Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha10 Julio 2019
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 90-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de julio del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 10 de julio de 2019.

Preside: L.H.M.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia.

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de diciembre de 2018, incoado por:

● J.E.S.E., dominicano, mayor de edad, portador

de la cédula de identidad y electoral No001-1217904-4, domiciliado y

residente en la Calle Celeste No. 38, Edificio Bélgica, Apto. 408, B.V., de

esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República

Dominicana, imputado y civilmente demandado;

● F.A.C.G., dominicano, mayor de edad, portador

de la cédula de identidad y electoral No. 033-0003540-3, domiciliado y

residente en la Avenida G.M.R., Edificio 19-A, Apto. 302, Las

Praderas, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la ● Agencia de Cambio Hemisferio, S.A., tercera civilmente demandada;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) El doctor J.L.C., en representación de J.E.S.

E., F.A.C.G., y la Empresa Agencia de

Cambio Hemisferio, S.A.;

4) Los licenciados J.G., J.C.C.C., Rafael Antonio

Santana Goico, y el doctor T.H.M., en representación de M.E., S.R.L.;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 07 de enero de 2019, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes, J.E.S.

E., F.A.C.G. y la empresa Agencia de Cambio

Hemisferio, S.A., interponen su recurso de casación a través de su abogado,

doctor J.L.C.;

2. El escrito de defensa, depositado el 06 de febrero de 2019, en la secretaría de

la Corte a qua, por los licenciados R.A.S.G., Julio César

Camejo Castillo y el doctor T.H.M., en representación de Mega

Empack, S.R.L.;

3. La Resolución No. 443-2019 de Las S.R. de la Suprema Corte de

Justicia, del 21 de marzo de 2019, que declara admisible el recurso de casación

interpuesto por: J.E.S.E., F.A.C.

González y la empresa Agencia de Cambio Hemisferio, S.A., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 08 de mayo de 2019; y que se

conoció ese mismo día;

4. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No.

25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 08 de mayo

de 2019; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: Magistrados

L.H.M.P., P. de la Suprema Corte de Justicia; Pilar Jiménez

Ortiz, Juez Segundo Sustituto de P.; S.A.A., Justiniano

Montero Montero, N.E.L., B.R.F.G.,

F.A.J.M., M.G.G.R., F.E.S.S., Vanessa

Acosta Peralta, M.A.R.O., A.A.B., Rafael Vásquez

Goico y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General de la Suprema

Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha treinta (30) de mayo de 2019, el Magistrado Luis

Henry Molina Peña, P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y al M.M.R.H.C.,

para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

  1. Acusación presentada en contra de J.E.S.E.,

    F.A.C.G. y la razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.A., por presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la razón social M.E., S.R.L., debidamente representada por su Gerente C.R.R.;
    2. En fecha 17 de julio de 2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio;

  2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Cuarta

    S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, la cual, en fecha 30 de noviembre de 2015, decidió:

    PRIMERO: Rechaza la acusación penal formulada por la L.. A.T., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Crímenes y Delitos Contra la Propiedad, en contra de los ciudadanos J.E.S.E., F.A.C.G. y la razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.A., por presunta infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la razón social M.E., S.R.L., debidamente representada por el ciudadano M.E.L.R., en consecuencia se les descarga de toda responsabilidad penal, declarando en su favor sentencia absolutoria en virtud del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; en el aspecto civil: TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por la razón social M.E., S.R.L., debidamente representada por el ciudadano M.E.L.R., por haberse hecho conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actoría civil, condena conjunta y F.A.C.G. y la razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.A., de la suma de Siete Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$7,000,000.00), como justa reaparición por los daños sufridos a consecuencia de su incumplimiento de cara a la transacción con los cheques objeto de dicho litigio; QUINTO: Condena a los ciudadanos J.E.S.E., F.A.C.G. y la razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando sean distraídas a favor y provecho del abogado querellante; SEXTO: La lectura íntegra de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”;

    4. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por: a) la querellante y

    actora civil, M.E.; y b) por los imputados y civilmente demandados, Juan

    Evangelista Sánchez E. y compartes, siendo apoderada de dicho recurso la

    Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la

    cual, dictó su sentencia, en 12 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el veintinueve (29) de diciembre de 2015, en interés de la razón social M.E., representada por su principal ejecutivo, señor J.C.D.R., asistidos por sus abogados, Dr. T.H.M., L.. Julio C.C.C., L.N.N. y D.A.S., en contra de la sentencia 0170-2015, del treinta (30) de noviembre de 2015, proveniente de la Cuarta S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero (1°) del dispositivo de la sentencia impugnada, declarando culpable a la parte imputada, ciudadanos J.E.S.E. y F.A.C.G., así como a la razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, por haber violado el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ente corporativo M.E.; TERCERO: Condena a los ciudadanos J.E.S.E. y F.A.C.G., en sus respectivas calidades de presidente y vicepresidente la pena de dos (2) años de prisión, según lo previsto en el artículo 405 del Código Penal, en el recinto carcelario determinado por el Juez de la Ejecución de la Pena competente; CUARTO: Rechaza el recurso de apelación incoado en fecha ocho (8) de enero de 2016, en beneficio de los ciudadanos J.E.S.E., F.A.C.G., y de la razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, a través de sus defensores técnicos, L.. J.L.C. y J.S.A., en contra de la sentencia descrita anteriormente, por los motivos antes enunciados, en consecuencia, confirma el aspecto civil de la decisión atacada; QUINTO: Condena a la parte imputada, señores J.E.S.E., F.A.C.G., y razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, al pago de las costas procesales, por las razones antes expresadas, distrayendo las civiles en provecho de los abogados concluyentes, Dr. T.H.M., L.. Julio C.C.C., L.N.N. y D.A.S., quienes afirman haber cubierto en su totalidad; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta S. de la Corte la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena competente para los fines de ley correspondientes; SÉPTIMO: Ordena a la secretaria del tribunal entregar las copias de la sentencia interviniente a las partes envueltas en el caso ocurrente, presentes, representadas y convocadas para la lectura, conforme con lo indicado en el artículo 335 del Código Procesal Penal”;

  3. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por los

    imputados y civilmente demandados, J.E. y compartes, ante la

    Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia, de fecha

    11 de junio de 2018, casó y ordenó el envío del asunto por ante la Primera S. de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en razón de que, los

    juzgadores varían la decisión de primer grado y retienen responsabilidad penal a los

    imputados y a una razón social, sin determinar el grado de participación de cada

    uno, ni de qué manera llegaron a esa conclusión; 6. Que en consonancia con lo anterior, es importante recordar que conforme a la legislación

    procesal vigente, es obligación de los jueces motivar las sentencias de manera congruente, a fin de dar una respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, constituyendo la fundamentación parte de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución y en los pactos y convenios internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, lo que no ha ocurrido en la especie;

  4. Apoderada del envío ordenado la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha 18

    de diciembre de 2018, siendo su parte dispositiva:

    “PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación parcial interpuesto por los imputados J.E.S.E., F.A.C.G. y Agencia de Cambio Hemisferio S.
    A., a través de sus representantes legales, Dr. J.L.C. y L.. J.S.A., en fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la Sentencia No. 0170-2015, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Cuarta S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación parcial interpuesto por el querellante y actor civil razón social MEGA EMPACK, S.R.L., a través de sus representantes legales, D.T.H.M., L.. Julio C.C., L.. L.N.N. y L.. D.A.S., en fecha veintinueve (29) del raes de diciembre del año dos mil quince (2015); en contra de la Sentencia No. 0170-2015, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Cuarta S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dispone:

    FALLA: "PRIMERO: RECHAZA la acusación penal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Crímenes y Delitos Contra la Propiedad, en contra de los ciudadanos J.E.S.E., F.A.C.G. y la razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.A., por presunta infracción a las disposiciones contendías en los articulo 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la razón social MEGA EMPACK,
    S.RL., debidamente representada por el ciudadano M.E.L.R., en consecuencia se les descarga de toda responsabilidad penal, declarando en su favor sentencia absolutoria en virtud del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio. EN EL ASPECTO CIVIL: TERCERO: En cuanto a la forma DECLARA buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por la razón social MEGA EMPACK, S. R' L., debidamente representada por el ciudadano M.E.L.R., por haberse hecho conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actoria civil, CONDENA conjunta y solidariamente a los ciudadanos J.E.S.E., F.A.C.G. y la razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.A., de la suma de Siete Millones de Pesos Dominicano con 00/100 (RDS7, 000,000.00), como Justa reaparición por los daños sufrido a consecuencia de su incumplimiento de cara a la transacción con los cheques objeto de dicho litigio; QUINTO: CONDENA a los ciudadanos a los ciudadanos J.E.S.E., F.A.C.G. y la razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando sean distraídas a favor y provecho del abogado querellante; SEXTO: La lectura íntegra de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas;

    TERCERO: La S. después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 1 de la norma procesal penal, en consecuencia, DECLARA a los imputados J.E.S. ESTRELLA y F.A.C.G., CULPABLES de violar las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el delito de estafa en peijuicio la razón social MEGA EMPACK, S.R.L., debidamente representada por el ciudadano M.E.L.R., en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión; CUARTO: CONFIRMA los demás ordinales de la decisión recurrida, por encontrarse ajustada en cuanto a hecho y derecho; QUINTO: CONDENA a los imputados en cuestión, al pago de las costas penales causadas en grado de apelación, por los motivos expuestos; SEXTO: ORDENA a la secretaria de esta Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de^ Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes quienes quedaron citadas mediante Auto de prórroga N.. 110-2018, de fecha doce (12) del mes de noviembre del año en curso, toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: Juan

    Evangelista Sánchez E. y compartes, imputados y civilmente demandados; Las

    S.R. de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 21 de marzo de

    2019, la Resolución No. 443-2019, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al

    mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 08 de mayo

    de 2019, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta

    Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que los recurrentes, J.E.S., F.

    Antonio C.G. y la empresa Agencia de Cambio Hemisferio, S.A.,

    imputados y civilmente demandados; alegan en su escrito de casación, depositado Primer Medio: Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Tercer Medio: Violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y a la regla de redacción de las sentencias como acto auténtico”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  5. Extinción del proceso por violación al plazo máximo de duración del

    proceso, el mismo tiene aproximadamente 9 años en el sistema de justicia:

  6. Desnaturalización grave y deliberada de los hechos;

  7. Violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento

    Civil, el cual, impone la obligación a los jueces de transcribir las conclusiones de las

    partes;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “(…) In limine litis, ante toda defensa al fondo, en audiencia celebrada por antes esta S., en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), para el conocimiento del presente proceso, la defensa técnica de los imputados Dr. J.L.C., solicitó la extinción del proceso por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso previsto en el artículo 44 numeral II del Código Procesal Penal, al haber transcurrido ocho (8) años desde la fecha interposición de la querella, esto es, cuatro (4) de agosto del año 2010, hasta la fecha de la audiencia celebrada el 25 de octubre del 2018.

    Previo a adentramos en la solución y fundamentación del fondo de la excepción presentada, es preciso establecer sobre lo invocado por la defensa técnica, que actualmente, a la fecha este proceso ha cumplido 08 años y aproximadamente 02 meses, por efecto de la Ley 10-15 que modificó el artículo 148 del Código Procesal Penal, el plazo máximo de sustantiva en su artículo 110 dispone que la ley solo rige para el porvenir, no tiene efecto retroactivo salvo que favorezca al que está sub júdice o cumpliendo condena. Principio que si bien no rige de manera automática para las normas procesales, en este caso, dicha norma perjudicaría a los imputados y por ende es de orden constitucional salvaguardar sus derechos.

    En ese orden, el artículo 148 del Código Procesal Penal disponía antes de la modificación dispuesta por la Ley 10-15, que: "La duración máxima de todo proceso es de tres (3) años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas."

    El artículo 149 del texto legal citado señala que: "Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código".

    Estas disposiciones legales constituyen una exigencia derivada del derecho acordado a todo ciudadano de ser juzgado dentro de un plazo razonable, garantía del debido proceso contenido en el artículo 69 numeral 2 de nuestra Constitución, conforme el cual, toda persona, en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener tutela judicial efectiva; con respeto al debido proceso que estará conformado entre otras garantías mínimas por el derecho a ser oída dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley.

    El plazo razonable ha sido consagrado tanto en el Sistema Universal como en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, normas directamente aplicables en nuestro ordenamiento; 1 se encuentra contenido en el artículo 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos h Humanos y
    14.3.C del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; implica que nadie puede ser sometido a proceso alguno de modo indefinido y que se Impone al Estado la obligación de establecer
    normas claras y precisas que garanticen que nadie estará indefinidamente sometido a proceso.

    Es garantía del debido proceso y principio rector del proceso penal que nos rige el plazo de duración máxima del proceso, que ha sido abordado por nuestra Suprema Corte de Justicia en la Resolución 1920, del 13 de noviembre del año 2003, donde afirma que: "... a fin de asegurar un debido proceso de ley, ¡a observancia de estos principios y normas es imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en ¡os que conciernen a ¡a determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que éstas sean compatibles con la materia de que se trata".

    El debido proceso genera exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, especialmente tratándose de los procesos penales, las leyes en general están orientadas a procurar la tutela de lo que a cada uno le corresponde o pertenece, tanto en el sentido de regular los derechos individuales, como el de establecer el mecanismo formal e idóneo para que las personas tengan acceso a los tribunales en busca de tutela judicial efectiva. Sin embargo, para demandar el cumplimiento de estos preceptos legales, el juez debe respetar el patrón impuesto por las mismas leyes, que tienen su origen en una ley suprema, la Constitución, todo en beneficio de las partes por igual y en resguardo de la correcta administración de justicia.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha delimitado el concepto "razonable" en el contexto del proceso penal, al referirse al principio de razonabilidad, expresando que "implica un juicio de valor" y "una conformidad con ¡os principios del sentido común. "Siendo razonable lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a ¡o injusto, absurdo y arbitrario...".

    En efecto, el Tribunal Constitucional dominicano ha sentado el partir del cual comienza a correr el plazo de un proceso penal, es el momento en que ha intervenido una citación de lo cual se puede desprender alguna coerción siendo en este caso observado depósito de la querella en contra de los imputados J.E.S.E., F.A.C.G., y de la Razón Social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.R.L., en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2010), lo cual es el parámetro que el tribunal toma como punto de partida para calcular que este proceso tiene un aproximado de duración de ocho (8) años y dos (2) meses. No obstante, es preciso siempre analizar el proceso y las actuaciones que en éste se han realizado y han realizado cada una de las partes.

    La Resolución No. 2802-09, dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de septiembre del año 2009, dispone que "declarar la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso se impone solo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de la parte preparatoria o del juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado.

    Al analizar el comportamiento que ha tenido cada una de las partes en este proceso, resulta obligatorio determinar: a) La complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades; y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de la controversia".4 En ese sentido, se verifica lo siguiente:

    En fecha 4/08/2010, fue depositada por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, formal querella con constitución en actor civil por el señor J.C.D.R., en representación de la razón social M.E., S.R.L., por intermedio de sus abogados, en contra de J.E.S.E., F.A.C.G., y la razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.A. En fecha 25/08/2010, la L.. K.C.M., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, mediante dictamen, declaró la inadmisibilidad de la querella presentada por la razón social M.E., S.R.L.

    En fecha 06/10/2010 el Cuarto Juzgado de la Instrucción dictó la res. núm. 12-2018, con la que dispuso la revocación del dictamen precedentemente citado y ordenó al fiscal investigador, realizar las diligencias pertinentes a los fines de concluir la fase de investigación.

    En fecha 08/09/2011, la L.. G.I.C.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, dispuso la continuación de la investigación.

    En fecha 16/05/2013, la L.. A., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, depositó por ante la Coordinación de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional, la acusación con requerimiento de apertura juicio en contra de J.E.S.E., F.A.C.G., y de la Razón Social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.R.L., por violación a los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano.

    Mediante auto de apoderamiento núm. 1405-2013, de fecha 16/05/2013, emitido por la Coordinación de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional, resultó apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, para conocer de la acusación.

    En fecha 20/05/2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante auto 00143-2013/AP, fijó fecha para el conocimiento de la audiencia preliminar. En fecha 25/05/2013, fue depositado por ante la Coordinación de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional, la acusación penal, precisión y concreción de pretensiones civiles y ofrecimiento de pruebas, por parte del querellante M.E., S.R.L.

    Luego de varios aplazamientos, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante resolución núm. 573-201300139/AJ, de ciudadanos J.E.S.E., F.A.C.G., y de la Razón Social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.R.L.

    En fecha 15/08/2013, la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia designó la Cuarta S. Penal del Distrito Nacional, para conocer el proceso.

    En fecha 19/08/2013, la Cuarta S. Penal del Distrito Nacional, mediante auto núm. 315-2013 fijó el conocimiento de la audiencia para el día 1 l-septiembre-2013.

    El día 11/09/2013 la audiencia se aplazó a los fines de notificar un incidente planteado por la defensa técnica, fijando la próxima para el día 09/10/2013.

    Mediante auto núm. 354 de fecha 17/09/2013, se dejó sin efecto la audiencia pautada para el día 09/10/2013, fijándose entonces para el día 28/11/2018.

    El 28/11/2018 la audiencia fue aplazada a los fines de que el abogado de la defensa del imputado F.A.C., estudiara el expediente y estuviera listo para conocer el fondo, fijándose para el día 04/02/2014.

    El día 04/02/2014 se aplazó la audiencia a los fines de que los abogados titulares de la defensa encontraran presentes, fijando para el día 26/02/2014.

    El día 26/02/2014 la audiencia fue aplazada a solicitud de la defensa técnica, para convocar al señor P.E.G., testigo de ambas parte por la comunidad de pruebas, fijando para el día 26/03/2014.

    El día 26/03/2014, las partes estuvieron de acuerdo en aplazar la audiencia a los fines de concretizar un acuerdo, fijándose para el día 20/05/2014. El día 20/05/2014, la audiencia fue aplazada, para convocar al señor P.E.G., que en razón de que las partes estaban en proceso de conciliación, y por eso al testigo no lo citaron, fijando para el día 07/07/2014. Vale señalar que el tribunal fijó la próxima audiencia para julio en atención a que el testigo reside fuera del país, por lo que se otorgó un plazo más amplio para hacer las diligencias requeridas.

    El día 07/07/2014, la audiencia fue aplazada, a los fines de que el testigo P.E.G. estuviera presente, ordenando al querellante aportar la dirección de dicho testigo, y se fijó la próxima audiencia para el día 20/8/2014.

    El día 20/08/2014 fue aplazada la audiencia a los fines de que el imputado F.A.C. estuviera asistido de un abogado de su elección, fijando para el 09/09/2018.

    El 09/09/2018 la audiencia se aplazó, a solicitud de la defensa técnica del imputado F., a los fines de que éste tomara conocimiento del proceso, fijando para el 22/10/2014.

    El 22/10/2018 se aplazó la audiencia a los fines de que el querellante convocara a la razón social Agente de Cambio Hemisferio, fijando para el 05/11/2014.

    El 05/11/2014, durante la audiencia la defensa técnica de los imputados J.E.S.E., F.A.C.G., y de la Razón Social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.R.L., solicitaron al tribunal la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

    La Cuarta S. Penal del Distrito Nacional mediante sentencia incidental núm. 732-2014 de fecha el 05/11/2014, rechazó la solicitud de extinción hecha por el abogado de los imputados.

    En fecha 21/11/2017, la defensa técnica de los imputado Dr. J.L.C. interpuso recurso de casación contra la sentencia En fecha 09/01/2015, la SCJ dictó la resolución núm. 56-2015 en la que declaró inadmisible el recurso de casación.

    En fecha 25/02/2015 se suspendió la audiencia, a solicitud del abogado de los imputados, a los fines de que la barra de la defensa tomara conocimiento de la decisión emitida por la SCJ, fijando la próxima audiencia para el 09/04/2015.

    El 09/04/2015 la audiencia fue suspendida, a solicitud de la defensa de los imputados, a los fines de que el abogado titular de los imputados Dr. J.L.C. estuviera presente en la próxima audiencia, fijando para el día 06/05/2015.

    El 06/05/2015 la audiencia fue suspendida, a solicitud de la defensa H de los imputados, a los fines de convocar a la razón social Agencia de Remesas y Cambio Hemisferio, fijando para el 18/06/2015.

    El 18/06/2015 la audiencia fue suspendida, a solicitud de la defensa de los imputados, a los fines de que el abogado titular de los imputados Dr. J.L.C. estuviera presente en la próxima audiencia, fijando para el día 28/07/2015.

    El 28/07/2015 la audiencia fue suspendida, a solicitud de la defensa de los imputados, a los fines de que abogado titular de los imputados Dr. J.L.C. estuviera presente en la próxima audiencia, fijando para el día 19/08/2015.

    El 19/08/2015 la audiencia fue suspendida, a solicitud de la defensa de los imputados, a los fines de que el imputado F. se encontrara en mejor estado de salud y pudiera estar presente en la próxima audiencia, fijando para el día 06/10/2015.

    El día 06/10/2015 la audiencia fue suspendida, a los fines de convocar a la razón social Agencia de Remesas y Cambio Hemisferio, a través de uno de sus socios, fijando para el 17/11/2015. El 17/11/2015 la audiencia fue suspendida, a solicitud de la defensa de los imputados, a los fines de dar la última oportunidad de que el abogado titular de los imputados pudiera estar presente, fijando para el 30/11/2015.

    El día 30/11/2015, la Cuarta S. Penal del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0170-2015, con la que, en el aspecto penal, declaró la absolución de los imputados, por no estar configurado el delito de estafa; y dictó sentencia condenatoria en el aspecto civil, condenando al pago de una indemnización de RD$7,000,000.00 como reparación por los daños sufridos a consecuencia del incumplimiento de los imputados de cara con los cheques objeto del litigio. El 29/12/2015 la parte querellante M.E., S.R.L., a través de sus abogados Dr. T.H.M., L.. Julio C.C.C., L.N.N. y D.A.S., interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes descrita.

    En fecha 08/01/2016 los imputados J.E.S.E., F.A.C.G., y de la Razón Social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.R.L., a través de su abogado Dr. J.L.C., interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes descrita.

    En fecha 22/01/2016 el Ministerio Público en la persona de la L.. W.G.C., interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes descrita.

    En fecha 29/04/2016 la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, designó la Tercera S. de la Corte para conocer del presente proceso.

    En fecha 11/05/2016 la Tercera S. de la Corte, mediante resolución núm. 222-TESTIGO-20I6, declaró admisible los recursos interpuestos por los imputados y el querellante y declaró inamisible el recurso del Ministerio Público. Fijando audiencia para el día 13/06/2016. El día 13/06/2016 fue suspendida la audiencia a los fines de que el abogado titular se encuentre presente, y fija la próxima audiencia para el día 14/07/2016.

    El día 14/07/2016 se conoció el fondo de los recursos, difiriendo el fallo para el día 12/08/2016.

    El día 12/08^016 la Tercera S. de la Corte dictó la sentencia núm. 0089-2016, con la que rechazó el recurso de los imputados J.E.S.E., F.A.C.G., y de la Razón Social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.R.L., y declaró con lugar el recurso de la parte querellante M.E., S.R.L., representada por el señor J.C.D.R., y en consecuencia modificó el ordinal primero del dispositivo de la sentencia impugnada y declaró culpable a los ciudadanos J.E.S.E., F.A.C.G., y de la Razón Social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.R.L., de haber violado el artículo 405 del Código Penal Dominicano.

    En fecha 09/09/2016 los imputados J.E.S.E., F.A.C.G., y de la Razón Social f\ Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.R.L., a través de su abogado Dr. J.L.C., interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por la Tercera S. de la Corte.

    En fecha 28/09/2016 la parte querellante M.E., S.R.L., representada por el señor J.C.D.R., a través de sus abogados, presentó escrito de contestación contra el recurso de casación.

    En fecha 15-11-2016, secretaría general de la SCJ recibió el expediente remitido desde la secretaria general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

    En fecha 11/06/2018 la SCJ dictó la sentencia 595, con la que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los imputados J.E.S.E., F.A.C.G., y casó la sentencia recurrida, envió el caso por ante la Presidencia de la Corte de Apelación a fin de que apodere una de sus salas excepto la Tercera, para que proceda a efectuar un nuevo examen del recurso de apelación que se trata.

    En fecha 10/08/2018, la Presidencia de la Corte de Apelación designó a esta Primera S. para conocer sobre el recurso en cuestión, e inmediatamente fijando audiencia para el día 20/09/2018.

    El día 20/09/2018 la audiencia fue suspendida a los fines de que los imputados J.E.S.E., F.A.C.G., y de la Razón Social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.R.L., estuvieran presente en la próxima audiencia, fijando para el 25/10/2018.

    El 25/10/2018 aperturada la audiencia, la defensa técnica de los imputados solicitó la extinción de la acción por vencimiento del plazo de duración máximo del proceso y se conoció el fondo del recurso, difiriendo el fallo para el día 22/11/2018.

    Dicho esto, se advierte que el comportamiento exhibido por la parte solicitante (parte imputada) en el curso de este proceso, ha dejado en evidencia que una razonable cantidad de aplazamientos han sido motivados por la defensa técnica a lo largo del devenir procesal, principalmente por falta de defensor técnico a los fines de tomar conocimiento de algún acto procesal, y por el ejercicio de las vías recursivas (recursos de apelación y casación). Inclusive, se trata de un proceso que ha tenido un juicio anterior, donde resultó una sentencia definitiva que fue objeto de un recurso de apelación, y en ocasión del conocimiento de dicho recurso la S. modificó la sentencia de primer grado, lo que provocó que la parte imputada interpusiera recurso de casación y a consecuencia de esto, la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia dictada por la Tercera S. de la Corte de Apelación del D.N., y ordenó un nuevo examen del recurso de apelación que se trata; esto revela que no se ha producido alguna inactividad "(innecesaria e Imprudente durante el proceso. Así las cosas, esta abada rechaza la petición de extinción de la acción penal iniciada en contra de los procesados J.E.S.E., F.A.C.G., y de la Razón Social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.R.L., sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia, al verificar que en este proceso no se han presentado cuestiones procesales que pudiéramos entender dilatorias o retardatorias del conocimiento del caso atribuible a otra parte que no sea la de los imputados y al discurrir normal de un proceso penal.

    De otra parte la S. procede a analizar los motivos argüidos por los recurrentes y por la solución que se le dará al presente caso, es preciso recordar lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, el cual dispone que "la Corte, cuando se aboca a decidir el caso, puede ora rechazar los recursos incoados para optar por la confirmación de la sentencia atacada, ora declararlos con lugar, en busca de dictar acto judicial propio, o bien anular el fallo apelado con miras a disponer la celebración total o parcial de nuevo juicio, siempre que sea necesaria ¡a valoración de los elementos probatorios aportados en interés de una de las partes, de ambos litigantes a la vez, o de todos los actores involucrados en la escena forense.

    Que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental que forma parte integrante del debido proceso, el cual resulta imprescindible para la efectividad del mismo; en consecuencia, al apreciarse la valoración de los elementos probatorios ponderados para tales fines es preciso que los jueces expongan dicha valoración de forma razonada.

    Que en atención al artículo precedentemente señalado esta S. procede al análisis y ponderación del proceso en cuestión.

    EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL DE LOS IMPUTADOS J.E.S. ESTRELLA, F.A.C.G. y AGENCIA DE CAMBIO HEMISFERIO S.A., SOBRE EL ASPECTO CIVIL DE LA SENTENCIA IMPUGNADA En ocasión del recurso de apelación en cuestión es preciso retomar los motivos argüidos por éste en su escrito recursivo, así como sus conclusiones.

    Según lo aducido por el recurrente el Tribunal a-qua al momento de dictar y motivar la sentencia impugnada incurrió en dos (2) vicios, a saber: 1) "Violación a la norma relativa a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio", al condenar a los imputados en el aspecto civil, aún y cuando lo absolvió en lo penal, porque los hechos atribuidos a los procesados no constituían un ilícito penal; por lo que su decisión resultaba contradictoria; y 2) "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", en razón de que apoyo la sentencia impugnada en pruebas en fotocopias, pese a las objeciones hechas por la defensa técnica de los imputados. A. además que si el tribunal a-qua estableció que no se configuró el delito de la estafa, no podía éste condenar civilmente.

    Los imputados, hoy recurrentes, como solución pretendida en tomo a este proceso, solicitaron a esta S. "dictar sentencia propia sobre la base de las comprobaciones hechas durante el juicio y por vía de consecuencia descargar a los imputados en el aspecto civil por no haberles demostrado ilícito penal alguno, ya que según estos, una dependía de la otra. De manera Subsidiaria en el improbable caso de que las presentes conclusiones no sean acogidas, declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenar la celebración parcial de un nuevo juicio respecto a las condenaciones civiles operadas ante la jurisdicción a-qua".

    Por la solución que anticipan estos dos (2) medios de impugnación, esta S. se limitará a responder única y exclusivamente lo argüido por los recurrentes en cuanto a que el tribunal a-qua no debió condenar en el aspecto civil al descargar en el aspecto penal.

    Antes de adentramos al análisis del presente recurso es preciso definir que "El librador de un cheque que se presenta en tiempo y que no se pague por causa a del imputable, es responsable de los daños y perjuicios que sufra el tenedor. Esta S. entiende que no guarda asidero jurídico lo planteado por los recurrentes, que muy por el contrario, se observa que el a-qua lo hizo apegado a las normas procesales establecidas a tales fines.

    Conforme el artículo 53 parte ín fine el cual dispone que "La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda".

    En ese mismo aspecto, nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado estableciendo que: "...el hecho de que se emita una sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando procede".

    Y en la especie conforme estableció el tribunal a-qua en la página 32 numeral 43 de la sentencia impugnada, la condenación civil procedía, toda vez que: a) Debe ser cierto y actual, es decir, que debe existir o haber existido, y que se encuentre fundado en hechos precisos y no hipotéticos; que en la especie, por el hecho de los imputados J.E.S.E., F.A.C.G. y la razón social Agente de Remesas y Cambio Hemisferio, S.A., haber emitido los cheques r ) antes descritos; b) No debe haber sido reparado, es decir, que la parte civil y querellante y no haya sido compensada producto del hecho punible, lo que ocurrió en el presente caso, ya que la parte imputada no proveyó de fondos los cheques objeto del presente litigio, y c) Debe ser personal y directo, es decir, que el querellante y actor civil haya sufrido directamente el daño, como consecuencia del hecho ilícito, situación que se vislumbra en el presente caso".

    En atención a lo anteriormente fijado, esta S. encuentra que el tribunal de primer grado dictó en cuanto a la cuestión denunciada una sentencia inequívocamente ponderada y fundada en derecho, ya que los tribunales apoderados de una acción civil accesoria a la acción pública, pueden pronunciarse sobre la acción civil, aun cuando el aspecto penal se encuentre insuficientemente caracterizado; cuestión, que la jurisprudencia ha dejado fijado constantemente, que:

    "Considerando, que ha sido establecido en múltiples ocasiones por esta haberse establecido los elementos constitutivos que acuerden una determinada infracción, y aun cuando los mismos no reúnan todas las características de este delito, base de la querella, se puede retener una falta civil, basada en los mismos hechos de la prevención; por consiguiente, procede declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por P.L. y casar la decisión impugnada";

    Bajo este escenario, la S. verifica que el tribunal a-qua en la sentencia parcialmente impugnada obró de forma correcta, en razón que el hecho de que los hoy recurrentes resultaron absueltos en lo penal, no significaba que no pudiera resultar condenado civilmente, razón por la cual esta S. ha comprendido, sin mayor análisis, que los medios argüidos por los imputados, hoy recurrentes, deben ser rechazados, tal como se hace constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

    EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE CIVIL CONSTITUIDA RAZÓN SOCIAL MEGA EMPACK, S. R.
    L., SOBRE EL ASPECTO PENAL DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Que la parte querellante constituida en actor civil, también recurrente, a través de sus abogados apoderados, fundamentaron su recurso en dos (2) medios, a saber: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", específicamente el artículo 338 del Código Procesal Penal y artículo 405 del Código a Penal, debido a que el tribunal a-qua decretó la absolución de ambos imputados, no obstante haber establecido que estaban reunidos los elementos constitutivos de la infracción y por falta de motivación. El a-qua estableció que si bien es cierto que los cheques estaban desprovistos de fondos, no menos cierto es que eso no constituía un delito penal y que más bien era falta civil; y 2) "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", bajo el entendido de que el tribunal a-qua dictó una sentencia contradictoria e ilógica, al absolver a los imputados, aún y cuando dejó establecido que la existencia de un ilícito. De igual forma el a-qua no explica en la sentencia impugnada el porqué no acogió la solicitud de variación de calificación dada a los hechos, a fin de incluir en la acusación los artículos 25, 26, 27,28 y 105 de la Ley 479-08".

    En la especie y antes de adentramos al análisis de los motivos argüidos por el recurrente, procede recordar que la S. puede hacer acopio de las disposiciones del artículo 422 de la normativa procesal penal, que establece la facultad que posee esta instancia recursiva de dictar directamente sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, tal como lo ha invocado la parte recurrente para la solución del presente caso.

    Al analizar los medios presentados como fundamento al presente recurso resulta evidente para esta S. la posibilidad de dar contestación a los mismos de forma conjunta ya que ambos se contraen a la misma cuestión y pretenden la misma finalidad.

    Los medios analizados de forma conjunta se sostienen en la argumentación de que el tribunal a qua hizo una errada aplicación de la norma jurídica (artículo 405 del Código Penal), al establecer en la sentencia que se impugna los siguientes hechos fijados: "[...] que no concurren en contra de los imputados los elementos constitutivos necesarios para tipificar el delito de estafa, pues de la instrucción y sustanciación de la causa quedo fijado que entre los querellantes y los imputados, se suscrito un negocio mediante el cual los ahora imputados recibieron de manos de la razón social MEGA EMPACK,
    S.R.L., representada por el señor M.L.R., sumas de dineros en pesos, para la compra de divisas, emitiendo los imputados a favor del querellante, unos cheques en dólares, que al ser depositados como pago de negociaciones entre el Banco de Reservas y la razón social MEGA EMPACK, S.R.L., resultaron estar desprovistos de fondos". "Que amén de que los dineros entregados por las victimas al imputado fueron entregados a los fines de cambio de divisas, con una razón social dedicada a esos fines; lo que lleva a la juzgadora a colegir que los importes entregados en esas condiciones no dan lugar a la configuración de los elementos constitutivos especiales de la infracción de marras, muy especialmente, no se probó en que consistió el empleo de maniobras. fraudulentas o el uso de una falsa calidad por parte de
    C.G., ya que no se estableció en el plenario en forma categórica que éste haya actuado en tales direcciones".

    "Que de la instrucción y sustanciación de la causa quedo fijado que entre el querellante y dichos imputados, el tribunal ha determinado que entre los mismos opero una obligación de naturaleza civil y por lo tanto los imputados con su accionar no han comprometido su responsabilidad penal, es decir, su accionar no se configura dentro de los parámetros que establece el artículo 405 del Código Penal dominicano, para ser condenados en el día de hoy por el delito de estafa". "Que en esa misma línea de pensamiento, es válido apuntar que en este caso no se ha cometido el delito de estafa, tomando en cuenta que el accionar emprendido por dichos imputados, no estuvo dirigido a engañar o defraudar a los querellantes, conclusión a la que arribamos considerando el hecho de que para configurar el delito de estafa se requiere además de la falsa calidad o maniobras fraudulentas que ésta sea dirigida a la consecución de un fin determinado, esto es que se invoque con el marcado y deliberado propósito de obtener ventajas tendentes a despojar a las víctimas de bienes patrimoniales o a obtener el beneficio de un descargo o finiquito de una deuda, generando que el agente perciba algún beneficio en detrimento del estafado; no aconteciendo tal situación en el presente caso, pues como hemos visto y se advierte con claridad, entre ellos lo que hubo fue una negociación comercial, según la cual ambas partes contrajeron obligaciones y en caso del incumplimiento por parte del imputado, confirmado cuando se intento hacer efectivo el importe de los cheques, daría nacimiento a un tipo penal distinto a la estafa". (Ver páginas 25 y 27, numerales 19, 20, 21 y 22 de la sentencia impugnada).

    Que la instancia a-qua expuso que "conforme a la valoración de las pruebas anteriores y la ponderación de los hechos y garantías fundamentales en conflictos, este tribunal entiende que los hechos endilgados no se corresponden al delito de estafa, puesto que no se aprecian los elementos constitutivos del delito. Que para que pueda configurarse el delito de estafa de acuerdo a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal, el acusador debe probar las falsas calidades de los imputados, la falsa empresa de éste, la maniobra esperanza de un acontecimiento quimérico y disipar dichos valores y bienes y que exista intención de estafar; y todas esas condiciones no se han probado en el proceso". (Se verifica del numeral 23 páginas 27 de la sentencia impugnada).

    Que partiendo de los hechos fijados por el a-qua, esta S. proceder a examinar la sentencia impugnada entiendo que al declarar la absolución de los procesados incurrió en una errada interpretación de lo consignado en el artículo 405 del Código Penal, al establecer que no se encontraban configurados los elementos constitutivos de la estafa, bajo la argumentación de que lo que existió entre las partes fue un relación comercial, situación que no alcanza a ver esta S., lo cual se aprecia en la entrega de los cheques objeto de la presente litis.

    Que en la especie, si bien es cierto que quedó como un hecho probado y no discutido Q que entre las partes existió una relación comercial, cierto es también que dicha relación entre querellantes e imputados ha debido concluir de buena fe lo cual no fue el caso.

    La doctrina estima, que un cheque es un documento contable de valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, la cual se expresa en el documento, prescindiendo de la presencia del" titular de la cuenta bancaria.

    Que al efecto, uno de los elementos a retener y que configura la mala fe de los imputados, es el hecho de que los cheques por ellos emitidos debían ser canjeados en el extranjero, y por tanto el procedimiento establecido por la Ley 2859, de fecha 30 de abril de 1951 (G.O No.7284), sobre Cheques, a los fines de establecer la provisión o no de fondos, no era posible agotarlo.

    El otro aspecto a tomar en cuenta y que configura la mala fe de los imputados, es que a considera de esta S. los imputados tenían conocimiento previo de que los cheques por ellos emitidos estaban desprovistos de fondos. Que el artículo 405 del Código Penal dispone que: "Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: lo. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el Código para los casos de falsedad.

    Que es criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, cuando establece que el tipo penal queda configurado "desde el momento en que se emite el cheque a sabiendas de que no tiene fondos, pues el legislador ha querido que ese importante documento esté rodeado de todas las garantías para facilitar idóneamente las operaciones comerciales y no se preste para cohonestar maniobras dolosas, no se haga uso abusivo del mismo, en detrimento de su verdadera y auténtica finalidad”.

    Que así las cosas, tras haber verificado la ocurrencia de los vicios argüidos por los recurrentes razón social MEGA EMPACK, S.R.L., representada por el señor M.L.R., procede por unanimidad de votos, acoger el recurso de apelación antes señalado, modificar la decisión atacada y, en consecuencia, sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados en la sentencia impugnada y del análisis realizado por esta S., en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, el cual establece que se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado, E., F.A.C.G. y Agencia De Cambio Hemisferio S.A., por la comisión del tipo penal de estafa, contenidos en el artículo 405 del Código Penal.

    Que de conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 405 del Código Penal dominicano: "Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de vente a doscientos pesos.

    Esta S. estima procedente y de derecho, por todas las explicaciones antes dadas, declarar con lugar, parcialmente, el recurso interpuesto por la razón social MEGA EMPACK, S.R.L., a través de sus representantes legales, D.T.H.M., L.. Julio C.C., L.. L.N.N. y L.. D.A.S., en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015); en contra de la Sentencia No. 0170-2015, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Cuarta S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y en consecuencia procede a modificar el ordinal primero del dispositivo de la referida sentencia con relación a los imputados J.E.S. ESTRELLA, F.A.C.G. y AGENCIA DE CAMBIO HEMISFERIO S.A.; y procede, además, confirmar la decisión en los demás aspectos (Sic)”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, de la lectura de

    la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó

    su decisión justificando las cuestiones planteadas por éste en su recurso y ajustada al

    derecho;

    Considerando: que con relación a la solicitud de extinción del proceso, al

    haber transcurrido ocho (8) años desde la fecha interposición de la querella, esto es,

    cuatro (4) de agosto del año 2010, hasta la fecha de la audiencia celebrada el 25 de y aproximadamente 02 meses, por efecto de la Ley No. 10-15 que modificó el artículo

    148 del Código Procesal Penal, el plazo máximo de duración del proceso es de cuatro

    (4) años, más el plazo de un año para la tramitación de los recursos;

    Considerando: que establece la Corte a qua que, al analizar el comportamiento

    que ha tenido cada una de las partes en este proceso, resulta obligatorio determinar:

    1. La complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta

    de las autoridades; y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en

    la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros

    elementos, la materia objeto de la controversia;

    Considerando: que de la lectura de la decisión rendida por la Corte se

    advierte que, el comportamiento exhibido por la parte imputada en el curso del

    proceso, ha dejado en evidencia que una razonable cantidad de aplazamientos han

    sido motivados por la defensa técnica a lo largo del devenir procesal, principalmente

    por falta de defensor técnico a los fines de tomar conocimiento de algún acto de

    índole procesal;

    Considerando: que en este sentido, la Corte señala en su decisión que no se

    han presentado cuestiones procesales que se pudieran entender como dilatorias o

    retardatorias del conocimiento del caso atribuibles a otra parte que no sea la de los

    imputados y al discurrir normal de un proceso penal;

    Considerando: que el Código Procesal Penal establece en su artículo 8 como

    uno de sus principios, el Plazo Razonable, mediante el cual, toda persona tiene

    derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código,

    frente a la inacción de la autoridad, con lo que se impone el deber de diligencia a la

    parte afectada;

    Considerando: que no obstante el reconocimiento de los citados derechos en

    nuestra normativa procesal vigente, las partes cuentan con la posibilidad de solicitar

    el pronto despacho; ante la no respuesta satisfactoria de éste, cuenta con la queja por

    retardo de justicia, y la demora de la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando: que por su parte, es criterio constante de la Suprema Corte de

    Justicia que, los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones

    indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no

    constituyen parte integral del cómputo del plazo establecido en el artículo 148 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando: que en consonancia con lo antes descrito, la extinción de la

    acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se

    impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por

    parte de los imputados, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento

    normal de las fases preparatorias o de juicio; condiciones que fueron

    adecuadamente ponderadas por la Corte a-qua, ya que, en el caso en particular era

    necesario realizar un examen del panorama en sentido general del discurrir del

    proceso, teniendo en cuenta que se trata de varios imputados, cuyas actuaciones

    deben ser valoradas en su conjunto, en donde no existe evidencia de que alguno de

    ellos haya hecho uso de las herramientas que le acuerda la normativa procesal penal

    para que el proceso le fuera conocido por separado; de manera que esta S. se solicitud de extinción de la acción penal, por considerarla y justa y conforme al

    derecho, que también en los procesos judiciales se puede dar la existencia de una

    demora judicial injustificada o indebida a cargo de los jueces o representantes del

    Ministerio Público, cuando estos, en el desarrollo de cualquiera de las fases de la

    causa, exhiben un comportamiento negligente en el cumplimiento de sus funciones,

    trayendo consigo que sus actuaciones no sean ejecutadas dentro del plazo máximo

    procesal fijado por la ley, lo cual implica la existencia de una vulneración al

    principio del plazo razonable y a la garantía fundamental al debido proceso y tutela

    judicial efectiva;

    Considerando: que en este sentido, ha sido establecido por Las S.s

    Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia que: “… el punto de partida del plazo para

    la extinción de la acción penal previsto en el Artículo 148 del Código Procesal Penal, tiene

    lugar cuando se lleva a cabo contra una persona una persecución penal en la cual se ha

    identificado con precisión el sujeto y las causas, con la posibilidad de que en su contra

    puedan verse afectados sus derechos fundamentales; o la fecha de la actuación legal o del

    requerimiento de autoridad pública que implique razonablemente una afectación o

    disminución de los derechos fundamentales de una persona, aún cuando no se le haya

    impuesto una medida de coerción (Sic)”, lo que no ocurre en el caso de que se trata;

    Considerando: que en relación con la demora judicial injustificada a cargo de

    los jueces y fiscales, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana,

    mediante Sentencia TC/0394/18, de fecha 11 de octubre de 2018, haciendo acopio de

    lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia, establece que: “Se está ante

    un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario cumplimiento de sus funciones. La dilación injustificada que configura la violación de

    derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se

    caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar

    alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de

    las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de

    motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden

    contrarrestar (…)”;

    Considerando: que en contraposición a lo antes señalado, existe una dilación

    justificada a cargo de los jueces y representantes del Ministerio Público cuando la

    demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo

    de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema

    estructural dentro del sistema judicial;

    Considerando: que en este sentido, igualmente, el Tribunal Constitucional de

    la República Dominicana, mediante Sentencia TC/0394/18, de fecha 11 de octubre

    de 2018, mediante la precitada sentencia, dispone que: “La jurisprudencia ha señalado

    que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los

    términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo,

    existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en

    las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la

    normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es

    imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se

    entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de

    justicia”; Considerando: En la indicada decisión, se establece de forma precisa bajo

    cuáles términos se encuentra justificado el incumplimiento de los plazos procesales.

    A saber: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se

    demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que

    efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan

    un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras

    circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el

    plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está

    ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha

    sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de

    sus funciones”, lo que no ocurre en el caso de que se trata;

    Considerando: que con relación al alegato relativo al pronunciamiento del

    aspecto civil (desnaturalización de los hechos), señala la Corte que: conforme el

    artículo 53 parte in fine el cual dispone que "La sentencia absolutoria no impide al juez

    pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda";

    Considerando: que en ese mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia ha

    establecido que: "...el hecho de que se emita una sentencia absolutoria no impide al juez

    pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando procede”;

    Considerando: que en el caso de que se trata, según estableció el tribunal de

    primer grado en la página 32 numeral 43 de la decisión, la condenación civil

    procedía, toda vez que el daño: a) Debe ser cierto y actual, es decir, que debe existir o

    haber existido, y que se encuentre fundado en hechos precisos y no hipotéticos; que

    en la especie, por el hecho de los imputados J.E.S.E., F.A.C.G. y la razón social Agente de Remesas y Cambio

    Hemisferio, S.A., haber emitido los cheques antes descritos; b) No debe haber sido

    reparado, es decir, que la parte civil y querellante y no haya sido compensada

    producto del hecho punible, lo que ocurrió en el presente caso, ya que la parte

    imputada no proveyó de fondos los cheques objeto del presente litigio, y c) Debe ser

    personal y directo, es decir, que el querellante y actor civil haya sufrido directamente

    el daño, como consecuencia del hecho ilícito, situación que se vislumbra en el

    presente caso”;

    Considerando: que señala la Corte en su decisión que, considera que el

    tribunal de primer grado emitió su decisión debidamente fundamentada en derecho,

    en razón de que, los tribunales apoderados de una acción civil accesoria a la acción

    pública, pueden pronunciarse sobre la acción civil, aún cuando el aspecto penal se

    encuentre insuficientemente caracterizado; cuestión, que la jurisprudencia ha dejado

    establecido de forma constante, al señalar que: "Considerando, que ha sido establecido en

    múltiples ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, que en el curso de un proceso a pesar

    de no haberse establecido los elementos constitutivos que acuerden una determinada

    infracción, y aun cuando los mismos no reúnan todas las características de este delito, base de

    la querella, se puede retener una falta civil, basada en los mismos hechos de la prevención; por

    consiguiente, procede declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por P.L.

    y casar la decisión impugnada";

    Considerando: que el hecho de que los hoy recurrentes resultaron absueltos

    en lo penal, no significaba que no pudiera resultar condenados civilmente; Considerando: que con relación al alegato de violación a las disposiciones

    del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la obligación a los

    jueces de transcribir las conclusiones de las partes, de la lectura de la decisión

    rendida por la Corte a qua, estas S.R. advierten que las mismas fueron

    transcritas contrario a lo alegado por los recurrentes;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

    anteceden, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se

    encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por los

    recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que

    procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.E.S.E., F.A.C.G. y la Empresa Agencia de Cambio Hemisferio, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2018;

    SEGUNDO:

    Condenan a los recurrentes al pago de las costas procesales, a favor y provecho de los licenciados R.A.S.G., J.C.C.C., y el doctor T.H.M., quienes actúan en representación de M.E., S.R.L., y quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    TERCERO: Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia,

    en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la

    República, en fecha treinta (30) de mayo de 2019; y leída en la audiencia pública

    celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmado) L.H.M.P..- M.R.H.C..- P.J.O..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- F.E.S.S..- V.
    .E.A.P..- S.A.A.A..- A.A.B.F..- N.
    .R.E.L..- J.M.M..- B.R.F.G..- R.V.G..- M.A.F.L..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de julio del 2019, para los fines correspondientes.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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