Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2013.
Número de sentencia | 75 |
Número de resolución | 75 |
Fecha | 14 Octubre 2013 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 14/10/2013
Materia: Penal
Recurrente(s): R.D.T.M.
Abogado(s): L.. R.O.P.L.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.T.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 013-0024072-6, domiciliado y residente en la calle 2da., núm. 4, Bella Vista, S.J. de Ocoa, imputado y civilmente demandado, contra la resolución núm. 294-2013-00163, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al alguacil llamar al recurrente, R.D.T.M., quien no estuvo presente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.O.P.L., actuando en nombre y representación de R.D.T.M., depositado el 22 de abril de 2013 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;
Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por R.D.T.M., y fijó audiencia para conocerlo el 2 de septiembre de 2013;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que producto del proceso seguido a R.D.T.M. por presunta violación del artículo 2 de la Ley 3143 y 401 ordinal 4to. del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M. de la C.P., fue apoderado para conocer del fondo del asunto el Juzgado de Paz del municipio de San José de Ocoa, el cual dictó la sentencia núm. 00068-2012, el 17 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "En el aspecto penal: PRIMERO: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por el abogado de la defensa, tanto en lo relativo a la acusación presentada por el Ministerio Público, como la querella con constitución parte civil, por falta de fundamento legal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se modifica la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de violación al artículo 2 de la Ley 3143 y 401 ordinal 4, por violación al artículo 211 del Código de Trabajo, y 401 ordinal 4 del Código Penal Dominicano, por ser la que se ajusta a los hechos; TERCERO: Se declara al procesado R.D.T.M., culpable de violar los artículos 211 del Código de Trabajo que modifica el artículo 2 de la Ley 3143 y 401 ordinal 4 del Código Penal Dominicano; CUARTO: En consecuencia, se le condena a cumplir tres (3) meses de prisión correccional, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal Dominicano, y 340 del Código Procesal Penal; prisión que será suspensiva de manera condicional y en forma íntegra, a condición de que el procesado realice el resarcimiento económico de la víctima; QUINTO: Se condena al procesado R.D.T.M., al pago de las costas penales del proceso: En el aspecto civil: PRIMERO: Declara, buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución, en actoría civil realizada por el señor M. de la C.P., a través de su abogado constituido, por haber sido realizada conforme a los requisitos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la misma de manera parcial; y en consecuencia, se condena al señor R.D.T.M. a pagar al señor M. de la Cruz Peguero, lo siguiente: 1) Ochenta Mil (RD$80,000.00) Pesos, como monto adeudado por concepto de trabajo realizado y no pagado; 2) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), como justa reparación de los daños causados; TERCERO: Condena al procesado R.D.T.M. al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho del abogado concluyente L.. G.A.G.A.; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión, para el viernes veintiocho (28) de septiembre a las cuatro (4:00) de la tarde, valiendo convocatoria para todas las partes envueltas en el proceso, fecha en la que inicia a correr el plazo para ejercer el derecho a recurrir"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por R.D.T.M., intervino la decisión núm. 294-2013-00163, ahora impugnada, dictada por la Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de abril de 2013, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por el Lic. R.O.P.L., actuando a nombre y representación de R.D.T.M., en contra de la sentencia núm. 00068-2012, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San José de Ocoa, por no cumplir con lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, en lo relativo al plazo; SEGUNDO: Ordena que esta resolución sea notificada a las partes envueltas en el proceso";
Considerando, que el recurrente R.D.T.M., por intermedio de su defensor técnico, en su escrito, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Violación de los artículos 143, 399 y 418 del Código Procesal Penal.- Que la Corte al dictar la resolución declarando inadmisible el recurso de apelación violó los artículos 143, 399 y 418 del Código Procesal Penal, debido a que como se desprende de la misma sentencia, y tal como se puede comprobar en el expediente, ciertamente la sentencia del Juzgado de Paz fue notificada en fecha 28 del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). En ese sentido, las partes cuentan con un plazo de 10 días para recurrir la decisión o sentencia. Esos diez días son hábiles y el plazo corre a partir del día siguiente de la notificación. Y finalmente, el plazo vence a las 12:00 de la media noche. Si la sentencia fue notificada, como efectivamente ocurrió el 28 de septiembre, el plazo empezaba a correr al día siguiente, pero como los días de fiesta o no laborables no se cuentan, se puede observar que el 28 de septiembre era viernes, así que el plazo debió contarse al día hábil siguiente. Entonces no se cuentan ni el domingo 29, ni el sábado 30. Empieza el primer día, el lunes 1ro. de octubre. Siendo que el plazo vence a las 12 de la media noche y en virtud de que el tribunal sólo trabaja hasta las 4:30 P.M., no podría computarse en perjuicio de ninguna de las partes las horas restantes, y tampoco la imposibilidad de depositar el recurso en el tribunal, ya que la decisión de trabajar hasta las 4:30 P.M. no fue del imputado recurrente, por lo tanto el mismo no puede ser perjudicado.- Violación al derecho de defensa del imputado, artículo 18 Código Procesal Penal, lo que constituye violación a los preceptos constitucionales, especialmente el artículo 69 de la Constitución. Por cuanto la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, al declarar inadmisible el recurso de apelación sin verificar el fondo del mismo, violó los términos del artículo 18 del Código Procesal Penal y el 69 de la Constitución de la República en lo referente al derecho de defensa del imputado, ya que no valoró ni analizó el contenido del recurso. Error en la interpretación de las normas procesales. La Corte de San Cristóbal ha incurrido en un error en la interpretación de las normas procesales y materiales sometidas a su escrutinio, ya que apreció incorrectamente que el plazo de apelación al momento de depositar el recurso se había vencido, cuando no fue así tal y como se ha analizado en otra parte del recurso, sino que interpretó erróneamente el artículo 143, haciendo un cálculo incorrecto del plazo, contraviniendo así la ley y otros fallos al respecto, de la Suprema Corte de Justicia";
Considerando, que en síntesis, la queja del recurrente consiste en que la Corte a qua decretó la inadmisibilidad de su recurso por extemporáneo, plazo que vencía un viernes a las doce de la media noche, según establece el Código Procesal Penal, pero que en vista del obstáculo que constituye el horario real de labores de los tribunales, fue depositado el lunes, entendiendo que lo procedente hubiese sido la habilitación de la fecha del depósito, declarando admisible su recurso de apelación.
Considerando, que el artículo 143 del Código Procesal Penal dispone: "Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados";
Considerando, que el artículo 25 del Código Procesal Penal dispone: "Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado";
Considerando, que por otro lado, el artículo 40 de la Constitución Dominicana, en su numeral 15 establece: "A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica";
C., que como se ha podido observar, la normativa procesal, de manera expresa ha fijado como término para hacer uso de los plazos procesales, las doce de la noche, mientras que el horario de labores establecido para los tribunales del país está limitado hasta las cuatro y media de la tarde, por lo que tal como fundamenta el recurrente, en la práctica, se aprecia una disminución en la oportunidad que la ley de manera expresa le ha conferido para el depósito de los recursos;
Considerando, que en ese sentido, tal como advierte el artículo 25 del Código Procesal Penal, tratándose de una norma que acarrea sanción procesal, como lo es la inadmisibilidad, se impone que la interpretación del resultado sea restrictiva, favorable a la parte afectada, y apartada de una visión meramente formalista;
Considerando, que ante la resolución núm. 1733-2005, o reglamento para el funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal, emitido por la Suprema Corte de Justicia, por la cual queda establecido que la recepción de documentos en dicha oficina se limita a aquellos que pertenecen a la fase de investigación, el recurrente, también se hallaba imposibilitado al depósito de su recurso, ya que fue interpuesto contra sentencia pronunciada a consecuencia del juicio de fondo, situación que aunque no fue alegada, entendemos prudente resaltar, pues dicha resolución es de conocimiento público;
Considerando, que en ese tenor, ante una deficiencia del órgano estatal, que no ha integrado formalmente un mecanismo que permita que las partes puedan beneficiarse plenamente del plazo prescrito por ley, y que se traduce en una disminución de los derechos de la parte recurrente, entendemos procedente, a fin de salvaguardar el derecho de defensa y la efectividad del derecho de acceso a los recursos, que procedía la legitimación del día hábil siguiente al del vencimiento, criterio acorde con las corrientes jurisprudenciales constitucionales a nivel internacional;
Considerando, que en ese sentido, al verificarse la procedencia de lo invocado por el recurrente, se impone declarar con lugar el presente recurso, y casar la sentencia de manera total, por vía de consecuencia, enviar el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;
Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de las reglas procesales, cuyo cumplimiento este a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.D.T.M., contra la resolución núm. 294-2013-00163, dictada por la Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de abril de 2013, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: En consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por R.D.T.M. y ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: La presente decisión se tomó con el voto disidente del Magistrado F.E.S.S.; Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.
Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R..
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO FRAN E.S.S.:
Considerando, que el artículo 143 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: "Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados";
Considerando, que de la lectura de dicho texto se infiere que, en principio, los plazos que contempla nuestra normativa procesal penal son perentorios e improrrogables. En ese tenor, el plazo de diez (10) días que prevé el artículo 418 del referido código para la presentación de un recurso de apelación contra la sentencia de absolución o condena, proveniente de un Juzgado de Primera Instancia, no está sujeto a prórroga salvo cuando se determine un defecto en la notificación o se establezcan razones de fuerza mayor o caso fortuito, pudiendo en el primer caso ser acogidas de oficio por el tribunal, por tratarse de garantías procesales que debe observar el juez antes de fundamentarse en la misma; en cambio, en los casos de fuerza mayor o casos fortuitos, resulta improcedente acogerlos de oficio, toda vez que tal situación está al amparo una circunstancia esbozada por el recurrente con la finalidad de crear en el tribunal el ánimo de concederle la extensión del plazo que tenía a partir de la notificación de la sentencia para interposición de su recurso;
Considerando, que para respaldar la extensión del plazo hasta las doce (12:00) de la noche contenido en el referido artículo 143 del Código Procesal Penal, esta Suprema Corte de Justicia creó mediante el Sistema de Gestión de Despacho Judicial Penal las oficinas Judiciales de Servicios de Atención Permanente (OJSAP), las cuales laboran en dos turnos para trabajar en horario corrido desde las 7:30 a.m. hasta las 11:30 p.m., con atribuciones de recibir recursos y conocer de aquellos casos que requieran celeridad; sin embargo, esta Segunda Sala precisó mediante criterios jurisprudenciales que el reglamento o resolución que sustenta la creación de dicha oficina judicial únicamente se creó para la etapa preparatoria, específicamente de la jurisdicción de la Instrucción;
Considerando, que contrario a lo sostenido por los demás colegas, si bien es cierto que el artículo 143 del Código Procesal Penal consagra que los plazos vencen a las 12:00 de la noche del último día, no es menos cierto que el mismo texto dispone la variación de ese plazo cuando la ley subordine su vencimiento a determinada actividad, situación que ocurre cuando observamos la Ley de Organización Judicial, que establece en su artículo 16 (Mod. por Ley 12 de 1942, G.O. 5758): "Las horas de oficina para los empleados de todas las Cortes y todos los Tribunales serán las mismas que se fijen para los demás empleados del Estado", creando esta Suprema Corte de Justicia de manera administrativa un horario de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., que ha sido reiterado en diversas ocasiones tanto por dicha institución como por el Consejo del Poder Judicial, con lo que subordina la presentación de cualquier recurso al horario laboral de los tribunales, en la forma que ya se ha indicado;
Considerando, que el referido artículo 143, también permite la variación de la fecha del vencimiento del plazo cuando la ley permita su prórroga, por lo que la observación de este aspecto requiere de la ponderación del artículo 147 del Código Procesal Penal, el cual refiere: "Prórroga del plazo. Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo"; además de que sujeta el cómputo de los mismos a días hábiles, salvo cuando la ley disponga otra cosa;
Considerando, que el hecho de que los tribunales judiciales, con excepción de los atención permanente, laboren hasta las 4:30 de la tarde no constituye un agravio para el recurrente, toda vez que dicha medida es de carácter excepcional y de conocimiento general, donde las partes se encuentran en igualdad de condiciones, situación que no genera indefensión, ya que gozan de un plazo que inicia al día siguiente de su notificación y la inercia de su accionar hasta el último día no puede interpretarse como una debilidad del sistema de garantía judicial;
Considerando, que en el caso de que se trata, no se advierte que la parte recurrente haya depositado su recurso el día de su vencimiento, por ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, ni se observan defectos en la notificación de la sentencia del tribunal de primer grado, además de que, el hoy recurrente no invoca ningún argumento razonable tendente a la reposición total o parcial del indicado plazo de diez (10) días hábiles, por consiguiente, el cómputo del mismo se realizará a partir del primero (1ro) de octubre de dos mil doce (2012); en consecuencia, al interponer su recurso de apelación, el quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), había transcurrido con un día, el plazo de diez días hábiles que prevé la combinación de los artículos 143 y 418 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el criterio que adoptamos está conteste con reiteradas decisiones anteriores de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia donde se han declarado tardíos recursos contra decisiones emanadas de los tribunales que sobrepasan con un día el plazo correspondiente para interponer su recurso (verbigracia resoluciones núms. 116-2009, de fecha 22 de enero de 2009, recurrente C.M.L.; 8076-12 de fecha 20 de diciembre de 2012, recurrente R.S.H.; 3108-2013 de fecha 9 de septiembre de 2013, recurrente E.R.P.) así como cuando confirmamos resoluciones provenientes de estos tribunales que contemplan la aplicación rigurosa del plazo para interponer el mismo; por lo que procede rechazar el recurso de casación presentado, toda vez que la Corte a-qua al declarar tardío el recurso de apelación al ser presentado un día después de su vencimiento, actuó de manera correcta.
Firmado: F.E.S.S., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.