sus propias declaraciones, no existe en el expediente elemento de convicción alguno tendente a establecer que el contrato de trabajo que éste mantuvo con la empresa, concluyera con responsabilidad para éstos, independientemente haya sido por el ejercicio del desahucio o por el del despido, situación que nunca probó, no obstante dicha Corte otorgarle crédito al salario fijado en su demanda, todo lo cual constituye las contradicciones presentadas por la Corte a-qua, que trae como consecuencia la casación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante una Corte diferente, por existir violación al artículo 537, numerales 5, 6 y 7 del Código de Trabajo, así como diferentes jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia y errónea interpretación del principio actori incumbit probatio”;
Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa en lo relativo a que la parte recurrida en esta instancia y recurrente principal en apelación, solicita ante el tribunal de segundo grado lo siguiente: “c) devengaba un salario mensual mixto, integrado por €1,500.00 (mil quinientos euros) más RD$30,000.00 (treinta mil pesos dominicanos) por concepto de suministro de comida, habitación, vehículo y teléfono; d) que a pesar de demandar desahucio, la juez a-injustificado, dispositivo con el que no está de acuerdo; e) que deben acordarse a su favor RD$10,000.00 (diez millones de pesos dominicanos) como indemnización en daños y perjuicios”
Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso de casación señala: “que el recurrente incidental ha solicitado sean acogidas las conclusiones contenidas en la demanda inicial. Que en ese sentido, en dicho escrito se solicita condenaciones por vacaciones, salario de Navidad del 2010 y proporción del 2011 y sesenta días por participación en los beneficios, sobre la base de un salario mensual de €1,500.00 (mil quinientos euros) y RD$30,000.00 (treinta mil pesos, moneda nacional); que en torno a éste asunto, es menester resaltar que los recurrentes a pesar de las oportunidades que ante éste jurisdicción tuvieron no han rebatido, controvertido o refutado dichos alegatos, situación bajo la cual éste tribunal ha determinado que su silencio constituye una implícita aquiescencia a la certeza del mismo”;
Considerando, que ha sido precisado por esta Suprema Corte de Justicia (sentencia núm. 38 del 25 de junio 2008, B. J. núm. 1171, Vol. II, pág. 913, caso Hotel Sol de P. vs. D.M.L.E., que los valores que reciben los trabajadores en su alimentación y alojamiento no constituyen salarios ordinarios por la características y los proporciona a los trabajadores como condición necesaria para la prestación del servicio, a esos mismos fines los valores entregados por vehículo y teléfono, necesarios como herramientas en el servicio prestado, en consecuencia, en ese aspecto, la sentencia debe ser casada por falta de base legal;
Considerando, que en su tercer medio propuesto, los recurrentes alegan: “que la Corte a-qua omitió valorar las pruebas documentales aportadas por la parte recurrente en su recurso de apelación, solo se limitó a establecer los detalles ocurridos en la audiencia donde fueron admitidos todos los documentos aportados por ambas partes, incluyendo la prueba documental consistente en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de M.T.S., con el cual se demostró que el hoy recurrido, fue condenado por robo asalariado en contra del recurrente, en franca violación al artículo 386, numeral 3, del Código Penal, siendo condenando a tres años de prisión, así como a pagar la suma de Un Millón de Pesos por concepto de las habitaciones rentadas y no reportadas a su propietario, Novecientos Mil Pesos por concepto de las remesas recibidas, gastadas y no justificadas y Dos Millones de Pesos por los daños y perjuicios ocasionados al señor R.F.; documento éste que no fue valorado por la Corte que demuestra la realidad y los motivos que impugnada debe ser casada por contener elementos más que suficientes para que la Suprema Corte de Justicia ordene la celebración de un nuevo juicio por falta de valoración de las pruebas”;
Considerando, que de acuerdo con el recurso de apelación que figura en el expediente, la parte recurrente depositó los siguientes documentos: “Sentencia núm. 00025/2013, de fecha Veinticinco (25) del mes de Marzo del año dos mil trece (2013), emitida por la Cámara Civil, Comercial de M.T.S.; Acto núm. 65/2013, de fecha 08-04-2013, de la ministerial D.A.R., alguacil ordinaria del Juzgado de Paz del Municipio de C., contentivo de notificación de sentencia; M. de la audiencia de fecha 26-09-2012, expedida por la Cámara Civil, Comercial de M.T.S.; Copia certificada de la instancia de fecha 01-11-2011, contentiva de demanda introductiva intenta por el recurrido P.K.; Escrito de defensa de fecha 25-01-2012, depositado por los recurrentes; Instancia de fecha 20-09-2012, contentiva de listado de testigo, depositada por los recurrentes; Certificación de fecha 23 del mes de febrero del año 2012, expedida por la Dirección General de Migración; Certificación fecha 24 del mes de febrero del año 2012, expedida por la Dirección General de Migración; Certificación de fecha 27-01-2012, expedida por la Secretaría de Trabajo de M.T.S.; Certificación de recibos marcado con los números 97394 y 97395, de fecha 15-2-2012, expedido por Dirección General de Migración; Querella con constitución en actor civil de fecha 17-10-2011; Acusación de fecha 20-08-2012, intentada por la fiscalía de M.T.S.; Auto de apertura a juicio núm. 03-2013, de fecha 9-01-2013, emitido por el Juzgado de la Instrucción de M.T.S.; Auto de fijación de audiencia de fondo núm. 048-2013, de fecha 05-03-2013, emitido por el Tribunal Colegiado de M.T.S.; Cincuenta y cuatro
(54) recibos de envío de remesa, de la agencia de envío Ria Italia; Informe de cuatro (4) hojas, de fecha 12-06-2012, expedido por la empresa Remesas Dominicana, contentiva del contenido de los envíos recibidos por el recurrido P.K., de parte del recurrente y su esposa; Oficio núm. 576-2012, de fecha 08-8-2012, contentivo de solicitud de toma de pruebas pericial en el Instituto Nacional de Ciencia Forenses (Inacif); Informe pericial de fecha 10-09-2012, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif); Copia certificada por el Juzgado de Instrucción de Nagua, del Libro de H. delH. el Mirador; Informe de tres (3) hojas, fecha 5-07-2012, realizado por L.. R. de J.C., Contable sobre los movimientos del libro de huéspedes del Hotel; Tres (3) fotos del Hotel”; sobre las conclusiones de las partes, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil;
Considerando, que si bien los jueces tienen una apreciación soberana sobre las pruebas aportadas al debate, lo cual escapa a la casación, salvo desnaturalización, en la especie hay numerosos documentos que sirven de fundamento a una petición en responsabilidad civil que no son valorados ni para aceptarlos ni para rechazarlos, cometiendo el tribunal de fondo una falta de motivos, falta de base legal y violación a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, por lo cual procede casar la sentencia impugnada;
En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que el recurrente incidental en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Omisión de estatuir; violación al artículo 534 del Código de Trabajo y a la máxima Actori Incombit probatio; violación al derecho de defensa previsto en el inciso cuarto del artículo 69 de la Constitución de la República y al artículo 541 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 712 del Código de Trabajo y a la ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; casación, el recurrente incidental alega: “que la Corte a-qua incurrió en omisión de estatuir, al no decidir sobre la forma en que terminó la relación de trabajo entre las partes, ya fuere por desahucio, como alegó en su instancia de demanda el trabajador, o por despido, como lo decidió el tribunal de primer grado, haciéndose necesario la ponderación de las declaraciones dadas por los señores W. De los S.H., las cuales desestimadas por la incoherencias e inexactitud con la cual fueron ofrecidas, F.F.G. y R.J.P.P., los cuales depusieron ante el tribunal de primer grado y depositadas ante la Corte a-qua, por lo que no bastaba que se dijera que se excluían unas declaraciones, sino que se hacía necesario ponderar otras que aparecían recogidas en la sentencia de primer grado y que fueron depositadas; se trata de declaraciones muy precisas que no podían ser omitidas, en las cuales se consigna que tan pronto el señor P.K. regresó del exterior se presentó a su centro de trabajo y que no se le permitió la entrada; esa sola acción debió llevar a la Corte a establecer que se produjo un desahucio o en su defecto un despido; por tanto estamos ante una sentencia afectada de omisión de estatuir, que violenta el derecho de defensa del recurrente incidental, así como la violación del artículo 534 del Código de Trabajo que obliga a suplir de oficio el medio de derecho, al 541 del mismo materia laboral, el inciso cuarto del artículo 69 de la Constitución Dominicana, referente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con una incorrecta interpretación relativa a la prueba en sentido general, la cual se reduce en actori incumbit probatio”;
Considerando, que los tribunales de fondo no pueden bajo pretexto de violación a las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, que otorga la facultad a los jueces de suplir un medio de derecho de oficio, invertir el fardo de la prueba, cuando el trabajador alega haber sido despedido o desahuciado y no presentar pruebas o presentar testimonios que han sido descartados por falta de credibilidad;
Considerando, que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en su sentencia del 29 de enero de 1997 (caso G.L.) define el debido proceso como “el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera”. En opinión de esta Corte para que exista debido proceso legal, “es preciso que un forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables”;
Considerando, que en la especie, no se violenta el debido proceso, ni el derecho de defensa, cuando un tribunal de fondo descarta una prueba por entender que es “incoherente”, lo cual entra en su poder soberano de apreciación, que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, situación que no se advierte en el presente caso, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que el recurrente en su segundo medio alega: “que la Corte al rechazar el reclamo en reparación de daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, incurrió en violación tanto al artículo 712 del Código de Trabajo que libera al demandante de probar el perjuicio, bastándole con probar la falta, como al contenido en la ley 87-01, que obliga a todo empleador a registrar a sus trabajadores en ese sistema; que los argumentos esgrimidos en la sentencia impugnada en relación a que el hoy recurrido debió diligenciar la inscripción ante la Tesorería de la Seguridad Social y pagar las cotizaciones correspondiente, ya que éste había declarado que era maestro constructor, administrador y gerente de la compañía y que disponía del dinero de la empresa, pero resulta que nadie puede prevalerse de su propia falta; sin embargo, se trata K. no era solo en relación a él sino del resto del personal, por lo que su falta no hizo con el deliberado propósito de incumplir con la ley en su provecho para luego demandar en reparación de daños y perjuicios, sino que se trataba de una situación de carácter general, de un asunto de orden público, como bien lo establece el artículo 6 del Código Civil, las partes no puede ponerse de acuerdo para alterar el orden público, violación que no benefició al señor P.K., sino que le perjudicó, ya que no acumuló derecho a una pensión por espacio de 4 años y 9 meses, lo que le hará difícil acceder a una pensión o acumular derechos para que le sean devueltos al cumplir determinada edad”;
Considerando, que sea por una actuación deliberada y la misma cause un daño o con una intención dolosa, por negligencia o imprudencia, en la especie se trata de que el recurrido en su calidad de gerente y administrador del hotel, era el encargado de hacer las inscripciones correspondientes en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, y pretende beneficiarse de su propia falta, violentando el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia falta, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso; de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;
Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando las partes sucumben en partes de sus pretensiones;
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 5 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo es copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al recurso de casación interpuesto por el señor R.F. y la empresa B.F.G., y Asociados, C. por A., por falta de base legal y envía el asunto por ante Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por el señor P.K., en contra de la sentencia mencionada; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..- F.A.O.P..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.