Sentencia nº 923 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia923
Número de resolución923
Fecha28 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 923

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 28 de diciembre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0016958-1, domiciliada y residente en la Romana; E.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0078124-5; F.B.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0078262-3, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana; E.A.P., dominicano,

1 mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0048467-5, domiciliado y residente en la Romana; M.S.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0805108-2, domiciliado y residente en la Romana; M.M.S.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0075818-5, domiciliada y residente en la Romana; P.B.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0020699-5, domiciliado y residente en la Romana; J.V.Q., norteamericana, mayor de edad, Pasaporte núm. Z6279355, domiciliada y residente en el Residencial P.L.C., edificio núm. 11, A.. núm. 301, E. La Fe, Santo Domingo, Distrito Nacional; J.L.G.V., norteamericano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1209849-6, domiciliado y residente en el Residencial P.L.C., edificio núm. 11, A.. núm. 301, E. La Fe, Santo Domingo, Distrito Nacional; J.G.V., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1196057-1, domiciliada y residente en el Residencial P.L.C., Edificio núm. 11, A.. núm. 301, E. La Fe, Santo Domingo, Distrito Nacional; J.C.C., dominicano, mayor

2 de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 1-9325, serie 48, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; todos con domicilio adhoc en el estudio profesional de su abogado en la calle R.P. núm. 3, edificio R.P., Suite núm. 303, E.N., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.M.M., abogado de los recurrentes, los señores M.R., E.C., F.B.L., E.A.P., M.S.V., M.M.S.M., P.B.A., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.M., en representación del Procurador General de la República, y al Dr. G.P.B.L., conjuntamente con los Licdos. A.P., M.C.G., B.M., C.B.A.,

3 S.R. y L.A.L., abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Instituto Agrario Dominicano, (IAD), Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Turismo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de marzo de 2016, suscrito por el Licdo. N.M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0166402-7, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2016, suscrito por los Dres. F.D.B., G.P.B.L., C.B.R., P.G.S., L.A.L., M. de J.C.G., S.R.S. y Licdos. G.B.P. y B.M.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0191086-1, 001-0213073-9, 001-0769283-2, 012-0072834-1, 001-0173927-4,

4 001-0193328-1, 056-0009103-6, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente, abogados de los recurridos, Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Instituto Agrario Dominicano, (IAD), Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Turismo;

Vista la resolución núm. 1032-2018, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 2018, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos, Sociedad Fiduciaria Reservas, S.A., y la Consultoría Jurídica de la Presidencia;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio del 2018, que acoge la inhibición presentada por el Magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Magistrado E.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo

5 del Distrito Nacional, para integrar la misma para conocer del recurso de que se trata;

Que en fecha 25 de julio de 2018, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.R.J., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado B.R.F.G., Juez de la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre

6 Derechos Registrados (Nulidad de Transferencia y Deslinde), en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó la sentencia núm. 20164667 (126-2014OS) de fecha 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado Dominicano, mediante instancia depositada en este Tribunal, en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela; Segundo: Declara inadmisible la excepción de incompetencia de atribución, impetrada por la entidad Global Multibussines Corporation, SRL, a través de su abogado Dr. R.E.R., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza: 1) Excepción de Nulidad, interpuesta por los Dres. Domingo A.V.M., en representación de los señores R.E.R.R., C.A.M.G., Teofrasto

7 Matos Carrasco y J.R., en representación de los señores R.J.C.V. y M.M.F. y Dr. J.A.M., en representación de J.C.C.D.N.B., en representación del señor T.T.P.P.; 2) Excepción de Inconstitucionalidad (vía difusa) propuesta por el Dr. N.M.M., en representación de J.C.C., a cuya excepción se unen los Dres. N.H.D.V.M.; 3) Excepción del incompetencia pronunciada, de oficio, sobre demanda incidental en nulidad de Decreto núm. 273-01 intentada por las entidades Águila Dominico Internacional, S.A., Alquimia del Este, S.A., Meadowland Dominicana S. A. y Meadowland Trading Limited, a través de sus ahogados apoderados el Dr. M.R.V. y los Licdos. H.R.T.A. y L.. C.A.C.M., según instancia que reposa en el expediente, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza: 1) La Inadmisibilidad por Falta de Capacidad Legal del Estado dominicano para demandar, propuesta por la Sociedad Global Multibussines Corporation SRL., a través de su abogado L.. N.M.M.; 2) Inadmisibilidad de la Demanda por aplicación del Decreto núm. 273-01, dictado por el Poder Ejecutivo, impetrada por el

8 L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q.; 3) Inadmisibilidad por falta de derecho interés y calidad, intentada por Mantenimiento y S.F., S.A. representado por el Dr. M. de J.M.H. y en audiencia de fecha 19 de mayo del año 2014, por el Licdo. V.F.R., en representación de los señores P.P.F. y A.F.P.; L.. N.M.M. conjuntamente con la Dra. B.J.D., en representación del señor J.C.C. y los Sucesores del finado J.L.G.V., J.G.V.J.V.Q., M. De la Rosa en representación de la señora A.S.; L.. N.B.A. en representación del señor T.T.P.S.; M.O. en representación de los Licdos. V.A.V. y E.P., quienes a su vez representan a las sociedades comerciales V. delM., Bahía Águila, S.A. y Fomento de Obras y Construcciones, 4) Inadmisión por falta de objeto impetrada por los Dres. N.M.M., en representación de J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., J.C.C. y

9 Global Multibussines, SRL., C.J. en representación de F.A.M.; M.V.P., en representación de J.R.; R.E.H. conjuntamente con el Dr. Ángel De la Rosa Vargas, en representación de Diccsa y el señor A.M., J.L.S.S. en representación de A.M.M., A.A.F. y F.G.U.; M.O., en representación de P.W.G.P., D.G.P. y C.G.P., M. De la Rosa, Dr. E.M.C. y M. y S.F., S.A., según instancia de fecha 2 de febrero del año 2012, suscrita por los Dres. M. de J.M.H. y A.N.F., 5) Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso. Inadmisión basada en el principio de inmutabilidad del proceso Parcela núm. 215-A, planteada por los letrados, V.S.P., N.M., C.J., J.M.S. y M.P., solicitaron el medio de inadmisión, por falta de objeto, y violación a la inmutabilidad del proceso; Quinto: Pronuncia la inadmisibilidad, de oficio (garantía del debido proceso, derecho de defensa), de la instancia de fecha 22 de noviembre del año 2013, dirigida al tribunal en denominada intervención voluntaria suscrita por el Dr. Neftalí

10 A. Hernández, abogado de los señores A.F.P. y N.A.V.G., contra R.E.R.R., por los motivos que constan en el cuerpo de esta demanda; Sexto: Rechaza la exclusión de parcelas, planteadas por los Dres. R.E.R. con relación a la Parcela núm. 215-A; J.L.S., respecto a la Parcela núm. 215-A-39; F.Á.R. relativo a las Parcelas núm. 215-A-79 de la A hasta la K y la Parcela núm. 215-A-81 de la A hasta la M, F.M. sobre las Parcelas núm. 215-A-47-48 y 21-A-65, N.M.M.; Parcela núm. 215-A-22, J.B.H. sobre la Parcela núm. 215-A-1 hasta la 31, 36 hasta la 38, de la 51 a la 53; el Lic. R.A.P. en relación a las Parcelas núms. 215-A-82, 215-A-69, 215-A-68, 215-A-66, 215-A-65, 215-A-70; el Lic. R.E.H.R. relativo a las Parcelas núms. 215-A-12, 215-A-9, 215-A-10, 215-A-11, 215-A-30, 215-A-298, 215-A-29, 215-A-38, de conformidad con los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Rechaza, el desistimiento de acción del Estado dominicano, según constan en la presente sentencia, rechazando así el pedimento de acoger dicho desistimiento, impetrado por los Dres. V.A., en representación de las sociedades comerciales V. delM., Bahía de Águilas, S.A. y Fomento Obras y Construcciones;

11 N.H. y F.M., en representación de R.E.R., C.A.G., F.N.M.J.; F.R.F., en representación de los señores C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., C.P., L.A.P., L.A.P., Y.F.P., C.R.F. y O.R.E.; R.M.M.S. por sí y en representación de los señores R.F.C., L.. Cándida V.M., I.M.R., Flor de L.N., C.P., F.G.P.N., E.P.N., E.M., A.O.B., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., T.D.R.M.M., S.M.R., A.P. y P., G.P., A.F., K.D.M.M., S. de J.M.M., Fe M.M., B.E.R.S., I.M.R., I.B.S.P., M.M.C., N.M.R.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P. y J.S.; N.M. en representación de Jorge Coste Cuello y J.L.G.V., J.V.Q. y J.G.V., M.O., en

12 representación de P.W.G.P., D.G.P. y G.L.G.P. representación de B. De Jesús Fantasía y compañía La Higuera; Octavo: Acoge en todas sus partes, en cuanto al fondo, la Demanda en Nulidad de Transferencia Deslinde, impetrada por el Estado dominicano, mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 22 de mayo del año 1997, de conformidad con el sello plasmado en la misma, suscrita por el Dr. A.R.D.O., en su calidad de Procurador General de la República, relativa a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamiento agrario y terceros adquirientes en dicha parcela, rechazando así las pretensiones de los demandados e intervinientes voluntarios según consta en el cuerpo de esta sentencia; Noveno: Declara sin valor ni efectos jurídicos y en consecuencia nulas, conforme las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia, las constancias anotadas, en el Certificado núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia Pedernales, a nombre del Estado dominicano, emitidas a favor de las simientes personas: Mantenimiento y S.F., S.A., M.N.F., Ing. J.L.G.B., Arq. Aquilino

13 Antonio Méndez Pérez, R.A., E.F.M., Abastecimiento Comercial, C. xA., F.S.A.B., R.F.R., J.C.M.G., I.P., Justo Eligió Suero, M.A.P., D., C. y Construcción, S.A., M.S.V., D. De la R.D., V.P.R., C.F.D., Á.O. De los Santos, A.R., J.M.M.S., J.S., Á.D.M., U.M.M., A.M., E.J.P., R.R., F.T.S., L.E.T., S.N., M.P., R.R.T., N.C.M., D.S., M.P., A.F., J.L., V.S., Y.M.R., K.B.M.M., Fe E.M.M., M.M., A.M.R.B., P.B. y E.A.P., F.B.L.C. y E.C., C.D.B., D.M.D.'O., Fiordaliza De León, C.M., A.P. de F., M.J.M.M., P.J.P., M.A.J., A.J., D.G.M., E.F., C.A.S., T.R.M.F., R.F.P., S.N.M., J.C.S.F., Y.M.R., K.B.M.M., M.C.B., Fausto

14 R. Fernández, M.Y.A., Ú.M.P.O., T.P., Fiordaliza De León, Rosa Matos, M.P., E.F., M.L.B., Yuderquis Matos F, M.V., M.R., O.P.M., A.I.F., D.S., S.V.D.A.H., C.F., A.D.P., G.A.F., R.F.P., B.H., Y.P.F., D.C., A.B., C.M., A.T., D.M.D.'O., D.M.D.'O., E.F., F.A.H., E.O.P., A.E.F., M.E.P., R.S., F.R., A.A.I., T.P.R., R.V.C., M.F.S., F.M., L.O.C.M., Á.O. De los Santos, Y.S., L.M.S., J.C., E.S., J.M.A.R., M.F.F., J.L.M., R.P.N., J.R.C., F.B.L.C. y E.C., F.R., Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), D.M., R.R., R.G., Santiago, Diseño, C., Construcciones, S.
A., R.G.S., J. De los S.L., M.R., A.J., M.P., C.P., Yelsenia

15 P.F., D.P. de T., L.A.P., P.J.P., V.P.F., R.P.M., R.M.P., A.H., F.A.H., B.H., A.M., J.F.M., E.M., M.P., C.M.M., J.M., D.M.M., L.A.C., J.A.P., Arq. A.A.M.P., A.B., D.C., R.C., I.M.C., M.F.T., A.P., L.F., J.F., J.M., R.A.T.M., M.P.C., J.M.A., T.V.L., M.M.M., M.D.G., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M., R.B., J.H., M.D.
G., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M., E.F.M., M.I.G., G.A.O., P.A.. N., F.M., A.P.N., J.E.C., K.B.M.M., M.P., F.D.N., M.Y.A., S.N., M.F.S., Y.S., M.C.B., D.M.D.'O., Y.Y. De los Santos, T.R.M.F., F.M., Ángel D. Marcia

16 Pérez, S.N.M., J.R.M., A.E.F., A.F., N.A.F., S.M.F., C.R.F., C.F., F.R.F., V.A.P., E.M.A., O.E.M., J.A.B., L.B., M.P., M.P., M.J.M.M., N.C.M., R.M., E.P.M., D.M.P., J.P.O., Á.R.P.S., R.N.C., R.P., A.M.E., F.C.V., H.N.O., H.N.C., G.P., I.O., J.C.O., R.N., J.F., D.N.C., E.A.H., L.R., P.E.B.N. y J.A.C., P.M., E.M.M. y W.P.S., E.B.N., Evangelista Céspedes L., A.O., A.O., J.A.C.B., R.F.S., Ú.M.P.O., T.P., J.F., A.A.P.A., R.C., A.P.N., S.D., A.E.A., E.J., O.R.E., J.B. De los Santos, Y.R., R.R., J.C.R., A.R., Y.M.F., Y.M.R.E.F., L.E.T., M.A.J., María M.

17 Mercedes, R.M.E., A.E., Y.M.R., J.M.M.S., A.M., V.B.M.,. K.B.M.M., C.F.M., M.D.G., J.R.C., A.A.M.P., M.A.P.U., M.A.P., O.C., S.C.F., S.C.F., P.M.P., L. De la Rosa Severino, T.M.V.D., J.A.C.
B., J.V.M.G., J.A.E., M.M., J. De los S.L., L. De la Rosa Severino, J.C. de S.M.O.G., J.M.P., P.F.M., C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., F.G.U. y A.M.M., F.G.U. y A.M.M., Á.M.M.O., A.A.F.J.C. de San Martín Ortiz García, J.A.R.G., F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., O.N.G., M.I.L., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D., D.R.B., R.E.R., J. del

18 C.P.U., Inversiones, A. T. & Asociados, S.A., E.M.M., A.A.P., J.R.S.R., G.P., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., D.M.S., J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., J.A.C.H., T.V.C.P., E.R.F., J.M., J.A.C.H., H.N.C., B.R.P., S.R.C., S.C.F., C.P.M., C.P., Héctor Enrique

19 Matos, D.M., S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M. y C.M., C.M., J. De los Santo López, R.R., L.D.A.M., J.F.C., A.R., O.M., E.C., R.A., P.M., O.M., S.P.A., C.A.R., M.A.P., M.Á.A.P., R.B., A.A.M.P., J.L.G.B., L.H.G., R.M.O., H.Z., R.R., N.R., H.A.P., H.V., R.A.T.M., R.C., T.I.R., D.R.B., B.M., M.M., M.M.M., H.P.R., A.A.. P., J.P.R., M.P.B., R.R., A.R.P., M.L.P., J.R.P.R., A.A.. P., F.M.S., M.S., A.P., A.P., L.A., L.A., J.M., F.V., E.V., H.A.S., H.G., W.G., B.S., M.S., F.A., O.R., H.G., Juan

20 Antonio Cruz, P.V., N.B.P., M.P., C.P.T., F.P.M., E.E.P.Y.P.F., C.A.S., D.G.M., C.L.G.P., D.A.G., V.B.M., J.B., N.P., M.L.B., M.B., E.O.P., E.J.P., L.S.P., J.S., R.P., F.T.S., P.W.G., L.R.G., V.S., Y.S., U.M.M., R.M., M.A., A.I.F., A.A.I., J.S., L.D., Ángel Montes de Oca, L.R.M., M.M.M., C.V.P. de R., C.C.P., N.B.P., P.M. de R., W.E.B.G., Y.I.P.B., R.R.P.B., L.B.A., A.G.B., G.B.R., M.Á.B., F.B.M., C.F.D., D. De la R.D., M. De la Rosa Duran, J.G.C., E.P. De la Cruz, B.U.R., E.O.P., V.P.R., S.A.M.P., F.O.V., I.R.M., M.L.M., P.G.M., J.P. De los Santos, I.M.C., Rolando

21 Ferreras Segura, M.A.P.U., F.V.F., R.F.J., C.G.A., P.G.M., G.B.R., G.S.R., M.P.M., M.P.M., M.R.A., P.R.P., V.R.C., Y.P.C., C.L.C., M.P.M., R.D.M., P.R.P., V.R.C., C.F.P., D.M.P., H.N.O., F.F.M., E.B.D., C.A.D.R., C.C.B., Y.P.C., C.B.C., J.Á.Z., M.A.Z., A.G.C., R.G. delV., P.U. de Jesús, R.N.C., J.P.O., E.P.R., S.C.N., E.P.M., V. De la Cruz Novas, M.P.M., F.Z.P., G.S.R., M.R.A., S.C.N., A.G.C., P.U. De Jesús, J.R.S.M., C.R.P., J.A.R.P., N.L.V., A.L.H., A.M.A., A.M.D., J.M.C., G.L.M.,

22 A.G.F., D.M.B., Á.G.R., D.O.E., L.R.P.M., Lucía Ramos Sosa, S.S., A.S.S., R.C.S., D.S.D., R.Q.P., A.N.R., M.P.G., I.O.M., M.A.P., J.D.S.L., I.A.L.L., S.E.M., O.M.C., L.F.M., I.A.L.L., J.A.C.B., E.C.L., Evangelista Céspedes L., V.O., I.P., A.O., Á.S., E.A., D.R.F., J.A.. O., A.J.M., R.P., P.E.M., B.L., M.D.V., A. De la Rosa Pérez, J.A.. R., H.P.R., M.F.P., M.P.B., A.P.P., B.C.F., F.S., M.D.S., D.B., J.C., R.C., T.P.P.M., L.F., D.C., A.P., L.F., Estado dominicano, R.B.M., A.C., M.A.M., A.C., J.M.C., Irán R.N., M.G., P.M.C., M.A.M., J.R.B., E.R., J.P.,

23 M.S., G.R.N., O.C., S. De la Cruz, G.R.N., R.A.. M., E.S.T., F.M.S., M.L.P., J.M.T., M.F.T., R.P.M., R.R., J.A.V., D.S.P., R.M.S., V.M.S., F.A.C., A.I.L., J.P.R., R.C., M.S., M.E.C., J.M.M., M.P., P.D., A.M., G.P.P., C.J.M., G.N.P.P., A.C.R., A.B.C., B.F.R., M.A.G., J.R.V., D. De la C.D., O.D.M., C.A.C., A.E., F.V.M., D.A.G., B.V.M., M.P., M.M.M., P.P.F., P.P.F., J.R.C., D.M.M., C.L.G.P., F.A.D.O., C.A.M., S.M.F., Á.M. De Oca, J.M., V.B.M., M.M.M., J.B.M., L.M.S., M.A., J.C., J.P., M.F.F., L.S.P., M.P., O.E.M., N.M.,

24 M.P., C.P.T., M.M.M., V.B.M., L.D., A.F., A.I.S., V.P.F., L.B., J.R.M., R.S.C., E.M.A., A.C., F.D.N., J.B. De los Santos, R.R., J.S., R.P.M., R.M.P., N.A.F., V.A.P., J.B., L.A.P., J.C.R., M.E.R., D.P. de T., P.W.G., M.F.M., R.G., C.A.R., J.E.G. De la Cruz, L. De la Rosa Severino, V.O., V.O., S.C.F., S.R.A., A.O., R.R., J.F., I.A.L.L., R.F.S., Bienvenido De la Cruz, P. de J.U.A., M.R., M.N.F., M.P., O.N.G., O.N.G., R.A., M.N.F.. R.A., S.M.M., T.D.R.M.M., M.M., N.R.D., M.E.P., N.F., N.P., N.P., O.P.M., R.B.C., S.E.P.M., S.F., Y.P. de P., M.D.M.,

25 N.P., R.C.R., R. delP.A., Z.M., M.M., Y.R., A.F.P., Diccsa, R.B., J.L.B.G., C.A.M.G., M.F., J.M., L.O.A.M., E.C.L., A.C., C.E.T., Á.S., J.R.F., J. De los Santos López y Santos Eusebio Matos, J.A.M.N., J.C.M.G., O.M.C., C.C.P., R.V.C., E.F., T.P.R., P.M. de R., C.V.P. de R., N.M., J.C.S.F.A.I.S., A.E., A.V., Á.D.M., B.H., D.F., E.H., F.A.M., F.P., J.
L.M., J.P., J.A.F., G.R.B., C.S.V., C.A.S. De la Rosa, A.A.M.P., G.J., F.C., J.E.L., J.H., M.I.L., M.I.L., Fausto Cuello Cueva, C.A., A.M., J.E.P.G., L.C., R.M., S., C.D., A.F.P., A.R.D.'O., A.O.B., J.C.S.H.,

26 F.R., M.I.L.B., J.R.P., E.A.G., B.M. De la Rosa, A.M., J.E. De la C., L.R.V., L.M.N.S., L.M.N.S., A.P.F., K.P.M., J.V., J.B.M., J.A.M., H.M.D., G.A.F., F.P., F.N.J., F.A.C.S.D., B.S., Á.M.P., A.F., A.M.M., A.I.C.T., R.A.T.M., J.A.M.N., Bienvenido De la Cruz Reyes, J.M.P., R.G.R., P.M.P., J.A.C.H., J.M.C., R.F.S., L.F.M.C., P.M., R.M., O. De la Cruz, V.A.P., H.A.S., F.R., J.A.P.E.B.S., J.C.C., J. De los S.L., E.B.N., J.F., S.B., R.R., J.E.C.F., Instituto Agrario Dominicano, (IAD), R.C., F.Á.M., C.
E.T., J.P., J.R.F., B.N., Bienvenido De la Cruz, R.M.G., V. De la Cruz Nova, Carmela Fabián

27 Perdomo, N.T.A., L.T.F., F.S.A., L.S.T., M.D.S., E. E. De León Almonte, N.M.E.M., B.M.M., N.L.V., A.M.A., Á.G.R., M.D.S., D.M.B., E. E. De León Almonte, J.E.R.P., J.P.O., R.P.N., D.O.E., C.R.P., N.M.E.M., J.M.C., J.R.S.M., M.S.V., F.R.C., F.S.A., L.S.T., M.D., Sierra, A.M.E., A.L.H., G.L.M., I.P., A.P.S., G.R.B., M.C.P., F.S., Constancia S.V., V.A. De la Rosa, L.F.. S.S., B.R., J.C.P.E., R.F.S., O.M.C., J.A.C.B., A.I.L., A.P.P., E.V., S. De la Cruz, E.V., L.A., L.F., J.C., R.R., E.A., N.A.P., A.P., A.F.C., M.D.R., D.R.F., Fernando Arturo

28 Campusano, F.A.C., J.A.V., A.J.V., R.R., J.A.. Roja, J.R.P.R., J.M.T., J.A.H., P.M.P., J.M.P., P.E.B.S., F.R., R.T.M. de Oca, J.R.C., Abastecimiento Comercial,
C. por A., L.A.C., I.E., S.E.N., C.F.E., J.C.C., F.F.U., J.M.C., A.C., Irán R.N.E.C., J.F.M., M.F.M., N.E.D.O., R.A.C., B.B., E.T., S.E.M.C., E.M.M., W.P.S., A.O., R.F.R., F.S.A.B., C.A.S. De la Rosa, M.D.C., M.G., M. De la Rosa Durán, L.B.A., B.U.R., M.L.M., F.O.V., E.O.S., S.A.M.P., I.R.M., M.T.B., R.F.S., R.F.J., M.A.Z., C.A.D.R., J.Á.Z., R.G.D.V., E.B.D., Emilio Paniagua

29 Rivera, R.D.M., F.Z.P., C.C.B., F.F.M., W.G., A.E.A., F.A., B.S., E.J., P.V., F.A.D.O., M.P., O.M.C., R.M., Á.D.M.P., R.C., M.B., C.
D.B., Y.Y. de los Santos, L.R.G., C.R.F., R.M., E.E.P., Z.P., R.S.C., S.C.D., W.A.Z., M.R., R.R., J.M.R.C., M.E.R., E.P. y S.L.M., así como cualquier otra que, aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea producto del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia, así como que sea el producto de posteriores transferencias anotadas en los Certificados de Títulos resultantes de deslindes practicados sobre la parcela que nos ocupa; Décimo: Declara sin valor, ni efectos jurídicos, y en consecuencia, nulas, las Resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras, que aprueban deslindes y ordenan transferencias siguientes: de fecha 7 de febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-1, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 Cas, a favor del señor P.M.P., 215-A-2, la cantidad de 31

30 Has, 44 As, 29 Cas, a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has, 44 As, 38 Cas, a favor de Bienvenido De la Cruz Reyes; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 Cas, a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 Cas, a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has, 44 As, 43 Cas, a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has, 44 As, 27 Cas, a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has, 44 As, 34 Cas, a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 Cas, a favor de R.M.; núm. 215-10, la cantidad de 31 Has, 44 As, 36 Cas, a favor de R.F.S.; 215-A-11, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 C., favor de O. De la Cruz; 215-A-12, la cantidad de 31 Has, 44 As, 39 C., a favor de V.A.P.. De fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has, 44 As, 51 Cas, a favor de P.E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has, 44 As, 35 Cas, a favor de H.A.S.; núm.215-A-15, la cantidad de 31 Has, 44 As, 48 Cas, a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has, 35 As, 00 Cas, a favor de F.R.. De fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la

31 cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de J.A.C.B.; núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 C., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has, 44 As, 13 Cas, a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has, 38 As, 32 Cas, a favor de I.A.H.; núm. 215-A-22, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de J. De los Santos López; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has, 44 As, 19 Cas, a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de E.B.N.; núm. 215-A-27, la cantidad de 31 Has, 44 As, 31 Cas, a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has, 44 As, 32 Cas, a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has, 44 As, 02 C., a favor de S.B.. De fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has, 32 As, 98 Cas, a favor de E.C., J. De Los Santos López y Santos Eusebio Matos. De fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has, 96 As, 99

32 Cas, a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37, la cantidad de
66 Has, 19 As, 75 C., a favor de D.N.C.. De fecha 18 de Diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de
50 Has, 31 As, 00 Cas, a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 Cas, a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 Cas, a favor de Á.S.; 51 Has, 56 As, 76 Cas, a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has, 93 As, 88 C., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has, 31 As, 00 Cas, a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 Cas, a favor de F.S.A.B.; 61 Has, 46 As, 39 Cas, a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 Cas, a favor de R.F.R.. De fecha 23 de abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has, 55 As, 32.50 Cas, a favor de M.R., núm. 215-A41, la cantidad de 543 Has, 27 As, 40 C., a favor de Dr. L.O.A.M.. De fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has, 42 As, 05 Cas, a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.. De fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46 la cantidad de 31 Has, 44 As, 30 Cas, a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Úrsulo

33 M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has, 76 As, 08 Cas, a favor de J.H.. De fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has, 56 As,
47 Cas, a favor de Mantenimientos y Servicios Fernándezn S. A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has, 32 As, 71 Cas, a favor de de Mantenimientos y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 Cas, a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 Cas, a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 Cas, a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la cantidad de 658 Has, 96 As, 96 Cas, a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has,
85 As, 42 Cas, a favor de Diccsa; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 Cas, a favor de Diccsa; núm.215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As, 01 C., á favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 Cas, a favor de A.F.P.. de fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 Cas, a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencia o deslindes como consecuencia

34 del asentamiento agrario decidido mediante la presente sentencia; Décimo Primero: Declara sin valor, ni efectos jurídicos y en consecuencia nulos, los Certificados de Títulos siguientes: Certificado de Título núm. 1644, Parcela núm. 215-A-39, del D.C. núm. 03, a nombre de los señores C.A.S. De la Rosa, J.P., F.S.A.B., R.C. y R.F.R., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado de Título núm. 1634, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de Mantenimientos y S.F., S.A., de fecha 24 de octubre de 1996, por Resolución de fecha 14 de Noviembre del año 1995, y por acto de venta de fecha 20 de Octubre del año 1996, dicha entidad vende a Inversiones A. T. Asociados, S.A., una porción de 500 mil metros cuadrados dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F., S.A., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de M. y S.F.S.A., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de Mantenimientos y S.F., S.A., de fecha 17 de noviembre de 1995. Certificado de Título núm. 1655, Parcela

35 núm. 215-A-50 del D.C. núm. 03, a nombre de V.M., V.M.P., T.M., B.R.P., J.R., M.R., A.R., C.R.T., J.P., Damas Mota Sosa, J.M., R.P., S.R.C., D.R., R.E.R., H.N.C., R.Q.P., I.O.M., J.C.P.E. y M.P.G., de fecha 7 de marzo de 1996 y mediante Acto de Venta, de fecha 25 de Octubre del año 1996 el Lic. J.A.C.H. vende al señor T.V.C.P., una porción de terreno dentro de la referida parcela, por igual este último mediante Acto de Venta de fecha 15 de diciembre del año 1996, vende al señor E.R.F., una porción de terrenos dentro de la referida parcela. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1642, Parcela núm. 215-A-37 del D.C. núm. 03, a nombre de D.N.C., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de

36 marzo de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-51 del D.C. núm. 03, a nombre de D.M., H.E.M., C.P. y M.C.P., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1714, Parcela núm. 215-A-68-A del D.C. núm. 03, a nombre de L.. R.G.S., de fecha 27 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1695, Parcela núm. 215-A-50-A del D.C. núm. 03, a nombre de Fomento de Obras y Construcciones, (Focsa), de fecha 22 de julio de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A del D.
C. núm. 03, a nombre de Instituto Agrario Dominicano, de fecha 15 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1633, Parcela núm. 215-A-47- del
D.C. núm. 03, a nombre de Mantenimientos y S.F., S.A., de fecha 17 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1559, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de F.R. de fecha 13 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1606, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de S.B., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1621, Parcela núm. 215-A-29 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1715, Parcela núm. 215-A-43 del D.C. núm. 03, a nombre de O.N.G., Manuel Ismael

37 López, M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., N.E.D. 'O. y D.R.B., de fecha 26 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1625, Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número), Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-22 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1627, Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.H., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-24 del D.C. núm. 03, a nombre de J. De los S.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1603, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.B.N., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1611, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1619, Parcela núm. 215-A-26 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 2 de octubre

38 de 1995. Certificado de Título núm. 1604, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-27 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.R.G., de fecha 21 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1605, Parcela núm. 215-A-28 del D.C. núm. 03, a nombre de O.M.C., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1620, Parcela núm. 215-A-28 del D.C., núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1698, Parcela núm. 215-A-42 del D.C. núm. 03, a nombre de F.B.L., E.C., P.B., E.A.P. y M.S.V., de fecha 23 de julio de 1996. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1641, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de F.Á.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1662, Parcela núm. 215-A-36 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A. De Jesús Ramírez Guzmán, E.C.L. y Santiago

39 Carrasco Féliz, de fecha 28 de febrero de 1996. Certificado de Título núm. 1664, Parcela núm. 215-A-49 del D.C. núm. 03, a nombre de E.M.M., W.P.S., A.A.. P., J.R.P.R., V.M., V.M.P., T.M., B.R., P., J.R., M.R., A.R., C.R., J.P., D.M., J.M., R.C., S.R., D.R., R.E.R., H.N., R.Q., I.O., J.C. y M.P., de fecha 26 de febrero de 1996. Certificado de Título (no contiene número). Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1602, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1615, Parcela núm. 215-A-30 del D.C. núm. 03, a nombre de S.E.M., R.F.S. y L.F.M., de fecha 15 de

40 septiembre de 1995. Certificado de Título (sin número). Parcela núm. 215-A-53 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M., O.M., R.A.. P., G. y S.P.A., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título núm. 1643, Parcela núm. 215-A-38 del D.C. núm. 03, a nombre de A.C., C.E.T., Á.S. y J.R.F., de fecha 26 de diciembre de 1995, Certificado, de Título núm. 1668, Parcela núm. 215-A-52 del D.C. núm. 03, a nombre de S.M.C., D.M., Jacinto Mercedes, V.M., E.F.M., C.M., de fecha 11 de marzo de 1996. Certificado de Título (sin numero). Parcela núm. 215-A-69 del D.C. núm. 03, a nombre de D., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título núm. 1576, Parcela núm. 215-A-16 del D.C. núm. 03, a nombre de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995, mediante acto de venta de fecha 13 de octubre del 1995, dicho señor vende al Lic. J.A.M., una poción de terrenos en esta parcela. F.R., por Acto de fecha 25 de marzo del 1995 vende a J.V.M.G., una porción de terreno en esta parcela. Certificado de Título núm. 1735, Parcela núm. 215-A-44 del D.C. núm. 03, a nombre de M.D.C., M.G., J.R.C., Martha

41 Miguelina Mateo y M.M., de fecha 26 de diciembre de 1996. Certificado de Título núm. 1705, Parcela núm. 215-A-70 del D.C. núm. 03, a nombre de M.N.F., de fecha 6 de agosto de 1996, por Acto de Venta del 17 de febrero del 1997 este vende una porción de esta parcela a F.M.A.. Certificado de Título núm. 1571, Parcela núm. 215-A-10 del
D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.C.B., de fecha 15 de septiembre de 1995, Certificado de Título núm. 16-17, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de T.M.V.D., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1546, Parcela núm. 215-A-2 del D.C. núm. 03, a nombre de J.M.P., de fecha 13 de febrero de 1995. Certificado de Título núm. 1567, Parcela núm. 215-A-6 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 22 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1545, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de P.M.P., de fecha 13 de marzo de 1995. Certificados de Título, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de I.A.T.L., de fecha 15 de

42 septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1626, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de R.F.S., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-23 del D.C. núm. 03, a nombre de Bienvenido De la Cruz, de fecha 15 de septiembre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-17 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03 nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela No.215-A-18 del, D.C. núm. 03, a nombre de V.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1712, Parcela núm. 215-A-47 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 4 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1728-bis, Parcela núm. 215-A-48 del D.C. núm. 03, a nombre de R.E.R., de fecha 04 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1695-bis, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.M.G., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 6 de agosto de

43 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-65 del D.C. núm. 03, a nombre de J.L.G.B., de fecha 16 de octubre de 1996. Certificado de Título núm. 1624, Parcela núm. 215-A-21 del D.C. núm. 03, a nombre de J.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1744, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.R.A., de fecha 31 de enero de 1997. Certificado de Título núm. 1622, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de S.C.F., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1640, Parcela núm. 215-A-31 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C., J. De los Santos López y S.E.M., de fecha 26 de diciembre de 1995. Certificado de Título núm. 1566, Parcela núm. 215-A-5 del D.C. núm. 03, a nombre de M.M., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título núm. 1628, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombre de J.C. de S.M.O.G., de fecha 19 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1575, Parcela núm. 215-A-15 del D.C. núm. 03, a nombré de J.V.M.G., de fecha 28 de marzo de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-2 del

44 D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 3 de febrero de 1997. Certificado de Título núm. 1570, Parcela núm. 215-A-9 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-18 del D.C. núm. 03, a nombre de L. de la R.S., de fecha 3 de febrero de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de J.E.G. de la Cruz, de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1689, Parcela núm. 215-A-19 del D.C. núm. 03, a nombre de C.A.R., de fecha 28 de mayo de 1996. Certificado de Título núm. 1572, Parcela núm. 215-A-12 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 02 de octubre de 1995. Certificado de Título núm. 1561, Parcela núm. 215-A-11 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.E., de fecha 2 de octubre del 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de A.O., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1623, Parcela núm. 215-A-20 del D.C. núm. 03, a nombre de R.R., de fecha 2 de octubre de 1995, en el mismo certificado se hace

45 constar que mediante Acto de Venta, de fecha 24 de enero del año 1997, el señor R.R. vende a la señora R.A.F. una porción de dicha parcela; además hace constar que mediante Acto de Venta, de fecha 23 de enero del 1997, el señor R.R. vende al señor S.R.A. una porción de dicha parcela Certificado de Título núm. 1618, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de J.A.M.N., de fecha 2 de octubre de 1995. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-25 del D.C. núm. 03, a nombre de E.C.L., de fecha 15 de septiembre de 1995. Certificado de Título núm. 1700, Parcela núm. 215-A-54 del D.C. núm. 03, a nombre de M.F. y J.M., de fecha 6 de agosto de 1996. Certificado de Título, Parcela núm. 215-A-1 del D.C. núm. 03, a nombre de L. De la Rosa Severino, de fecha 3 de febrero de 1997. Once (11) Certificados de Títulos (sin número) emitidos en fecha 4 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-79-B, 215-A-79-A, 215-A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215-A-79-J, 215-A-79-K Trece (13) Certificados de Títulos (sin números) emitidos en fecha 5 de febrero del año 1997, que amparan las Parcelas núms. 215-A-81-M, 215-A-81-A, 215-A-81-B, 215-A-81-C, 215-A-81-D, 215-

46 A-81-E, 215-A-81-F, 215-A-81-G, 215-A-81-H, 215-A-81-I, 215-A-81-J, 215-A-81-K, 215-A-81-N, todas pertenecientes al Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, a nombre de A.V.B., así como cualquier otro que aunque no haya sido depositada en el presente proceso, sea el resultado del asentamiento agrario cuestionado y decidido por esta sentencia y así como producto de posteriores compras por terceros adquirientes; Décimo Segundo: A consecuencia de lo anterior mantiene el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo amparada en el Certificado de Título núm. 28 emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, el día 22 de marzo del año 1954, a favor del Estado dominicano; Décimo Tercero: Acoge el Contrato Poder Cuota Litis, otorgado por el Procurador General de la República, Dr. R.J.P. a los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., mediante el cual acuerdan como pago a sus honorarios el Siete por ciento (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales, en consecuencia, ordena al Registro de Títulos de B., emitir una constancia anotada en el Certificado de Título núm. 28 que ampara la

47 Parcela núm. 215-A del D.C. núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia B. a favor de los Dres. S.R.S., M. de J.C.G., G.B.P. y B.M.N., dominicanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009103-6, 001-0193328-1, 001-0097534-1 y 001-0651812-9, respectivamente; Décimo Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de B., inscribir en el Registro Complementario del Certificado de Título núm. 28 que ampara la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, antes citado, la presente sentencia a fin de resguardar el tracto sucesivo o historia de las incidencias jurídicas sobre el inmueble; Décimo Quinto: Ordena a la secretaria, la notificación de la presente sentencia Registro de Títulos de B. a fin de ejecución, así como la publicación de la misma, de conformidad con la ley”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores A.H., A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., Sobeida

48 Montilla Montas, L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., F.G.U., A.M.M. y A.A.F., M.D., J.R.C., M.G.V., M.M.M. y M.M., T.T.P.S., R.E.R.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones, O., S.A., Diseños, Cálculos y Construcciones, S.A., (Diccsa) y Mantenimiento y S.F., S.A., así como por los señores A.A.T.P., A.E.T.S., M.A.T.S., C.M.D. Quezada (en representación de la menor M.F.T.D., R.A.T.M., por sí y en representación de los señores J.P.T.M., J.M.T.S. y O.T.B., (todos sucesores de R.T.M., J.J.P.G., E.F., E.F.M.V.. de T., M.F.M., J.F.M., J.L.G.B., M.
A.P., R.A. y L.C.A., Mantenimiento y S.F., C. por A.; 16) T. de J.B.T., Freddy Antonio Espinal

49 Fernández, J.M.C.M., Á.D.'O.G., D.M.T., A.I.P.B., D.T.V., V.E.S., C.I.R.S., V.O., F. De Jesús Salcedo, J.A.M.N., E.R.M.T., R.R.R.R., R.M.S., R.C., J.S.C., C.B.S., R.G.N.S. y H.D.P.T., F.E.P.M. y A.A.I.P.; 18) E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., M.A.P.T., C.P.T., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la Rosa Severino, J.A.E., R.F.S., J.A.M.N., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., J.V.M.G., M.N.F.M., J.M., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V., M. y S.F., S.A., P. de J.U.A., M.D.J.M., M.D., J.R.C., Ú.P.Ó., A.M.R.B., Jaqueline

50 Hernández, M.M.M., M.M., M.E.G.V., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C., D.R.B., J. De los S.L., R.R., E.C.L., S.C.F., I.A.L.L., S.E.M., J.F., C.A.R., J.A. De Jesús Ramírez, T.M.V.D., J.A.M.N., J.C. de S.M.O., J.A.C.H., S.R.A., L. De la Rosa Severino, J.A.E., R.F.S., C.F., R.B.F., M.A.B.F., A.B.F., F.B.F., R.B.F., S.B.F., W.B.F., L.B.F., M.B., estos últimos representados por Femando de J.B.F., Lamb Development Corporation y Bel-Tree Property Managment Limited, Yocasta Alt. P.M., B.M.P., M.H., B.C.M., A.C.M., N.R.U., E.T.M.D., B.T.R., A.C.M., M.F. de C., A.M.T.R., J.H.G.P., Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), Inversiones La Higuera, S.A., B.R. de J.F., F.A.M.G., Águila Dominico

51 Internacional, S.A., C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., 38) J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., J.F.M., A.O.B., R.M.M.S., S.M.M., T.D.R.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De Lide Nolasco, C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D.P., S.I.T.R., F.M.R.P., S.M.R., A.P., G.P., A.P.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S.P. y R.R.T., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V.M., T.V.C.P.; 45) R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., M. De Jesús Carvajal y S., K.P.M., Juan

52 Antonio Fernández Castillo, L.A.G.C., F.J.T.C., G.F.G., Yovanka lndhira Torres Robles, D.E.C.P., F.H.A., Á.O.E.R., C.D.C.P., Y.L.R.S., P.V.G.S., E.P.M., M.G.J., E.C.R., R.M.S., O.L.G., S.M.P.M., A.E.D.C., W.G., E.P.P., E.S.P., I.V.O., M.A.P., A.A.M.R., R.S. y la sociedad comercial Abastecimiento Comercial; todos incoados por intermedio de sus respectivos abogados, ya indicados en esta sentencia, por encontrarse regular y conforme con las reglas de procedimiento; Segundo: Acoge, en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada por los señores F.R., R.A., P.E.B.S., O.C., L.A.C.A., P.M.G., R.S.O., M.P., Inmobiliaria Constructora Esmeralda e H.A.S.C., por intermedio de sus abogados constituidos, por haber sido tramitada requiriendo los cánones aplicables a la materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge, pardalmente los indicados recursos, así como la demanda en intervención voluntaria arriba descrita, por los motivos dados en esta sentencia en cuanto a los aspectos del debido proceso y tutela judicial

53 efectiva, en consecuencia; Cuarto: Revoca la sentencia núm. 126-2014-OS, dictada en fecha 25 de agosto del 2014, por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador; esto así atendiendo a las precisiones del corte procesal hecha en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: En cuanto al fondo de la demanda original, en virtud del efecto devolutivo, la acoge por reposar en derecho y prueba suficiente por los motivos dados por este Tribunal, en consecuencia: a) Declara la nulidad de los oficios núms. 10790, de fecha 4 de diciembre del año 1995 y 886, de fecha 2 de febrero del año 1996, así como; la consecuente transferencia operada a favor del Instituto Agrario Dominicano; b) Rechaza las conclusiones de fondo de los demandados indicados en el ordinal primero de este dispositivo, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión; c) Declara la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, B., las cuales enumeramos a continuación: de fecha 7 de Febrero del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-l, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor del señor P.M.P.; núm. 215-A-2, la cantidad de 31 Ha.s, 44 As., 29 Cas, a favor de J.M.P.; núm. 215-A-3, la cantidad de 31 Has., 44 As., 38 Cas., a favor de Bienvenido De la Cruz Reyes; núm. 215-A-4, la cantidad de 31 Has., 44 As., 30 Cas., a favor de R.G.R.; núm. 215-A-5, la cantidad de 31

54 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de L.F.M.C.; núm. 215-A-6, la cantidad de 31 Has., 44 As., 43 Cas., a favor de P.M.; núm. 215-A-7, la cantidad de 31 Has., 44 As., 27 Cas., a favor de J.M.C.; núm. 215-A-8, la cantidad de 31 Has., 44 As., 34 Cas., a favor de J.A.C.H.; núm. 215-A-9, la cantidad de 31 Has., 44 As., 36 Cas., a favor de R.M.; núm. 215-A-10, la cantidad de 31 Has., 44 As, 36 Cas., a favor de R.F.S.; núm. 215-A-11, la cantidad de 31 Has., 44 As, 31 Cas., a favor de O. De la Cruz; núm. 215-A-12, la cantidad de 31 Has., 44 As., 39 Cas., a favor de V.A.P., de fecha 8 de marzo del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-13, la cantidad de 31 Has., 44 As., 51 Cas., a favor de P.
E.B.S.; núm. 215-A-14, la cantidad de 31 Has., 44 As., 35 Cas., a favor de H.A.S.; núm. 215-A-15, la cantidad de 31 Has., 44 As., 48 Cas., a favor de J.A.H.; núm. 215-A-16, la cantidad de 31 Has., 35 As., 00 Cas., a favor de F.R.; de fecha 13 de septiembre del 1995, resultando la Parcelas: núm. 215-A-17, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.A.C.B., núm. 215-A-18, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de V.O.; núm. 215-A-19, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.E.G. De La Cruz; núm. 215-A-20, la cantidad de 31 Has., 44 As., 13 Cas., a favor de A.O.; núm. 215-A-21, la cantidad de 31 Has., 38 As., 32 Cas, a favor de I.A.L.L.; núm. 215-

55 A-22, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J.C.C.; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de Bienvenido De La Cruz; núm. 215-A-23, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de J. De los Santos López; núm. 215-A-25, la cantidad de 31 Has., 44 As., 19 Cas., a favor de E.C.; núm. 215-A-26, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de E.B.N.; núm. 2l5-A-27, la cantidad de 31 Has., 44 As.,
31 Cas., a favor de J.F.; núm. 215-A-28, la cantidad de 31 Has., 44 As., 32 Cas., a favor de O.M.C.; núm. 215-A-29, la cantidad de 31 Has., 44 As., 02 Cas., a favor de S.B., de fecha 8 de diciembre del 1995, resultando la Parcela: núm. 215-A-31, la cantidad de 94 Has., 32 As., 98 Cas., a favor, de E.C., J. De Los Santos López y Santos Eusebio Matos, de fecha 14 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-36, la cantidad de 65 Has., 96 As., 99 Cas., a favor de F.Á.M.; núm. 215-A-37; la cantidad de 66 Has., 19 As., 75 Cas., a favor de D.N.C., de fecha 18 de diciembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-38, la cantidad de 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de C.E.T.; 74 Has, 85 As, 65 Cas, a favor de A.C.; 74 Has, 85 As, 65 Cas, a favor de Á.S.; 51 Has., 56 As., 76 Cas., a favor de J.R.F.; núm. 215-A-39, la cantidad de 37 Has., 93 As., 88 Cas., a favor de C.A.S. De la Rosa; 50 Has., 31 As., 00 Cas., a favor de J.P.; 51 Has, 56 As, 76 Cas, a

56 favor de F.S.A.B.; 61 Has., 46 As, 39 Cas., a favor de R.C.; 50 Has, 31 As, 00 Cas, a favor de R.F.R.. De fecha 23 de Abril del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-40, la cantidad de 578 Has.,
55 As., 32.50 Cas., a favor de M.R.; núm. 215-A-41, la cantidad de 543 Has., 27 As., 40 Cas., a favor de Dr. L.O.A.M., de fecha 4 de diciembre del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-44, la cantidad de 1,408 Has., 42 As., 05 Cas., a favor de M.D., M.G., J.R.C., M.M.M. y M.M.; de fecha 5 de febrero del 1997, resultando la Parcela: núm. 215-A-46, la cantidad de 31 Has., 44 As, 30 Cas., a favor de M.M.M., M.D., M.G., J.R.C., Ú.M.P.O., M.M., A.M.R.; 1 Has., 76 As., 08 Cas., a favor de J.H., de fecha 16 de noviembre del 1995, resultando las Parcelas: núm. 215-A-47, la cantidad de 631 Has., 56 As., 47 Cas., a favor de Mantenimientos y S.F., S.A.; núm. 215-A-48, la cantidad de 790 Has., 32 As., 71 Cas., a favor de de Mantenimientos y S.F., S.A. De fecha 2 de agosto del 1996, resultando las Parcelas: núm. 215-A-54, la cantidad de 291 Has, 53 As, 35 Cas, a favor de M.F. y J.M.; núm. 215-A-65, la cantidad de 346 Has, 96 As, 47 Cas, a favor de J.L.G.B.; núm. 215-A-66, la cantidad de 505 Has, 15 As, 20 Cas, a favor de J.L.B.G.; núm. 215-A-67, la

57 cantidad de 658 Has, 96 As, 96 Cas, a favor de C.F. y R.B.; núm. 215-A-68, la cantidad de 687 Has, 85 As, 42 Cas, a favor de Diccsa; núm. 215-A-69, la cantidad de 596 Has, 60 As, 45.32 Cas, a favor de Diccsa; núm. 215-A-70, la cantidad de 485 Has, 47 As , 01 Cas, a favor de M.N.F.; núm. 215-A-71, la cantidad de 480 Has, 71 As, 59 Cas, a favor de A.F.P.. De fecha 23 de agosto del 1996, resultando la Parcela: núm. 215-A-68-A, la cantidad de 62 Has, 94 As, 08.34 Cas, a favor de R.G.S., así como cualquier otra que disponga transferencias o deslinde, como consecuencia del asentamiento agrario, decidido mediante la presente sentencia. Sexto: Ordena la cancelación de los derechos registrados que amparan las parcelas descritas en el cuerpo de esta sentencia, a favor de los señores A.V.B., A.F.P., J.V.M.G., T.M.V.D., C.R.F. de F., T.V.L., S.M.M., L.A.P., C.P., L.A.P.F., Y.F.P., O.R.E., E.F.M., M.I.G., R.A.T.M., A.T., J.L.M., F.G.U., A.M.M., A.A.F., T.T.P.S., R.E.R., P.P.F., E.I., LTD e Inversiones Obed, S.A., Diseños, Cálculos y Construcciones,
S.A., (Diccsa), R.A.T.M., J.J.P.G., Miguel

58 A. Pérez, R.A. y L.C.A., M. y S.F., S.A., M.N.F.M., M.A.P.T. y C.P.T., E.C.L. y J. De los S.L., N.A.V.G., C.P.T. (CatalinaP.T., S.C.F., I.A.L.L., C.A.R., J.A.E., J.J.P.G., S.E.M., J.E.G. De la Rosa, J.A. de J.R.G., J.C. de S.M.O.G., J.A.C.H., L. De la Rosa Severino, J.F., R.F.S., J.A.M.N., S.R.A., S.E.M., M.P.C., R.A.C., T.I.R., R.C. y D.R.B., R.B., A.M.R.B., J.H., M.P.C., R.F.S., T.I.R., D.R.B., C.F., J.M., J.V.Q., J.G.V., P. de J.U.A., M.D.J.M., R.A.C., R.C., J. De los S.L., R.R., J.A. De Jesús Ramírez, Fomento de Obras y Construcciones, S.A., (Focsa), C.L.G.P., D.A.G. y P.W.G., C.A.M.G., R.G.S., C.A., J.L.G., J.C.C., J.F.M.,

59 A.O.B., R.M.S., R.R.T., J.S.M., S.D.S., A.M.H.C., Fe E.M.M., Y.M.R., K.D.M., T. delR.M.M., Flor de L.N., G.P., I.B.S., C.P., Argentina Pérez, A.F.F., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S. delV., M.M.S.M., M.R., L.A.M., F.B.L., E.A.P., M.S.D.V., M.M.S.M., D.A.V., T.V.C.P., R.G.S., F.Á.M., R.N.C., F.N.M.J., Abastecimiento Comercial, SRL., K.P.M., J.A.F., S.M.P.M., E.P., J.H.G.P., Y.A.P.M. o P. de P. y N.R., F.E.P.M., A.A.I.P., F.A.M., F.A.D.O.P., M.F.F., J.A.F.C. y G.A.F.C., A.H., F.R., R.A., P.B.S., O.C.P., L.C.A. e H.S.C.. Séptimo: Ordena al Registro de Título de B. lo siguiente: a) Restablecer las informaciones registrales sobré las

60 operaciones que se han realizado en la Parcela núm. 215-A, a fin de que se constituya la información correcta y la publicidad del tracto sucesivo; b) Restablecer el Certificado de Título a favor del Estado dominicano, en relación a todos los derechos cuya cancelación se ha ordenado; Octavo: Ordena al Estado dominicano entregar los documentos registrales extraidos del Registro de Títulos de B., ya que estos forman parte del histórico de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno: Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que constituye el derecho supletorio en esta materia, conforme dispone el artículo 3, párrafo II, y Principio General núm. VIII de nuestra normativa; esto así por haber sucumbido recíprocamente todas las partes en juicio, los demandados en cuanto a sus pretensiones principales e incidentales, y los demandantes, en cuanto a sus conclusiones incidentales. Décimo: Ordena a la Dirección Regional Mensura Catastral competente, eliminar del Sistema Cartográfico Nacional las designaciones catastrales resultantes de los trabajos técnicos, practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 215-A, del D. C. 3, Enriquillo, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Comuníquese a la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras a fin de publicidad, conforme dispone la ley y el reglamento, así como al Registro de Título de B. y a la Dirección Regional de Mensuras

61 Catastrales correspondiente, a los fines de ejecución, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer medio: Violación al Debido Proceso de Ley; 1.1.1 Violación al Principio de Inmutabilidad de la instancia introductiva contenida en el Oficio del año 1997 incoada por el Procurador General de la República, Dr. A.R. delO.. Falta de vinculación entre el objeto y la causa consagrado en los artículos 208 de la Ley núm. 1542 del año 1947, que reza de la siguiente manera: “Ninguna demanda que se establezca sobre derecho registrados, así como cualquiera sentencia dictada por un Tribunal que afecte esos mismos derechos, podrá surtir efecto contra las personas que figuran como partes en dicha litis, hasta tanto se deposite una copia certificada de la demanda o de la sentencia en la oficina del Registro de Títulos. 1.1.2. Desnaturalización de los hechos de la causa. 1.1.3. Falta de vinculación entre el objeto y la causa;
1.1.4 Falta de objeto de la instancia introductiva; Segundo Medio: Contradicción de motivos y falsa aplicación de las leyes: 2.1.1. Falsa aplicación de la Ley núm. 1832 que instituye la Dirección General de Bienes Nacionales publicada en la G.O. núm. 6854, del 8 de noviembre de 1948;

62 2.1.2. Falsa aplicación del Reglamento 6105 del 9 de noviembre de 1949, con diversas modificaciones y adiciones por los Decretos 9744 del 27 de febrero 1954; Decreto 23 del 8 de julio de 1954; Decreto 8128 del 15 de mayo de 1962; y Decreto 187 del 22 de septiembre de 1970; 2.1.3 Contradicción de motivos en la aplicación del artículo 1 de la Ley Agraria núm. 197-67 de fecha 20 de octubre de 1967 que traspasa todas las Antiguas Colonias del Estado Dominicano al Instituto Agrario Dominicano; Tercer Medio: Falta de estatuir sobre los artículos 40 y 44 de la Ley núm. 55-97 que modifica sustancialmente la Ley núm. 5879 de la Reforma Agraria; 3.1.1 Falta de Estatuir sobre el medio de inadmisión planteado respecto a la Demanda en Nulidad de los Certificados de Títulos en violación al artículo 40 de la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria, modificado por la Ley núm. 55-97 de fecha 7 de marzo de 1997, que prohíbe demandar la nulidad en perjuicio de los Certificados de Títulos de los Asentamiento Agrarios y Ordena el Pago indemnizatorio a favor de los asentados en los planes de la Reforma Agraria; 3.1.2 Violación al artículo 44 de la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria, modificado por la Ley núm. 55-97 de fecha 7 de marzo de 1997, que exige el Emplazamiento mediante Acto de Alguacil en un plazo de dos meses a cargo del Instituto Agrario Dominicano en caso de Revocación del

63 Contrato suscrito con el parcelero ordenando el Levantamiento de las inversiones realizadas en el terreno con la finalidad de indemnizar con el pago correspondiente al parcelero; 3.1.3. Falta de Estatuir sobre la excepción de incompetencia del Tribunal de Tierras para conocer de oficio la Declaratoria en Nulidad de los Actos Administrativos de los Funcionarios Públicos del Instituto Agrario Dominicano investido del Principio de Legalidad en los artículos 189, literal d; 266 de la Ley núm. 1542; y los artículos 138 y 189 de la Constitución de la República Dominicana; Cuarto Medio: Falta de Base Legal y violación del Derecho de Defensa de los Ex Directores del Instituto Agrario Dominicano (IAD), violación al sagrado Derecho de defensa de los Funcionarios Públicos del Instituto Agrario Dominicano (IAD), que no fueron emplazados en la Demanda en Nulidad de los Oficios Administrativos emitidos en las diferentes gestiones de los Directores: 1. C.V.G.; 2. M.F.; 3. J.R.G.; 4. Director General de Bienes Nacionales, C.E.L.T., al Principio de Seguridad Jurídica que ampara en el Certificado de Título de Propiedad Registrado en el Sistema Torrens y en el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana; 4.1.1 Falsa interpretación del artículo 1 de la Ley Agraria

64 núm. 197-67 de fecha 20 de octubre de 1967 que traspasa todas las Antiguas Colonias del Estado Dominicano al Instituto Agrario Dominicano; 4.1.2. Falsa interpretación de la Ley Agraria núm. 17 de fecha 21 de setiembre de 1965 que modifica el artículo 3 de la Ley núm. 5879 sobre la Reforma Agraria, que crea el Directorio con Autonomía Legal para disponer de los Asentamientos Agrarios sin el Poder de Representación del Presidente de la República Dominicana; 4.1.3. Falsa interpretación de la Ley Agraria núm. 570 de fecha 22 de marzo de 1977 que modifica el literal G del artículo 4 de la Ley núm. 5879 sobre la Reforma Agraria, facultando al Instituto Agrario Dominicano disponer de sus Bienes por la Vía Directa sin Poder de Representación; 4.1.4. Falsa interpretación del artículo 5 de la Ley Agraria núm. 570 de fecha 22 de marzo de 1977 que modifica la Ley núm. 5879 sobre la Reforma Agraria, que faculta al Directorio del Instituto Agrario Dominicano con Autonomía Propia para disponer de sus Bienes sin la Autorización del Poder Ejecutivo; 4.1.5. Falsa interpretación del artículo 8; literales a, c, d, e, f, g y h de la Ley núm. 5879 sobre la Reforma Agraria, que crea el Fondo de la Reforma Agraria con Autonomía Presupuestaria;
4.1.6. Falsa interpretación de los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley núm.

5879 sobre Reforma Agraria que crea los Parcelamientos en Unidades

65 Familiares sin el Poder de Representación del Presidente de la República Dominicana; 4.1.7. Falsa interpretación de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria que tiene Autonomía Jurídica para la Distribución de Parcelas y Selección de Candidatos sin el Poder de Representación del Presidente de la República Dominicana; 4.1.8. Falsa interpretación del artículo 40 de la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria, modificado por la Ley núm. 55-97 de fecha 7 de marzo de 1997, que prohíbe Demandar la Nulidad en Perjuicio de los Certificados Títulos de los Asentamientos Agrarios y Ordena el Pago Indemnizatorio a favor de los asentados en los planes de la Reforma Agraria; 4.1.9. Violación al Debido Proceso de Ley establecido en el artículo 44 de la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria, Modificado por la Ley núm. 55-97 de fecha 7 de marzo de 1997, que exige el Emplazamiento mediante acto de Alguacil en un plazo de dos meses a cargo del Instituto Agrario Dominicano en caso de Revocación del Contrato suscrito con el Parcelero ordenando el Levantamiento de las inversiones realizadas en el terreno con la finalidad de Indemnizar con el pago correspondiente al Parcelero; 4.1.10 Origen Histórico de la Legalidad de las Colonias Agrícolas en las Zonas Fronterizas Instaladas mediante el Decreto-Ley del año 1884 dado al

66 Presidente F.G.B.; 4.1.11. Fallo Extra Petita y Ultra Petita contenido en los considerandos de la sentencia contra los Actos Administrativos del Directorio del Instituto Agrario Dominicano (IAD);
4.1.12. Violación al artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 del 1947; 4.1.13. Violación a la Ley Agraria núm. 132 de fecha 20 del mes de abril del año 1967, que modifica el artículo 189, literal d de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 del 1947; 4.1.14. Violación al artículo 266 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 del año 1947; 4.1.15. Violación a los Principios Generales de la Ley núm. 1542 de 1947: a.- La Especialidad; b. La Legalidad; c. La Legitimidad; d. La Publicidad; e. Principio de Convalidación con Fuerza Ejecutoria del Certificado de Título; El Principio de Publicidad; 4.1.16. Violación al Principio General de la Carga Probatoria de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil; 4.1.17. Violación al Principio Tempus Regit Actum: El Tiempo Rige la Legalidad del Acto Jurídico; 4.1.18. Violación al Principio de Unidad e Indivisibilidad consagrado en el artículo 8 de la Ley núm. 78-03 del Estatuto del Ministerio Público aplicable al caso de la Demanda en Nulidad de los Actos Administrativos del Instituto Agrario Dominicano (IAD). II.- Principio de Unidad e Indivisibilidad consagrado en el artículo 8 de la Ley núm. 78-03

67 del Estatuto del Ministerio Público; 4.1.19. Violación al Principio de Competencia Atributiva del Instituto Agrario Dominicano consagrado en el artículo primero de la Ley núm. 197 de fecha 20 de octubre de 1967 para realizar Asentamientos Agrarios en las Antiguas Colonias Agrícolas que fueron cedidas por el Estado Dominicano al IAD; 4.1.20. Violación del Decreto núm. 749-04 que levanta la Afectación de las Áreas comprendidas en el Parque Nacional Jaragua liberando a Bahía de las Águilas para el Desarrollo del Polo Turístico Sur Ampliado núm. IV”;

Considerando, que para mejor entendimiento, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido establecer del estudio de la sentencia impugnada como hechos no controvertidos los siguientes: a) que, la Parcela núm. 215, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., surgió en virtud del Decreto de Registro núm. 50-1252, de fecha 11 de julio del año 1950, transcrito en el Registro de Títulos en fecha 13 de julio del mismo año; que dicha parcela tenía una extensión originaria de 86,873 hectáreas, 33 áreas, 57 centiáreas, registradas en copropiedad a favor de la Señora Anabel E. Viuda Santhard, L.J.F.P. y el Estado Dominicano, en la siguiente forma: a) una porción de terreno indeterminada comprendida en los linderos (partiendo

68 del Can, siguiendo todo el lindero de la parcela que la divide de los terrenos denominados M., siguiendo dicho lindero hasta el Monte Cabeza de Chivo y aquí tirando una línea recta a Punta Mongon, con todas las mejoras existentes en la misma comunidad, para que dividan de acuerdo con sus derechos respectivos, a favor de A.E.V.S. y L.. J.F.P. y el resto de la parcela a favor del Estado Dominicano; b) que, en fecha 16 de septiembre de 1950, por acto de transferencia legalizado por el Notario Público del Estado de Ohio, Condado de la Unión, S.S. Sr. R.L.C., inscrito en fecha 12 de abril de 1951, la señora A.E.V.S., vende sus derechos a favor del señor A.M., casado con la señora C.P.; que subsiguientemente, el señor A.M. transfirió sus derechos a favor de la entidad jurídica Casa Mota, C. por A., con todas sus mejoras; estableciéndose conforme el historial, que al licenciado J.E.P. le correspondía el 15% de los derechos en cuestión; c) que, en virtud de la decisión de fecha 12 de noviembre del año 1953, inscrita en el Registro de Titulos de San Cristóbal en fecha 22 de marzo del año 1954, fueron aprobados los trabajos de subdivisión del inmueble de que se trata, resultando las Parcelas núm. 215-A, con una extensión superficial general

69 de 36,197 hectáreas, 87 áreas, 62 centiáreas, y sus mejoras a favor del Estado Dominicano; y la núm. 215-B, ambas del mismo Distrito Catastral, a favor del Estado Dominicano; que en ese sentido, ha de convenirse en que la parcela en litis es la 215-A, Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia B., correspondiente en su origen al Estado Dominicano, quien por intermedio de la presente litis la reclama; d) que, así mismo sobre dicha parcela, existen las siguientes inscripciones de oposición: 1. Oposición a deslinde, subdivisión y expedición de certificado de título a requerimiento del Instituto Agrario Dominicano (IAD); según puede determinarse mediante el estudio del acto de fecha 05-01-1994; Oposición que no tiene fecha de inscripción, es decir que no existe fecha cierta de publicidad registral frente a los terceros; 2. Oposición a que se realicen ventas, hipotecas, donaciones o cualquier otro tipo de gravamen, a requerimiento del Procurador General de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de B., Dr. E.B.G.; según se comprueba mediante la consulta del acto de fecha 6 de marzo del año 1997, inscrito en la misma fecha; 3. Oposición a venta, cesión, traspaso e inscripción de cualquier otro acto, sobre esta parcela y todos sus deslindes, a requerimiento del Procurador General de la República, Dr. Abel

70 Rodríguez del Orbe; según se verifica mediante el oficio núm. 2856, de fecha 5 de marzo del año 1997, inscrito en fecha 10 de marzo del mismo año; 4. Advertencia y oposición a venta o cualquier acto jurídico que modifique su estatus registral, a requerimiento del Estado Dominicano, representado por el Dr. E.F.S.C., D. General de Bienes Nacionales; según se precisa mediante el acto de alguacil núm. 063-2015, de fecha 3 de marzo del año 2015; 5. Advertencia u oposición preventiva a transferencia y/o cualquier otra actuación o mutación legal sobre estos y otros inmuebles, a requerimiento del Instituto Agrario Dominicano (IAD); conforme se advierte mediante análisis del acto de alguacil núm. 36/2015, de fecha 10 de marzo del año 2015, inscrito en fecha 11 de marzo del mismo año; 6. Advertencia u oposición a venta, traspaso, hipoteca y cualquier acto de uso, usufructo y disposición privada sobre estos y otros inmueble, a requerimiento del Dr. B.R.G., Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; establecido mediante el oficio núm. 000700, de fecha 17 de marzo del año 2015 notificado por el acto de alguacil núm. 188/2015, de fecha 20 de marzo del año 2015; 7. Advertencia u oposición preventiva a transferencia y /o cualquier otra actuación o mutación legal sobre estos y otros inmuebles, a

71 requerimiento del Instituto Agrario Dominicano (IAD), en virtud del acto de alguacil núm. 020/2015, de fecha 30 de marzo del año 2015;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que el Estado Dominicano, representado por el Dr. F.D.B., en su calidad de Procurador General de la República, solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de casación basado en que no fueron emplazados 78 grupos de apelantes, que son parte del proceso y cuyos derechos también son afectados por la sentencia impugnada;

Considerando, que en cuanto al medio de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso, la parte recurrida propone la inadmisibilidad del mismo, bajo el fundamento de que el recurso debió ser notificado a 78 grupos de apelantes que no fueron parte gananciosa en el proceso conocido por la Corte a-qua y que en la actualidad no están en conocimiento del recurso de casación de que se trata, toda vez que el art. 68 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el art. 6 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, establecen el mecanismo de publicidad que debe realizarse en cuanto a la forma en la que deben ser

72 emplazadas las partes envueltas en el litigio;

Considerando, que un análisis del presente recurso de casación y del expediente conformado a esos fines, pone de manifiesto que la parte hoy recurrente emplazó mediante acto núm. 326-16, de fecha 13 de abril de 2016, instrumentado por el ministerial N.R.E., Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al Estado Dominicano representado por el Procurador General de la República, el Abogado del Estado, Instituto Agrario Dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Turismo, Consultor Jurídico de la Presidencia, Sociedad Fiduciaria Reservas, S.A. y el Coordinador del Gabinete Turístico (Ministerio de la Presidencia), partes gananciosas en el fallo hoy impugnado;

Considerando, que es un principio establecido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que en el caso de indivisibilidad del objeto, el recurso interpuesto por una de las partes perjudicadas con el fallo atacado, surte efecto en cuanto aquel que también fue perdidosa, en el sentido de que lo redime de la caducidad o inadmisibilidad que pudiera ocurrir; que el presente recurso fue dirigido a todas las partes que son

73 consideradas beneficiadas por el fallo objetado, por lo que, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo del primer medio los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la sentencia impugnada incurre en la violación al principio de la inmutabilidad de la instancia introductiva contenida en el Oficio núm. 6143 de fecha 15 de mayo de 1997, instrumentado por el Ex Procurador General de la República, Dr. A.R. delO., con lo que violenta principios rectores de la instancia procesal contenidos en el artículo 208 de la Ley núm. 1542 del 11 de octubre de 1947, sobre Registro de Tierras, vigente en ese entonces y que establece que: “ARTICULO 208.- Ninguna demanda que se establezca sobre derechos registrados, así como cualquier sentencia dictada por un Tribunal que afecte esos mismos derechos, podrá surtir efecto contra las personas que no figuran como partes en dicha litis, hasta tanto se deposite una copia certificada de la demanda o de la sentencia en la oficina del Registro de Títulos correspondiente. En tales casos el Registrador de Títulos, después

74 de inscribir el documento, hará una anotación al dorso del Certificado Original del Título y de los Duplicados existentes”; que de la transcripción de dicho artículo se desprende, que el mismo exige como condición primordial, que cualquier demanda que esté cursando en los tribunales de la República que verse sobre terrenos registrados, no surtirá efecto jurídico contra las personas que “no figuren como partes” en dicha litis, lo que es cubierto cuando la parte actora del proceso deposite en la secretaría del Tribunal de Tierras competente, una copia certificada de la demanda o de la sentencia que ordena la litis, ya sea, indistintamente, por ante el juez residente apoderado, o, por ante el Registrador de Títulos de la ubicación del inmueble litigioso, lo que no fue cumplido en el caso de la especie, ya que el Oficio núm. 6143 de fecha 15 de mayo de 1997, depositado ante el Tribunal Superior de Tierras del actual Departamento Central en fecha 28 de mayo de 1997, no cumple con los requisitos exigidos por el indicado artículo 208, ya que en el pedimento planteado en dicho oficio el ex Procurador le solicitó de manera general al Tribunal de Tierras que mediante resolución administrativa procediera a anular todos los certificados de títulos emitidos por dicho tribunal mediante cámara de consejo en aprobación de los trabajos de deslinde en cumplimiento con los

75 artículos 189, literal d) y 266 de la indicada Ley núm. 1542, lo que supuestamente constituye la base de sustentación de la supuesta demanda en nulidad de los oficios emitidos por los anteriores funcionarios del IAD, alegando irregularidades en la instrumentación de los actos administrativos emitidos en cumplimiento al mandato del prontuario de las leyes agrarias que dentro de la legislación especial de la jurisdicción inmobiliaria tienen un tratamiento excepcional, conforme con los artículos anteriormente citados de la Ley de Registro de Tierras; pero, sin que existiera una demanda formal que apoderara a dichos jueces del tribunal de tierras conforme con lo estipulado en el indicado artículo 208, individualizando a cada titular, sino que en el citado oficio se le pidió al tribunal de manera imprecisa que mediante resolución administrativa y de manera general, procediera a anular todos los certificados de títulos que amparaban las parcelas de referencias”; y continúan: “que debido a estas imprecisiones de la supuesta demanda le ha sido imposible a los recurrentes instrumentalizar una defensa técnica sustentable en juicios razonables donde puedan plantear los fundamentos jurídicos mediante la técnica de argumentación alexiana, respecto a los derechos fundamentales lesionados en el imperativo categórico e impreciso del pedimento de dicho

76 oficio que es un simple requerimiento administrativo sin rigor procesal emitido en franca violación al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva tal como le fue observado a dichos jueces en todas las instancias del presente proceso”;

Considerando, que siguen alegando los recurrentes en el desarrollo de la primera parte del medio examinado el cual estos identifican como
1.1.1: “que dentro de las inobservancias procesales presentadas en los debates, se le requirió al tribunal de alzada que observara que con relación con los títulos que fueron declarados nulos en primer grado, existían 655 propietarios de cartas constancias y títulos definitivos que no fueron parte del proceso y que no fueron debidamente citados conforme con lo consagrado en el citado artículo 208 y los artículos 68 y 69 de la actual Constitución de la República”; que siguen exponiendo los recurrentes: “que también fueron planteados en los debates ante dicho tribunal los aspectos de rango constitucional contenidos en el artículo 72 de la Carta Magna que consagra la Acción de A., por lo que en dichos debates los hoy recurrentes presentaron una acción constitucional de manera incidental que tiene una estrecha relación analógica con el amparo constitucional, interpuesta contra una serie de actos de la autoridad pública

77 como son los Decretos núm. 186-15 del 5 de junio de 2015, que ordena la constitución de un Fideicomiso de conformidad con la Ley núm. 189-11; el Decreto núm. 212-15 del 16 de junio de 2015, que crea el Gabinete Turístico sobre los terrenos en litis; y en contra del oficio núm. 124 del 28 de abril del 2015, dictado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en cumplimiento de la sentencia invoce del 25 de marzo de 2015, que ordenó el historial de la parcela núm. 215-A desde los deslindes comprendidos en 215-A-1 hasta 215-A-82, estando abierto el plazo para dicha acción constitucional al tratarse de una infracción de naturaleza continua que vulnera los valores y principios de la Constitución; por lo que constituye un hecho incontrovertible que el Tribunal Superior de Tierras que estaba conociendo de manera principal del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, estaba en la obligación de conocer por la vía incidental de dicha acción constitucional en la audiencia que estaba pautada el 22 de junio de 2015 y al no hacerlo lesionó el derecho de defensa de los recurrentes violando los principios del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, así como el Principio de Garantía Registral consignado en el artículo 90 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., principios que fueron violentados por los hoy recurridos,

78 cuando demandaron en nulidad por “disposición general y por la vía reglamentaria”, todos los Certificados de Títulos que amparaban los derechos fundamentales de los propietarios que están inscritos en los libros de inscripciones relativos a dicha parcela, lo que pone en riesgo sus derechos fundamentales que están siendo amenazados por los hoy recurridos y es por ello, que alegaron ante el tribunal de alzada, el amparo de la protección de la tutela judicial efectiva y del debido proceso de ley de los derechos protegidos en la constitución en su artículo 51, lo que al ser obviado por el tribunal de alzada, pone en evidencia la vulneración al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva en que incurrió, al emitir la sentencia definitiva sin antes subsanar los aspectos constitucionales pendientes de fallo, sobre todo el relativo a la medida de instrucción preparatoria del historial completo de dicha parcela, que no fue cumplida, lo que viola el Principio de Garantía Registral y vulnera los derechos fundamentales que están registrados y asentados en dicho historial”;

Considerando, que los recurrentes también ponen de manifiesto en otro aspecto del primer medio: “que, invocaron de manera reiterada tanto en primer como en segundo grado la excepción de incompetencia de dicho

79 tribunal para conocer sobres las nulidades de los actos administrativos contenidos en los oficios emitidos por los diferentes directores del IAD por la vía de simples alegatos enunciativos esgrimidos por la parte actora, por lo que en el caso de la especie, se demostró en los debates, que la jurisdicción inmobiliaria no estaba apoderada de una demanda en inscripción en falsedad por la vía incidental, de los oficios contentivos de la aprobación de los asentamientos autorizados en los terrenos de Bahía de las Águilas”; además indican: “que, mediante la presente demanda en nulidad, contenida en el Oficio núm. 6143 de fecha 15 de mayo del 1997, emitido por la Procuraduría General de la República queda configurada la infracción de justicia retenida, en la cual la propia administración se juzga a sí misma”;

Considerando, que consta en el Folio 166, Considerando 1.2.2 de la sentencia impugnada, lo siguiente: “Que en ese orden de ideas, observamos que en el expediente abierto con motivo de los recursos de apelación que nos ocupan, existe una copia de un oficio de fecha 15 del mes de mayo del año 1997, sustentado por el Dr. A.R.D.O., a la sazón, P. General de la República, mediante el cual se le solicita al Magistrado Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras, la

80 declaratoria de nulidad en sede administrativa, de los actos de transferencias y anotaciones hechas por el Registrador de Títulos de B. en la Parcela núm. 215-A, Distrito Catastral núm.3, del municipio Enriquillo, provincia Pedernales; ordenando -a su vez- la puesta en vigencia del Certificado de Título producto del saneamiento a favor de “su legítimo propietario, el Estado dominicano”; y sigue: “que los recurrentes fundamentan sus pedimentos en los medios de inadmisión siguientes: a) Falta de objetivo, toda vez que alegan que el Estado no entabló ninguna litis; b) que, mediante oficio de 2001 del Procurador General de la República, el Estado Dominicano desistió de la litis; lo cual fue admitido por el Tribunal a-quo, así como los Decretos núms. 273 y 794-04; en fin, c) que el presidente del Tribunal Superior de Tierras judicializó de oficio el pedimento hecho mediante oficio por el Procurador General de la República, A.R. delO., sin especificar contra quien iba dirigido, esto es, no se individualizó en la litis sobre derechos registrados, con lo que vulneró el artículo 208 de la Ley núm. 1542-47 de Registro de Tierras, bajó cuya sombra se inició la litis; d) La inconstitucionalidad del apoderamiento”;

Considerando, que continúa exponiendo lo Corte a-qua en su

81 sentencia: “que respecto a la alegada falta de litis y la judicialización del proceso iniciado en sede administrativa (como quedó dicho), esta alzada advierte que, ciertamente, en su primera parte, el artículo 208 de la hoy abrogada Ley núm. 1542-47, del 11 de octubre del año 1947, se estipulaba que ninguna demanda que se establezca sobre derecho registrados, así como cualquier sentencia dictada por un Tribunal que afecte esos mismos derechos podrá surtir efecto contra las personas que no figuren como partes en dicha litis (…); Sin embargo, no debe perderse de vista, que la referida Ley núm. 1542-47 sobre Registro de Tierras, no establecía, ninguna formalidad procesal para la operatividad de la litis sobre derechos registrados. En efecto, las máximas de experiencia, aleccionan en el sentido de que constituía una práctica común (dada la competencia general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en materia de asignación de expedientes y revisión) el no advertir sobre requisitos, motivos e identificación de los sujetos procesales contra los que estaba dirigida la litis”;

Considerando, que en el Considerando 1.2.4 de la sentencia se indica: “que de conformidad con el espíritu de la segunda rama del artículo 7 de la precitada Ley núm. 1542-47, los procedimientos son in rem, y el párrafo I

82 del texto precitado consagraba lo siguiente: “Cada vez que la ley atribuye competencia al Tribunal de Tierras para decidir acerca de un asunto y no le señale el procedimiento de derecho común, dicho Tribunal seguirá las reglas”. En esa tesitura, el genuino requisito de las litis sobre derechos registrados consistía en la identificación del inmueble de que se trataba, y una vez singularizado el derecho registrado, el Tribunal asumía (con la flexibilidad que le posibilitaba su “propio procedimiento”) su rol consagrado en el numeral f del artículo 11 de la misma ley, en el sentido de adoptar de manera discrecional “cuantas medidas estime concerniente para la mejor solución de las cosas que se le sometan”. Por vía de consecuencia, bajo aquel sistema entraba en la esfera discrecional del Presidente del Tribunal Superior de Tierras, asignar el expediente al Tribunal de Jurisdicción Original para dilucidar de manera contradictoria, en virtud de la gravedad de lo peticionado por el Dr. R.D.O., en el oficio ya aludido, por tanto, ha de convenirse en que no existe violación alguna en relación al debido proceso, en cuanto a la forma de apoderamiento”;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por los recurrentes en el primer aspecto desarrollado en el primer medio del recurso, de que la Corte a-qua, judicializó el pedimento formulado por el entonces

83 Procurador de la República, Dr. A.R. delO., mediante el Oficio núm. 6143 del 15 de mayo de 1997, y con esto violentó las disposiciones del art. 208 de la Ley núm. 1542-47 de Registro de Tierras, tal y como en las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada, las cuales fueron transcritas más arriba, se evidencia, que la Corte a-qua no incurrió en violación alguna respecto del debido proceso, ni a las reglas de apoderamiento a las que se refería el art. 208 de la otrora Ley de Registro de Tierras, ya que tal y como consta en las motivaciones de la sentencia, ciertamente la solicitud inicial promovida por el Procurador General de la República de la época, se hizo de manera administrativa, posteriormente la misma fue judicializada y comunicada a las partes involucradas en el litigio, todo esto por el objetivo que se perseguía con la referida solicitud, que no era más que la anulación de las operaciones realizadas en la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia Pedernales;

Considerando, que el tribunal de primer grado, quedó debidamente apoderado para conocer de la solicitud a la que ya hemos hecho referencia, todo esto de conformidad con las disposiciones del citado artículo 7 de la derogada Ley núm. 1542, y es por la complejidad que revestía el caso que el

84 mismo se tornó litigioso, pretendiendo con esto, resolver cualquier contestación que surgiera en torno al inmueble en cuestión y que estas pudiesen ser conocidas de formal oral, pública y contradictoria para una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que con todo lo anterior se pone de manifiesto que los jueces no violentaron los preceptos de la ley, ni mucho menos el debido proceso, ya que bajo el contexto de la ley vigente en el momento de la petición, no existía, ninguna fórmula sacramental para la instrumentación de la misma, y que además, el Tribunal se encontraba en plena capacidad para conocer, y fallar el pedimento de nulidad de la manera en la que lo hizo, a fin de cumplir con el rol que le asignaba el citado artículo 7, y en el artículo 11 inciso f) de la entonces vigente ley de tierras; que al carecer de asidero jurídico el petitorio de los recurrentes, en relación a este aspecto, el medio que se examina es rechazado;

Considerando, que en cuanto al alegato presentado por los recurrentes, acerca de que fueron anulados cientos de certificados de títulos que acreditaban la titularidad de más de 600 propietarios de porciones de terreno sobre el referido inmueble, es menester de esta Tercera Sala establecer que los recurrentes en el planteamiento de su agravio no

85 identifican quienes son estas personas a las que se les vulnero el debido proceso y con esto su derecho de defensa, tampoco ponen de manifiesto su relación con estos o el interés respecto de sus pretensiones;

Considerando, para que un medio de casación pueda ser objeto de ponderación ante la Corte de Casación, el mismo debe estar sujeto a que quien lo invoca, demuestre un interés legítimo, en que el fallo impugnado sea revertido en su favor; que, en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido: “que, constituye una falta de interés evidente y completa para presentar un medio de casación: cuando es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso”; (Sent. núm. 46, B.
J. núm. 1220);

Considerando, que tal y como se ha podido comprobar, los

recurrentes reclaman la supuesta violación a un derecho que no tiene nada que ver con ellos y del cual tampoco han demostrado tener algún vinculo con ellos, lo que evidencia la falta de interés de los recurrentes en proponer medios sustentados en una supuesta transgresión, que le concierne a otra parte distinta de ella; que, en consecuencia, la parte del medio examinado carece de pertinencia y debe ser desestimada;

Considerando, que con respecto a lo que alegan los recurrentes de

86 que interpusieron un acción incidental constitucional que tiene una estrecha relación analógica con el amparo constitucional, interpuesta contra una serie de actos de la autoridad pública, como son los Decretos 186-15, 212-15 y el Oficio núm. 124 del 28 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Superior de Tierras, en cumplimiento de la sentencia in-voce del 25 de marzo de 2015, que ordena historial sobre la parcela núm. 215-A, lo que no fue conocido de manera incidental por dicho tribunal en su audiencia del 22 de junio de 2015, violentado con ello su derecho de defensa, la sentencia impugnada, establece en su considerandos 1.6.1 hasta el 1.6.5 lo siguiente: “Que, durante la instrucción de la causa, y conforme se evidencia de la instancia de fecha 22 de junio del año 2015, sustentada por los señores M.R., E.C., F.B.L., E.A.P., M.S. delV., M.M.S.M., P.B.A., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., por intermediación de sus abogados L.. N.M.M. y E.R., nos apoderan de lo que los accionantes han denominado: “recurso incidental de amparo constitucional: Caso Bahía de las Águilas”; que, el indicado recurso “incidental” está dirigido contra los decretos Nos. 186-15, que ordena la constitución de un fideicomiso y el No. 212-15, que crea el Gabinete

87 Turístico sobre los terrenos en litis y contra el Oficio No. 124, de fecha 28 de abril del 2015, dictado por el Tribunal Superior de Tierras, en cumplimiento del mandato in-voce de fecha 25 de marzo del 2015, que ordena historial sobre la Parcela 215-A, Distrito Catastral No. 3; mediante el cual pretenden que se declare la protección de la tutela efectiva sobre las parcelas objeto del litigio, y en consecuencia, que se ordene el sobreseimiento del presente expediente. Que en sustento de sus pretensiones, invocan en síntesis lo siguiente: a) que se exige el cumplimiento de la tutela judicial efectiva respecto a los elementos fácticos que ponen en riesgo los derechos fundamentales que están siendo amenazados y vulnerados por las pretensiones del decreto No. 186-15; b) que el referido decreto ordena la constitución de un fideicomiso sobre las parcelas propiedad de particulares y terceros adquirientes de buena fe; c) que se procura la tutela judicial defectiva de los derechos protegidos en el artículo 51 de la Constitución; d) que respecto del oficio No. 124, emitido por el TST, con ocasión al cumplimiento del mandato de la sentencia in-voce que ordenó el depósito del historial de las parcelas en litigio, el cual fue enviado por el Registro de Título de B. en violación al principio de garantía registral; e) que el historial vulnera los derechos fundamentales que están registrados en los libros Nos. 6 y 7 del Registro de Títulos de B. que están secuestrados por el Estado Dominicano; que, conforme se evidencia en la presente acción constitucional, el mismo recae sobre una sentencia

88 de audiencia pública que ordena medidas de instrucción y que las partes alegan su incumplimiento; lo que se traduciría en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Que en ese orden de ideas, este Tribunal ha de emitir los siguientes criterios: a) las sentencia de audiencia pública que ordenan cualquier medida en curso del proceso, tienen abiertas las vías de recurso que les corresponda según el grado donde se dicten; b) la acción de amparo, conforme establece el artículo 72 de la Constitución Dominicana, será admisible “contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data”; que, conforme manda la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 70, el juez apoderado de la acción de amparo podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; 2) cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto y omisión que le ha conculcado un derecho fundamental; 3) cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. Que en tal sentido,

89 existiendo vías idóneas abiertas, como lo son las ordinarias vías recursivas de la que son susceptibles la sentencia objeto de amparo, es evidente que dicha acción sustantiva deviene en inadmisible por esa causa. Es que no debe perderse de vista que el amparo, conforme la doctrina más depurada que este tribunal comparte, constituye un mecanismo de tutela judicial efectiva de derechos fundamentales, de naturaleza excepcionalísima. En efecto, dos son las condiciones que deben concurrir para fundar la procedencia de la acción constitucional de amparo: 1.- que el objetivo de la misma constituya un verdadero derecho constitucional y 2.- que no exista una vía jurídica ordinario habilitada. Y dichas condiciones han de ser concurrentes, esto es, que deben confluir ambas en cada caso concreto. Lo que como se ha visto no se verifica en el caso ocurrente, ya que los recursos convencionales han estado hábiles en todos momento; que, en efecto, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de reconocer la facultad al juez del amparo, en el sentido de declarar inadmisible dicha acción constitucional cuando exista otra vía ordinaria abierta; esto así, siempre que justifique por qué la otra vía indicada es más factible. En la especie, es obvio que el tribunal de la jurisdicción ordinaria contaría, el cual tendría mayor acceso a todos los elementos propios del procedimiento que le sirve de causa, para conocer del recurso correspondiente, analizando su procedencia desde la dimensión de los hechos y del derecho. De lo que se trata es de sendas medidas de instrucción que fueran dispuestas durante la sustanciación de un proceso; estas

90 sentencia bien es sabido han sido calificadas por la jurisprudencia, de manera constante, como interlocutorias, ya que en alguna medida prejuzgan el fondo; por tanto, es harto conocido que tales decisiones son susceptibles de ser recurridas en el curso del proceso ordinario; y en efecto, ese es el proceder que se estila ante los tribunales de la República. (Vale decisión, sin necesidad de reiterarlo en la parte dispositiva de la presente sentencia)”;

Considerando, que de todo lo transcrito anteriormente, es evidente que las razones dadas por los jueces del fondo, revelan que los mismos hicieron una correcta evaluación de los hechos al determinar, que cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, no era menester que fuesen presentados en este proceso, por lo que se rechaza este alegato de los recurrentes;

Considerando, que en cuanto al alegato de que ha sido conculcado el Principio de Garantía Registral, consagrado en el artículo 90 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., al haber cancelado de manera general todos los certificados de títulos que amparaban sus derechos como propietarios de inmuebles dentro del inmueble objeto de litigio, si bien es cierto que el espíritu del referido principio citado anteriormente, se

91 encuentra consignado en el citado texto legal, no menos cierto es que la génesis del litigio fue bajo los preceptos de la hoy derogada Ley núm. 1542-47 sobre Registro de Tierras, que era el texto legal rector de los asuntos en materia inmobiliaria, y bajo la cual se instruyó y falló la mencionada Litis, por lo que la esencia de este principio, se encontraba en el artículo 174 y bajo este precepto es que daremos respuesta al aspecto examinado;

Considerando, que acerca de los efectos que generan los derechos registrados en las personas y el alcance del derecho de propiedad de manera específica, esta Tercera Sala ha mantenido un criterio, el cual se ha puesto de manifiesto en casos similares al que se presenta en el presente recurso, estableciendo que: “La cláusula del Estado Social es exigible a los Poderes Públicos quienes deben adoptar los mecanismos y medios idóneos para su concreción; pero por otro lado, aunque la función del Poder Judicial es una función ajena a las políticas públicas, sin embargo dado que su función principal es la de ser garante del Estado de Derecho, en los casos a decidir, cuando existan determinadas colisiones de derechos, deben hacer una interpretación acorde a la prevalencia de los derechos sociales en beneficio de las mayorías y a sancionar ciertas prácticas que atentan contra los derechos sociales, ya que esta cláusula del Estado Social es cónsona con los valores de libertad e igualdad, en los cuales

92 subyacen de manera más genuina las exigencias de los derechos humanos positivisados en nuestro texto constitucional; Si bien dentro de lo que es la cláusula de los derechos sociales, está comprendido el derecho de propiedad; sin embargo, la lucha por la pobreza, así como la lucha por las desigualdades está más afín a la concreción del valor justicia; muchas concepciones de justicia han procurado fórmulas idóneas para afrontar las desigualdades, por esta razón la implementación de directrices a través de leyes o políticas públicas, de lo que se denomina, principio de diferencia o de acción afirmativa, han constituido medios razonables para la aproximación de estos objetivos; Un análisis de los contenidos de los artículos 174 y 185 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras del 11 de octubre de 1947, así como de las Leyes núms. 5879 del 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria y la núm. 339 del 30 de agosto de 1968, sobre Bien de Familia, advierte que lo que subyace en tales disposiciones es la seguridad jurídica, que le otorga a todo aquel que adquiere un derecho registrado, por cuanto lo que se adquiere es lo que está consignado en el Registro de Títulos; aun así, la disposición del artículo 174 al hablar de que el adquiriente de buena fe, adquiere libre de cargas y gravámenes que no figuren en el certificado de título, prevé ciertas excepciones, tales como los derechos o servidumbres que se adquieren de acuerdo con las leyes de aguas y minas, así como de los derechos y servidumbres que existan y se adquieren a favor de las empresas de servicio público, es decir, que tales excepciones de oponibilidad

93 de estos derechos resultan sin necesidad de registro y se deriva porque sobre éstos impera el interés general; cabe por consiguiente sostener, que en inmuebles registrados y que están regidos por leyes de interés general, por cuanto los destinan para programas sociales, los efectos de estas leyes sobre tales inmuebles, no requieren de registro para su oponibilidad”;

Considerando, que de todo lo anterior se colige que contrario a lo alegado por los recurrentes de que existe una vulneración al principio de garantía registral, este, está íntimamente ligado al objeto y naturaleza del derecho, y de su nacimiento, y habiendo comprobado la Corte a-qua, que la obtención de los terrenos se había hecho de espaldas a lo prescrito por la ley, en modo alguno, se configura la violación a la que estos hacen referencia; por tales razones se rechaza este alegato al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que respecto a lo alegado por los recurrentes, de que la Corte a-qua, incurrió en la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, al dictar la sentencia impugnada esta vez por el hecho de fallar su sentencia sin que se conociera el resultado de la medida de instrucción ordenada por sentencia a los fines de presentar el Historial completo de dicha parcela, consta en folio 133 de la sentencia impugnada lo siguiente:

94 “J.P.: En audiencia del 22 de junio 2015 dice nuestra sentencia: se otorga el plazo de 30 días a todas las partes involucradas en la litis, para toma de conocimiento del historial y de libros a partir del 10 de julio de 2015, plazo que concluirá el 10 de septiembre de 2015; Juez 2: En la sentencia del tribunal, se otorgó un plazo de 30 días a las partes para toma de comunicación del historial y de los libros remitidos por el Registro de Títulos; tengo una lista de la Secretaria relativa a la toma de conocimiento de la circular y de los libros, con la firma de cada uno de los abogados que asistieron, encabezando la lista el Lic. N.M., por lo que sí se cumplió con la medida”;

Considerando, que lo expuesto más arriba, evidencia que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua, garantizó a las partes que tuviesen acceso al Historial remitido por el registro correspondiente, por lo que mal podían estos alegar ignorancia, máxime que se constató por la indicada lista de toma de conocimiento del mismo, que el representante legal de los hoy recurrentes, tuvo conocimiento del documento discutido, por tales razones, se rechaza este alegato por carecer de asidero jurídico;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por los recurrentes, de que promovieron en reiteradas ocasiones la excepción de incompetencia del tribunal para conocer de la litis, ya que no estaban propiamente

95 apoderados de litis alguna, dicho planteamiento carece de toda validez, ya que es deber de los tribunales inmobiliarios examinar que para la obtención y registro de un derecho, se de cumplimiento a los cuatro pilares que sostienen el Sistema Torrens, que es el sistema de registro de la propiedad utilizado en el país, dentro de estos la legalidad de las actuaciones tendentes a la obtención de estos derechos, lo que contrario a lo indicado por las partes debía hacerse por un procedimiento de inscripción en falsedad, además se ha plasmado en diversas decisiones, que en el caso de una litis que tenga como objeto cuestionar los derechos registrados, cuando el fraude o irregularidades han sido probados, la tutela eficaz de los derechos del perjudicado y parte accionante, debe conllevar la reincorporación de sus derechos registrados, lo que implica, la cancelación de los certificados de títulos obtenidos de manera irregular, tal como fue decidido en la sentencia que hoy se impugna, por lo que también se rechaza este aspecto;

Considerando, que de la lectura del agravio enumerado como 1.1.2, y que los recurrentes identifican como Desnaturalización de los hechos de la causa, esta Tercera Sala, ha podido establecer que todos los alegatos a los que estos se refieren versan contra la sentencia emanada por el Tribunal de

96 Tierras de Jurisdicción Original, que no es la decisión impugnada;

Considerando, que lo que se alega como violación a la ley y sobre la base en la que se fundamenta los medios del recurso, debe estar contenido en la sentencia que se impugna, no en otra, como es el caso; que, ha sido establecido por la jurisprudencia que las irregularidades cometidas por el tribunal de primer grado no pueden invocarse como medio de casación, toda vez que el asunto ya ha sido objeto de examen, dando así cumplimiento al principio de doble grado de jurisdicción, consagrado constitucionalmente; que de todo lo anterior se colige que el aspecto del medio que se examine no cumple con el mandato de la ley, por lo que no puede ser admitido;

Considerando, que en parte del primer medio enumerado como 1.1.3 y 1.1.4 sobre falta de vinculación entre el objeto y la causa, y falta de objeto de la instancia introductiva, respectivamente, los recurrentes solo se circunscriben a copiar fragmentos de jurisprudencias y de textos legales;

Considerando, que como los recurrentes solo se limitan a realizar simples menciones de textos legales y transcripción de los mismos, sin definir en qué parte de la sentencia concurren estas supuestas violaciones, según ha sido comprobado, dicha parte no ha cumplido en la especie con el

97 voto de la ley, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de conocer este aspecto; que, en consecuencia, esta parte del medio es desestimada por adolecer de contenido ponderable;

Considerando, que en el segundo medio del recurso, los recurrentes alegan contradicción de motivos entre los considerandos y el dispositivo del fallo, ya que hace una errada aplicación del principio devolutivo del recurso de apelación con la finalidad de revocar en todas sus partes la sentencia emanada por el tribunal de primer grado, pero al mismo tiempo coincidiendo con el fallo inicial manteniendo la nulidad por disposición general y por la aplicación de la vía reglamentaria en contra de todos los certificados de títulos;

Considerando, que es un criterio establecido, que para que se pueda configurar el vicio de contradicción de motivos, es necesario que exista una real y verdadera incompatibilidad, entre las motivaciones de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada, y que esa contradicción sea de tal naturaleza, que no permita a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control casacional;

Considerando, que de la lectura de los motivos dados por la Corte a-

98 qua y el dispositivo de la sentencia impugnada no se evidencian contradicciones ni discrepancias en cuanto al fundamento esgrimido por los jueces del fondo respecto del dispositivo de la sentencia, por lo que al no comprobarse la existencia del vicio denunciado por los recurrentes, este agravio es desestimado;

Considerando, que en cuanto a que el tribunal de alzada debió acoger el pedimento de las partes de celebrar nuevas audiencias violentando los principios de contradicción, inmediatez y oralidad con el pretexto de enmendar las violaciones de rango constitucional, es estrictamente una facultad de los jueces el acceder o no a la petición de celebrar nuevas audiencias, y solo habrá de hacerse, cuando estos lo estimen necesario y conveniente para el esclarecimiento del caso, pero si estos entienden que poseen los elementos suficientes para poder sustanciar el asunto discutido, y que no es necesario la celebración de nuevas audiencias, no están en la obligación de hacerlo, por lo que lo alegado por los recurrentes en este aspecto es desestimado;

Considerando, que en lo relativo a que el tribunal de alzada no podía conminar a las partes a concluir al fondo, en el entendido de que no habían sido cumplidas las medidas preparatorias ordenadas respecto del historial

99 de registro, en parte anterior de esta misma sentencia, específicamente, en la respuesta del primer medio, este aspecto fue debidamente contestado, por lo que no hay necesidad de hacer nueva referencia al mismo;

Considerando, que en la primera parte del tercer medio, los recurrentes ponen de manifiesto que la sentencia impugnada adolece de una evidente falta de estatuir sobre el medio de inadmisión, fundamentado en la incapacidad legal arbitraria impuesta por el legislador de acuerdo a lo que establece el artículo 40 de la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria; que en ese sentido los jueces decidieron acumular para conocer de manera generalizada todos los incidentes que le fueron planteados en el curso de la litis;

Considerando, que la Corte a-qua en su Considerando 2.13 contenido en el Folio 191 de la sentencia, establece: “que del estudio del expediente, se evidencia que no fueron agotadas las diligencias de autorización necesaria por parte del Presidente de la República, en su calidad de máximo representante del Estado dominicano y del Poder Ejecutivo. En efecto tratándose dicha autorización de un hecho positivo, el fardo de la prueba recae sobre quien lo alegue, según la regla instituida en el artículo 1315 del Código Civil, que rige supletoriamente en esta materia especializada. Así, si era el interés de las partes co-demandadas legitimar la

100 consabida transferencia, debieron aportar constancia de la descrita autorización, lo cual no se llevó a cabo en la especie; por tanto, es forzoso convenir en que dicha transferencia realizada mediante los oficios núms. 10790, de fecha 4 de diciembre del año 1995, el Instituto Agrario Dominicano, por intermedio de su Administrador General Ingeniero J.R.G., y núm. 886, de fecha 2 de febrero del año 1996, el señor C.E.L.T., en su calidad de S. de Estado Administrador General de Bienes Nacionales, es irregular y, por tanto, no conforme con las leyes arriba indicadas, ni con la propia Constitución Dominicana. Por consiguiente, se trata de una actuación que deviene en nula”;

Considerando, que continúa indicando la Corte a-qua: “que en otro orden, observamos que sobre la base de la consabida transferencia, se procedió a realizar una serie de “asentamientos” y subsiguientes transferencias en los terrenos en litis. En ese sentido, esta alzada establece, luego de revisar la referida Ley de Reforma Agraria, núm. 5879, que su importancia radica en los siguientes aspectos: a) conseguir, creación de Centro Permanentes de Producción y Sostenibilidad, a fin de que estos, a su vez, eleven el poder económico del país; c) la eliminación de los latifundistas; d) mejorar las condiciones de vida y trabajo del campesinado y sus medios de manutención sacándolos de la miseria y otorgándoles la oportunidad de una vida digna. Que en el marco de los objetivos de la citada Ley núm. 5879, de Reforma Agraria, examinamos que los terrenos que han servido de

101 objeto al presente proceso, no tienen vocación agrícola, sino que se trata de terrenos con vegetación de bosque seco espinoso y muy denso, con rocas calizas de origen coralino (denominadas diente de perro), de escasas precipitaciones, siendo la vegetación predominante la catáceas (cactus). Esto así, según queda evidenciado mediante el estudio conjunto y armónico de las siguientes piezas: a) el informe Diarema 101-15, de fecha 12 de diciembre del año 2012, emanado del Ministerio de Medio Ambiente en su departamento técnico; Administración General de Bienes Nacionales, a través de su departamento técnico; Instituto Agrario Dominicano, a través de su departamento técnico; b) fotografías aéreas a color (folios 2, 4, 5, 47);
c) vistas cartográficas de los terrenos; d) informe de mensuras catastrales, según oficio núm. 0463, de fecha 16 de abril del 2014 donde pone de relieve toda la parte técnica de las parcelas. Pero además, la glosa procesal da cuenta de que muchas de las parcelas en conflicto caen dentro del perímetro que por ley, fuera declarado Parque Nacional Jaragua, promovido mediante el Decreto núm. 1315-83”;

Considerando, que sigue exponiendo la referida sentencia: “que, tal como hemos explicado en consideraciones previas, para que la transferencia que dio origen al conflicto sea legítima, debió contar con una autorización proveniente del Poder Ejecutivo; y al procederse a ella sin que haya mediado dicha autorización, se ha incurrido en una irregularidad equiparable al fraude que, por principio general jurídico de fraude resta de eficacia todo cuanto nazca de él: una ilegalidad no

102 genera derecho”; y sigue: “que, el expediente revela que las particularidades de los terrenos en cuestión escapan a los parámetros de utilidad que prevé la ley y, por vía de consecuencia, su transferencia deviene en ilegal. Pero además, según la religión del caso, los adquirientes de estos terrenos tampoco pueden alegar desconocimiento de los descritos aspectos, en razón de que con un elemental estudio de los terrenos, se evidencia que no tienen tal vocación agrícola; es por ello que se ha establecido que, conforme a los pormenores del caso, los adquirientes del Instituto Agrario Dominicano (AID) tenían conciencia de que no era posible cumplir, desde ninguna perspectiva, con el fin social de la Reforma Agraria. Por consiguiente, dichos “parceleros” devienen en adquirientes de mala fe. Y al violentarse la ley de Reforma Agraria, según se ha probado, los actos emanados del Instituto Agrario Dominicano, a la forma del Ingeniero J.R.G., deben ser declarados nulos y sin efectos jurídicos, conforme han sido inscritos”;

Considerando, que la sentencia impugnada hace mención en el numeral 4.5 de sus considerandos, contenido en el folio 216, parte infine, lo siguiente: “La Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de decidir lo siguiente sobre la presunción de buena fe: “Esta presunción es a condición de que los documentos que amparan el derecho de propiedad que se haya adquirido, se haya obtenido regular y válidamente, no como producto de un fraude o de una

103 irregularidad para despojar a sus legítimos propietarios de sus derechos, como ocurre en el presente caso;”

Considerando, que de lo anterior se colige, que habiéndose comprobado que la génesis de la obtención de dichos terrenos fue de manera irregular bajo una estela de acciones fraudulentas, tal y como se ha dicho en otras partes de esta misma sentencia, la Corte a-qua estableció de manera abundante y congruente que al ser declarados nulos los asentamientos y transferencias relativas al referido inmueble, lo que correspondía, era devolver los terrenos a su dueño primigenio, que es el Estado Dominicano; en ese sentido , el aspecto que se examina carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que en el aspecto 3.1.2 del tercer medio ahora examinado, los recurrentes alegan, que la sentencia de marras adolece de Violación al artículo 44 de la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria, modificado por la Ley núm. 55-97 de fecha 7 de marzo de 1997, que exige el Emplazamiento mediante Acto de Alguacil en un plazo de dos meses a cargo del Instituto Agrario Dominicano en caso de Revocación del Contrato suscrito con el parcelero, ordenando el Levantamiento de las inversiones realizadas en el terreno con la finalidad de indemnizar con el

104 pago correspondiente al parcelero; que ni en la sentencia impugnada ni en el expediente conformado para la litis, consta que el presente agravio haya sido propuesto ante el juez de primer grado o al tribunal de alzada, es decir, que este argumento no fue sometido a la consideración de los jueces del fondo, constituyendo así un medio nuevo en casación, lo que deviene en inadmisible;

Considerando, que en cuanto al aspecto enumerado por los recurrentes como 3.1.3, en el cual invocan Falta de Estatuir sobre la excepción de incompetencia del Tribunal de Tierras, para conocer de oficio la Declaratoria en Nulidad de los Actos Administrativos de los Funcionarios Públicos del Instituto Agrario Dominicano investido del Principio de Legalidad en los artículos 189, literal d; 266 de la Ley núm. 1542; y los artículos 138 y 189 de la Constitución de la República Dominicana, estás afirmaciones fueron contestadas en la respuesta dada por esta corte a ese aspecto invocado también en el primer medio del recurso, por lo que es imperioso no incurrir en repeticiones innecesarias;

Considerando, que en la primera parte del cuarto medio del recurso propuesto por los recurrentes, los recurrentes establecen que la sentencia impugnada adolece de Falta de base legal y violación del derecho defensa

105 de los Ex Directores del Instituto Agrario Dominicano (IAD), violación al sagrado Derecho de defensa de los Funcionarios Públicos del Instituto Agrario Dominicano (IAD), que no fueron emplazados en la Demanda en Nulidad de los Oficios Administrativos emitidos en las diferentes gestiones de los Directores: 1. C.V.G.; 2. M.F.; 3. J.R.G.; 4. Director General de Bienes Nacionales, C.E.L.T.; que para que un medio de casación pueda ser objeto de ponderación ante la Corte de Casación, el mismo debe estar sujeto a que quien lo invoca demuestre un interés legítimo en que el fallo impugnado sea revertido en su favor; que, en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido: “que, constituye una falta de interés evidente y completa para presentar un medio de casación: cuando es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso”; (Sent. núm. 46, B.
J. núm. 1220);

Considerando, que en la especie, se comprueba que los hechos

promovidos por los recurrentes, versan sobre el hecho de que no fueron emplazados para comparecer en el curso del proceso a los antiguos funcionarios del Instituto Agrario Dominicano, y con esto violentaron su derecho de defensa, en ese sentido se evidencia la falta de interés de los

106 recurrentes en proponer medios sustentados en una supuesta transgresión, que le concierne a otra parte distinta de ella, por lo que, en consecuencia, el agravio sostenido en esta parte del medio examinado, carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, a que en cuanto a la violación al principio de seguridad jurídica que ampara el Certificado de Título de Propiedad registrado en el Sistema Torrens y en el artículo 51 de la Constitución Dominicana, ya ha sido contestado en parte anterior de esta sentencia por lo que esta corte se remite a tales consideraciones para no caer en repeticiones innecesarias;

Considerando, que en cuanto al agravio contenido en el cuarto medio y el cual fue identificado por los recurrentes como “4.8.h Resoluciones del Tribunal Superior de Tierras que ordenan el Registro de la Emisión de los Certificados de Títulos de las Subdivisiones y Deslindes practicados dentro de la Parcela núm. 215-A, del D.C. núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia Pedernales”, estos alegan: “que los derechos de propiedad de las señaladas parcelas han sido adquiridos por sus titulares al amparo de la Ley, a título oneroso y de buena fe, y son derechos que se encuentran protegidos por todas las prerrogativas que la ley y nuestro sistema de

107 tierras y titulación le otorgan a los derechos amparados por un Certificado de Título, al cual el Estado le debe garantía, como forma de sostener su seguridad y proteger los negocios jurídicos sustentados en el mismo; que, la respuesta a este aspecto ya se dio en parte anterior de esta sentencia, específicamente cuando se analiza el argumento de la supuesta violación del principio de garantía registral, por lo que no incurriremos en repeticiones;

Considerando, que en cuanto a los agravios contenidos en el cuarto medio bajo las siguientes subdivisiones: “4.1.a V. al principio de legalidad; 4.2.b la función pública y los funcionarios y empleados públicos;
4.3.c Estatuto de los funcionarios públicos; 4.4.d Violación al principio de garantía jurídica a favor del tercer adquiriente de buena fe de conformidad con los artículos 86 y 192 de la Ley núm. 1542 del año 1947; 4.5.e Violación al artículo 8 de la Ley núm. 266-04 que confiere el Poder de aprobación de los Proyectos de los Polos Turísticos Sur ampliado núm. IV; 4.7.g Sentencia del 9 de febrero que declara la constitucionalidad de la Ley núm. 202-04 sobre Áreas Protegidas; 4.9.i Facultad Reglamentaria dada al Instituto Agrario Dominicano en el artículo 212 y 266 de la Ley núm. 1542 del año 1947; 4.1.1 Falsa interpretación del artículo 1 de la Ley Agraria núm. 197-67

108 de fecha 20 de octubre de 1967 que traspasa todas las Antiguas Colonias del Estado Dominicano al Instituto Agrario Dominicano; 4.1.3. Falsa interpretación de la Ley Agraria núm. 570 de fecha 22 de marzo de 1977 que modifica el literal G del artículo 4 de la Ley núm. 5879 sobre la Reforma Agraria, facultando al Instituto Agrario Dominicano disponer de sus Bienes por la Vía Directa sin Poder de Representación; 4.1.4. Falsa interpretación del artículo 5 de la Ley Agraria núm. 570 de fecha 22 de marzo de 1977 que modifica la Ley núm. 5879 sobre la Reforma Agraria, que faculta al Directorio del Instituto Agrario Dominicano con Autonomía Propia para disponer de sus Bienes sin la Autorización del Poder Ejecutivo;
4.1.10 Origen Histórico de la Legalidad de las Colonias Agrícolas en las Zonas Fronterizas Instaladas mediante el Decreto-Ley del año 1884 dado al P.F.G.B.; 4.1.15. Violación a los Principios Generales de la Ley núm. 1542 de 1947: a.- La Especialidad; b. La Legalidad; c. La Legitimidad; d. La Publicidad; e. Principio de Convalidación con Fuerza Ejecutoria del Certificado de Título; El Principio de Publicidad; 4.1.16. Violación al Principio General de la Carga Probatoria de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil; 4.1.17. Violación al Principio Tempus Regit Actum: El Tiempo Rige la Legalidad del Acto

109 Jurídico”; que del análisis de estos acápites hemos podido comprobar que los recurrentes lo que hacen es la transcripción de los textos legales que supuestamente han sido violentados, sin indicar en qué parte de la sentencia ocurren estas violaciones;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, antes de la modificación del 19 de diciembre de 2008, expresaba lo siguiente: “En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia.”, coligiendo de dicho artículo que el legislador al establecer esta condición, hace referencia a la fundamentación de medios de derecho, devenidos de una mala aplicación de las disposiciones legales en la sentencia impugnada;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos, tales como la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos, son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos que se trate de medios que interesen al orden público;

110 Considerando, que de lo anterior se deriva que los recurrentes en casación, para satisfacer el mandato de la ley, no sólo deben señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables, que permita a esta Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley, lo que no se evidencia en el caso de la especie, imposibilitando a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el examen de los mismos, por lo que procede desestimar estos aspectos;

Considerando, que en cuanto a los submedios: “4.6.f Falta de ponderación del Informe de Inspección núm. 200202493 de fecha 18 de marzo del año 2014 sobre las Parcelas núm. 215-A y otras del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia Pedernales; 4.1.2. Falsa interpretación de la Ley Agraria núm. 17 de fecha 21 de setiembre de 1965 que modifica el artículo 3 de la Ley núm. 5879 sobre la Reforma Agraria, que crea el Directorio con Autonomía Legal para disponer de los Asentamientos Agrarios sin el Poder de Representación del Presidente de la República Dominicana; 4.1.5. Falsa interpretación del artículo 8; literales

111 a, c, d, e, f, g y h de la Ley núm. 5879 sobre la Reforma Agraria, que crea el Fondo de la Reforma Agraria con Autonomía Presupuestaria; 4.1.6. Falsa interpretación de los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria que crea los Parcelamientos en Unidades Familiares sin el Poder de Representación del Presidente de la República Dominicana; 4.1.7. Falsa interpretación de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria que tiene Autonomía Jurídica para la Distribución de Parcelas y Selección de Candidatos sin el Poder de Representación del Presidente de la República Dominicana; 4.1.8. Falsa interpretación del artículo 40 de la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria, modificado por la Ley núm. 55-97 de fecha 7 de marzo de 1997, que prohíbe Demandar la Nulidad en Perjuicio de los Certificados Títulos de los Asentamientos Agrarios y Ordena el Pago Indemnizatorio a favor de los asentados en los planes de la Reforma Agraria; 4.1.9. Violación al Debido Proceso de Ley establecido en el artículo 44 de la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria, Modificado por la Ley núm. 55-97 de fecha 7 de marzo de 1997, que exige el Emplazamiento mediante acto de Alguacil en un plazo de dos meses a cargo del Instituto Agrario Dominicano en caso de Revocación del Contrato suscrito con el Parcelero ordenando el Levantamiento de las

112 inversiones realizadas en el terreno con la finalidad de Indemnizar con el pago correspondiente al Parcelero; 4.1.11. Fallo Extra Petita y Ultra Petita contenido en los considerandos de la sentencia contra los Actos Administrativos del Directorio del Instituto Agrario Dominicano (IAD);
4.1.12. Violación al artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 del 1947; 4.1.13. Violación a la Ley Agraria núm. 132 de fecha 20 del mes de abril del año 1967, que modifica el artículo 189, literal d de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 del 1947; 4.1.14. Violación al artículo 266 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 del año 1947; 4.1.18. Violación al Principio de Unidad e Indivisibilidad consagrado en el artículo 8 de la Ley núm. 78-03 del Estatuto del Ministerio Público aplicable al caso de la Demanda en Nulidad de los Actos Administrativos del Instituto Agrario Dominicano (IAD). II.- Principio de Unidad e Indivisibilidad consagrado en el artículo 8 de la Ley núm. 78-03 del Estatuto del Ministerio Público”; los mismos están dirigidos a violaciones en las que incurrió el Tribunal de Jurisdicción Original en su sentencia de fecha 25 de agosto de 2014;

Considerando, que el artículo 5 modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, transcrito en parte anterior de esta sentencia, establece las prerrogativas que deben tomarse en consideración a

113 la hora de la interposición de un recurso de casación, en ese sentido el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 24 de febrero de 2016;

Considerando, que como se evidencia de la lectura del memorial de casación de que se trata, los recurrentes, fundamentan estos agravios explicando las irregularidades de la sentencia dictada por el tribunal de jurisdicción original, que no es la decisión hoy impugnada; que por disposición del citado artículo 5, los medios deben ser dirigidos contra la sentencia de segundo grado, que en el caso de la especie lo es la del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de fecha 24 de febrero de 2016;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia cuantas veces ha tenido la ocasión de hacerlo, que las violaciones de la ley que pueden dar lugar a casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, razón por la cual procede desestimar estos aspectos del medio examinado;

Considerando, que el examen de la sentencia, en su conjunto, revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su

114 dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte, en funciones de Corte de Casación, verificar que el Tribunal a-quo, hizo en el caso presente, una correcta aplicación de la ley; por todo lo antes expresado se evidencia que no se han producido los agravios invocados por el recurrente, por lo que el presente recurso de casación es rechazado tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

Considerando, que en la especie procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.R., E.C., F.B.L., E.A.P., M.S.V., M.M.S.M., P.B.A., J.V.Q., J.L.G.V., J.G.V. y J.C.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 24 de febrero de 2016, en relación con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral Núm. 3, del municipio de Enriquillo, Provincia Barahona, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las

115 Costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

( Firmado) M.R.H.C..- M.A.F.L..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día de enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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