Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2014.

Fecha26 Mayo 2014
Número de sentencia53
Número de resolución53
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): R.D.R., compartes

Abogado(s): L.. J.R.E., Dra. B.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A. delC.M.G., Amantina Quezada Sosa

Abogado(s): L.. J.A.D., Y.I., J.A., E.V., L.. Y.I..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 2014, año 171o de la Independencia y 151o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.R., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, domiciliado y residente en el municipio de Castañuelas, Montecristi, imputado y civilmente demandado; R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, domiciliado y residente en el municipio de Castañuelas, Montecristi, imputado y civilmente demandado, y Equipos Pesados Rivas, S.A., tercero civilmente demandado, contra el auto administrativo núm. 235-12-00115CPP., dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 27 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.R.E., por sí y por la Dra. B.V., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes R.D.R., R.R. y Equipos Pesados Rivas, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.Á.S.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes R.D.R., R.R. y Equipos Pesados Rivas, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 26 de febrero de 2013, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. J.A.D., Y.I., J.A. y E.A.. V., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, A. delC.M.G. y Amantina Quezada Sosa, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 27 de marzo de 2013;

Visto la resolución núm. 4140-2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por R.D.R., R.R. y E.P.R., fijando audiencia para conocerlo el 3 de febrero de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 1ro., de diciembre de 2011, los Licdos. J.A.D., Y.I., J.A. y E.V., actuando a nombre y representación de A. delC.M.G. y Amantina Quezada Sosa, interpusieron por ante el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Castañuelas querella directa con constitución en actor civil en contra de R.D.R., R.R. y Equipos Pesados Rivas, S.A., por la presunta violación a las disposiciones de la Ley 16-92, Código Laboral y la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social; b) que una vez apoderado del presente proceso, el Juzgado de Paz del municipio de Castañuelas del Departamento Judicial de Montecristi, emitió en fecha 23 de agosto de 2012, la siguiente decisión: "PRIMERO: En cuanto a la forma, acoge de manera total la acusación verbal presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados R.R. y R.R., por violación a la Ley 16-92 del Código de Trabajo y la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, en todos los artículos precedentemente citados, en perjuicio de Amatina Quezada, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la norma procesal penal vigente en este país, conjuntamente con sus medios probatorios; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara culpable a los señores R.R. y R.R. y/o Empresa Equipos Pesados Ingeniero R.R. y en consecuencia lo condena al pago de la suma de Cientos Un Mil Quinientos Ochenta (Sic) (RD$101,580.00), por concepto de doce (12) salarios mínimos en virtud de las disposiciones del artículo 721 de la Ley 16-92 del Código de Trabajo; TERCERO: En caso de incumplimiento al pago de los doce (12) salarios mínimos condena a los imputados a dos años de prisión correccional de conformidad a lo establecido en el artículo 722 de la Ley 16-92 del Código de Trabajo y el artículo 40 del Código Penal; CUARTO: Condena a la Empresa Equipos Pesados Ingeniero R.R. y R.R., al pago de las costas penales del procedimiento, en provecho de los Licdos. J.A.D. y J.A., quienes afirman estarla avanzando en su totalidad; QUINTO: En cuanto a la forma, acoge de manera parcial la querella con constitución en actores civiles de los querellantes tanto en la forma como en el fondo por haber sido hecha en tiempo hábil y ser justa y reposar en base legal; SEXTO: En cuanto al fondo, condena a la Empresa Equipos Pesados Ingeniero R.R. y los señores R.R. y R.R., a favor de la querellante y actor civil al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), en efectivo, como justa indemnización por la reparación de los daños y perjuicios sufrida por la querellante Amantina Quezada Sosa; SÉTIMO: Condena a la Empresa Equipos Pesados Ingeniero R.R. y los señores R.R. y R.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de la misma a favor de los abogados J.A.D. y J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Por razones convoca a las partes para el día 31 de agosto de año en curso para la lectura íntegra de la presente sentencia; NOVENO: Se advierte a las partes que tiene todo el derecho a interponer recurso de apelación de acuerdo a lo que establece la ley en caso de no estar de acuerdo con la presente sentencia"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 27 de diciembre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2012, por el Lic. J.R.E., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 092-0002784-6, con su estudio profesional abierto en la casa núm. 52, de la calle M.R.G., sector Las Colinas, quien actúa a nombre y representación de los señores R.D.R., R.R. y Equipos Pesados, quienes son dominicanos, casados y residentes en el municipio de Castañuelas, en contra de la sentencia núm. 242-00016, de fecha 23 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Castañuelas, Distrito Judicial de Montecristi, por no cumplir con los cánones legales establecidos; SEGUNDO: Ordena que el presente auto le sea notificado a las partes interesadas";

Considerando, que los recurrentes R.D.R., R.R. y Equipos Pesados Rivas, S.A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 426.2 del Código Procesal Penal. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. La motivación de las decisiones es lo que permite que las partes tengan control de las razones por las cuales el Juez decide en una dirección o en otra, garantizando con ello que las partes puedan hacer sus críticas a la decisión de la Corte o Juez, así se ha pronunciado la Corte Suprema cuando establece: "La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos, en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez". La resolución atacada en su conjunto carece de motivación alguna respecto de los pedimentos de los recurrentes, la Corte a-qua deja de precisar el porqué no acogió los fundamentos del recurso, como también deja sin establecer porque entiende que la sentencia recurrida está motivada en hecho y derecho. Pues debió la Corte decir en que parte de la sentencia están plasmados esos hechos y el derecho que aduce tiene, y explicar el porqué entiende que es así. No limitarse a exponer genéricamente como lo hizo, es por ello que la doctrina expresa: "La cuestión de la motivación o fundamentación de la sentencia, no se puede confundir con la aplicación del derecho. Una sentencia carente de motivación es nula (Cuaderno del Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Pág. 179, Madrid)". La Corte no explica en página alguna de su decisión administrativa, lo que deviene en infundada. Lo que ha privado al recurrente de la oportunidad de que se aplique el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 69.9 de nuestra carta magna, para que se conozca sobre la legalidad y equidad de la sentencia apelada. Todo esto en franca violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación por la Corte a-qua. La Corte a-qua conoció de manera administrativa y en Cámara de Consejo el fondo del recurso. Todo fue decidido sin haber fijado una audiencia ni haber citado u oído a las partes, lo que por ende viola el derecho de defensa. El recurrente entiende que cuando la Corte analizó la admisibilidad del recurso de apelación tocó aspectos esenciales del fondo del mismo, porque examinó la decisión recurrida para ver si era verdad que contendía los vicios denunciados por el recurrente. Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua yerra cuando en su sentencia dice sin hacer una adecuada motivación, tal como dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal, que lo obligan a motivar en hecho y derecho su decisión";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que en síntesis el recurrente alega en contra de la resolución recurrida, los agravios siguientes: Que al fundamentar la Juez a-quo la sentencia recurrida en las declaraciones del testigo M.Á.P., cuya propuesta fue realizada mediante instancia depositada en el mes de febrero del año 2012: tres meses después que la Juez a-quo había fijado la más de tres audiencias conocidas: lo que convierte a dicha prueba en una prueba ilegal, toda vez que llegó al proceso después de haberse conocido las más de tres audiencias; en franca violación a las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; debido a que habían transcurrido o prescrito grandemente el plazo de 5 días previsto en el texto legal antes mencionados; por lo tanto dicha prueba legal antes mencionadas; por lo tanto dicha prueba es ilegal y no puede servir para fundamentar ninguna sentencia; por otro lado la Juez a-quo no le aceptó a la querellante las pruebas y la acusación a la fiscalizadora fuera del plazo del plazo del artículo núm. 305 del C.P.; si no que además el recurrente R.D.R. depositado el día de la audiencia entregándoselo a la Juez de Paz en sus propias B) manos la carta depositada en la Secretaría de Trabajo la cual comunicó el hecho de que el trabajador G.A.S., había entregado las llaves del B., dejando su trabajo; y sin embargo a pesar de haberse discutido y analizado su contenido en el estrado, esta no hizo constar la existencia de esta prueba y extraer de ella las consecuencias legales que derivaran de esta; colocando a los recurrentes en un verdadero estado de indefensión; lo cual trae como consecuencia la violación del artículo 69 de la Constitución Política de la nación, y al debido proceso; situación esta que acarrea la nulidad de la sentencia y que el caso sea enviado ante otro Juez de Paz distinto al que dictó la sentencia para que realice una nueva valoración de la prueba, que se evidencia una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida; cuando la Juez a-quo sólo se limita a transcribir varios textos legales los cuales no encuentran ninguna justificación para que su aplicación en el caso de la especie; debido a que los hechos que se expusieron en el plenario no recoge ningunos de estos en la sentencia; por lo tanto existe una contradicción entre si lo que en definitiva impide que vosotros honorables magistrados puedan determinar mediante análisis si la Juez a-quo hizo un correcto juzgamiento del proceso; por lo que dicha violación genera la nulidad de la sentencia recurrida; que la Juez a-quo viola la ley al hacer una errónea aplicación de una norma jurídica; debido a que los querellantes reclaman los derechos que supuestamente correspondían a G.A.S.; una en la supuesta calidad de concubina y la otra que no compareció en su condición de madre; por aplicación de la Ley 87-2001 sobre Seguridad Social; por la no inscripción por parte del recurrente en dicho sistema; que tal como lo prueba la comunicación de 7 de abril del año 2009; depositada en la oficina de trabajo de Montecristi, comunicando que dicho señor G.A.S., había dejado su trabajo; desde esa fecha ya este no trabajara para el recurrente, y en vista de esto planeamos un medio de inadmisión con relación a dicha querella por que había transcurrido después de un año y varios meses; que así las cosas de la combinación de los artículos 721 del Código de Trabajo y 44 de la Ley 834 del 1978 dicha querella está prescrita por haber dejado pasar el plazo; pero más aún con relación a las querellantes estas dejaron transcurrir 7 meses y 29 días después de la muerte de G.A.S., para presentar su demanda; de ahí que en base a las disposiciones de las artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, también esta prescrita; conclusiones estas que fueron plateadas en la audiencia y como se puede observar en la sentencia recurrida la Juez a-quo no se refiere en nada a dichas conclusiones incidentales; en ese sentido la sentencia debe ser anulada; 2) Que el recurrido en su escrito de contestación dijo de manera motivada lo siguiente:

Considerando: Que no es cierto, que en la referida sentencia emanada del Juez de Paz del municipio de Castañuela, se haya violado el derecho de defensa de los imputados y el principio de igualdad, como pretenden demostrar los recurrentes, toda vez que la Juez a-quo ha hecho una correcta y precisa apreciación y actores civiles hoy recurridos; que como muy bien se logró precisar en la sentencia antes mencionadas, la parte hoy recurrida logró probar la manera fehaciente todas las impugnaciones contentiva en la querella con constitución en actor civil, así como los daños y perjuicios sufridos por las querellantes y actoras civiles hoy concurridas, al comprobar antes la Juez a-quo, la veracidad y lo justificado de sus argumentaciones; que no presentan los recurrentes, en que parte de la sentencia objeto del presente recurso, la Juez a-quo violó el derecho de defensa ni mucho menos el principio de igualdad, toda vez que el procedimiento para el juzgamiento de los casos en cuestión son conocidos mediante el procedimiento contravencional, expresados en los artículos 354 hasta el artículo 358 del Código Procesal Penal (CPP), tal y como fue ordenado por la Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 1142-2005, de fecha 28 de junio del año 2005, es decir, que dicho procedimiento no tiene ningún formalismo, por lo que el Ministerio Público (fiscalizado) puede presentar la acusación al inicio, in-voce, o adherirse a la acusación presentada por las querellantes; que es criterio jurisprudencial constante que previo el conocimiento de cualquier asunto lo primero que debe hacer el Juez es examinar su competencia para determinar si está en la actitud de conocer y decir sobre lo mismo, en tal sentido, luego de estudio del caso que nos ocupa, el Tribunal ha podido determinar que ciertamente, tratándose de una querella penal laboral relativa a no inscripción del finado G.A.S., en un seguros de Sistema de Seguridad Social cuyo domicilio y residencia a nuestra Jurisdicción territorial en virtud de las disposiciones de los artículos 711 y 715 de la Ley 16-92 del Código de Trabajo y Ley 87-01 sobre el Sistema de Seguridad Social por lo que somos competente para conocer del proceso que nos ocupa; que todas personas sin distinción tendrán derecho a una protección suficiente que les garantice el disfrute de la vida y el ejercicio adecuado de sus facultades de su capacidad productiva, el sistema dominicano de seguridad social (S.D.S.S.), debela proteger a todos dominicanos y a los residentes en el país sin recriminación por razón de salud, sexo, condición social, política y económica; que el artículo 180 de la Ley 87-01 dispone lo siguiente: será considerado como una infracción cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, los empleadores y los administradores de riesgos laborales de salud serán responsables de las infracciones cometidas por los diferentes en el ejercicio de sus funciones, la facultad de imponer una sanción caduca a los tres (3) años, contados a partir de la comisión del hecho y las acciones prescriben a los cincuenta y nueve (59) años a partir de la sentencia o resolución; que el artículo 712 de la Ley 16-92 del Código de Trabajo dispone lo siguiente los empleadores y los funcionarios empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los Tribunales de Trabajo son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que le son aplicables; que mediante resolución del 28 de junio del año dos mil cinco (2005). La Suprema Corte de Justicia ordena que los casos penales en materia laboral sean conocidos y fallados conforme el procedimiento establecido en los artículos 354 al 358 del Código Procesal Penal; 3) Que para fallar en el sentido que lo hizo el Tribunal a-quo dijo de manera motivada lo siguiente:

Considerando: A que es criterio jurisprudencial constante que previo el conocimiento de cualquier asunto lo primero que debe haber (sic) el Juez es examinar su competencia para determinar si está en la actitud de conocer y decidir sobre el mismo, en tal sentido, luego de estudio del caso que nos ocupa, el Tribunal ha podido determinar que ciertamente, tratándose de una querella penal laboral relativa a no inscripción del finado G.A.S., en un seguros de Sistema de Seguridad Social, cuyo domicilio y residencia a nuestra jurisdicción territorial en virtud de las siguientes disposiciones de los artículos 711 y 715 de la Ley 16-92 del Código de Trabajo y la Ley 87-01 sobre el Sistema Seguridad Social por lo que somos competente para conocer del proceso que nos ocupa, que todas personas sin distinción tendrá derecho a una protección suficiente que les garantice el disfrute de la vida y el ejercicio adecuado de sus facultades de su capacidad productiva, el Sistema Dominicano de Seguridad Social (S.D.S.S.), debela (sic) proteger a todos dominicanos y a los residentes en el país sin recriminación por razón de salud, sexo, condición social, política y económica; que el artículo 180 de la Ley 87-01, dispone lo siguiente será considerado como una infracción cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, los empleadores y los administradores de riesgos laborales de salud serán responsables de las infracciones cometidas por las infracciones cometidas por los diferente en el ejercicio de sus funciones, la facultad de imponer una sanción caduca a los tres (3) años, contados a partir la comisión del hecho y las acciones prescriben a los cinco (5) años a partir de la sentencia o resolución; que con el testimonio del señor M.Á.P.P., quedó probado con sus declaraciones ene l plenario la relación de trabajo que existía entre los señores R.R. y R.R. y Empresa Equipos Pesados Ingeniero R.R. a tipo de labor se dedicaba el finado G.A.S., es decir como operador y mecánico el lugar donde ocurrió el accidente el tiempo que duro trabajando quien era su madre y que sólo duró 4 años con la señora A. delC.M.G., que no procrearon hijos, que de los trabajos el entregó la llave de uno al señor R.R. y que sólo quedó el mecanicote la empresa y quien lo sustituyó como operadores mismo testigo señor M.Á.P.P., entre otras cosas; que el artículo 712 de la Ley 16-92, del Código de Trabajo dispone lo siguiente los empleadores y los funcionarios empleados de la Secretaría de Trabajo y de los Tribunales de Trabajo son responsables de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este código sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinaria que les son aplicables, que mediante resolución del 28 de junio del año dos mil cinco (2005), la Suprema Corte de Justicia ordena que los casos penales en materia laboral sean conocidos y fallados conforme el procedimiento establecido en los artículos 351 al 358 del Código Procesal Penal; 4) Que el artículo 417 del Código Procesal Penal, dispone: El recurso sólo puede fundarse en: 1.- La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2.- La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3.- El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; 4.- La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; 5) Que a su vez, el artículo 418 del referido Código Procesal Penal, establece: La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la Secretaría del Juez o Tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta oportunidad, no puede aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para la cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar; 6) Que del examen de los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación y del análisis de la sentencia apelada, se desprende que dicho recurso de apelación resulta inadmisible, ya que no se configuran ningunas de las violaciones alegadas por el recurrente en dicha recursoria";

Considerando, que ha sido juzgado que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental de las personas, que forma parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo;

Considerando, que conforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido a su consideración se constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, que por vía de consecuencia, en la motivación de la sentencia debe expresarse el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo posibilitando su entendimiento y posible impugnación;

Considerando, que la insuficiencia de motivos y la carencia de fundamentación en la decisión impugnada amerita que esta sea anulada, toda vez que la Corte a-qua, al conocer del recurso de apelación interpuesto por R.D.R., R.R. y E.P.R., S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado se limitó a transcribir lo peticionado por las partes actuantes en el proceso y los fundamentos esbozados por el Tribunal de primer grado, sin legitimar su decisión a través de una adecuada motivación; por consiguiente, procede acoger el recurso examinado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A. delC.M.G. y Amantina Quezada Sosa en el recurso de casación interpuesto por R.D.R., R.R. y E.P.R., S.A., contra el auto administrativo núm. 235-12-00115CPP., dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 27 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto y en consecuencia, casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que conozca de los méritos del recurso de apelación interpuesto; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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