Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2005.

Número de resolución113
Número de sentencia113
Fecha27 Julio 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/7/2005:

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.S.F.

Abogado(s): D.. J.P. de la Cruz, P.J.V., T.P.C.

Recurrido(s): Cervecería Nacional Dominicana

Abogado(s): L.. P.M.J., Dr. Fabián R. Baralt

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 27 de julio del 2005.

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.S.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0668873-8, domiciliado y residente en la calle Lux Hamburgo No. 12, sector Jardines del Norte, de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre del 2004, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.P. de la Cruz, en representación de los Dres. P.J.V. y T.P.C., abogados del recurrente F.S.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.M.J., por sí y por el Dr. F.R.B., abogados de la recurrida Cervecería Nacional Dominicana;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de noviembre del 2004, suscrito por los Dres. P.J.V., T.P.C. y J.P. de la Cruz, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0002357-1, 001-0617768-6 y 001-0752313-6, respectivamente, abogados del recurrente F.S.F., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre del 2004, suscrito por el Dr. F.R.B. y el Lic. P.M.J., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0071167-0 y 001-1166189-8, respectivamente, abogados de la recurrida Cervecería Nacional Dominicana;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de abril del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente F.S.F., contra la recurrida Cervecería Nacional Dominicana, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de junio del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza, con las excepciones que se harán constar más adelante en esta misma sentencia, la demanda incoada por el Sr. F.S.F., contra la empresa Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y carente de todo tipo de pruebas; Segundo: Acoge, en cuanto al pago de los derechos adquiridos por el demandante, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a la empresa Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., a pagar a favor del Sr. F.S.F., los derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de ocho (8) años y cinco (5) meses, un salario mensual de RD$16,794.00 y diario de RD$704.74: A) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$12,685.35; B) la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de RD$158,862.68; C) los salarios dejados de pagar, ascendentes a la suma de RD$631,184.48; D) los aportes acumulados en el fondo de pensiones, ascendentes a la suma de RD$37,878.26; E) el salario de navidad, ascendente a la suma de RD$63,094.96; F) menos los descuentos por concepto de deducciones, correspondientes a préstamo otorgado por la empresa, aportes al INFOTEP e Impuesto Sobre la Renta, ascendentes a la suma de RD$181,187.85; ascendiendo el total de las presentes condenaciones, después de las deducciones hechas a la suma de Setecientos Veintidós Mil Quinientos Diecisiete con 88/00 Pesos Oro Dominicanos (RD$722,517.88); Tercero: Excluye de la presente demanda al Ing. R.G.M., por las razones antes argüidas; Cuarto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Quinto: Comisiona al Ministerial D.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), por el Sr. F.S.F., contra sentencia No. 225/2003, relativa al expediente laboral No. 055-2002-00846, dictada en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil tres (2003), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Ordena a la razón social Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., a pagar al reclamante Sr. F.S.F., el importe de los salarios vencidos y dejádoles de pagar (caídos), y de los derechos adquiridos, contados desde la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, acaecida en fecha quince (15) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la interposición de la demanda por alegado y no probado despido, que tuvo lugar en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil dos (2002); Tercero: En el fondo declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del ex - trabajador demandante originario, Sr. F.S.F., y sin responsabilidad para su ex - empleadora, la razón social Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., por falta de pruebas respecto al hecho del despido alegado y consecuentemente, revoca la sentencia impugnada en todo cuanto le sea contrario a la presente decisión; Cuarto: Rechaza los términos de la reclamación de indemnización resarcitoria por los alegados daños y perjuicios deducidos de la querella de carácter penal, interpuesta por la empresa en contra del ex-trabajador demandante originario, Sr. F.S.F., por las razones expuestas; Quinto: Excluye del presente proceso al Sr. R.G.M., y retiene a la razón social Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., como única, verdadera y personal ex-empleadora del reclamante; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso, por haber sucumbido ambas partes, parcialmente en sus pretensiones";

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 59, 480, 712 y 715 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de los artículos 1315 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo; desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reunen para su examen por su vinculación, el recurrente alega: que la Corte viola el artículo 59 del Código de Trabajo porque puso a cargo del trabajador la obligación de reanudar las labores después del cese de la suspensión de su contrato de trabajo, cuando dicho artículo pone esa obligación a cargo del empleador; que la suspensión del contrato de trabajo del recurrente se produjo como consecuencia de una comunicación enviada por los recurridos al Departamento de Trabajo, a raíz de una querella penal, con constitución en parte civil puesta contra él, no habiendo los recurridos comunicado al Departamento de Trabajo el cese de esa suspensión, cuando el recurrente le notificó la sentencia de descargo, como era su obligación, no reanudando las labores a pesar de que él se presentó en varias ocasiones al centro de trabajo para asumirlas; que la Corte a-qua violó la ley al rechazar la demanda en reparación de daños y perjuicios, ya que la demandada comprometió su responsabilidad civil en su contra, no por el sólo hecho de la querella interpuesta, sino por los procedimientos vejatorios, la prisión, la privación de su vehículo, la humillación del apresamiento aparatoso de que fue objeto en el mismo centro de trabajo; que por demás violentó las reglas de la prueba al poner a su cargo la prueba de la reanudación de las labores y desconocer que la propia recurrida admitió que el contrato terminó por su voluntad unilateral, pues en la hoja de cálculo de las prestaciones laborales depositada por ellos se hace constar que el contrato terminó el 15 de septiembre del 2002, fecha que coincide con la señalada por los testigos declarantes a los 2 días de notificársele la sentencia penal que descargo al recurrente, careciendo además de motivos suficientes para justificar su dispositivo;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que si bien el reclamante, Sr. F.S.F., beneficiado por sentencia de absolución de las persecuciones penales en su contra, por alegada violación a los artículos 379 y 386 párrafo III del Código Penal Dominicano, (robo asalariado) solicita indemnización económica para resarcir los supuestos daños y perjuicios derivados de la querella penal con constitución en parte civil que interpusiera la empresa en su contra, procede el rechazamiento de sus pretensiones al respecto, por las siguientes razones: a) que el solo ejercicio del derecho a presentar querella penal con constitución en parte civil o sin ella, con independencia de la valoración que el sistema jurídico represivo otorgue a ésta, no compromete la responsabilidad civil del querellante; b) que era necesario, que el demandante, Sr. F.S.F., probara que la empresa actuó con ligereza censurable, en forma temeraria o de manera dolosa al interponer su querella, lo que no ocurrió en la especie; tanto así, que el Juez de Instrucción actuante le remitió por ante el Tribunal Penal; c) que de no exigirse la prueba de la intención aviesa de causar un daño ilegítimamente, haciendo uso abusivo del derecho a querellarse, los particulares serían disuadidos por las circunstancias, de quejarse en materia penal ante el temor potencial de que se desestimara ésta, aún por razones técnicas procesales, independientes del fondo de la cuestión; d) que los daños y perjuicios consustanciales a este tipo de querellas no son provocadas necesariamente por éstas, sino más bien, resultando de una cultura procesal represiva deformada, que viola los más elementales derechos fundamentales del proceso, incluídos: libertad como regla, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, etc.; que como la empresa demandada originaria y actual recurrida Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., ha negado reiteradamente haber despedido al reclamante, alegando en cambio, como medio de defensa, que éste nunca se presentó a su trabajo luego de cesada la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, no le notificó de dicha cesación, ni le intimó a su reinstalación, corresponde a dicho ex - trabajador, Sr. F.S.F., probar en el alcance del contenido de los artículos 2 del Reglamento No. 258-93 para la Aplicación del Código de Trabajo vigente y 1315 del Código Civil, el hecho material del despido en cuestión; que en aras de abonar sus pretensiones, especialmente las relacionadas con las pruebas de que en la especie se produjo un despido indirecto (sic), el reclamante hizo oír como testigos a su cargo a los Sres. J.J.G., B.P.L., M.A.U.S. y R.A.S.B., cuyas declaraciones obran ut-supra transcritas, y de las cuales, sin embargo, por su carácter impreciso, la Corte no retiene como hecho cierto e inequívoco que, en efecto, en una fecha concreta y precisa (13 de septiembre del 2002) la empresa ejerció despido indirecto (sic) en su contra, al impedírsele el acceso a las instalaciones de la misma, luego del cese de las causas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo; que en el expediente conformado no existe evidencia de que el demandante originario, Sr. F.S.F., notificara a su ex - empleadora o a las autoridades administrativas de trabajo, el cese de la causa legítima de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, conminándole a reinstalarle en su puesto de trabajo, y bajo apremio de posibilitar el ejercicio de dimisión justificada";

Considerando, que la obligación del empleador de notificar al Departamento de Trabajo la reanudación de las labores, para que éste se encargue de llevarlo al conocimiento de los trabajadores, surge cuando la suspensión de los contratos de trabajo es por una causa atinente a la empresa y no cuando ésta es producto de un implemento de prestación del servicio personal por parte de un trabajador; que en este caso, es él quien tiene que hacer del conocimiento del empleador la cesación del estado de suspensión del contrato de trabajo con su presentación al lugar donde realiza sus labores;

Considerando, que en una demanda en reclamación de indemnizaciones laborales por despido injustificado corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido, estando dentro del poder soberano de los jueces del fondo la facultad de apreciar las pruebas que se les presenten en ese sentido;

Considerando, que el ejercicio de un derecho, cuando es correctamente ejercido no compromete la responsabilidad civil de quién así actúa, siendo el querellamiento de una persona contra otra el ejercicio de un derecho, el que si no es ejercido con ligereza, en forma temeraria, dolosa y con la intención de dañar, constituye un uso correcto de una vía de derecho del cual no se puede derivar ninguna acción en contra del querellante;

Considerando, que el hecho de que un trabajador objeto de una prisión como consecuencia de una querella interpuesta en su contra por su empleador sea descargado, no le da derecho a reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios, sino que obliga al empleador a pagar los salarios que habría devengado el trabajador durante el tiempo que duró la prisión;

Considerando, que del estudio y ponderación de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que la suspensión que padeció el señor F.S.F. fue generada por el estado de prisión a que fue sometido por una querella penal interpuesta por la actual recurrida, por lo que al cese de ésta era él quien debía comunicar a la empresa la cesación de ese estado y consecuencialmente presentarse a la misma para la prestación normal de sus servicios;

Considerando, que la Corte a-qua, en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, tras ponderar las pruebas presentadas por las partes llegó a la conclusión de que el recurrente no se presentó a prestar sus servicios una vez cesó la suspensión del contrato que padecía, ni que funcionario alguno de la empresa lo despidiera, por lo que le rechazó la demanda en ese sentido, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que de igual manera la Corte apreció que la querella interpuesta por la recurrida no fue hecha en condiciones tales que pudiera considerarse como un uso excesivo y dañino de su derecho, de donde dedujo que con la misma no comprometió su responsabilidad civil, rechazando la demanda en daños y perjuicios intentada por el actual recurrente, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.S.F., contra la sentencia de fecha 21 de septiembre del 2004, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. F.R.B. y el Lic. P.M.J., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 27 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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