Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2012.

Número de sentencia118
Número de resolución118
Fecha16 Julio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): F.N.

Abogado(s): L.. N.T.A.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.A.

Abogado(s): L.. Lucía Burgos Montero

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.N., dominicano, mayor de edad, unión libre, pintor, cédula de identidad y electoral núm. 001-0006682-9, domiciliado y residente en la calle D.F. núm. 109, del sector P.B., kilómetro 29 de la autopista D., imputado, contra la sentencia núm. 593-2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.A., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 14 de mayo de 2012, a nombre y representación del recurrente F.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. N.T.A.L., defensora pública, a nombre y representación de F.N., depositado el 13 de diciembre de 2011, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, y recibido el 26 de diciembre de 2012, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por la Licda. Lucía B.M., abogada adscrita al Ministerio de la Mujer, a nombre y representación de A.A., depositado el 25 de enero de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, y recibido el 27 de enero de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de abril de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de mayo de 2012;

Visto el auto núm. 55-2012, dictado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2012, mediante el cual se prorroga la lectura íntegra del fallo, para el 16 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 330, 332-1 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 136-03, sobre el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de abril de 2010, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F.N. (a) Fao, imputado, de violar los artículos 330, 332-1 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97 del 28 de enero de 1997, 12 15 y 396 de la Ley núm. 136-02, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor E.A.B.M.; b) que para la instrucción preliminar del proceso fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado F.N.; c) que para el conocimiento del fondo del presente caso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 103-2011, cuyo dispositivo se transcribe más adelante; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 593-2011, objeto del presente recurso de casación, el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licda. N.T.A.L., defensora pública, en nombre y representación del señor F.N., en fecha 5 de abril del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia núm. 103-2011, de fecha 16 de marzo del año 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al señor F.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0609682-9, domiciliado y residente en la calle D.F., núm. 109, sector P.B., provincia Santo Domingo, Tel. 829-346-9333, actualmente interno en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 330, 332-1 del Código Penal Dominicano y artículo 12, 15 y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de A.M.A., por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal en el presente hecho, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como al pago de las costas penales del proceso. Condena al imputado al pago de una multa por el monto de Doscientos Mil Pesos (RD$200.000.00); Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por la señora A.M.A., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, condena al imputado F.N., al pago de una indemnización por el monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Se compensan las costas civiles; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil once (2011), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Procede a dictar sentencia propia sobre la base de los hechos fijados por el Juez a-quo en su sentencia, en consecuencia declara al señor F.N., culpable de violar las disposiciones del artículo 332 del Código Penal Dominicano y artículos 12, 15 y 396 de la Ley 136-03, y se condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Compensa las costas del procedimiento, por atribuirse el vicio al órgano jurisdiccional; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente decisión a cada una de las partes que conforman el presente proceso";

Considerando, que el recurrente F.N., por intermedio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia con respecto a la entrevista de la adolescente (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: I. manifiesta en la motivación en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal en la condena impuesta al recurrente (artículo 417, numeral 2, del Código Procesal Penal)";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, el recurrente plantea en síntesis lo siguiente: "Que los jueces de la corte no decidieron en base a la norma puesto que la adolescente había tenido novio, tenía conocimiento de qué hace un hombre y una mujer, que ella alega que fue en su casa por qué no pidió auxilio a los vecinos para que la ayudaran, además fue supuestamente en la sala, la puerta estaba abierta quien es que va a violar a alguien y lo va hacer visible; que las declaraciones ofrecidas por la menor en la entrevista realizada, resultan contradictorias con las declaraciones de su madre; que el recurrente fue condenado por presuntamente haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331 y 332 del Código Penal Dominicano, bajo el supuesto probatorio de las declaraciones vertidas por las testigos antes indicadas, sin haber la misma establecido que el imputado tuviera algún vínculo de familiaridad con la adolescente, y que el examen médico no se establece que hubo penetración ni reciente ni antigua, y que la misma dice que le dolió su vagina por una pregunta que le hizo la magistrada D.I.M. y que su declaración tiene que estar corroborada por el certificado médico; que los dos testimonios no resultan suficiente para destruir la presunción de inocencia que cubre al imputado, por las imprecisiones que subyacen en el mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, así como el principio in dubio pro reo, por no tener este testimonio valor de certeza, más aún porque el certificado médico no establece ninguna característica propia de violencia sexual, que estableciera que el mismo había sido previamente reconocido por la única testigo a cargo valorada por el tribunal de marras, conforme a lo establecido en el artículo 172; que el J. a-quo no especifica ni motiva cuál es el o los criterios del 399 del Código Procesal Penal, que es aplicable al imputado, ya que contiene circunstancias atenuantes que debía valorar y explicar al momento de tomar dicha decisión; que los jueces se limitan en su sentencia a mencionar el artículo 339 del Código Procesal Penal, pero sin explicar de manera fáctica, cronológica y racional los motivos que lo llevaron a tomar su decisión; que la sentencia incurrió en franca violación a lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal; que frente a una sentencia con una pena de quince (15) años, donde se ha vulnerado el debido proceso de ley, los jueces incurrieron en contradicción al artículo 19 de la resolución 3869 de la Suprema Corte de Justicia, presunción de inocencia, la prueba no fue ofertada en base al contradictorio, inmediación, en cuanto a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en la valoración de las declaraciones rendidas por los testigos a cargo, falta de motivación del artículo 339 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que la corte estima útil y razonable el examen conjunto de los motivos de apelación primero y tercero del presente recurso por estar vinculados en cuanto a su fundamento fáctico y jurídico. Que respecto al primer y tercer motivo de apelación, esta corte pudo comprobar por la lectura y análisis de la sentencia recurrida que el imputado recurrente fue condenado por incesto en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad, a una pena de veinte (20) años de reclusión mayor. Que la sentencia especifica que el imputado es hermano del conviviente o esposo de la abuela de la menor, y que el Ministerio Público solicitó la sanción de veinte (20) años de reclusión mayor, por presunta violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal. Que el querellante y actor civil se adhirió a las conclusiones del Ministerio Público en el aspecto penal. Que el artículo 332-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de de 1997, establece que "Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado". Que en el caso de la especie el Ministerio Público en sus conclusiones no incluyó la calificación jurídica del incesto, sino que se limitó a solicitar condena por presunta agresión y violación sexual. Que en ese sentido al producir una condena por incesto el Tribunal a quo ha violado las disposiciones de la ley que establece el principio de correlación entre sentencia y acusación y el principio in dubio pro-reo, pues fijó una pena que aún cuando fue solicitada por el acusador, no se corresponde con la aplicable para la infracción que a juicio del acusador privado se configura en el caso de la especie, violación a las disposiciones del artículo 331 del Código Penal, pues no consideró que la sanción por violación al artículo 331, es de quince (15) años cuando no intervienen circunstancias agravantes de las establecidas en la ley. Que tal y como alega la recurrente, el tribunal a quo no establece mediante prueba alguna si el imputado está vinculado a la víctima por afinidad, toda vez que no se estableció ante el plenario si la abuela de la adolescente está legítimamente casada con el hermano del imputado, ni si se trata de una convivencia que reúne las condiciones para el reconocimiento de derechos de conformidad a la jurisprudencia y la ley en materia de familia, que ha sentado los criterios para tales fines. Que el Tribunal a quo tampoco explica si la convivencia que media entre el esposo de la abuela de la víctima adolescente puede ser asimilada a la relación o vínculo de afinidad propio del derecho civil y que debe ser tomado como derecho supletorio para establecer el grado de afinidad o parentesco en el caso del artículo 332 del Código Penal, por lo que procede acoger el primer motivo de apelación planteado por la recurrente. Que respecto al segundo motivo de apelación, la corte pudo comprobar que la sentencia está debidamente fundamentada respecto a la participación del imputado en los hechos en calidad de autor, y los medios de prueba considerados por el juez a quo para reconstruir los hechos, que en este sentido la corte pudo apreciar que el juez a quo hizo una correcta aplicación de las normas relativas a la valoración de la prueba, contrario a lo alegado por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado; ….que en el presente caso procede declarar con lugar el recurso de apelación examinado y por la naturaleza de los vicios denunciados proceder a dictar sentencia propia sobre la base de los hechos probados fijados en la sentencia objeto del presente recurso. Que la corte estima que los hechos reconstruidos en la sentencia constituyen el crimen de violación sexual en perjuicio de una adolescente, por lo que procede modificar la sentencia recurrida para ajustarla a la correcta calificación jurídica de los hechos y fijar la pena correspondiente, que en el caso de la especie es la sanción de quince (15) años de reclusión mayor y multa de cien mil pesos (RD$100,000.00), por no estar comprendida la minoridad como una circunstancia agravante de la violación sexual por si sola";

Considerando, que en cuanto al argumento de que no hubo una correcta valoración de la prueba testimonial, es preciso indicar que dicho aspecto escapa a la casación y los jueces de juicios son quienes deben apreciar a cual le dan mayor credibilidad, salvo que se advierta desnaturalización de los hechos, y en la especie, el recurrente sólo argumenta en que la menor declaró que el imputado había tenido problemas con su madre por el cordel de tender ropa, aspecto que la madre de la menor no señaló al establecer que no había tenido problemas con el imputado; por consiguiente, no se advierte que dicha diferencia, de apreciación subjetiva, haya tenido incidencia en los hechos que se le atribuyen al imputado; por lo que dicho aspecto debe ser desestimado;

Considerando, que en torno a los demás argumentos expuestos por el recurrente sobre el in dubio pro reo (la duda favorece al reo), la presunción de inocencia, la falta de motivos, la errónea aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal y la determinación de la pena, es preciso establecer que la Corte a-qua para reducir la pena fijada al imputado de 20 a 15 años, descartó la existencia del incesto y varió la calificación de los hechos, al condenarlo por violación al artículo 332 del Código Penal Dominicano, el cual expresa: "Con igual pena se sancionará a la persona que incurra en una actividad sexual no consentida en una relación de pareja, en cualquiera de los casos siguientes: a) Mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza; b) Si se ha anulado sin su consentimiento su capacidad de resistencia por cualesquier medios; c) Cuando por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la persona víctima estuviere imposibilitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; d) Cuando se obligare o indujere con violencia física o sicológica a su pareja a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas";

Considerando, que, sin embargo, del análisis de dicho texto legal, se advierte que para que se configure el mismo, resulta obligatorio establecer la existencia de una relación de pareja, para luego proceder al análisis de las demás condiciones exigida por dicha norma, situación esta que no se ha establecido, ya que la Corte a-qua sólo se limitó a expresar que comprobó que ‘la sentencia está debidamente fundamentada respecto a la participación del imputado en los hechos en calidad de autor’, es decir de violar los artículos 330 y 332-1 del Código Penal Dominicano, 12, 15 y 396 de la Ley 136-03 sobre el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, debió fundamentar cuáles hechos dieron lugar a la calificación jurídica adoptada, lo cual no hizo; por lo que la sentencia recurrida no recoge los elementos constitutivos de dicha infracción; por ende, sus motivos resultan ser insuficientes e infundados;

Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua para fijar la pena de quince (15) años dio por establecido la existencia de una violación sexual sin ninguna de las agravantes, no es menos cierto que la misma, al dictar su propia sentencia, no establece en qué consistió la violencia, el constreñimiento, la amenaza, la sorpresa o el engaño presuntamente empleado por el imputado para la comisión de los hechos; situaciones que inciden en la determinación de la pena, porque requieren de una correcta valoración de la participación del imputado en la comisión de los hechos para así destruir con todas las garantías procesales el estado de inocencia que le asiste; por lo que procede acoger dichos aspectos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.A. en el recurso de casación interpuesto por F.N., contra la sentencia núm. 593-2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa dicha sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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