Sentencia nº 195 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2007.

Número de sentencia195
Fecha17 Enero 2007
Número de resolución195
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/1/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.R..

Abogado(s): Dr. R.L.J..

Recurrido(s): I.K.J., C. por A.

Abogado(s): L.. C.C. de los Santos, I.S.R.J..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0033773-2, domiciliado y residente en la calle Jacagua núm. 10, C.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada el 11 de julio del 2006, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.L.J., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.C. de los Santos, por sí y por la Licda. I.S.R.J., abogadas de la recurrida I.K.J., C. por A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de julio del 2006, suscrito por el Dr. L.R.L.J., cédula de identidad y electoral núm. 001-0250989-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto del 2006, suscrito por las Licdas. C.C. de los Santos e I.S.R.J., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0905127-6 y 001-0029040-2, abogadas de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente A.R., contra la recurrida I.K.J., C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de diciembre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante A.R., y la demandada I.K.J., C. por A., por causa de despido injustificado, con responsabilidad para el demandado; Segundo: Se condena a la demandada I.K.J., C. por A., a pagar al demandante A.R., la cantidad de RD$4,699.95, por concepto de 28 días de preaviso; la cantidad de RD$114,141.83, por concepto de 680 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$3,021.40, por concepto de 18 días de vacaciones; la cantidad de RD$3,021.40, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; la suma de RD$24,000.00 en virtud del artículo 95 ordinal 3ro., Ley 16-92, todo sobre la base de un salario de RD$4,000.00 mensuales; Tercero: Se ordena a la parte demandada I.K.J., C. por A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Cuarto: Se condena a la parte demandada I.K.J., C. por A., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor del Dr. L.R.L.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa I.K.J., C. por A., en contra de la sentencia de fecha 28 de diciembre del 2005, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor A.R., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte recurrida señor A.R. al pago de las costa y ordena su distracción a favor y provecho de las Licdas. C.C. e I.R.J., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Mala aplicación de la ley laboral, violación a los artículos, 16, 91, 93, 95, 534, 542, 702, 703, 704 del Código de Trabajo; artículo 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo. Desnaturalización de la prueba; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal. Violación al artículo 537 del Código de Trabajo, ordinal 7mo., así como del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis: que para declarar prescrita la acción en reclamación de prestaciones laborales del trabajador la Corte a-qua sostuvo que la relación contractual terminó el 8 de junio del 2005, ignorando que V.S., testigo del empleador, declaró que el trabajador, había laborado normalmente en el mes de diciembre del 2004 en revisión y retiro de mercancías; que la Corte asimiló como prueba de la fecha de la terminación del contrato un error aparecido en la instancia inicial de la demanda que argumentó el empleador, desconociendo que la realidad de los hechos se impone a los documentos, sobre todo cuando se trata de un error material; que de igual manera la Corte no da motivos suficientes, no analiza ni revisa el alcance de la condición de derecho de que estaba apoderada, dando un alcance distinto a las pruebas aportadas;

Considerando, que en los motivos de su decisión objeto de este recurso consta lo siguiente: "Que a los fines de probar la improcedencia de la acción del demandante original y recurrido en esta instancia, la parte recurrente deposita varias planillas del personal fijo de la empresa y presenta como testigos en esta Corte y ante el Tribunal a-quo a los señores R.L.S. y V.M.S.P., los cuales informaron entre otras cosas: señor R.L.S.: "A. no trabajaba allá, él retiraba mercancías de la Aduana, desde el 2004, no lo he visto más"; P. ¿Cuándo usted veía al señor A.R.? R.- En el año lo veía 4 ó 5 veces que pasaba por la oficina a retirar papeles; P.- ¿Las mercancías que él sacaba de quiénes eran? R.- De Issa Jaar; P.- ¿La empresa lo mandaba a retirar la mercancía a la Aduana? R.- Porque ví que iba a la Aduana?" ?Señor V.M.P.S.; P.- ¿El dejó de ir desde el 2004, desde mediados de diciembre; él cuando llegaba un furgón lo llamaban, recogía los documentos y los llevaba a la Aduana y recogía la mercancía y la regresaba a la compañía y se iba; no volvía más"; que no obstante haber establecido la existencia de un contrato de trabajo por presunción del mismo al tenor del artículo 15 del Código de Trabajo, al momento del trabajador interponer su demanda, lo hizo fuera de los plazos legalmente establecidos en los artículos 701 al 704 del mismo Código de Trabajo, toda vez que según sostiene en su demanda inicial su relación de trabajo terminó por desahucio ejercido en su contra por el empleador en fecha 8 de junio del 2004, fecha que coincide con las declaraciones de los testigos presentados por la recurrente, que informaron que desde el 2004 el demandante no iba por la empresa, y en ese mismo orden dicho trabajador en su comparecencia personal ante el tribunal de primer grado, afirmó que tenía 7 meses que no le dan nada allá, por lo que la demanda original debe ser rechazada por haber prescrito los plazos para ejercer las acciones que corresponden en esta materia, ya que fue depositada en la Secretaría del Juzgado a-quo en fecha 29 de julio del 2005, cuando habían transcurrido más de tres meses desde la fecha de la ruptura del contrato, período que es el máximo para reclamar los derechos que acuerda a todo trabajador el Código de Trabajo";

Considerando, que el establecer la fecha de terminación del contrato de trabajo es una cuestión de hecho que corresponde a los jueces del fondo, para lo cual aprecian las pruebas que les aportan las partes, escapando al control de la casación, salvo cuando al hacerlo incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo tras apreciar la prueba aportada llegó a la conclusión de que la terminación del contrato de trabajo del recurrente se produjo el 8 de junio del año 2004, para lo cual no sólo tomó en cuenta el señalamiento hecho por el propio demandante en su demanda introductoria, sino las declaraciones de los testigos aportados por la empresa, a los que les concedió credibilidad y quienes afirmaron que el señor A.R. no laboraba desde el año 2004;

Considerando, que al declarar prescrita la acción iniciada por el trabajador en el mes de julio del 2005, la Corte a-qua actuó correctamente, ya que a esa fecha había vencido el plazo de dos meses que establece el artículo 702 del Código de Trabajo, cualquiera que hubiere sido el mes del año 2004, en que concluyera la relación contractual existente entre las partes, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R., contra la sentencia dictada el 11 de julio del 2006 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de las Licdas. C.C. De los Santos e I.R.J., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR