Sentencia nº 817 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Número de sentencia817
Número de resolución817
Fecha01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de agosto de 2016

Sentencia núm. 817

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 1 de agosto de 2016

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) L.A.S., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en Los Cartones, s/n, Las M. de F., provincia S.J.; y b) F.G.G., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula, domiciliado y residente en Los Cartones, No.17, Las M. de F., provincia S.J., ambos contra la sentencia núm. 319-2015-00028, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 30 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. I.S. y A.A.B.S., abogada de oficio y defensor público, en representación del recurrente L.A.S., depositado el 23 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Fecha: 1 de agosto de 2016

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.E.M.F. y el Lic. D.D.O., en representación del recurrente F.G.G., depositado el 6 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2598-2015, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto F.G.G., y fijó audiencia para conocerlo el día 23 de septiembre de 2015;

Visto la resolución núm. 4714-2015, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11de noviembre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto L.A.S., y fijó audiencia para conocerlo el día 10 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997; Fecha: 1 de agosto de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de julio de 2013, la Procuraduría Fiscal de Distrito Judicial de Las Matas de F., presentó formal acusación en contra de los imputados F.G.G. (a) M. y L.A.S. (a) Leo, por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 330, 331 del Código Penal Dominicano, 396, letras a, b y c de la Ley 136;

  2. que el 11 de noviembre de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Matas de F., emitió la resolución núm. 00038-2013, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que los imputados F.G.G. (a) M. y L.A.S. (a) Leo, sean juzgados por presunta violación a los artículos 265, Fecha: 1 de agosto de 2016

    266, 295, 304, 330, 331 del Código Penal Dominicano, 396, letras a, b y c de la Ley 136;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San de la Maguana, el cual dictó sentencia núm. 96/2014, el 09 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones de la abogada de la defensa técnica de los imputados F.G.G. (a) M. y L.A.S. (a) Leo, por improcedente, infundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acogen parcialmente las conclusiones del representante del Ministerio Público, por consiguiente, se declara a los imputados F.G.G. (a) M. y L.A.S. (a) Leo, de generales de ley que constan en el expediente, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, parte capital, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de asociación de malhechores, homicidio y violación sexual, (modificados por la Ley 24-97 y 396, literales a, b y c de la Ley 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A. H. A; por consiguiente, se les condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, cada uno, en la cárcel pública del 15 de Azua, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se declaran Fecha: 1 de agosto de 2016

    imputados F.G.G. (a) M. y L.A.S. (a) Leo, han sido asistidos en su defensa técnica por una abogada de la defensa pública de este departamento judicial; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes; QUINTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día Miércoles, que contaremos a Seis
    (6) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas todas las partes presente y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los imputados F.G.G. (a) M. y L.A.S. (a) Leo, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de San Juan de la Maguana el 30 de marzo de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fechas a) Tres (3) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Dr. M.E.M.F. y Licdos. D.D.O. y Q.H.B., quienes actúan a nombre y representación del señor F.G.; y b) Tres (3) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por la Dra. I.S.V., quien actúa a nombre y representación de los señores F.G.G. y L.A.S., ambos contra la Fecha: 1 de agosto de 2016

    sentencia núm. 96/14 de fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, por haberse hecho de conformidad con el procedimiento; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza los indicados recursos, por los motivos expuestos, y confirma en toda su extensión la sentencia recurrida mediante la cual fueron condenados los imputados recurrentes a cumplir 30 años de reclusión mayor cada uno, en la cárcel pública del 15 de Azua, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Condena al señor F.G.G. al pago de las costas penales del procedimiento por haber sucumbido en justicia y ser defendido por un defensor privado, y en cuanto al señor L.A.S. se declaran las costas penales de oficio, por haber sido defendido por un abogado de la Defensoría pública”;

    Motivo del recurso interpuesto por Leonel Alcántara Santiago

    Considerando, que el recurrente L.A.S., por medio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia infundada, violación al artículo 69.8 de la Constitución Dominicana. Principio de legalidad de las pruebas. La Corte a qua incurre en una flagrante violación de la ley y de los principios que rigen la actividad acusatoria penal, puesto que no puede servir para Fecha: 1 de agosto de 2016

    fundamentar una sentencia las pruebas que hayan sido obtenidas ilegalmente. La Corte a-qua sobre el acto atacado establece: “6) Que en el expediente consta un interrogatorio que le fue practicado al joven F.R.A. por el M.P.F.F.A.B.M., en presencia de su abogado defensor O.A.R.…”. Este interrogatorio que fue practicado al menor de edad, es violatorio de la resolución 699-2004, 3687-2007 y de la Ley 136-03, por consiguiente este acto es nulo, sin embargo, ese acto fue utilizado para condenar a otros imputados del proceso penal ordinario. A lo cual la Corte a qua justiprecia para rechazar el medio de ilegalidad denunciado por los recurrentes. Al haber la Corte establecido que por el simple hecho de que este interrogatorio se le dio lectura en el juicio, ya podía ser valorado por los jueces de fondo, incurre en una franca violación de la Constitución y del principio de legalidad de la pruebas, puesto que una prueba que haya sido obtenida por medios no establecidos en la ley, no puede servir para fundamentar una sentencia, tal y como la Corte a qua lo hizo en su decisión”;

    Motivo del recurso interpuesto por Francisco Guzmán García

    Considerando, que el recurrente F.G.G., por medio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “A que la falta de apreciación y motivación a la prueba constituye una agresión a las garantías constitucionales debidamente avalada en la norma constitucional del país, pues el objetivo principal de la constitución es el respeto a la garantía constitucional. A que es regla del Fecha: 1 de agosto de 2016

    debido proceso y sobre todo los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, que los jueces no deben limitarse cuando se refiere a la valoración del soporte probatorio, lo que significa que esos elementos de pruebas pudieron ser valorados de manera separada y conjuntamente para ver si existe o no conexión de cada uno de ellos con la comisión del hecho atribuido, lo que en el caso de la especie, no fueron valorados y solamente se hace referencia a ellos. Pero mucho menos el tribunal hace referencia a los alegatos de refutación que hizo la defensa con respecto a cada presupuesto de la parte acusadora, dejando a los imputados en un limbo jurídico sin dejarle claro el por qué del rechazo de su defensa”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    En cuanto al recurso de casación presentado por el imputado Leonel Alcántara Santiago

    Considerando, que el recurrente L.A.S., en su único medio se refiere a la prueba presentada por el acusador público, en virtud de lo establecido en el artículo 330 del Código Procesal Penal y que fue acogida por los jueces del tribunal de juicio, consistente en el interrogatorio practicado al co-imputado F.R.A., el cual había sido juzgado por el mismo hecho ante la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el entendido de que el citado elemento de prueba había sido obtenido de manera ilegal y por tanto no podía servir de fundamentación para pronunciar sentencia condenatoria en su contra, Fecha: 1 de agosto de 2016

    quien afirma en el medio analizado, que la Corte a-qua incurrió en una flagrante violación de la ley y de los principios que rigen la actividad acusatoria penal, al establecer que esta prueba sí podía ser valorada por los jueces de fondo;

    Considerando, que de la ponderación de la sentencia impugnada, se evidencia que la Corte a qua obró correctamente al rechazar el medio invocado, toda vez que se trata de una evidencia testimonial admitida en virtud de lo establecido en el artículo 330 del Código Procesal Penal, que tiene como requisito la ocurrencia de un hecho nuevo, por lo que la novedad resultó ser la inexistencia de estas declaraciones para la fecha en que el Ministerio Público presentó la acusación;

    Considerando, que en el presente proceso el punto de controversia no se trata de las condiciones en que fue realizado el interrogatorio, sino que el recurrente reclama violación a la inmediación y contradicción, garantías que fueron observadas por el Juez a-quo al debatir la evidencia en el plenario, permitiendo a la defensa impugnar y controvertir la misma, que además, este medio de prueba resultó ser la evidencia que conjuntamente con las demás elementos probatorios llevó a los juzgadores a la convicción de la culpabilidad del imputado, hoy recurrente, más allá Fecha: 1 de agosto de 2016

    de toda duda para dictar su sentencia condenatoria;

    Considerando, que conforme las especificaciones antes indicadas los reclamos del recurrente carecen de fundamentos, toda vez que el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado; por lo que, procede el rechazo del único medio presentado por el recurrente L.A.S.;

    En cuanto al recurso de casación presentado por el imputado Francisco Guzmán García

    Considerando, que el recurrente en su memorial de casación al momento de desarrollar el motivo en que lo fundamenta no realiza un señalamiento directo y específico a la sentencia emitida por la Corte a qua, decisión que impugnó a través del indicado recurso, refiriéndose en sentido general al tema relativo a la apreciación de la prueba y a la motivación de las decisiones, y a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, sobre estos temas, lo que imposibilita a esta jurisdicción realizar el examen Fecha: 1 de agosto de 2016

    correspondiente, motivos por los cuales procede el rechazo del medio analizado, por carecer de fundamentos;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que antecede, y ante la inexistencia de los vicios denunciados por los recurrentes, procede rechazar los recursos analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 427, numeral 1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por L.A.S., y F.G.G., contra la sentencia núm. 319-2015-00028, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 30 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

    Segundo: Condena al recurrente F.G.G., al pago de las costas del procedimiento;

    Tercero: E. al recurrente L.A.S., del pago de las costas del procedimiento, por haber sido Fecha: 1 de agosto de 2016

    representado por abogados adscritos a la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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