Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución75
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública 12/11/2020 Preside: L.H.M.P.S. núm. 75-2020

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación en contra de la sentencia núm. 288-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por J.M. de J.Á.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0012407-2, domiciliado y residente en la Calle Las Mercedes núm. 159, Zona Colonial, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, querellante y actor civil; OÍDOS:

Al alguacil de turno en la lectura del rol;

El dictamen del Magistrado P. General de la República;

Al lic. R.C.Q.C. por sí y por el lic. C.C., ambos defensores públicos, en representación de Dhayanara Canahuate Kunhardt, imputada;

VISTOS (AS):

a) El memorial de casación, depositado el 23 de diciembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente: J.M. de J.Á.C., interpone su recurso de casación por intermedio de su abogado, doctor A.M.Á.;

b) La Resolución núm. 731-2015 de Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, del 19 de marzo de 2015, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por: V.V.L., imputado; y admisible el recurso de casación interpuesto por J.M. de J.Á.C., querellante y actor civil, y fijó audiencia para el día 06 de mayo de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

d) La Constitución de la República Dominicana.
e) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por el Estado dominicano de conformidad con la Constitución vigente; f) El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

g) Los artículos 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 13 de noviembre de 2019; estando presentes los jueces L.H.M.P., J.P., M.R.H.C., P.J.O., S.A.A., J.M.M., N.E.L., B.F.G., F.A.J.M., M.G.G., F.E.S.S., F.A.O.P., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G. y M.F.L., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

CONSIDERANDOQUE:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos que en ella se refieren resultan como hechos constantes que: En fecha 16 de febrero de 2009, fue presentada por J.M. de J.Á.C., actor civil, una querella en contra de Dhayanara Canahuate y V.V., quienes laboraban como cajera y contador de Ofiventas, S.A. respectivamente, en la compañía propiedad del actor civil; por alegadas irregularidades cometidas, consistentes en dejar de depositar sumas de dinero en la cuenta de la empresa, crear facturas ficticias e introducir informaciones falsas en las cuentas por cobrar y en las cuentas por pagar, logrando sustraer un total ascendente a la suma de RD$4,717,104.04 pesos dominicano;

Para el conocimiento de la audiencia preliminar fue apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio núm. 576-10-00276, en contra de Dhayanara Canahuate, imputada, y auto de no ha lugar núm. 576-10-00275, a favor de V.V.L.; ambos dictados por medio de un solo documento en fecha 18 de agosto de 2010;

No conforme con el referido auto de no ha lugar, fue interpuesto recurso de apelación en contra de dicha decisión.; resultado apoderada para el conocimiento del recurso la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual revocó el auto de no ha lugar núm. 576-10-00275, de fecha 18 de agosto de 2010 y dictó auto de apertura a juicio en contra de V.V., imputado, mediante resolución núm. 590-TS-2010 del 20 de octubre de 2010;

Asimismo, para el conocimiento del juicio de fondo resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando al respecto la sentencia núm. 91-2011, de fecha 23 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Aspecto Penal: Primero : Declara a la imputada D.C.K., de generales que constan Culpable de haber cometido en crimen de robo asalariado en perjuicio de J.M.Á.C., hecho previsto y sancionado en el artículo 379 y 386 párrafo III del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia le condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor; Segundo: Declara al imputado V.V.L., de generales que constan Culpable de haber cometido el crimen de abuso de confianza, en perjuicio de J.M.Á.C., hecho previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Dominicano al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia le condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor; Tercero: Condena a la imputada D.C.K. y V.V.L. al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Suspende de forma Total la ejecución de la pena impuesta pena a V.V.L., quedando este condenado sometido durante este periodo a las siguientes reglas: A) Residir en el domicilio aportado ante la secretaria del tribunal; B) Abstenerse de viajar al extranjero; C) Prestar un trabajo de utilidad pública o interés comunitario conforme lo designe el Juez de Ejecución de la Pena;
D) Abstenerse de acercarse o visitar las oficinas de Ofiventas y el domicilio del señor J.M.Á.C.; E) Asistir a diez (10) charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional;
Quinto: Advierte al condenado V.V.L. que de no cumplir con las reglas impuestas en el periodo establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida; Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional a los fines correspondientes; En el Aspecto Civil: Séptimo: Reafirma como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por J.M.Á.C., por intermedio de sus abogados constituido y apoderado en contra de D.C.K. y V.V.L., admitida por autos de apertura a juicio conforme los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena a D.C.K. al pago de una indemnización ascendente a la suma de ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00) y a V.V.L. al pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por la victima constituida en ocasión de sus respectivas acciones; Octavo: Condena a D.C.K. y V.V.L. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte (Sic)”;

No conforme precitada sentencia, fueron interpuestos recursos de apelación por:
a) N.F.A.M., P.a Fiscal Adjunta del Distrito Nacional en fecha 3 de junio de 2011; b) V.V.L., imputado en fecha 3 de junio de 2011; c) J.M. de J.Á.C., representante de la compañía Ofiventas, S.A., actor civil en fecha 3 de junio de 2011; y d) Dhayanara Canahuate Kunhardt, imputada en fecha 6 de junio de 2011; siendo apoderada para el conocimiento de dichos recursos la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 163-2011 de fecha 10 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente:

Primero: Ratifica la admisibilidad decretada mediante Resolución Num. 332-PS-2011, de fecha veintinueve (29) de junio del año 2011, de los recursos de apelación interpuestos por: a) Dra. N.F.A.M., P.a Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Coordinadora de la Unidad de Decisión Temprana de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha tres (03) del mes de junio del año 2011, b) L.. Julio A.M.P. e I.A.M.C., actuando de nombre y representación de V.V.L., en fecha tres (03) del mes de junio del año 2011, c) L.. R.P.P. y el Dr. A.M.Á., actuando de nombre y representación de J.M. de J.Á.C., representante de la compañía Ofiventas, en fecha tres (03) del mes de junio del año 2011, d) Dr. M.L.G., L.. M.M.L. y O.A.F., actuando de nombre y representación de D.C.K., en fecha seis (06) del mes de junio del año 2011, todos en contra de la Sentencia No. 91-2011, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; […] Segundo: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. M.L.G., L.. M.M.L. y O.A.F., actuando de nombre y representación de D.C.K., en fecha seis (06) del mes de junio del año 2011, y b) Dra. N.F.A.M., P.a Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Coordinadora de la Unidad de Decisión Temprana de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha tres (03) del mes de junio del año 2011, todos en contra de la Sentencia No. 91-2011, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia confirma la decisión atacada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Acoge el recurso de apelación interpuesto por el L.. Julio A.M.P. e I.A.M.C., actuando a nombre y representación de V.V.L., en fecha tres (03) del mes de junio del año 2011, y en consecuencia, revoca de la sentencia recurrida los ordinales 3, 7 y 8, declarando No Culpable al imputado V.V.L. de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano, descargándole de toda responsabilidad penal; Cuarto: Declara las costas penales causadas en grado de apelación de oficio; Quinto: Condena al ciudadano J.M. de J.Á.C., representante de la compañía Ofiventas, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, causadas en grado de apelación, a favor y provecho de los L.. Julio A.M.P. e I.A.M.C., representantes legales del ciudadano V.V.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Declara que la lectura de la presente decisión equivale a notificación para las partes presentes, una vez hayan recibido copia de la misma; entrega que procederá a hacer en lo inmediato la secretaria de este tribunal a las partes que se encontraren presentes y/o representadas (Sic)”;

  1. y como expresión de inconformidad con la decisión anterior, fueron interpuestos recursos de casación pora) Dhayanara Canahuate, imputada en fecha 18 de noviembre de 2011; b) Lic. J.C., P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 24 de noviembre de 2011; y c) J.M. de J.Á.C. en fecha 7 de diciembre de 2011, representante de Ofiventas, S.A., actor civil. Posteriormente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tribunal de alzada designado por la Constitución y la ley para conocer los recursos de casación en materia penal emite la sentencia núm. 118 del 27 de abril de 2012, la cual rechazo el recurso de casación de la imputada Dhayanara Canahuate y declaro con lugar los recursos de casación interpuestos por el P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y J.M. de Jesús Á. Cepedaordenando el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación interpuestos por: el P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y J.M. de J.Á.C., representante de Ofiventas, S.A., actor civil.

    Apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 613-2012, en fecha 18 de diciembre de 2012; siendo su parte dispositiva la siguiente:

    Primero: Declara con lugar de manera parcial los recursos de apelación interpuestos por: a) la Dra. N.F.A.M., P.a Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, en fecha tres (03) de junio del año dos mil once (2011); y b) el L.. R.P.P. y el Dr. A.M.Á., en nombre y representación de J.M. de J.Á.C. y quien representa a la compañía Ofiventas, S.A.; en fecha tres (03) de junio del año dos mil once (2011); ambos en contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional […].

    Segundo: Anula el numeral cuarto de la sentencia recurrida, que favorecía al coimputado V.V.L., con la suspensión total de la Pena Privativa de libertad, por falta de base legal, en consecuencia, ordena que el mismo cumpla la pena de Tres (03) años de reclusión Detención en una cárcel pública del país; Tercero: Confirma la sentencia atacada en los demás puntos, por no haberse retenido violación normas legales ni constitucionales; Cuarto: Compensa las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en puntos del mismo; Quinto: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso (Sic)”;

    No conforme con dicha decisión, fueron interpuestos recursos de casación por: V.V.L. en fecha 28 de diciembre de 2012 y D.C.K.dt en fecha 4 de enero de 2012, ambos imputados. En vista de que dichos recursos representaban una segunda impugnación en casación fueron conocidos por ante las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, las cuales mediante sentencia núm. 4 del 22 de enero de 2014, casaron y ordenaron el envío del asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para conocer de los recursos de apelación descritos dentro de los estrictos límites fijados por la decisión, relativos a omisión de estatuir respecto al imputado V.V.L., al no responder la Corte a-qua sus pedimentos; y con relación a la recurrente Dhayanara Canahuate, al no responder la Corte a-qua el medio alegado por ésta relativo a la presión psicológica ejercida en su contra, en violación a los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal.

    Una vez designada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 288-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, ahora impugnada en casación; siendo su parte dispositiva: “PRIMERO: DECLARA con lugar de manera parcial los recursos de apelación interpuestos por: A) Por el imputado V.V.L., debidamente representado por los LICDOS. JULIO ANTONIO MOREL PAREDES e IDELMARO ANTONIO MOREL CLASE y B) Por la imputada DHAYANARA CANAHUATE KUNHARDT, debidamente representada por los LICDOS. M.L.G., M.M.L. y O.A.F., en contra de la sentencia No. 613-2012 de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 2.1, MODIFICA la sentencia impugnada en cuanto al modo de cumplimiento de la pena, en consecuencia, suspende condicionalmente la pena de tres (03) años de reclusión mayor impuesta a los encartados V.V.L. y DHAYANARA CANAHUATE KUNHARDT, bajo las reglas siguientes: a) Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de mudanza, notificarlo previamente al Juez de la Ejecución de la Pena; b) Deberá asistir a diez (10) charlas de las impartidas por el Juez de Ejecución de la Pena; c) Prestar un trabajo de utilidad pública o interés comunitario; d) Abstenerse de visitar las oficinas de Ofiventas y el domicilio del señor J.M.A.C.; e) Abstenerse de viajar al extranjero; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: COMPENSA la costas penales causadas en grado de apelación; QUINTO: ORDENA la notificación de la presente decisión a las partes vía secretaría; SEXTO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

  2. decisión fue recurrida en casación por: a) J.M. de J.Á.C., querellante y actor civil en fecha 23 de diciembre de 2014; y b) V.V.L., imputado en fecha 21 de diciembre de 2014. Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia emitieron, en fecha 19 de marzo de 2015, la Resolución núm. 731-2015, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por: V.V.L., imputado; y admisible el recurso de casación interpuesto por J.M. de J.Á.C., querellante y actor civil, fijando la audiencia para el 6 de mayo de 2015, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia;

    Finalmente, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia emitieron la sentencia núm. 63 de fecha 27 de mayo de 2015, disponiendo en su parte dispositiva lo siguiente:

    “PRIMERO: Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: J.M. de Jesús Á. Cepeda, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2014, en consecuencia, anula el numeral segundo de dicha sentencia, con relación a la suspensión de la pena impuesta a favor de los imputados V.V. y Dhayanara Canahuate, quedando vigente la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 18 de diciembre de 2012, en los demás aspectos; TERCERO: Compensan las costas. CUARTO: O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional y las partes.”

    En vista de la decisión definitiva anterior, en fecha 4 de septiembre de 2015 la imputada Dhayanara Canahuate depositó ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; el cual produjo la sentencia TC/0123/18, de fecha 4 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, disponiendo en su parte dispositiva lo siguiente:

    “PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Dhayanara Canahuate contra la Sentencia núm. 63, dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 63, dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). TERCERO: ORDENAR el envío del expediente del presente caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). QUINTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Dhayanara Canahuate; y a la parte recurrida, señor J.M. de J.Á., así como a la Procuraduría General de la República. SEXTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.”

    En consecuencia, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia se encuentran en el momento en que el recurso de casación depositado por J.M. de J.Á.C., querellante y actor civil en fecha 23 de diciembre de 2014 se encontraba en estado de fallo, considerado que la admisibilidad no fue cuestionada, ni tampoco objeto de la anulación dictada por el Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana, por tanto prevalece la inadmisibilidad declarara en contra del recurso de V.V.L. y la admisibilidad en favor del recurso de J.M. de J.Á.C., ambos descritos en el párrafo 11 de la presente decisión y en consecuencia estas S.R. procederán a la evaluación del recurso de casación depositado por J.M. de J.Á.C..

    El recurrente J.M. de J.Á.C., querellante y actor civil, alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Segundo Medio: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Tercer Medio: La violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Cuarto Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación al artículo 426 párrafo 3 del Código Procesal Penal ; Quinto Medio: Falta de motivos y contradicción en la motivación de la sentencia, el tribunal de Segundo Grado no establece cuales son los motivos para suspender la totalidad de la pena a los imputados; Sexto Medio: Violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica con relación a la aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, a los imputados, sobre la base de las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Tribunal a quo”;

    H.V., en síntesis, que:

    a) No existen condiciones ni pruebas para que la Corte a-qua favorezca a los imputados con la suspensión de la pena;

    b) La Corte a-qua no explica los motivos que tuvo para determinar que los imputados son infractores primarios con posibilidad real de reinserción social;

    c) No existen condiciones ni presupuestos para aplicar la suspensión

    de la pena;

    d) Sentencia infundada. La Corte a-qua se limita a motivar de forma genérica, violentando las disposiciones de los artículos 124 y 172 del Código Procesal Penal. DELIBERACIÓN DE LOS MEDIOS DEL RECURSO DE CASACIÓN INSTERPUESTO POR J.M.D.J.Á.C.

    Considerando que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, estableció en su decisión lo siguiente:

    “(…) 1. Que previo a pasar a dar respuesta sobre los puntos previamente planteados, esta Sala de la Corte, entiende pertinente aclarar que fuimos apoderados única y exclusivamente para conocer los puntos estrictamente señalados por la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia antes indicada, relativo a los planteamientos que hicieron los señores V.V.L.y DHAYANARA CANAHUATE KUNHARDT, ante la corte a-quo, y que ésta no dio respuesta, por lo que, aun cuando por inobservancia se le permitió a la defensa de la parte querellante señor J.M.D.J.Á.C. y a la representante del MINISTERIO PÚBLICO, presentar los medios y conclusiones de los recursos de apelación que en su momento interpusieran, en virtud del apoderamiento de la Suprema Corte de Justicia, que declaró bueno y válido los recursos de los imputados y envió a esta sala, estamos imposibilitados para conocer los mismo por los límites de nuestro apoderamiento;

    2. Que la señora DHAYANARA CANAHUATE KUNHARDT, alega que fue presionada no sólo por una persona sino por un tribunal clandestino, hasta con notarios que le hicieron permanecer secuestrada en la empresa y el ministerio público tenía conocimiento que existe una carta donde la hicieron renunciar, alega además que fue violado el debido proceso en el sentido de que la auditoria que se realizó no fue ordenada por el tribunal ni por el ministerio público;

    3. Que, tras realizar el análisis de la sentencia impugnada, esta jurisdicción de alzada ha podido constatar que la imputada señora DHAYANARA CANAHUATE KUNHARDT, no explica en qué consistió la tortura o la presión psicológica a la que fue sometida, pero mucho menos aportó ningún elemento que sirva para probar sus argumentaciones, por lo que, estamos imposibilitados de comprobar la ocurrencia del ilícito indicado, resultando ser meros alegatos de recurso, que proceden ser rechazado; 4. Que ante las comprobaciones de hecho realizadas por el tribunal a-quo, más allá de toda duda razonable de la comisión del hecho por parte de la imputada Dhayanara Canahuate Kunhardt, con lo que quedó comprometida su responsabilidad penal, a juicio de esta jurisdicción alzada, tomando en consideración que se trata de un delito monetario y que la imputada es una infractora primaria con posibilidades reales de reinserción social, en ese sentido y en aplicación a los principios de idoneidad y proporcionalidad de la pena, esta sala de la Corte modifica la sentencia recurrida para suspender la pena de tres (03) años de reclusión mayor a la que fue condenada de manera condicional, al amparo de lo que establecen los artículos 341 y 422, numeral 2, del Código Procesal Penal;

    Que el señor V.V.L., alega que la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, no le respondió pedimentos que éste hiciera dejándolo así en estado de indefensión; que en este sentido, esta Sala de la Corte, al analizar la decisión atacada, pudo comprobar que real y efectivamente en sus oídos consta el pedimento que hiciera la defensa de dicho imputado, aduciendo que el señor Á. no es el querellante sino el representante de éste, por lo que solicitó que se aplace la audiencia a fin de que pudiera regularizar sus conclusiones, pedimento que no fue respondido por dicho tribunal, que no obstante dicha comprobación, somos de criterio que tal omisión no le causo ningún agravio al imputado recurrente, especialmente porque la calidad del señor J.M.D.J.Á.C., de víctima y querellante constituido en actor civil, viene dada por el auto de apertura a juicio, que era el momento procesal idóneo para cuestionar dicha calidad o posteriormente en la etapa de juicio, por lo que, se rechaza lo planteado en ese sentido; sin embargo, tomando en cuenta que se trata de un delito monetario y que el imputado es un infractor primario con posibilidades reales de reinserción social y en aplicación a los principios de idoneidad y proporcionalidad de la pena, se modifica la sentencia impugnada para suspender de manera condicional la pena de tres (03) años de reclusión mayor a que fue condenado, al amparo de lo que establecen los artículos 341 y 422, numeral 2, del Código Procesal Penal”;

    En la especie nos encontramos ante un segundo recurso de casación interpuesto por J.M. De Jesús Á. en fecha 23 de diciembre de 2014. Dicho escrito impugna la decisión contenida en sentencia núm. 288-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. El recurrente alega, en síntesis, que la Corte a qua no estableció los fundamentos para decidir suspender la pena a los imputados y le pide a esta alzada que confirme la condena establecida en la sentencia núm. 613-2012 de fecha 18 de diciembre de 2012.En todos los medios del recurso se alega lo establecido anteriormente, por ello en acopio del principio de economía procesal responderemos todos los medios de manera conjunta.

    La decisión núm. 288-2014 surgió como producto de la sentencia núm. 4del 22 de enero de 2014, dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia. Esta última decisión estableció el envío directo del expediente ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, indicando que el mismo iba limitado a los puntos siguientes : “1) omisión de estatuir, al no responder los pedimentos del recurrente V.V.L., colocándolo en estado de indefensión [sobre la calidad del querellante]; y 2) omisión de estatuir, al no responder el incidente planteado por Dhayanara Canahuate, con relación a la presión psicológica para declarar ejercida en su contra, violentando con ellos los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, lo que consta en el dispositivo de la indicada decisión;”1

    De la decisión impugnada, se evidencia que la Corte a-qua conoce de los pedimentos ut supra, estableciendo las argumentaciones para el rechazo de ambos, lo cual demuestra que el apoderamiento realizado por las S.R.

    1 Ver páginas 17 y 18 de la sentencia núm. 4 del 22 de enero de 2014, dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia. de la Suprema Corte de Justicia fue cumplido en esta parte por el tribunal de

    envío.

    Hay que destacar que es obligación de los jueces de las Cortes de Apelación o de los Tribunales de Primera Instancia acatar los límites de apoderamiento realizado por la Suprema Corte de Justicia con ocasión del conocimiento de los recursos objetos de su competencia. Dichos límites son los que establecen la competencia del tribunal y los aspectos que serán conocidos por dicha Corte, pudiendo ser una parte del recurso de apelación, un pedimento no contestado o un aspecto no aclarado.

    Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia dispuso en el numeral segundo del dispositivo de la sentencia de fecha 22 de enero de 2014, lo siguiente:

    SEGUNDO:

    Declaran con lugar, en cuanto al fondo, los recursos de casación de que se trata, y casan la referida sentencia, y ordenan el envío del proceso por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte, de Apelación del Distrito Nacional, para conocer de los recursos de apelación descritos dentro de los estrictos límites fijados por esta sentencia. (énfasis agregado)

    La Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en el dispositivo segundo de la sentencia núm. 288-2014 dispuso lo siguiente:

    SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 2.1, MODIFICA la sentencia impugnada en cuanto al modo de cumplimiento de la pena, en consecuencia, suspende condicionalmente la pena de tres (03) años de reclusión mayor impuesta a los encartados V.V.L. y DHAYANARA CANAHUATE KUNHARDT, bajo las reglas siguientes: a) Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de mudanza, notificarlo previamente al Juez de la Ejecución de la Pena; b) Deberá asistir a diez (10) charlas de las impartidas por el Juez de Ejecución de la Pena; c) Prestar un trabajo de utilidad pública o interés comunitario; d) Abstenerse de visitar las oficinas de Ofiventas y el domicilio del señor J.M.Á.C.; e) Abstenerse de viajar al extranjero; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

    Considerando que al establecer las S.R. de la Suprema Corte de Justicia que el envíodebíacircunscribirse dentro de los limites estrictamente fijado por la sentencia se refería a que los dos puntos de devolución supra indicados en el párrafo 18 de esta decisión, eran los únicos aspectos que debían ser revisados por la Corte a-qua.

    Considerando que cuando las S.R. de la Suprema Corte de Justicia toman una decisión, está se impone al tribunal de envío, debiendo el tribunal someterse a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia.La Corte a-qua, tal y como se evidencia en la última cita, vario la modalidad de la pena impuesta a los imputados, estando apoderada solo para decidir sobre los aspectos alegados por los imputados que se dejaron de contestar, a los cuales da respuesta rechazándolos por las razones que en la sentencia se explican; cuando la corte aqua modifica la modalidad de cumplimiento de la pena transgrede el ámbito de su apoderamiento por vía de la casación delimitada que produjo la sentencia de la Suprema Corte de Justicia. En ese tenor, estas S.R. han establecido como criterio jurisprudencial lo siguiente:

    […] que la capacidad de juzgar de la Corte de envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; por lo que, las partes de una sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la Corte de envío; que, en tales condiciones, resulta más que evidente, ese aspecto había adquirido la autoridad de la cosa juzgada entre las partes; por lo que, procede rechazar dicho alegato; 2

    La casación limitada o parcial constituye una restricción impuesta por la Suprema Corte de Justicia con ocasión del conocimiento de un recurso de casación, restringiendo el ámbito de competencia del tribunal de envío, en vista de que la decisión impugnada no contiene vicios que ameriten declarar la casación de manera total, sino que con la sola corrección de algún punto en conflicto con la constitución o la ley se puede salvar el resto de la sentencia atacada en casación. Por tanto, la casación total permite el conocimiento íntegro del recurso, mientras que la casación limitada o parcial, está destinada a uno o varios puntos establecidos de manera expresa en la sentencia de envío.

    Vale destacar que las S.R. también han establecidocon relación al tópico tratado lo siguiente:

    una vez dispuesto el primer envío por sentencia de alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia, éste comporta tanto para las partes, como para los jueces, las mismas obligaciones y facultades, que si se

    2 S.R. de la Suprema Corte de Justica, Sentencia núm. 1, de fecha16 de enero del 2019. Exp. núm. 0003-2017-004952., p. 20 tratara del recurso interpuesto ante el tribunal del cual proviene la sentencia casada 3 ;

    Por consiguiente, las facultades o poderes de la instancia a la cual es enviada un proceso luego de ser casado están limitados a los puntos de conflicto que describe la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, definiendo esto, el ámbito de competencia del tribunal del envío. Los puntos no enviados por la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento del tribunal inferior constituyen cosa juzgada para las partes y no pueden ser conocidos nuevamente por el tribunal de envío, en vista del principio de seguridad jurídica. Por tanto, la casación limitada o parcial debe siempre circunscribirse a los puntos especificados en la sentencia, lo cual no sucedió en este caso, más aun, al fallar la Corte de envío los puntos atacados rechazo los mismos y explico porque los rechazaba, es decir,que los alegatos de los recurrentes de ese momento no prosperaron, quedando la corte sin base, ni sustento procesal para variar lo juzgado con relación ala modalidad de cumplimiento de la pena impuesta y por tanto debe ser eliminada la parte que corresponde al cambio de modalidad de la misma en este proceso.

    En el en caso de la especie estas S.R. han verificado los documentos que componen el expediente advirtiendo lo siguiente:

    a) Los imputados V.V.L. y D.C.K. recibieron condenas de tres años de reclusión con la excepción de que el imputado V.V.L. fue beneficiado con la suspensión

    3S.R. de la Suprema Corte de Justica, sentencia 1 de fecha 4 de julio de 2012 y sentencia 6 de fecha 27 de noviembre de 2013. condicional de la pena, todo ello se produjo por medio de la sentencia 91-2011 de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional; dicha decisión fue recurrida en apelación e intervino la sentencia núm. 163-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que rechazo los recursos de apelación interpuestos por Dhayanara Canahuate Kunhardt y J.M.Á.C., y acogió el recurso presentado por V.V.L., decidiendo en cuanto a este último declara la no culpabilidad de dicho imputado, y confirmando los demás aspectos de la sentencia recurrida

    b) Posteriormente, intervino formal recurso de casación, en contra de la decisión núm. 163-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011, interpuesto por D.C.K.dt, parte imputada, el P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y J.M. de J.Á.C., querellante y actor civil. Como resultado de lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la sentencia 118 de fecha 27 de abril de 2012, rechazó el recurso de casación de la imputada Dhayanara Canahuate y casó, ordenando el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación interpuestos por: el P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y J.M. de J.Á.C., representante de Ofiventas, S.A., actor civil. c) Con la decisión anterior fue apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual mediante sentencia 613-2012, confirmo lo decidido en la sentencia 91-2011, con la excepción de la variación en la pena del imputado V.V.L., para lo cual dispuso lo siguiente:

    SEGUNDO: ANULA el numeral cuarto de la sentencia recurrida, que favorecía al coimputado V.V.L., con la suspensión total de la Pena Privativa de libertad, por falta de base legal, en consecuencia, ordena que el mismo cumpla la pena de Tres (03) años de reclusión DETENCIÓN en una cárcel pública del país.

    d) S. se interpone formal recurso de casación por parte de V.V.L. y D.C.K.dt, lo cual produjo la sentencia núm. 4 de las S.R. de la Suprema Corte de Justicia que acogió los recursos de casación y ordeno el envío por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para conocer de manera puntual los aspectos siguiente: : “1) omisión de estatuir, al no responder los pedimentos del recurrente V.V.L., colocándolo en estado de indefensión [sobre la calidad del querellante]; y 2) omisión de estatuir, al no responder el incidente planteado por Dhayanara Canahuate, con relación a la presión psicológica para declarar ejercida en su contra, violentando con ellos los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, lo que consta en el dispositivo de la indicada decisión;”4

    4 Ver páginas 17 y 18 de la sentencia núm. 4 del 22 de enero de 2014, dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia. Dicho todo lo anterior, vale destacar que con la sentencia núm. 4 de las S.R. de la Suprema Corte de Justicia todo lo que no versaba sobre los aspectos indicados en la cita del párrafo anterior adquirió autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, entre ellas, la pena de los imputados y su modo de cumplimiento, que en el caso de ambos es de tres años en prisión sin suspensión.

    Que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    En esas atenciones, procede casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto a la suspensión de la pena impuesta a favor de V.V. y Dhayanara Canahuate y en aplicación de lo que dispone el artículo 427.2 literal a) del Código Procesal Penal, estas S.R. proceden a dictar su propia sentencia;

    Por tales motivos, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO: DECLARAN con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional núm. 288-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, y en consecuencia, anula el numeral segundo de dicha sentencia, con relación a la suspensión de la pena impuesta a los imputados V.V. y Dhayanara Canahuate, quedando vigente la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 18 de diciembre de 2012, en cuanto a este y los demás aspectos que no fueron casados en la decisión que dio origen a la sentencia impugnada.

    SEGUNDO: COMPENSAN las costas.

    TERCERO: ORDENAN que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional y las partes.

    Así ha sido juzgado por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión, años 177º de la Independencia y 157º de la Restauración.

    (Firmados) L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O.A.. J.M.A.R.O.E.S.S..-S.A.A.A.ón R.E....L.M. Montero.-María G.G.R..-B.R.F.G..-R.V. Goico.-Moisés F.L..-

    Nos, S. General, certifico que la presente decisión ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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