Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Agosto de 2012.

Número de resolución104
Fecha06 Agosto 2012
Número de sentencia104
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J. de J.G.A., A. de Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.M. de la Rosa, R.R.M.

Abogado(s): L.. N.V.C., A.V.C., Francisco Rafael Osorio Olivo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de J.G.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 056-0085857-4, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 8 del sector Ercilla Pepín de la ciudad de San Francisco de Macorís, imputado y civilmente demandado, y A. de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.V., en representación de los Licdos. N.T.V.C., A.E.V.C. y F.R.O.O., quienes a su vez representan a M.M. de la Rosa y R.R.M., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes, depositado el 5 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. N.T.V.C., L.. A.E.V.C. y Licdo. F.R.O.O., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, M.M. de la Rosa y R.R.M., depositado el 16 de enero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución del 16 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el día 25 de junio de 2012, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que el 1ro. de septiembre de 2009, a las 7:55 horas de la mañana, se produjo un accidente de tránsito en la calle R.S. al llegar a la intersección de la avenida Libertad de la ciudad de San Francisco de Macorís, entre un autobús marca Volkswagen, conducido por J. de J.G.A., asegurado con Angloamericana de Seguros, S.A., y la motocicleta marca Honda, conducida por R.J.R.M., quien iba acompañado de la menor Y.A.R.M., resultando el primero con herida contusa en región occipital, trauma contuso en región lumbar, trauma contuso en rodilla derecha y muñeca izquierda, trauma y laceraciones en pie derecho, lesiones curables en 30 días y la menor con herida contusa en pierna derecha, trauma contuso en región lumbar, con un período de incapacidad médico legal de 21 días; b) Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de San Francisco de Macorís, el cual dictó su sentencia 28 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva dice: “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano J. de J.G.A., de violar los artículos 49 inciso c y 65 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de la menor de edad Y.A.R.M., representada el proceso por su madre señora M.M. de la Rosa y de R.J.R.M. y en consecuencia dicta en su contra sentencia condenatoria, de conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal, por los motivos que constan en esta decisión; SEGUNDO: A consecuencia de la declaratoria de culpabilidad, condena a J. de J.G.A., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), a favor del Estado Dominicano, en aplicación de los criterios para determinación de la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesa Penal y las circunstancias atenuantes del artículo 463.6 del Código Penal Dominicano, conforme permite el artículo 52 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, por los motivos expresados en esta sentencia; TERCERO: Condena al señor J. de J.G.A., al pago de las costas penales del proceso, de conformidad con lo que disponen los artículo 246, 249 y 338 de la Ley 76-02. En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Declara, regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil realizada por los señores M.M. de la Rosa, en calidad de madre de la menor de edad Y.A.R.M. y el señor R.J.R.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con lo que disponen los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal; y en cuanto al fondo de dicha demanda, se condena al señor J. de J.G.A., por su hecho personal conjunta y solidariamente con CONATRA, en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), para ser distribuida de la manera siguiente: Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor del señor R.J.R.M., por concepto de indemnización como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él a consecuencia del accidente; Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la señora M.M. de la Rosa, en calidad de madre de la menor de edad Y.A.R.M., como justa indemnización por los daños materiales recibidos; y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente en cuestión, por las razones que constan en otra parte de esta sentencia; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza, a la compañía de seguros Angloamericana de Seguros, S.A., por ser la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, mediante la emisión de la póliza núm. 1-500-9494, vigente al momento del accidente, de conformidad con las disposiciones del artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana; SEXTO: Condena al señor J. de J.G.A., en calidad de imputado y CONATRA, en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de Dr. N.T.V.C. los Licdos. A.E.V.C. y F.R.O.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, en virtud de lo que disponen los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; SÉTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes cuatro (4) del mes de noviembre del año 2010, a las 9:00 horas de la mañana y convocadas todas las partes presentes y representadas; OCTAVO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, la cual se hace efectiva con la entrega de la misma"; c) que recurrida en apelación esta decisión, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de julio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 del mes de enero del 2011, por el Lic. C.F.Á., a favor del imputado y tercero civilmente responsable J. de J.G.A. y A. de Seguros, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 00021/2010, de fecha 28 del mes de octubre del año 2010, dictada por la sala II, del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís. Y queda confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario de esta corte, entregue copia a todas las partes";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 CPP); que la sentencia está falta de motivos, ya que no estableció ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos planteados en nuestro recurso de apelación, tales como que no se estableció la falta del imputado, que no se ponderó la conducta de la víctima, y que se juzgó en base a certificados médicos provisionales, contestando a esto la Corte a-qua que primer grado estableció con claridad la culpabilidad del imputado, sin dar respuesta motivada respecto a cada uno de los planteamientos del recurso de apelación, confirmando la decisión de primer grado, omitiendo estatuir sobre lo solicitado, sin valorar el monto asignado en la indemnización; que respecto a que no se ponderó la conducta de la víctima, la corte examina esa parte del recurso, por lo que deja la sentencia manifiestamente infundada, siendo esta un elemento fundamental que debió ponderarse si concurrieron ambas faltas, tanto del imputado como de la víctima, para establecer la incidencia de una sobre otra y para otorgar la indemnización en relación y en proporción a la gravedad respectiva de las faltas; que tampoco la corte respondió lo relativo a la indemnización otorgada a la señora M.M. de la Rosa, quien actúa en representación de su hija menor Y.A.R.M., a quienes le otorgó $100,000.00, como indemnización por los daños materiales recibidos y $50,000, por los daños morales, y a R.R.M. la suma de $150,000.00, que no consta de donde el tribunal probó los daños materiales, puesto que no se aportó ningún elemento probatorio a esos fines, y la corte consideró dichas indemnizaciones como justas y razonables sin adentrarse en el caso de forma que pudiese avaluar si fue impuesta dentro del marco de la razonabilidad y proporcionalidad y tampoco valoró de manera armónica y conjunta las pruebas ofertadas, y debió la Corte a-qua motivar estableciendo porqué corroborara la postura asumida por el tribunal de la primera fase y no lo hizo; que la sentencia está carente de motivos y de base legal, puesto que no se estableció en las motivaciones de la sentencia de manera clara y manifiesta cual fue la participación directa del imputado, ni indicó los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad del mismo de manera que confirmara la sentencia del a-quo";

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “a) Que la Corte en el examen y ponderación del medio y los argumentos esgrimidos por el recurrente, precisa que el Tribunal de primer grado, justifica la decisión adoptada en cuanto a establecer la condena en contra del imputado J. de J.G.A., a multa y al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de los señores M.M. de la Rosa y de R.J.R.M., la primera en calidad de madre de la menor Y.A.R.M., por los golpes sufridos tanto por esta menor como los golpes sufridos por el señor R.J.R.M.; b) De la misma manera se aprecia que el Tribunal de Primer Grado, establece con claridad la culpabilidad del imputado en la comisión del hecho en el cual le ocasionó con el manejo de un vehículo de motor golpes a la menor Y.A.R.M. y al señor R.J.R.M., al conducir un autobús marca Volkswagen, de manera temeraria e impactar la motocicleta que conducía este último; c) En el mismo sentido se observa que el Tribunal de primer grado al dictar su sentencia condenatoria ha establecido todos los parámetros que tienen que ver con la indemnización acordada como es el hecho de la propiedad del vehículo que está a nombre de CONATRA, se establece además que la compañía de seguros, que en el momento del accidente aseguraba el minibús en cuestión, es la compañía de Seguros Angloamericana, S.A.; que por demás se aprecia que la indemnización acordada de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) es justa y razonable de conformidad a las lesiones sufridas por la menor Y.A.R.M., y el señor R.J.R.M., por lo que de este mismo modo también, la sentencia impugnada establece la falta que el imputado estuvo (sic) con la conducción del referido motor y el daño ocasionado debido a la imprevisión del conductor, cumpliendo la sentencia impugnada de esta manera con las condiciones que exige la norma para que se concreticen y se justifique una condena en indemnización; de ahí que no se admite el medio esgrimido por el recurrente";

Considerando, que de la motivación dada por la Corte a-qua, transcrita anteriormente, y de lo planteado por los recurrentes en su recurso de casación, se advierte que ésta no dio motivos suficientes y pertinentes, ni respondió adecuadamente lo expuesto por los recurrentes en su recurso de apelación respecto a la falta del imputado, la no ponderación de la conducta de la víctima, sobre los certificados médicos provisionales y la indemnización otorgada, exponiendo estos además, que la indemnización otorgada por los daños materiales recibidos, no estuvo sustentada en facturas o documentación que demostraran esos gastos, lo que tampoco fue examinado, en consecuencia, se admite el presente recurso;

Considerando, que por otra parte, tal como alegan los recurrentes, la Corte a-qua al examinar el recurso de apelación interpuesto, no contestó conforme a derecho, los agravios aducidos por ellos referentes a los aspectos indicados y procedió a confirmar la decisión de primer grado, por lo que procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del conocimiento de la presente sentencia, participaron los magistrados cuyos nombres figuran en el encabezado y al final de la decisión; sin embargo, en el día de hoy el Magistrado A.A.M.S., se encuentra imposibilitado de firmar la misma debido a que se encuentra de vacaciones; por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334, numeral 6, del Código Procesal Penal esta sentencia es válida sin su firma.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.M. de la Rosa y R.R.M. en el recurso de casación interpuesto por J. de J.G.A. y Angloamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación interpuesto por J. de J.G.A. y A. de Seguros, S.A., contra la indicada sentencia; casa y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva evaluación del recurso de apelación; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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