Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2012.

Número de resolución105
Fecha12 Noviembre 2012
Número de sentencia105
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/11/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Cervecería Nacional Dominicana S. A. CND

Abogado(s): Dra. M. delP.Z., D.. F.Á., C.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Cervecería Nacional Dominicana S. A. (CND), organizada de conformidad a las leyes de la República Dominicana, con domicilio en el Edificio Corporativo, ubicado en el kilómetro 6 ½ de la autopista 30 de Mayo, esquina calle S.J.B., Distrito Nacional, representada por su Gerente de V.E.A.J., cédula de identidad y electoral núm. 092-0007404-6, parte imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 0095/2012-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Dra. M.Z., por sí y por los Dres. F.Á. y C.H., en la lectura de sus conclusiones, en representación de Cervecería Nacional Dominicana S. A. (CND), parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Cervecería Nacional Dominicana S. A. (CND), a través de los Dres. M. del P.Z., F.C.Á. hijo y C.H.C., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de abril de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 27 de agosto de 2012, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 1ero. de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 224-2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de octubre de 2010, A.S.M.R., A. de J.B.A., S.R.S., Sócrate (sic) A.G.C., L.A.G.R., D.A.V.V., F.A.L.E., D. de J.A.A., V.M.F.R., W.A.D.V., J.C.M., M.Y.E.C., D. de J.V.M. y G.A.C.A., se querellaron y constituyeron en actores civiles contra los señores R.G.M.V., E.A.J., en sus respectivas condiciones de presidente y gerente de la empresa Cervecería Nacional Dominicana S. A. (CND), y de dicha entidad como persona civilmente responsable, ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, imputándoles la violación en su perjuicio de los artículos 2.2, 2.4, 2.16, 2.21, 4, 4.2, 6, 6.11, 6.14, 7, 7.11, 7.15 y 16 del Decreto núm. 522-06, del 17 de octubre de 2006, que instituye el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo; 115, 186 de la Ley 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social del 10 de mayo de 2001; 420, 715, 720, 721 y 722 de la Ley núm. 16-92, Código de Trabajo del 29 de mayo de 1992; 5, 8, 38, 62, 68, 74 de la Constitución de la República; y 1382, 1383 del Código Civil Dominicano; b) Que apoderada de la reseñada imputación, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, dictó la sentencia condenatoria núm. 215-2011, el 23 de mayo de 2011, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, interpuesta por los señores: 1. G.A.C.A., dominicano, mayor de edad, unión libre, desempleado, teléfono 829-340-4993, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0025143-2, domiciliado y residente en la Prolongación Los Santos, calle Primera núm. 12, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 2. S.R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, desempleado, teléfono 809-694-3009, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0087731-1, domiciliado y residente en la calle Independencia núm. 157, de la ciudad de Moca; 3. S.A.G.C., dominicano, mayor de edad, soltero, desempleado, teléfono 829-881-1909, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0028946-4, domiciliado y residente en Canca La Piedra, Pueblo Nuevo, Tamboril, núm. 21, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 4. J.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, desempleado, teléfono 809-966-1817, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0027133-0, domiciliado y residente en Tamboril, Los Polanco, núm. 19, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 5. D. de J.A.A., dominicano, mayor de edad, unión libre, desempleado, teléfono 829-939-4388, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0331119-9, domiciliado y residente en la calle Penetración núm. 6, R.P., de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 6. W.A.D.V., dominicano, mayor de edad, soltero, desempleado, teléfono 809-668-6996, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0017662-2, domiciliado y residente en el Residencial Diana, calle Primera núm. 4, La Ciénaga, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 7. V.M.F.R., dominicano, mayor de edad, unión libre, desempleado, teléfono 809-857-0459, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0109986-5, domiciliado y residente en Ceiba de Madera, núm. 3 de la ciudad de Moca; 8. D. de J.V.M., dominicano, mayor de edad, soltero, desempleado, teléfono 829-717-6227, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0036247-7, domiciliado y residente en la carretera Tamboril, Pontezuela núm. 48, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; F.A.L.E., dominicano, mayor de edad, unión libre, desempleado, teléfono, 829-902-0612, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0483367-2, domiciliado y residente en la calle 19 núm. 35, C.R., de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 10. Domingo A.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, desempleado, teléfono 829-369-7897, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0281231-4, domiciliado y residente en Las Palomas núm. 30 de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 11. M.Y.E.C., dominicano, mayor de edad, soltero, desempleado, teléfono 829-861-6216, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0039401-3, domiciliado y residente en Los Naranjos núm. 7, de S.J. de Las Matas; 12. L.A.G.R., dominicano, mayor de edad, casado, desempleado, teléfono 809-626-2938, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0349772-7, domiciliado y residente en la autopista D., Canabacoa núm. 4, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 13. A. de J.B.A., dominicano, mayor de edad, casado, desempleado, teléfono, 829-810-9572, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0017174-0, domiciliado y residente en Monte Adentro Arriba, calle J.G. núm. 84, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; y 14. A.S.M.R., dominicano, mayor de edad, casado desempleado, teléfono 829-429-4718, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-002535-4, domiciliado y residente en la calle 2 núm. 16, Cecara, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en contra de la empresa Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., y el señor E.A.J., por haber sido interpuesta en consonancia con las normas que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara a la empresa Cervecería nacional Dominicana, C. por A., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 6, 6. 1. 1., 7, 7. 11 y 7. 15 del Decreto 522-06, de fecha 17 de octubre de 2006, que instituye el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, en perjuicio de los señores 1. G.A.C.A.; 2. S.R.S.; 3. S.A.G.C.; 4. J.C.M.; 5. D. de J.A.A.; 6. W.A.D.V.; 7. V.M.F.R.; 8. D. de J.V.M.; 9. F.A.L.E.; 10. Domingo A.V.V.; 11. M.Y.E.C.; 12. L.A.G.R.; 13. A. de J.B.A.; 14. A.S.M.R., de generales previamente indicadas; TERCERO: De conformidad con las disposiciones del artículo 16 del Decreto núm. 522-06 de fecha 17 de octubre de 2006, que instituye el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y de los artículos 720 y 721 del Libro 8vo. del Código del Trabajo, condena a la empresa Cervecería Nacional Dominicana C. por A., representada por E.A.A.J., al pago de una multa de RD$61,896.00, correspondiente a doce (12) salarios mínimos para el sector oficial, según la resolución 1-2009, del Comité Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo de la República Dominicana; CUARTO: Compensa las costas penales generadas en el presente proceso. En el aspecto civil: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en actor civil presentada por los señores 1. G.A.C.A.; 2. S.R.S.; 3. S.A.G.C.; 4. J.C.M.; 5. D. de J.A.A.; 6. W.A.D.V.; 7. V.M.F.R.; 8. D. de J.V.M.; 9. F.A.L.E.; 10. Domingo A.V.V.; 11. M.Y.E.C.; 12. L.A.G.R.; 13. A. de J.B.A., y 14. A.S.M.R., de generales previamente indicadas, por intermedio de sus abogado constituido y apoderado especial licenciado J.M.M.A., por encontrarse cónsonas con la norma que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a la empresa Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., al pago de una indemnización global por la suma total de Quince Millones Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$15,750.000.00), desglosados de la manera siguiente: 1. Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor S.A.G., de generales previamente indicadas; 2. Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor V.M.F.; 3. Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor M.Y.E.; 4. Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor D. de J.V.; 5. Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor del señor D.A.V.; 6. Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor F.A.L.; 7. Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$1,250,000.00), a favor del señor A. de J.B.A.; 8. Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$1,250,000.00), a favor del señor S.R.; 9. Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor L.A.G.R.; 10. Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor W.D.; 11. Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor J.C.M.; 12. Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$1,250,000.00), a favor del señor G.A.C.; 13. Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$1,250,000.00), a favor del señor D. de J.A.; 14. Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$1,250,000.00), a favor del señor A.R., como justa, razonable, suficiente y proporcional al daño sufrido a consecuencia de la falta retenida a la empresa Cervecería Nacional Dominicana, C. por A.; TERCERO: Condena a la empresa Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., al pago de las costas civiles a favor y provecho del Licenciado J.M.M.A., abogado de las víctimas, querellantes y actores civiles quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día lunes treinta (30) del mes de mayo del año en curso, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), quedando citadas las partes presentes"; c) que con motivo de los recursos de apelación incoados contra la referida decisión, impulsados por la parte imputada y los actores civiles, intervino la sentencia núm. 0095/2012-CPP, ahora impugnada, dictada el 26 de marzo de 2012, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos por la Cervecería Nacional Dominicana, S.A., (CDN), organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con sucursal en la avenida Hispanoamericana, esquina Boulevar Caribbean Park, representada por su gerente de ventas E.A.J., con cédula de identidad y electoral núm. 092-0007404-6, por intermedio de sus abogados doctores F.C.Á. hijo, M. delP.Z. y C.H.C.; y por los señores A.S.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0025335-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago; A. de J.B.A., dominicano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0017174-0, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros; S.R.S., dominicano, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0087731-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros; S.A.G.C., dominicano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0028946-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros; L.A.G.R., dominicano, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0349772-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros; D.A.V.V., dominicano, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0281231-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros; F.A.L.E., dominicano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electora núm. 031-04833367-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros; D. de J.A.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 036-00311119-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros; V.M.F.R., dominicano, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0109986-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros; W.A.D.V., dominicano, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0017662-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros; J.C.M., dominicano, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0027133-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros; M.Y.E.C., dominicano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0039401-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros; D. de J.V.M., dominicano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0036247-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, y G.A.C., dominicano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0025143-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, a través de los L.J.M.M., J.M.M.A. y H.F.C.P., ambos contra la sentencia núm. 215-2011, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la entidad comercial Cervecería Nacional Dominicana, y del señor E.A.A.J., en el sentido de que sea declarada la incompetencia de esta Corte de Apelación, para conocer del presente proceso, y de manera subsidiaria que sea declarado el indebido apoderamiento de la jurisdicción penal con relación al proceso; TERCERO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Cervecería Nacional Dominicana, S.A., (CND), organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con sucursal en la avenida Hispanoamericana, esquina Boulevar Caribbean Park, representada por su gerente de venta E.A.J., con cédula de identidad y electoral núm. 092-0007404-6, por intermedio de sus abogados doctores F.C.Á. hijo, M. delP.Z. y C.H.C.; CUARTO: Anula la sentencia apelada tomando como motivo válido la violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, ordena la celebración total de un nuevo juicio, para una nueva valoración de las pruebas; QUINTO: Remite el proceso ante el Segundo Juzgado de Paz del municipio de Santiago, para que proceda a la celebración del nievo juicio ordenando; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso";

Considerando, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía; que conforme la normativa vigente, se admite el acceso contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso mediante la cual se ordenó la celebración total de un nuevo juicio, no tiene el carácter de una fallo definitivo dictado en última instancia entre las partes, pues no pone fin al procedimiento, por lo que el recurso interpuesto contra ella correspondería ser declarado inadmisible conforme el artículo 425 del Código Procesal Penal; sin embargo, la empresa recurrente ha delimitado su acción recursiva a lo relativo a la incompetencia dual en razón de la materia desestimada en dicha decisión, cuestión que es un asunto de orden público, en tanto está relacionado con el debido apoderamiento de la jurisdicción penal; de esta manera, por la incontestable importancia que reviste el punto alegado dada la naturaleza de las consecuencias que comportaría, a criterio de esta Corte de Casación, procede el examen de los medios propuestos;

Considerando, que la entidad recurrente Cervecería Nacional Dominicana S. A. (CND), expone en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes:"Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada con relación al rechazo de la incompetencia en razón de la materia con declinatoria a la jurisdicción contenciosa de la seguridad social; Segundo Medio: Por ser la decisión recurrida contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto al rechazo de la incompetencia en razón de la materia con declinatoria a la jurisdicción laboral";

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio planteado, único a ser analizado por la solución que se da al caso, la recurrente, sostiene: "La sentencia recurrida adolece de desconocimiento a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la honorable Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación que establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional, sobre las condiciones necesarias para otorgar competencia a los Juzgados de Paz Ordinarios, para conocer de las infracciones penales consignadas en el Código de Trabajo[…] sin embargo, la querella que nos ocupa, fue depositada directamente por los accionantes ante el Juzgado de Paz, pero en momento alguno fue respaldada por el ministerio público laboral, el cual habiendo verificado los hechos, se abstuvo de acusar a la empresa exponente, por haber comprobado su cumplimiento estricto a la norma; además, brilla por su ausencia algún acta de infracción levantada por un inspector de trabajo, la TSS o la ARL o a lo menos, un acta de intimación a CND, de algún organismo oficial para cumplir el reglamento núm. 522-06 y el artículo 720 del Código de Trabajo, que livianamente se tildan violados, de manera exclusiva, por ex trabajadores de la empresa. A tono con la comunidad interpretativa que impide que un juez falle en el vacío, la simple aseveración de un trabajador, de que ha ocurrido una violación penal dentro del contexto de su contrato laboral, no es suficiente para otorgar competencia a los Juzgados de Paz […] como se aprecia el inspector de trabajo y los organismos oficiales que la luz del art. 442 del Código de Trabajo, debían comprobar la infracción para poder apoderar al tribunal represivo, en este caso lo que han hecho, por contraste, es certificar formalmente el cumplimiento de la exponente de la ley, lo que denota que la jurisdicción penal no ha sido debidamente apoderada para conocer de una infracción penal-laboral (arts. 439 a 442 Código de Trabajo), por lo que al tratarse de una simple reclamación económica de trabajadores contra su empleadora, desprovista de sometimiento penal acorde a la ley, es la jurisdicción laboral competente (art. 712 Código de Trabajo) para conocer y fallar la reparación pretendida";

Considerando, que para rechazar las conclusiones sobre incompetencia e indebido apoderamiento de la jurisdicción penal, formuladas por la ahora impugnante en casación, la Corte a-qua estableció: "a) Previo al análisis de los recursos de la especie, la Corte dará contestación al planteamiento de incompetencia de la Corte, así como de indebida atribución de la jurisdicción penal respecto al proceso en cuestión, hecho por la defensa técnica de la parte imputada; b) Aduce la exponente como fundamento de su pretensión, en resumen, que la sentencia recurrida condena por presunta violación al Reglamento 522-06, de Seguridad y Salud en el Trabajo; que conforme el artículo 186 de la Ley 87-01, la Secretaría de Estado de Trabajo determina una política nacional de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales….Las empleadoras estarán obligadas a poner en práctica las medidas básicas de prevención que establezca la Secretaría de Estado de Trabajo y/o el Comité de Seguridad e Higiene, quedando la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) facultada para imponer las sanciones que establece la presente ley y sus normas complementarias, en su calidad de supervisora del Sistema Dominicano de Seguros Social; que en consecuencia, las sanciones previstas en el Reglamento 522-06 no son de carácter penal sino administrativo. Agrega la peticionaria que, si la declinatoria así solicitada fuere rechazada, entonces la verdadera competencia sería de la jurisdicción laboral, y fundamenta su planteamiento argumentando que los querellantes atribuyeron competencia al Juzgado de Paz, por aplicación del artículo 715 del Código de Trabajo, en referencia a las faltas previstas en el artículo 720 del mismo código, e impone la condena del artículo 721 de la citada norma; que la querella no tiene como fundamento un acta de infracción levantada por un inspector de trabajo…; que el ministerio público laboral no presentó acusación; que por tanto el tribunal a-quo ni esta Corte han sido debidamente apoderados para conocer de una infracción penal-laboral, y que por tratarse de una reclamación económica de trabajadores contra su empleadora, desprovista de sometimiento penal, la jurisdicción competente es la laboral; c) A juicio de la Corte carece de razón la exponente en su planteamiento; en efecto, en la especie se trata de un procedimiento contravencional en el que se aduce violación a las disposiciones del Código de Trabajo, el cual en su artículo 715, establece que: "La aplicación de las sanciones penales que establece este código y los reglamentos dictados o que dictare el Poder Ejecutivo en materia de trabajo, está a cargo de los Juzgados de Paz; ello aunado al mandato del artículo 75 del Código Procesal Penal, que establece que los Jueces de Paz son los competentes para conocer y fallar del juicio por contravenciones; en esa tesitura, resulta apropiado indicar que en materia penal, y conforme a la pena a imponer, los tipos penales de dividen en crímenes, delitos y contravenciones"; d) En la especie, tal como se ha dicho, el procedimiento a seguir es el contravencional, de donde resulta que la instrucción y fallo compete a los Juzgados de Paz, y al no establecer dicho código el procedimiento a seguir, a fin de lograr una mayor eficiencia en el conocimiento y solución de las infracciones laborales de naturaleza penal, la Resolución núm. 1142-05, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de julio de 2005, dispone que los casos penales de naturaleza laboral posteriores a la entrada en vigencia el 27 de septiembre de 2004 del Código Procesal Penal, sean conocidos y fallados conforme al procedimiento establecido en los artículos 354 al 358 del Código Procesal Penal; e) Resulta preciso, además resaltar que el presente proceso nace de una relación contractual y en ocasión de la realización de una labor remunerada o trabajo, que dado el bien jurídico a proteger el legislador ha dotado de un carácter obligatorio y coercitivo. En ese orden, para el proceso en cuestión aplica tanto la clasificación de las infracciones señaladas por el Código de Trabajo en sus artículos 720 y 721, que disponen la pena a imponer para cada infracción descrita, como también las dispuestas en el Código Penal Dominicano, como corolario del poder punitivo del Estado; f) Para robustecer la solicitud de incompetencia penal del proceso de la especie, argumenta la parte apelante que el Ministerio Público laboral no presentó acusación; en ese orden cabe señalar el mandato del precitado artículo 354 del Código Procesal Penal, el cual dispone que el juzgamiento de las contravenciones (que es el procedimiento aplicable en la especie), se inicia con la presentación de la acusación de la víctima o del Ministerio Público…..que es lo ocurrido en el caso que nos ocupa, en que las víctimas del proceso han iniciado su reclamo en contra de la parte hoy apelante, sin que sea obligatorio para la validez del proceso, que el Ministerio Público formule acusación, por lo que procede desestimar la solicitud de que sea declarada la incompetencia de esta Corte para conocer del asunto en cuestión, así como el pedimento de que sea declarado el indebido apoderamiento de la jurisdicción penal para conocer del presente proceso";

Considerando, que para mejor comprensión del caso, conviene precisar que los hoy recurridos en casación, señores A.S.M.R., A. de J.B.A., S.R.S., S.A.G.C., L.A.G.R., D.A.V.V., F.A.L.E., D. de J.A.A., V.M.F.R., W.A.D.V., J.C.M., M.Y.E.C., D. de J.V.M. y G.A.C.A., se querellaron y constituyeron en actores civiles contra los señores R.G.M.V., E.A.J., en sus respectivas condiciones de presidente y gerente de la empresa Cervecería Nacional Dominicana S. A. (CND), y dicha de entidad, ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, imputándoles la violación en su perjuicio de sendos artículos del Decreto núm. 522-06, del 17 de octubre de 2006, que instituye el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo; la Ley 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social del 10 de mayo de 2001, del Código de Trabajo, la Constitución de la República y del Código Civil Dominicano. Según los querellantes, esta presunta violación los puso en riesgo más allá de lo permitido, del que derivaron lesiones que afectaron su salud, tales como hernias, protusiones y discopatías generativas en la columna vertebral; dictando dicho tribunal sentencia condenatoria, disposición que recurrida en apelación fue anulada ordenándose, como se ha dicho, un nuevo juicio; que la entidad recurrente en casación, se queja de que la jurisdicción penal no es la competente, en tanto el asunto no tiene connotación penal, aduciendo en primer término, la incompetencia de sobre el fundamento de que la supuesta violación al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo se traduce en una infracción administrativa que debe ser conocida por la Superintendencia de Salud y R.L. (SISALRIL), a quien le competería imponer las sanciones correspondientes; en segundo término, que el apoderamiento penal realizado es anómalo, ya que no se ha levantado acta de infracción que establezca el incumplimiento por parte de esa corporación de los disposiciones señaladas;

Considerando, que es de principio que la seguridad jurídica y la protección de los derechos ciudadanos son valores fundamentales que requieren de instrumentos adecuados y eficientes que fortalezcan la capacidad de servicio de la administración de justicia, acceso que no escapa al requisito de legalidad que se deriva de las reglas de procedimiento establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo cumpliendo es de orden público;

Considerando, que si bien como especifica la Corte a-qua, la Resolución núm. 1142-2005, emitida el 28 de julio de 2005, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dispone que los casos penales de naturaleza laboral posteriores a la entrada en vigencia el 27 de septiembre de 2004 del Código Procesal Penal, sean conocidos y fallados conforme al procedimiento establecido para las contravenciones en los artículos 354 al 358 de dicho código, no menos válido es, que este procedimiento, de naturaleza supletoria, debe aplicarse en tanto no entre en contradicción con las normas que para tales fines haya establecido el Código de Trabajo;

Considerando, que al respecto, el artículo 715 del Código de Trabajo, dispone: "La aplicación de las sanciones penales que establece este Código y los reglamentos dictados o que dictare el Poder Ejecutivo en materia de trabajo, está a cargo de los Juzgados de Paz. Se puede proseguir la acción civil al mismo tiempo y en los mismos juicios. Sus decisiones al respecto son siempre impugnables por la apelación…"; que, por su parte el artículo 439 del mismo texto legal, anota: "Los inspectores de trabajo comprobarán las infracciones de las leyes o reglamentos de trabajo por medio de actas que redactarán en el lugar donde aquellas sean cometidas […]; asimismo el apartado 442, señala: "Sorprendida y comprobada la infracción, el original y el duplicado del acta correspondiente serán remitidos al Departamento de Trabajo, el cual archivará el duplicado y remitirá el original, en los cinco días de su recibo, al tribunal represivo competente para los fines de ley";

Considerando, que el análisis de lo así dispuesto conduce a entender que el apoderamiento del tribunal penal, esto es, los Juzgados de Paz Ordinarios, para conocer de las infracciones penales consignadas en el Código de Trabajo está supeditando a que el ámbito laboral compruebe la existencia de la infracción conforme a la norma, siendo el inspector de trabajo, oficial a quien la ley le atribuye la facultad de comprobar y perseguir la inobservancia de ella, quedándole reservado con exclusividad el apoderamiento de la jurisdicción penal dando apertura un juicio en dicha sede; habilitado el tribunal, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 354 al 358 del Código Procesal Penal;

Considerando, que ya se establecido, ni el inspector de trabajo u oficial de igual naturaleza, levantó un acta de infracción, o alguna intimación a la empresa para que diera cumplimiento al reglamento alegadamente contravenido; que en ese orden, conteste a los alegatos del recurrente, es evidente que la Cervecería Nacional Dominicana S. A., no fue pasible de un sometimiento penal por una infracción que cometiera, al amparo de las previsiones del Código de Trabajo, en consecuencia, no podría sustentarse una demanda civil incoada accesoriamente a una infracción por lo que no hubo sometimiento, conforme se ha dicho;

Considerando, que descartada la naturaleza penal del caso, es claro que la acción civil accesoria a ésta no podía ser incoada por ante el Juez de Paz de la Primera Circunscripción de Santiago, como se hizo, puesto que la misma desbordaba la competencia de ese juzgado, sobre todo cuando los propios demandantes basaban su acción en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil;

Considerando, que el artículo 712 del Código de Trabajo, da competencia a los tribunales de trabajo para conocer de las demandas en reparación de daños y perjuicios de parte de los trabajadores, en contra de los empleadores, por lo que es obvio que la demanda interpuesta por los querellantes y actores civiles, tenía que ser llevada ante estos tribunales y no de manera accesoria a una infracción penal para la que no se realizó sometimiento judicial reglamentario, y al revocar la sentencia del Juez a-quo, la Corte a-qua cometió un error, ya que lo procedente era declarar también su incompetencia y enviar las partes por ante quien fuere de derecho; por consiguiente, al inobservar la Corte a-qua las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia contraria a los señalamientos de la doctrina jurisprudencial, por lo que procede acoger el medio propuesto por la recurrente, sin necesidad de examinar el medio restante del recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Cervecería Nacional Dominicana S. A. (CND), contra la sentencia núm. 0095/2012-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa sin envío la referida decisión; Tercero: Declara que el tribunal competente para conocer de la acción en reparación de daños y perjuicios de A.S.M.R., A. de J.B.A., S.R.S., Sócrate (sic) A.G.C., L.A.G.R., D.A.V.V., F.A.L.E., D. de J.A.A., V.M.F.R., W.A.D.V., J.C.M., M.Y.E.C., D. de J.V.M. y G.A.C.A., lo es el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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