Sentencia nº 0824 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2019.

Número de resolución0824
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

Recurrente: C.B.M.

Recurrido: The Creational Footwear Company Dominican Branch Office (Timberland) Materia: Laboral

Decisión: Inadmisible

Sentencia No. 0824-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto C.B.M., contra la sentencia núm. 0360-2018-SSEN-00085 de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

Recurrente: C.B.M.

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I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de diciembre de 2018, en la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento de C.B.M., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0027521-7, domiciliado y residente calle Primera núm. 30, en Las Tres Cruces de Jacagua, ensanche La Fe, municipio y provincia de Santiago de los Caballeros; quien actúa a través de sus abogados constituidos los Lcdos. V.C.M.C. y Y.E.G.S., dominicanos, con estudio profesional abierto la calle S.R. núm. 92, esq. I., tercera planta, municipio y provincia Santiago de los Caballeros, y domicilio ad-hoc, en la calle C. de M., núm. 52, G., oficina de abogados “N. y Asociados”, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La notificación del recurso a la parte recurrida, la empresa The Recreational Footwear Company Dominican Branch Office/Timberland, se realizó mediante acto núm. 2384/2018 de fecha 20 de diciembre de 2018, instrumentado por J.S.A., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago.

  3. La defensa al recurso fue presentada mediante memorial depositado en fecha 9 de enero de 2019 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por la Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

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    empresa The Recreational Footwear Company Dominican Branch Office/Timberland, sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en una de las naves que operan dentro de los terrenos del Parque Industrial de la Zona Franca Pisano, ubicado en

    la autopista Dr. J.B., km 7 1/2 municipio y provincia Santiago de los

    Caballeros, debidamente representada por el señor H.R.G., mexicano, portador del pasaporte núm. G12453549, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. S.J.P.B., R.M.N.P. y M.M.J.L., con estudio profesional abierto en la calle D.A.G., esq. calle P.R.D., módulo 101, primer nivel, plaza M., sector Jardines Metropolitanos, municipio y provincia Santiago de los Caballeros, y domicilio ad hoc en el bufete del Dr. P.H.Q., ubicado en el condominio S.A., apto. 202, avenida Independencia, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 16 de octubre de 2019 integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C. y A.A.B.F., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido. Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

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    II. Antecedentes

  5. Sustentada en una alegada dimisión justificada, C.B.M. incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización supletoria prevista en el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la sentencia núm. 0373-2017-SSEN-00024 de fecha 16 de febrero de 2017, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza la demanda incoada por el señor C.B.M., en contra de la empresa TIMBERLAND (THE RECREATIONAL FOOTWEAR COMPANY DOMINICAN BRANCH OFFICE), de fecha 9 de enero de 2015, por las motivaciones indicadas y con la excepción señalada. SEGUNDO: Se condena a la empresa TIMBERLAND (THE RECREATIONAL FOOTWEAR COMPANY DOMINICAN BRANCH OFFICE) a pagar en beneficio del señor C.B.M., la suma de RD$920.90 por concepto de la parte completiva del salario de navidad del año 2014. TERCERO: Se condena al señor C.B.M., al pago del 90% del valor total de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los LICENCIADOS ROCIO NUÑEZ, S.P.Y.M.J., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte y se compensa de manera pura y simple, el restante 10% (sic).
    6. La referida sentencia fue recurrida en apelación por C.B.M., mediante instancia de fecha 7 de marzo de 2017, dictando la Corte de Trabajo del Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

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    fecha 28 de febrero de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor C.B.M. en contra de la sentencia 0373-2017-SSEN-00024, dictada en fecha 16 de febrero de 2017 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata. En consecuencia, ratifica en todas sus partes la sentencia impugnada, por las consideraciones precedentemente expuestas; y TERCERO: Condena al recurrente, señor C.B.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. S.J.P., R.M.N. y M.J.L., abogados apoderados especiales de la parte recurrida, empresa The Recreational Footwear Company Dominican Branch Office (Timberland), quienes afírman estar avanzándolas en su totalidad (sic).
    III. Medios de casación

    6. La parte recurrente, invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas, errores groseros en la ponderación de las pruebas; falta de motivos, falta de base legal, violación a la Ley 16-92 (Código de Trabajo). Segundo Medio: Falta de base legal, violación a la Ley 16-92 (Código de Trabajo), violación a la constitución de la República Dominicana y al debido proceso. Tercer Medio: Errores groseros en la ponderación de las pruebas”. (sic) Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

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    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.
    8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidente
    a)
    En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 641 de la ley 16-92

  6. La parte recurrente C.B.M., al fundamentar su recurso de casación sostiene que el artículo 641, parte in fine de la Ley núm. 16-92, por ser contrario a la Constitución de la República en cuanto al establecimiento de una desigualdad, una discriminación ya que su método excluye derechos fundamentales del ciudadano dando preferencia a un aspecto económico al disponer que si la condenación no excede de veinte salarios mínimos elimina el recurso de casación, contrario a los artículos 39, 62 inciso I, 40 inciso 15. Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

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  7. Esta Tercera Sala, actuando como corte de casación, advierte que si bien ha sido criterio constante sobre la limitación salarial establecida en el artículo 641 del Código de Trabajo, que “cuando la sentencia impugnada contenga una violación a la Constitución de la República o se haya incurrido en violación al derecho de defensa, un abuso de derecho o exceso de poder, en todo caso será admisible el recurso de casación”, mediante la presente decisión realizará un precisión de criterio, el cual será motivado en los párrafos siguientes, en procura de crear un equilibrio competencial en el ordenamiento jurídico dominicano, específicamente entre esta Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional.

    11 El artículo 641 del Código de Trabajo, expresa que no será admisible el recurso cuando la sentencia imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.

  8. Como presupuesto de lo que más abajo se dice, resulta beneficioso dejar por sentado el hecho de que la aplicación del criterio que ha venido siendo utilizado por esta Tercera Sala y que más arriba se describe en torno al citado artículo 641 del Código de Trabajo, se reconduce a una inaplicación de dicho texto legal. Decimos esto no solo por la obviedad de que dicho criterio aparta el citado texto legal de la solución que se dispensará al asunto, sino porque aunque a “prima facie” parezca excepcional la aplicación del mismo, en realidad no lo es, ya que es Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

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    un aspecto que no requiere mucho análisis el hecho de que son muy pocos los litigios judiciales que no se refieran materialmente a derechos fundamentales, así sea de manera tangencial.

  9. Para inaplicar una norma legal por parte de cualquier órgano del Poder Judicial es indispensable que la misma sea objeto del control difuso de constitucionalidad de conformidad con los lineamientos señalados por el artículo 188 de la Constitución de la República; no pudiendo esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia omitir la condición de admisibilidad del artículo 641 del Código de Trabajo, sin antes declarar, para cada caso concreto, la inaplicabilidad del mismo por medio del ejercicio del control difuso de constitucionalidad, en razón de que dicha norma –la limitación salarial que se desprende del citado artículo- resulta tener un carácter imperativo en el ordenamiento, toda vez que condiciona el recurso extraordinario de la casación. Todo esto como corolario del principio constitucional que establece la sujeción de los jueces del Poder Judicial al Derecho, es decir, a normas positivas de alcance general, como serían la Constitución, los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, la ley, los reglamentos, etc.

  10. En ese sentido, nuestro Tribunal Constitucional, ha decidido sobre una casuística similar, lo siguiente: Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

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    El artículo 1678 del Código Civil no ha sido abrogado por una ley posterior, ni el Tribunal Constitucional dominicano le ha declarado inconstitucional mediante el control abstracto. Por tanto, para poder inaplicar esa disposición legal al caso ocurrente, se precisa del ejercicio de un control difuso de constitucionalidad que declare inaplicable dicho artículo al caso que se está conociendo, conforme establecen los artículos 188 de la Constitución de la República y 51 de la Ley núm. 137-11

    (sic).
    15. Sobre la constitucionalidad del artículo 641 del Código de Trabajo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se ha referido en el sentido siguiente: “(…) que el artículo 67, ordinal 2 de la Constitución de la República Dominicana, que otorga facultad a la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de casación, dispone que el mismo se hará de conformidad con la ley, de donde se deriva que esta puede establecer limitaciones al ejercicio de ese recurso, y en consecuencia, no prohíbe, en modo alguno, que el legislador dicte leyes adjetivas que establezcan que una sentencia o decisión cualquiera, no sea susceptible de un determinado o de ningún recurso; que las demandas que culminan en sentencias que impongan condenaciones que no excedan a veinte (20) salarios mínimos, en la materia de que se trata, están sometidas a reglas de procedimiento que deben ser cumplidas previamente por las partes en conflicto, las que les dan la oportunidad de hacer valer todos sus derechos y ejercer en la instancia sus medios de defensa; que además, es a falta de llegar a un acuerdo o conciliación en el procedimiento Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

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    establecen los artículos 516 y siguientes del Código de Trabajo, en el cual también deben cumplirse reglas de procedimiento, que aseguran y permiten a las partes ejercer todos sus derechos y medios de defensa, que ponen al tribunal en condiciones de pronunciar la decisión correspondiente; que la limitación que dispone el referido artículo 641 se aplica por igual en beneficio de los empleadores y de los trabajadores, pues son ambos los que no pueden recurrir en casación si las condenaciones de la sentencia que les afecta contiene condenaciones que no excedan del monto de veinte (20) salarios mínimos, lo que descarta que el mismo desconozca el principio de la igualdad que consagra la Constitución de la República; que en tales condiciones resulta erróneo sostener que el artículo 641 del Código de Trabajo sea inconstitucional, por lo que la solicitud examinada carece de fundamento y debe ser desestimada”1, habiendo sido precisado en decisión reciente que “(…) la norma atacada por vía del control difuso, no vulnera el derecho de acceso a la justicia, en tanto que su finalidad es regular el derecho a recurrir sin que con dicha regulación se observe un menoscabo de la prerrogativa de los trabajadores de acceder a la jurisdicción de trabajo, en procura de que sus pretensiones sean debidamente escuchadas, siendo prudente destacar además, que no se advierte una vulneración al derecho a la igualdad sino una concreción

    1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 28, 25 de febrero 1998, B.J.1., págs. 431-432; sent. núm. 77, 31 de marzo 1999, B.
    J. 1060, Vol. III, págs. 1089-1090; sent. núm. 46, 22 de octubre 2003, B. J. 1115, Vol. II, págs. 1352-1353. Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

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    normativa de dicho derecho en tanto que la limitación salarial del artículo 641 del Código de Trabajo opera tanto para los trabajadores como para los empleadores, sin que se precise una condición de diferencia que radique en el sexo, estatus económico ni cualquier otra condición de los sujetos procesales; igualmente, tratándose de una norma de carácter adjetivo o procesal, por su naturaleza provoca que no está involucrado o afectado el Derecho Fundamental del Trabajo”2

  11. La citada norma fue declarada conforme con la Constitución, por nuestro Tribunal Constitucional, bajo el fundamento siguiente:

    “9.4 En cuanto a la inconstitucionalidad o no de la limitación legal al ejercicio del recurso de casación, tomando en cuenta la cuantía de la condenación pecuniaria de la sentencia recurrida, el tribunal es de criterio que el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales, lo que le permite regular todos los aspectos relativos al proceso jurisdiccional incluyendo el sistema de recursos, teniendo como límites los valores, principios y reglas de la Constitución de la República y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como el contenido esencial de los derechos fundamentales. Este criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia interamericana cuando admite que los estados partes de la Convención Americana de Derechos Humanos “tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso” (ver acápite 161 de la Sentencia, de fecha dos (2) de julio del año dos mil cuatro (2004) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica). Agrega además que: “El recurso de casación, si bien goza de

    Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

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    un reconocimiento constitucional al estar señalado en el numeral 2° del artículo 154 de la Constitución de la República como una de las atribuciones que corresponden a la Suprema Corte de Justicia, su configuración, en cambio, resulta materia de reserva de ley al disponer dicho texto constitucional que el recurso sería conocido “de conformidad con la ley”. De lo anterior se deriva el poder de configuración del legislador para regular el derecho al recurso, teniendo el mismo potestad para establecer requisitos para su interposición”3.

  12. Si bien es cierto el artículo 44 de la Ley núm. 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, las sentencias que denieguen la acción en inconstitucionalidad no producen cosa juzgada, no es impedimento para considerar que la “ratio decidendi” de dichas decisiones, es decir, las razones necesarias utilizadas por el Tribunal Constitucional para justificar el dispositivo a que arribó en ese tipo de fallo, constituyen precedentes vinculantes para todos los Poderes Públicos Dominicanos al tenor del artículo 184 de la Constitución. Que así las cosas, la decisión mencionada en el numeral anterior constituye un precedente vinculante en lo que se refiere a la imposibilidad que tiene esta corte de casación de declarar la inconstitucionalidad, por vía difusa de la norma contenida en la disposición mencionada del artículo 641 del Código de Trabajo, específicamente en lo que se refiere a la relación que

    3 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia TC/0270/13, 20 de diciembre 2013. Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

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    hace dicho texto entre el monto de las condenaciones de la sentencia atacada en casación y la imposibilidad de admisión de dicho recurso, ya que dicha construcción fue abordada y decidida por el Tribunal Constitucional.

  13. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, ha declarado admisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra aquellas sentencias dictadas por una Corte de Trabajo, afectadas por una limitante legislativa para la admisión del recurso de casación, bajo el entendido siguiente:

    d. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
    e. En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y además, porque, aunque la decisión recurrida fue dictada por una corte de apelación, esta no es recurrible en casación (...)
    f. De lo anterior resulta que estamos en presencia de una sentencia dictada en única y última instancia, es decir, que contra la misma el legislador no previó recurso en el ámbito del Poder Judicial. De manera que no es susceptible del recurso de casación, razón por la cual cumple con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11

    4 (sic).

    4 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia TC 256/19, 7 de agosto 2019 Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

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  14. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, concluye con precisar que el criterio que había asumido para prescindir de la limitante salarial del artículo aludido, supone en el estado actual de nuestro derecho un conflicto de competencia entre la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional, en tanto que, por un lado, no puede ser inaplicada la norma por la presunción de constitucionalidad que se impone tras la declaratoria de constitucionalidad del mismo, pero, de igual manera, conocer del fondo de los indicados recursos supone un choque frontal con el ordinal b del numeral 3º del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual dispone que una de las competencias del Tribunal Constitucional es la de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los varias especies, una de las cuales es la violación a derechos fundamentales sustantivos y adjetivos que pudiesen contener las decisiones que hayan agotado todos los recursos disponibles en el ordenamiento, como al efecto resulta ser aquella decisión que siendo rendida por una Corte de Trabajo no supera el monto de los 20 salarios mínimos, razón por la cual el recurso de casación debe, en

    Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

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    principio, considerarse cerrado contra aquella decisiones que no superen la indicada limitación, salvo, aquellos casos muy excepcionales en que, a propósito de una vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso durante el conocimiento del proceso de que se trate, se haya producido una violación grave al derecho de defensa del recurrente, siempre y cuando no se evidencie que éste haya interpuesto el recurso de revisión contra sentencias jurisdiccionales a que se refiere el artículo 53 de la ley 137/11 por ante el Tribunal Constitucional, situación que no se verifica en la especie.

  15. En virtud de lo precedentemente indicado, procede rechazar el presente incidente relativo a la inconstitucionalidad del referido artículo 641 del Código de Trabajo, pues en definitiva, tal y como se lleva dicho, dicha disposición no contiene norma alguna contra los preceptos de nuestra Carta Magna.

    b) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

  16. La parte recurrida The Recreational Footwear Company Dominican Branch Office/Timberland, concluye en su memorial de defensa, promoviendo la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en virtud de que las condenaciones contenida en la sentencia impugnada no superan los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo. Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

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  17. Los medios de inadmisión tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  18. El artículo 641 del Código de Trabajo, expresa que no será admisible el recurso cuando la sentencia imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.

  19. En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: art. 455. “El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada”; art. 456. “Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años (…)”.

  20. La terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes se produjo en fecha 19 de diciembre de 2014, cuando se encontraba vigente la resolución núm. 8/2013 de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Comité Nacional de Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

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    Salarios, que establece un salario mínimo de siete mil doscientos veinte pesos (RD$7,220.00), para los trabajadores que prestan servicios en zonas francas, por lo que el monto de los veinte (20) salarios mínimos al que se refiere el artículo 641 del Código de Trabajo, alcanzaba un total de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos (RD$144,400.00).

  21. Del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que en ella se enuncian, se evidencia que la misma rechazó el recurso de apelación interpuesto y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, que condenó únicamente al pago de la proporción del salario de Navidad por un monto de RD$920.90, suma que no excede la cuantía de la totalidad de salarios que fija la resolución citada.

  22. En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir la sentencia impugnada por el presente recurso de casación con las condiciones exigidas relativas al monto de las condenaciones, procede que esta Tercera Sala declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala. Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

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  23. Tal y como disponen los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 130 del Código de Procedimiento Civil, toda parte que sucumba en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, lo que aplica en la especie.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por C.B.M., contra la sentencia núm. 0360-2018-SSEN-00085 de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Exp. núm.: 001-033-2019-RECA-00017

    Recurrente: C.B.M.

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    Decisión: Inadmisible

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lcdos. S.
    .J.P.B., R.M.N.P. y M.M.J.L., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

    (Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de enero del 2020, para los fines correspondientes.

    César José García Lucas

    Secretario General

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