Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 1998.

Número de sentencia28
Fecha25 Febrero 1998
Número de resolución28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de febrero del 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por Editorial Pérez, C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la casa marcada con el No. 106, de la calle 19 de marzo, de la Zona Colonial, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente el señor F.E.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identificación Personal No. 145426, Serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de mayo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el Memorial de Casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de mayo de 1996, suscrito por el Dr. D.R. de la Cruz E., abogado de la recurrente E.P.C. por A. y/o F.E.P.M., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida M.A.F., suscrito por el Lic. A.A.G. y el Dr. A.N.D., el 12 de junio de 1996;

Visto el auto dictado el 23 de Febrero de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de enero de 1995, una sentencia cuyo dispositivo dice: "Primero: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por la señora M.A.F., contra E.P., C. por A. y/o F.P.M., por improcedente y mal fundada, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del trabajador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la Dra. J.M.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora M.A.F., contra la sentencia del 13 de enero de 1995, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la empresa Editorial Pérez, C. por A. y/o F.P.M., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia, y actuando por autoridad propia y contrario imperio revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador por despido injustificado; Tercero: Se condena a la empresa Editorial Pérez, C. por A. y/o F.P.M., a pagarle a la señora M.A.F., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de Preaviso, 21 días de Cesantía, 14 días de Vacaciones, Seis (6) meses de salario a razón de RD$1,650.00 mensual por violación al artículo 95 del Código de Trabajo, y la Bonificación establecida por la ley; Cuarto: Se condena a la parte que sucumbe, Editorial Pérez, C. por A. y/o F.P.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. A.N.D. y el Lic. A.A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Inconstitucionalidad del artículo 641 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto);

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: El artículo 641 del Código de Trabajo es inconstitucional "porque establece un privilegio y/o una discriminación entre los ciudadanos dominicanos, según sea el caso, a la hora de recurrir en Casación contra una sentencia laboral dictada por una Corte de Apelación de Trabajo; esto así ya que por un criterio ilógico, y puramente económico o cuantitativo, le suprime, le coarta, le arrebata, le cercena, a miles de ciudadanos dominicanos, la facultad, el derecho, la prerrogativa constitucional de poder conocer si al fallarse sus casos, la ley ha sido bien o mal aplicada. Si la ley es igual para todos, si todos somos iguales ante la ley, como está constitucionalmente consagrado, y como hasta ahora se había venido entendiendo y aplicando, a ningún ciudadano dominicano se le puede prohibir, se le puede coartar el derecho de reclamar si, en su caso particular, la ley ha sido bien o mal aplicada, a través del Recurso de Casación, por el puro y simple hecho de que el monto de su litigio no alcance a determinados niveles";

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, dispone: "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que el artículo 71 ordinal 1ro. de la Constitución, no prohibe en modo alguno, que el legislador dicte leyes adjetivas que establezcan que una sentencia o decisión cualquiera, no sea susceptible de determinado recurso o de ningún recurso, que las demandas que culminan en sentencias que impongan condenaciones que no excedan a 20 salarios mínimos, en la materia de que se trata, están sometidas a reglas de procedimiento que deben cumplirse previamente por las partes en conflictos, las que le dan oportunidad de hacer valer todos sus derechos y ejercer en la instancia de sus medios de defensa, que además, es a falta de llegar a un acuerdo o conciliación en el procedimiento preliminar al conocimiento de la demanda en juicio, de conformidad con lo que establecen los artículos 516 y siguientes del Código de Trabajo, en el cual también deben cumplirse reglas de procedimiento, que aseguran y permiten a las partes ejercer todos sus derechos y medios de defensa, que el tribunal queda en condiciones de pronunciar la decisión correspondiente; que en tales condiciones resulta erróneo sostener que el artículo 641 el Código de Trabajo sea inconstitucional, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada, no ascienden al monto de veinte salarios mínimos exigidos por el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisibilidad del Recurso de Casación;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente a pagar al recurrido, 28 días de preaviso, 21 días de cesantía, 14 días de vacaciones, seis meses de salario y la bonificación establecida por la ley a razón de RD$1,650.00 mensuales, lo que hace un monto de RD$17,377.92;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido, estaba vigente la resolución No. 1/94 dictada por el Comité Nacional de Salarios el 25 de enero de 1994, que establecía un salario mínimo de RD$1,675.00 por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$33,500.00, monto que como es evidente no alcanza la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por Editorial Pérez, C. por A. y/o F.E.P.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de mayo de 1996; Segundo: Se condena a la recurrente al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en provecho del L.. A.A.G. y del Dr. A.N.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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