Sentencia nº 1268 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1268
Número de sentencia1268
Fecha12 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1268

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Producciones Televisa, S.A., debidamente representada por su presidente J.A.T.L., dominicano, mayor de edad, cédula de Fecha: 12 de diciembre de 2016

identidad y electoral núm. 001-1007836-7, domiciliado en la ciudad de Santo Domingo, parte imputada, contra la sentencia núm. 127-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.M.F., por sí y por el Lic. F.R., actuando en nombre y representación de Producciones Televisa, S.
A. y J.A.T.L., parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. F.R. y E.M., en representación de los recurrentes Producciones Televisa, S.A. y J.A.T.L., depositado el 23 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

V. el escrito de defensa suscrito por los Dres. J.F.V.M., R.B.D.B. y los Licdos. J.F.R.P. y E.Y.C.C., en representación de la Tesorería de la Seguridad Social, bajo la dependencia del Consejo Nacional de Fecha: 12 de diciembre de 2016

la Seguridad Social, depositado el 22 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 964-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 15 de abril de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 6 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; la N. cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 12 de diciembre de 2016

  1. que el 16 de octubre de 2013, el Fiscalizador Penal Laboral del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, L.. J.S.G., presentó escrito de acusación en contra de Producciones Televisa, S.A. y su representante J.A.T., por haber violado los artículos 62, 144 y 202 de la Ley núm. 87-01, y 720 y 721 de la Ley núm. 16-92, y el artículo 4 párrafo IV de la Ley núm. 177-09, relativo al hecho de no inscribir a sus trabajadores, el no pago de las cuotas o cotizaciones y su retención y no remisión a la Tesorería de la Seguridad Social, en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social de sus trabajadores;

  2. que para el conocimiento del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia penal laboral núm. 068-15-00098 el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo que figura copiado en la decisión impugnada;

c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte imputada, intervino la sentencia núm. 127-2015, ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de octubre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte imputada la razón social Producciones Televisa, Fecha: 12 de diciembre de 2016

S.A., presidida por el señor J.A.T.L., en fecha once (11) de febrero del año 2015, contra la sentencia núm. 068-15-00098, de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara culpable a la razón social Producciones Televisa, representada por el señor J.A.T.L., por violación de los artículos 62, 144 y 202 de la Ley 87-01 y 720 numeral 3 del Código de Trabajo, que tipifica el delito de no pago de las cotizaciones del seguro social de los trabajadores, sancionado conforme al artículo 4 párrafo IV de la Ley 177-09, 115 y 182 de la Ley 87-01 y 721 del Código de Trabajo; y en consecuencia, se condena a pagar un multa de doscientos dieciséis (216) salarios mínimos aplicables a su empresa, suspendiendo condicionalmente dicha pena bajo la única condición de restituir y efectuaría el pago del importe de la deuda de la que es deudora la razón social Producciones Televisa, S.A., frente a la Tesorería de la Seguridad Social, de conformidad al dispositivo segundo de esta decisión, en un plazo de dos (2) meses a partir de la lectura íntegra de la sentencia; Segundo: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil presentada por la Tesorería de la Seguridad Social, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho y en cuanto al fondo de dicha constitución, acoge parcialmente la misma, por lo que se condena a la razón social Producciones Televisa, S.A., representada por el señor J.A.T.L., al pago a favor de la Tesorería de la Seguridad Social, de los siguientes montos: a) La suma de Dos Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Un Fecha: 12 de diciembre de 2016

Pesos con 19/100 (RD$2,642,901.19), que adeuda por concepto de capital de no pago a la Tesorería de Seguridad Social de sus trabajadores, y b) la suma de Un Millón Quinientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Pesos con 71/100 (RD$1,585,740.71), por concepto de interés y recargo; Tercero: Remite la presente sentencia por ante el Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, respecto de la condición interpuesta en el numeral primero, para los fines de su competencia; Cuarto: E. a las partes del proceso del pago de las costas, (sic)´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena al pago de las costas a la razón social Producciones Televisa, S.A., representada por el señor J.A.T.L., por las razones expuestas en la presente decisión; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura núm. 30-2015, de fecha trece
(13) del mes de octubre del año 2015, toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

Considerando, que los recurrentes Producciones Televisa, S.A., y J.A.T.L., por intermedio de su defensa técnica, argumentan en su escrito de casación, en síntesis, los medios siguientes:

Primer Medio: Contradicción de motivos (violación al Fecha: 12 de diciembre de 2016

principio de razonabilidad (art. 40.15 Código Procesal Penal) y al deber de motivación. La sentencia impugnada rechaza el primer medio de apelación sobre la supuesta base de que “no consta planteamiento alguno de sobreseimiento” para luego admitir en el mismo párrafo, que “decidió sobre la solicitud de sobreseimiento”, incurriendo así en una grave contradicción en sus motivos, pues en efecto, el recurrente planteó formalmente el sobreseimiento, que fue fallado, recurrido en oposición, y fallado nuevamente. La sentencia impugnada no puede rechazar el primer medio de apelación sobre la base incorrecta de que no se planteó el sobreseimiento cuando dicho pedimento consta por escrito y fue incluso fallado. No solo no se trata de una contradicción ciertamente ponderable, sino que tal situación deviene en sí misma en una falta de motivación, ya que al reconocer contradictoriamente que existió el pedimento, no se refiere a una fundamentación para contestar la critica a su rechazo a través del recurso; Segundo Medio: Omisión de estatuir sobre excepción de inconstitucionalidad (violación al principio de razonabilidad, debido proceso, derecho de defensa y al deber de motivación). La corte fue apoderada formalmente de la inconstitucionalidad de los artículos 115 y 182 de la Ley 87-01; 3, 4 y 5 de la Ley 177-09, y 720, 721 y 722 del Código de Trabajo, y elude su ponderación y respuesta. La corte se encontraba apoderada de la excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 720 y 721 del Código de Trabajo por dos razones: 1) se planteó formalmente en las conclusiones del recurso; y 2) se planteó en el juzgado de paz, que se refirió a ella en una sentencia incidental, sin dar respuesta a dicho medio. La corte de apelación también elude responder a dicho pedimento, del Fecha: 12 de diciembre de 2016

cual se encontraba apoderado, dejando al recurrente en un completo estado de indefensión con respecto a dicho medio. Esta situación se evidencia correctamente cuando elude responder dichos medios, obviando pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 115 y 182 de la Ley 87-01 que establece la imposición de penas privativas de libertad a los responsables de comisión de las infracciones previstas en dicha ley, cuya gravedad es determinada por el Consejo Nacional de Seguridad Social conforme a la norma, lo cual significa una afectación al principio de legalidad de la pena, ya que se disponen conjuntamente sanciones administrativas y penales cuya naturaleza queda a la discreción una entidad como el Consejo Nacional de Seguridad Social. Asimismo, tenemos que los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 177-09 presumen la comisión de infracciones penales y los artículos 720, 721 y 722 del Código Trabajo, ya que parte de una presunción de responsabilidad penal del representante de la persona moral, así como que no obtempera un procedimiento previo para otorgar la calificación de los hechos que por demás hemos dicho es confusa y violatoria del principio de tipicidad penal, puesto que en la norma se confunde con otros hechos sancionables por la vía administrativa. En consecuencia, se trata de una violación al artículo 40 incisos 10, 13, 14, 15, 17, y artículos 69, 73, 74 incisos 2 y 4 de la Constitución Dominicana, planteadas en las conclusiones del recurso de apelación; Tercer Medio: Contradicción de motivos (violación al principio razonabilidad (art. 40.15 CPD) y al deber de motivación) y omisión de estatuir sobre excepción de inconstitucionalidad (violación al principio de razonabilidad, debido proceso, derecho de defensa y al deber Fecha: 12 de diciembre de 2016

de motivación). Para rechazar el quinto medio de apelación, contentivo de una excepción de inconstitucionalidad del artículo 722 del Código de Trabajo, la sentencia impugnada también se contradice en sus motivos, pues por una parte razona que el Juzgado de Paz “realizó una interpretación y aplicación cónsona a la establecida por el legislador (pues) no procede establecer condenas directas en contra del presidente y representante de la compañía imputada, ya que la razón social Producciones Televisa, S.A. tiene la capacidad jurídica para asumir la responsabilidad como la persona moral de los actos cometidos” (pag. 9 sentencia impugnada). Motivación que es precisamente, entre otras, el fundamento de la excepción de inconstitucionalidad planteada y rechazada, pues el artículo 722 de marras prevé lo contrario al razonamiento de la corte a-qua y el mismo juzgado de paz razonó contrario a los argumentos de la corte y no obstante rechazo el medio propuesto; Cuarto Medio: Falta de base legal e incorrecta aplicación de las normas que rigen la incorporación de la prueba (art. 312 del CPP y resolución 3869-2006 de la Suprema Corte de Justicia); errónea aplicación del artículo 441 del Código de Trabajo Dominicano; violación a la presunción de inocencia y al debido proceso. De una manera inexplicable, la sentencia impugnada rechaza el sexto y séptimo medio basado en la violación al debido proceso al violar las reglas para la incorporación de la prueba y al admitir a la oralidad una prueba regida por el Código de Trabajo(que no entra dentro de las excepciones a la oralidad del artículo 312 del Código Procesal Penal), violando así la presunción de inocencia y creando una presunción de culpabilidad en virtud de una acta no instrumentada conforme al artículo 441 del Código Fecha: 12 de diciembre de 2016

de Trabajo; para rechazar dicho medio, se limita a afirmar erróneamente que “el acta de infracción, ha sido instrumentada en apego a las normas procesales que regulan la forma y manera de su producción” y que “en vista de que el acta de infracción, no ha sido atacada por medio legal en contrario”, concluye que su contenido es veraz, sin siquiera haber incorporado su contenido controvertido a la oralidad, de conformidad con la resolución 3869-2006. Basta con leer el artículo 441 del Código de Trabajo para apreciar que el acta de infracción no fue levantada conforme la ley; basta analizar el expediente para confirmar que dicha acta no fue incorporada de conformidad con las reglas de oralidad; basta leer las motivaciones de la sentencia impugnada para verificar que con su razonamiento, crea una presunción de culpabilidad que hay que destruir para poder defenderse; Quinto Medio: Contradicción de motivos. Por una parte excluye la prueba por ser fotocopia y por otra, justifica su fallo en una prueba en fotocopia que emana de la propia parte, sin ninguna otra prueba complementaria; falta de base legal e incorrecta apelación de las normas que rigen la incorporación de la prueba (art. 12 de Código Procesal Penal y resolución 3869-2006 de la Suprema Corte de Justicia); violación a la presunción de inocencia y al debido proceso”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en virtud de que los medios primero y segundo versan sobre la contradicción de motivos, lo cual entienden los recurrentes devienen en una falta de motivación y omisión de estatuir por parte de la Fecha: 12 de diciembre de 2016

Corte a-qua, los mismos serán evaluados de manera conjunta;

Considerando, que en ese sentido, tal como lo justifica la Corte a-qua, los planteamientos relativos al sobreseimiento y a la inconstitucionalidad de los artículos 115 y 182 de la Ley 87-01, 3, 4 y 5 de la Ley 177-09, y 720, 721 y 722 del Código de Trabajo, versan sobre una impugnación al proceso resuelto mediante sentencias incidentales, por lo que, al momento del conocimiento del fondo del proceso lo alegado era una cuestión que había adquirido la autoridad de la cosa juzgada; por consiguiente, no se verifica la omisión de estatuir y la contradicción invocada;

Considerando, que en su tercer medio de casación, los recurrentes sostienen que la Corte a-qua se contradice en sus motivos al rechazar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 722 del Código de Trabajo, con una motivación que es, entre otras, el fundamento de la excepción de inconstitucionalidad planteada y rechazada, pues el citado artículo 722 prevé lo contrario al razonamiento de la Corte a-qua y el Juzgado de Paz razonó contrario a los argumentos de la Corte, no obstante rechazó el medio propuesto;

Considerando, que la Corte a-qua para desestimar el quinto motivo de Fecha: 12 de diciembre de 2016

apelación invocado por los recurrentes apreció que no hubo errónea aplicación de la norma jurídica atacada, y que para rechazar la excepción el tribunal de primer grado interpretó y aplicó el contenido del artículo 722 del Código de Trabajo, conforme lo previsto por el legislador, al estimar que no procedía establecer condena directa contra el representante de la persona moral imputada, pues dicha razón social tiene la capacidad jurídica para asumir la responsabilidad de los actos cometidos; entendió la Corte a-qua que los motivos expuestos en la sentencia apelada fueron suficientes, lógicos y precisos;

Considerando, que a juicio de esta Sala de la Corte de Casación, la Corte a-qua no incurrió en contradicción al desestimar el quinto medio de apelación de los recurrentes, toda vez que claramente estableció concordar con los criterios expuestos por el primer grado; la queja de los recurrentes apunta, más bien, al razonamiento fraccionado de la Corte cuando estableció que la razón social Producciones Televisa, S.A., tiene la capacidad jurídica para asumir la responsabilidad como persona moral de los actos cometidos, pero lo hizo refiriéndose a la capacidad de asumir la sanción pecuniaria impuesta, es decir, la multa, puesto que no fue fijada pena privativa de libertad que es a la cual se refiere el citado artículo 722 del Código de Trabajo como aplicable a los administradores gerentes, representantes o personas que tengan la Fecha: 12 de diciembre de 2016

dirección de la empresa; de ahí que proceda desestimar el medio en análisis;

Considerando, que en el cuarto medio aducen falta de base legal e incorrecta aplicación de las normas que rigen la incorporación de la prueba (art. 312 del CPP y resolución 3869-2006 de la Suprema Corte de Justicia); errónea aplicación del artículo 441 del Código de Trabajo Dominicano; violación a la presunción de inocencia y al debido proceso, porque la sentencia impugnada rechaza el sexto y séptimo medio basado, exponen, en la violación al debido proceso al violar las reglas para la incorporación de la prueba y al admitir a la oralidad una prueba regida por el Código de Trabajo (que no entra dentro de las excepciones a la oralidad del artículo 312 del Código Procesal Penal), violando así la presunción de inocencia y creando una presunción de culpabilidad en virtud de un acta no instrumentada conforme al artículo 441 del Código de Trabajo; que la Corte concluye que su contenido es veraz, sin siquiera haber incorporado su contenido controvertido a la oralidad, de conformidad con la resolución 3869-2006; que basta con leer el artículo 441 del Código de Trabajo para apreciar que el acta de infracción no fue levantada conforme la ley; y analizar el expediente para confirmar que dicha acta no fue incorporada de conformidad con las reglas de oralidad; que basta leer las motivaciones de la sentencia impugnada para verificar que con su razonamiento, crea una presunción de culpabilidad que Fecha: 12 de diciembre de 2016

hay que destruir para poder defenderse;

Considerando, que examinada la sentencia recurrida en el aspecto atacado, se verifica que la Corte a-qua desestimó las pretensiones de los ahora recurrentes en torno al acta de infracción, al estimar que la misma fue instrumentada en apego a las normas procesales que regulan la forma de su producción, que fue admitida, incorporada y valorada conforme a las reglas previstas en la legislación; que, contrario a lo esgrimido por los recurrentes, con dicha actuación la alzada no ha vulnerado el debido proceso y constató, correctamente, que el mismo se llevó a cabo en consonancia a los procedimientos vigentes;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Segunda Sala como Corte de Casación, en sentencia número 6, del 12 de noviembre de 2012, publicada en el Boletín Judicial 1224, que la Resolución núm. 1142-2005, emitida el 28 de julio de 2005, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dispone que los casos penales de naturaleza laboral posteriores a la entrada en vigencia el 27 de septiembre de 2004 del Código Procesal Penal, sean conocidos y fallados conforme al procedimiento establecido para las contravenciones en los artículos 354 al 358 de dicho código; procedimiento este, de naturaleza supletoria, que debe aplicarse en tanto no entre en contradicción con las normas que para tales fines haya establecido el Código de Trabajo; Fecha: 12 de diciembre de 2016

Considerando, que el artículo 715 del Código de Trabajo, dispone: “La aplicación de las sanciones penales que establece este Código y los reglamentos dictados o que dictare el Poder Ejecutivo en materia de trabajo, está a cargo de los Juzgados de Paz. Se puede proseguir la acción civil al mismo tiempo y en los mismos juicios. Sus decisiones al respecto son siempre impugnables por la apelación…”; que, por su parte el artículo 439 del mismo texto legal, anota: “Los inspectores de trabajo comprobarán las infracciones de las leyes o reglamentos de trabajo por medio de actas que redactarán en el lugar donde aquellas sean cometidas […]”; asimismo el apartado 442, señala: “Sorprendida y comprobada la infracción, el original y el duplicado del acta correspondiente serán remitidos al Departamento de Trabajo, el cual archivará el duplicado y remitirá el original, en los cinco días de su recibo, al tribunal represivo competente para los fines de ley”;

Considerando, que el análisis de lo así dispuesto conduce a entender que el apoderamiento del tribunal penal, esto es, los Juzgados de Paz Ordinarios, para conocer de las infracciones penales consignadas en el Código de Trabajo está supeditando a que el ámbito laboral compruebe la existencia de la infracción conforme a la norma, siendo el inspector de trabajo, oficial a quien la ley le atribuye la facultad de comprobar y perseguir la inobservancia de ella, quedándole reservado con exclusividad el apoderamiento de la jurisdicción penal dando apertura un juicio en dicha

5 Fecha: 12 de diciembre de 2016

sede; habilitado el tribunal, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 354 al 358 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en tal sentido, no hay violación al debido proceso en ninguno de los aspectos resaltados por los recurrentes, toda vez que el inspector de trabajo levantó el acta de infracción correspondiente, conforme a la normativa vigente, siendo admitida y valorada de acuerdo a los parámetros que rigen la sana crítica racional; por consiguiente, procede desestimar este cuarto medio que se analiza;

Considerando, que en el quinto y último medio propuesto, arguyen los recurrentes que la sentencia atacada adolece de contradicción de motivos; que por una parte excluye la prueba por ser fotocopia y por otra justifica su fallo en una prueba en fotocopia que emana de la propia parte, sin ninguna otra prueba complementaria; que hay falta de base legal e incorrecta apelación de las normas que rigen la incorporación de la prueba (art. 12 de Código Procesal Penal y resolución 3869-2006 de la Suprema Corte de Justicia); violación a la presunción de inocencia y al debido proceso;

Considerando, que los recurrentes sostienen que la Corte a-qua violó el debido proceso para rechazar el octavo y noveno motivos de apelación en donde atacaban la incorporación y valoración de una nómina en fotocopia, Fecha: 12 de diciembre de 2016

por haber emanado de la Tesorería de Seguridad Social, que es parte del proceso, por no ser complementada por otro medio, ser contradictoria con el acta de infracción, y cuyo contenido fue controvertido, que además a los recurridos se les excluyó otra prueba por las mismas razones de ser fotocopia;

Considerando, que la Corte a-qua para desestimar los referidos motivos de apelación, estableció:

Considerando: Que de lo alegado en el octavo medio por el recurrente, esta Corte entiende advertir que del razonamiento establecido en la sentencia impugnada en su página 14 numeral 14 literal b, se extrae: “Que con la última nómina impresa de la compañía Producciones Televisa – aportada por la parte querellante-, queda demostrado que al momento de la infracción habían 18 empleados activos, y que no se encontraban al día en las cotizaciones de la Seguridad Social; medio de prueba que damos como creíble e idóneo, ya que si bien emana de la misma parte querellante, la información que contiene es suministrada por la empresa al momento de la inscribir su personal en la Seguridad Social, sin que además se atacara su contenido con la aportación de prueba en contrario”; de lo que se desprende, que sí hubo manejo y conocimiento de los empleados inscritos, los cuales constan en la nómina suministrada por la razón social Producciones Televisa,
S.A., al momento de registrar su personal en la Seguridad Social, en cuyo Fecha: 12 de diciembre de 2016

listado figuran los nombres y números de identidad de éstos, dejando de esta manera establecido los trabajadores que laboran en dicha entidad. Que además estamos ante un proceso sobre el delito de no pago de las cotizaciones del seguro social de los trabajadores, tal y como indica la sentencia apelada, en su parte considerativa y dispositiva, lo que evidencia que lo manifestado por el recurrente carece de fundamento, procediendo su rechazo;

Considerando: que de lo invocado por el recurrente en el noveno medio, esta alzada ha observado en la decisión recurrida, que ciertamente fue excluido el acuerdo de pago núm. AO-1024, de fecha 29/12/2009, por las razones de que el mismo no se encuentra firmado por la Tesorería de la Seguridad Social, no está notarizado y porque es una copia fotostática, de lo que se verifica que dicha prueba tenía varios aspectos que dieron lugar a su exclusión. En el caso de la nómina de empleados tal y como hicimos referencia precedentemente, la información que contiene fue suministrada por la empresa Producciones Televisa, S.A., al momento de inscribir su personal en la Seguridad Social, sin que fuera atacado su contenido con la aportación de prueba en contrario, dejando establecido su procedencia y obtención; que asimismo el juzgado a-quo manifestó que las pruebas aportadas por el Ministerio Público y el querellante fueron recogidas bajo la Fecha: 12 de diciembre de 2016

observancia de las disposiciones legales establecidas para cada una de ellas (ver págs.. 13, numerales 12 y 13 de la decisión recurrida)

;

Considerando, que por lo previamente transcrito se pone de manifiesto lo infundado del medio propuesto por los recurrentes, en virtud de que los motivos expuestos no resultan contradictorios, y las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada se apegan a las máximas de experiencia y reglas de la lógica, toda vez que la inadmisión, en principio, de las fotocopias, obedece a que por su naturaleza, pueden ser fácilmente objeto de diversas alteraciones, pero, quedó asentado que el documento atacado fue generado por la Tesorería de Seguridad Social a partir de los datos suministrados por los ahora recurrentes, condiciones en las cuales pudieron rebatir su contenido promoviendo prueba pertinente, y no lo hicieron; que, por otra parte, las razones por las que fue excluido el acuerdo presentado por los recurrentes no solo obedeció a que era una fotocopia, sino a que carecía de los elementos y características que permitieran establecer su validez conforme a la naturaleza misma del documento, y ello en nada se contradice con la admisión de la prueba cuestionada, pues obedece cada una a sus circunstancias particulares; en tal sentido, procede desestimar este último medio en examen, y en consecuencia el recurso de casación de que se trata; Fecha: 12 de diciembre de 2016

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), en el recurso de casación interpuesto por Producciones Televisa, S.A., representada por J.A.T.L., contra la sentencia núm. 127-2015, dictada por la Primera Sala Fecha: 12 de diciembre de 2016

de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el referido recurso;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles con distracción de las últimas en provecho de los Dres. J.F.V.M., R.B.D.B. y los Licdos. J.F.R.P. y E.Y.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados).-A.A.M.S.-EstherE.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR