Sentencia nº 867 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución867
Número de sentencia867
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-2311

Rec. Inversiones Taramaca, S.A. y Seguros Sura, S.A.v.S.P.M.F.: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 867

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Taramaca, S.
A., con su domicilio social establecido en la autopista de San Isidro Km. 7 ½, urbanización Franconia, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 1-30-21746-7, y Seguros Sura, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, inscrita en el Registro Mercantil con el Certificado de Registro Mercantil núm. 13760SD e inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes núm. 1-01-00834-2, debidamente representada Exp. núm. 2016-2311

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por C.A.O.D. y M. de Jesús, colombiano el primero y dominicana la segunda, ambos mayores de edad, el primero portador del pasaporte colombiano núm. PE111724 y la segunda titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0124688-2, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 711-2015, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. N.A., por sí y por la Lcda. Y.E.M.M., abogados de la parte recurrente, Inversiones Taramaca, S.A. y Seguros Sura, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. M.I.P.L. y Y.S.J., por sí y por el Lcdo. C.M.G., abogados de la parte recurrida, S.P.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por Exp. núm. 2016-2311

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tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2016, suscrito por los Lcdos. J.A.R.F. y Y.E.M.M., abogados de la parte recurrente, Inversiones Taramaca, S.A. y Seguros Sura, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2016, suscrito por los Lcdos. Y.S.J., C.M.G. y M.I.P.L., abogados de la parte recurrida, S.P.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2016-2311

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La CORTE, en audiencia pública del 31 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por S.P.M., contra Inversiones Taramaca, S.A., y Seguros Sura, S.A., la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de noviembre de 2014 la sentencia núm. 1401-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Exp. núm. 2016-2311

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RATIFICA el defecto pronunciado por sentencia in voce en la audiencia de fecha 02 del mes de julio del año 2014, en contra de las partes demandadas, entidades INVERSIONES TARAMACA, S.A., y SEGUROS SURA, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada par la señora S.P.M., en calidad de concubina de R.E.M.M., fenecido, y madre de los menores de edad B.M.P., R.E.M. PAREDES y R.E.M.P., contra la entidad INVERSIONES TARAMACA, S.A., con oponibilidad de sentencia a la razón social SEGUROS SURA, S.A., al tenor del Acto No. 04/2014, diligenciado el Nueve (09) del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), por el ministerial A.E.H., alguacil ordinario de la Novena S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a la ley que rige la materia; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente indicados; CUARTO: COMPENSA las costas del proceso por los motivos expuestos; QUINTO: C. al ministerial J.S., alguacil ordinario de esta S., para la notificación de Exp. núm. 2016-2311

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la presente sentencia; b) no conforme con dicha decisión, S.P.M. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 482-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial J.S.M., alguacil ordinario de la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 18 de septiembre de 2015 la sentencia núm. 711-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la señora S.P.M., en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad B.M.P., R.E.M.P. y R.E.M.P., mediante el No. 482/2014, de fecha 18 del mes de diciembre del año 2014, instrumentado por el ministerial J.S.M., ordinario de la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 1401/2014, de fecha 13 de noviembre del 2014, relativa al expediente No. 037-14-00084, dictada por la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de las entidades Inversiones Taramaca, S.A. y Seguros Sura, S.A., por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el indicado recurso de Exp. núm. 2016-2311

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apelación, REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia: ACOGE en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la señora S.P.M., mediante el acto No. 04/2014, de fecha 09 del mes de enero del año 2014, instrumentado por el ministerial A.E.H., ordinario de la Novena S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por consiguiente, CONDENA a la entidad Inversiones Taramaca, S.A., a pagar las siguientes sumas de dinero: A) Ochocientos Quince Mil Doscientos Veinte Pesos Dominicano (sic) con 00/100 (RD$815,220.00), a favor de la señora S.P.M.; B) Setecientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100, (RD$700,000.00) a favor del menor de edad R.E.M.P.; C) Setecientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00) a favor del menor de edad R.E.M.P., y; D) Setecientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100, (RD$700,000.00) a favor del menor de edad B.M. paredes, por concepto de reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de tránsito indicado, más un 1% de interés mensual de la indicada suma, a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución; TERCERO : DECLARA común y oponible esta sentencia a la compañía Seguros Sura, S.A., hasta el monto indicado en la póliza antes descrita”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial, propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal e Exp. núm. 2016-2311

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insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación y errónea interpretación de la Ley; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que procede examinar en primer lugar el medio de inadmisión planteado por los recurridos en su memorial de defensa, el cual está sustentado en el siguiente fundamento: “a que las partes recurrentes de manera maliciosa y tratando de subsanar el grave error de interponer recurso de casación fuera de los plazos establecidos intenta confundir a esta sabia y honorable Suprema Corte de Justicia, decir en su acto núm. 544-2016, de fecha 31-05-2016, ordinal segundo, página tres (3) que le notifica a la señora S.P.M., la sentencia objeto de dicho recurso, y que les otorga un plazo de treinta (30) días para que responda a dicha sentencia, en virtud de lo establecido en la Ley 491-08. Cuando la realidad es que de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, fue la parte recurrente que dejó vencer dichos plazos, ya que se le notificó dicha sentencia en fecha doce (12) de abril del año 2016, mediante acto núm. 136-16, del ministerial Y.L.R.G., e interpusieron recurso de casación fuera de plazo”;

Considerando, que previo al examen del medio de casación planteado, es preciso indicar, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre Exp. núm. 2016-2311

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de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, establece: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo, contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que del estudio de las piezas que han sido depositadas en la secretaría de esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se ha podido constatar que mediante acto núm. 136-16 del 12 de abril de 2016, instrumentado y notificado por Y.L.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, S.P.M. actuando por sí y en representación de sus tres hijos menores: B., R.E. y R.E., todos M.P., le notificó la sentencia núm. 711-2015, del 18 de septiembre de 2015, emitida por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a las entidades Inversiones Taramaca, S.A., y Seguros Sura, S.A., en sus domicilios respectivos, a saber, la autopista de San Isidro Km 7 ½ urbanización Franconia, Santo Exp. núm. 2016-2311

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Domingo Este, provincia Santo Domingo y en la avenida J.F.K. núm. 1 del sector Miraflores de esta ciudad;

Considerando, que del estudio de las piezas que forman el expediente, se evidencia, que al haberse notificado la sentencia impugnada en casación en fecha 12 de abril de 2016, el plazo para interponer el recurso venció el 13 de mayo de 2016, al ser franco donde no se cuenta ni el dies a quo ni el dies ad quem; que la parte recurrente Inversiones Taramaca, S.A., y Seguros Sura, S.
A., depositaron su memorial de casación en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de mayo de 2016, es decir, en tiempo hábil, razón por la cual procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes, que: 1) el 19 de octubre de 2013, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo tipo carga, marca Hino, año 2008, color blanco, placa núm. L252938, chasis No. GD1JLU011744, conducido por M.P.A., asegurado en Seguros Sura, S: A., póliza núm. Auto-71334-96, según el acta, propiedad de A.A., C. por A., y la motocicleta marca suzuki, año 1987, color azul, placa núm. N026780, chasis Exp. núm. 2016-2311

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núm. 164660, propiedad de R.H., conducido por R.E.M.M. (fallecido a causa del accidente); 2) producto de dicho accidente, S.P.M. en su calidad de conviviente del fenecido R.E.M.M. y en representación de sus hijos menores de edad: B., R.E. y R.E. todos M.P., incoaron una demanda en responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada y reparación de daños y perjuicios contra la razón social Inversiones Taramaca, S.A., y la entidad Seguros Sura, S.A.; 3) resultó apoderada de dicha demanda la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual rechazó la demanda por falta de pruebas; 4) los demandantes principales recurrieron en apelación ante la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió en cuanto al fondo el recurso, revocó la sentencia, acogió la demanda y condenó a la entidad Inversiones Taramaca,
S.A., por concepto de reparación de daños materiales y morales y declaró la sentencia común y oponible a la compañía de Seguros Sura, S.A.;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación el primer aspecto del primer medio, segundo y tercer medio de casación, por convenir a la solución del caso; que la parte recurrente aduce Exp. núm. 2016-2311

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en su sustento, lo siguiente: que la corte a qua decidió variar la calificación jurídica de la demanda sin advertírselo a las partes violando groseramente su derecho de defensa, pues la demanda siempre estuvo fundamentada en una alegada responsabilidad del guardián de la cosa inanimada; que la corte a qua en su afán de encuadrar los hechos dentro de un marco de responsabilidad por el hecho personal y del comitente-preposé, regida por el artículo 1384 párrafo 3ero., le atribuyó una supuesta falta al conductor del vehículo propiedad de Inversiones Taramaca, S.A., pero resulta que el conductor que supuestamente cometió la falta nunca fue emplazado para conocer de la referida demanda. Que aduce además la parte recurrente que: “la corte a qua para modificar la calificación jurídica otorgada por la parte demandante al momento de sustentar su acción en justicia, sin que previamente haya mediado invitación o advertencia expresa de que la corte a qua podría juzgar los hechos de la causa sobre un orden de responsabilidad distinto al invocado. Si bien es cierto, que tradicionalmente se ha sostenido que la causa de la demanda no es necesariamente el texto legal invocado por el demandante, no menos cierto es que dicha prerrogativa, como aplicación del principio iuria novit curia otorgado a los jueces de fondo, debe estar precedido por una invitación expresa a Exp. núm. 2016-2311

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pronunciarse respecto a dicha posibilidad, a fin de evitar una afectación del derecho de defensa de cada una de las partes (…)”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, revela que la corte a qua para adoptar su decisión consideró, principalmente, lo siguiente: “que la parte recurrente, demandante en primer grado, ha demandado en responsabilidad civil a la entidad Inversiones Taramaca, S.
A., en su calidad de propietaria, del vehículo conducido por el señor M.P.A., según certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 07 de noviembre del año dos mil trece (2013), haciéndose constar que desde el 04 de noviembre del 2008, la entidad A.A., S.A., endosó dicho vehículo a la entidad Inversiones Taramaca, S.A., en tal sentido, se determina que la responsabilidad que se le imputa a la demandada, descansa en la presunción de comitente, establecida en el artículo 124, literal b de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas (…) que la responsabilidad que se atribuye al propietario de un vehículo que ha sido parte de una colisión, conducido por otra persona, está prevista por el artículo 1384 del Código Civil, específicamente en lo que se refiere a la responsabilidad por hecho de una de las personas de quienes se debe responder, en el caso analizado, por el Exp. núm. 2016-2311

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conductor (preposé o apoderado) del vehículo de su propiedad, por lo que procede ponderar la demanda siguiendo las reglas de este artículo, no obstante la parte demandante haberla enmarcado en base a otro texto de ley, pues es criterio de la jurisprudencia dominicana, de que la causa de la demanda radica en los hechos que se invocan, correspondiendo a los jueces determinar que textos sancionan los hechos establecidos, que la responsabilidad del comitente (dueño del vehículo) por el hecho de su preposé (conductor) se verifica a partir de que se establezca: la falta del conductor que ocasionó el perjuicio; la relación de dependencia entre el conductor y el propietario, basado en que el último tenga poder de dirección o mando con carácter permanente u ocasional; y que el conductor haya cometido la falta durante el ejercicio de las funciones encomendadas o en ocasión de ese ejercicio; siendo las últimas dos condiciones presunciones que se derivan, la primera por efecto de la ley de seguros y fianza y la segunda, por aplicación del criterio jurisprudencial que estableció que se presume la autorización del propietario al conductor hasta que se demuestre lo contrario”;

Considerando, que esta S. comparte el criterio de la corte a qua, en el sentido de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo a fin de Exp. núm. 2016-2311

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garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tienen origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasi delictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda; tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1;

1 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín inédito Exp. núm. 2016-2311

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Considerando, que si bien la inmutabilidad del proceso implica que la causa y el objeto de la demanda como regla general deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales, por lo que en principio, la causa de la acción judicial, que es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, no puede ser modificada en el curso de la instancia, no pudiendo el juez alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en su demanda2, se ha reconocido que dicho principio así como el principio dispositivo y el principio de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se reconocen facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia3;

Considerando, que sin embargo, aunque en virtud del principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han admitido la facultad y el

2 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 45 del 14 de agosto de 2013, B.J. 1233; sentencia núm. 27 del 13 de junio de 2012, B.J. 1219.

3 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1057, del 4 de noviembre del 2015, boletín inédito. Exp. núm. 2016-2311

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deber de los jueces de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, dicha facultad se reconoce con la salvedad de que al ejercerla le concedan la oportunidad a las partes de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica4; que dicho criterio también ha sido consagrado y aplicado, en el ámbito internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al postular, que “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, 'en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente', en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes

4 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13 del 13 de noviembre de 2013, B.J. 1236; Sentencia núm. 53, del 3 de mayo del 2013, B.J. 1230; Exp. núm. 2016-2311

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para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan”5 ;

Considerando, que en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio Iura Novit Curia, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aún cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso, las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, serie C 134, párrafo 57. Exp. núm. 2016-2311

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argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la Corte al caso; que esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dejó establecido, que la decisión de los jueces de hacer uso del principio Iura Novit Curia debe armonizar con el derecho de las partes de plantear sus observaciones o juicios con relación a las reglas de derecho que el juzgador pretende aplicar al caso; que el fallo referido contiene el criterio jurisprudencial siguiente: “es importante establecer, que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las Exp. núm. 2016-2311

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partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso”;

Considerando, que es oportuno destacar, que en Francia, país de origen de nuestra legislación procesal civil, luego de la reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: “El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción. Para fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de prueba, a las explicaciones y a los documentos invocados o aportados por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto”; que, a pesar de que en nuestra legislación ordinaria no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto entroncado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto”6;

Considerando, que en la especie, conforme a los hechos retenidos regularmente por los jueces del fondo, la demanda original estaba

6 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 53, del 3 de mayo de 2013, B.J. 1230. Exp. núm. 2016-2311

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jurídicamente fundamentada en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada instituida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, y sobre ese mismo fundamento fue juzgada en primer grado; que la referida calificación jurídica fue variada por la corte a qua al momento de emitir la sentencia impugnada sin que conste en dicha decisión que se advirtió a las partes sobre la calificación jurídica que otorgaría a la demanda y no les dio la oportunidad de defender efectivamente sus pretensiones sobre la base de este nuevo fundamento; que además, no consta en las sentencia impugnada que en la demanda original se haya emplazado al conductor del camión tipo carga, M.P.A., a fin de que presente sus medios de defensa en función de la calificación jurídica otorgada por la corte a qua, fundada en la responsabilidad civil por su hecho personal y la del comitente por la falta de su preposé, lo cual, conforme al criterio de esta jurisdicción constituye una violación al derecho de defensa y a la contradicción del proceso, pues si bien la corte a qua le dio a los hechos la denominación jurídica, que a juicio de la alzada era la aplicable al caso, al aplicar la regla indicada no ofreció a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su decisión, toda vez que dicha decisión intervino luego de Exp. núm. 2016-2311

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cerrados los debates, por lo que es de toda evidencia que la actual recurrente no tuvo la oportunidad de presentar su defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión;

Considerando, que por las razones antes expuestas, resulta evidente que la alzada no le otorgó a los apelantes, hoy recurrentes la oportunidad de defenderse con relación a la calificación jurídica que hiciera la corte a qua a la demanda original fundamentada en principio en el artículo 1384 párrafo 1ero. del Código Civil, en tal sentido se violó el debido proceso y su derecho de derecho de defensa del actual recurrente, en consecuencia procede acoger el presente recurso y casar el referido fallo;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 711-2015, dictada el 18 de septiembre de 2015, emitida por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2016-2311

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Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, C..-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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