Sentencia nº 221 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Número de sentencia221
Número de resolución221
Fecha25 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 221

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.
Rechaza/Rechaza

Audiencia pública del 25 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por:

  1. la sociedad comercial Out 27 Sport, SRL., entidad constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle Hostos núm. 33, S. de los Caballeros, representada por sus G., los señores P.F.G.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0109529-1, domiciliado y residente en la calle M. núm. 23, Residencial Casilda, S. de los Caballeros y J.M.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0267921-8, domiciliado y residente en la calle Paseo Norte, R.J., apto. 2-B, 2do. piso, La Zurza, S. de los Caballeros;

  2. el señor E.R.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0258655-8, domiciliado y residente en la calle G núm. 4, C.A., municipio y provincia de Santiago de los Caballeros; ambos contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

En la audiencia del día 17 de febrero de 2016:

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.G.A., por sí y por el Licdo. J.M.. D.T., abogados de los recurrentes, la sociedad comercial Out 27 Sport, SRL. y los señores P.F.G.C. y J.M.G.; En la audiencia del día 8 de febrero de 2017:

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.H.Q. y a la Licda. Y.T., abogados del recurrido, el señor J.C.R.;

Que en las referidas audiencias, ya indicadas, las partes y sus respectivos abogados, solicitaron la fusión de los expedientes en cuestión, para que sean conocidos y fallados en una misma sentencia;

Vistos el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. G.G.A. y F.A.H.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0219341-8 y 031-0453457-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, la razón social Out 27 Sport, SRL., y los señores P.F.G.C. y J.M.G., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2015, suscrito por las Licdas. J.L.R. y Y.T. y el Dr. P.H.Q., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0297428-8, 031-0303536-0 y 001-00559009-0, respectivamente, abogados del recurrido, el señor J.C.R.;

Vistos el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, 16 de abril de 2015, suscrito por el Licdo. J.A.G.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0094237-8, abogado del recurrente, el señor E.R.M., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

V. memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2015, suscritos por las Licdas. J.L.R., Y.T. y el Dr. P.H.Q., de generales que se indican;

Vista la instancia en solicitud de fusión de los expedientes núms. 2015-1465 y 2015-2027, contentivos de los recursos de casación incoados contra la sentencia que se impugnada, depositada en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2015, suscrito y firmado por las Licdas. J.L.R., Y.T. y el Dr. P.H. Quezada;

Que en fecha 17 de febrero de 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del recurso de casación interpuesto por la razón social Out 27 Sport, SRL., y los señores P.F.G.C. y J.M.G. contra el señor J.C.R.;

Que en fecha 8 de febrero de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del recurso de casación interpuesto por el señor E.R.M. contra el señor J.C.R.;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se tratan, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de las demandas en pago de prestaciones laborales por desahucio, derechos adquiridos, salarios y reparación de daños y perjuicios e intervención forzosa interpuesta por el señor J.C.R. contra la empresa Out 27 Sport, SRL., y los señores E.M., P.F.G.C. y J.M.G. y el Consorcio de Bancas La Suerte, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de mayo de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge la demanda incoada por el señor J.C.R. en contra de la empresa Bancas Out 27 Sport y el señor E.R.M., por reposar en base legal; se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, lo siguiente: 1.- Preaviso, 28 días, RD$163,016.00; 2.- Auxilio de cesantía, 128 días, RD$745,216.00; 3.- Salario de Navidad, RD$140,408.00; 4.- Compensación al período de las vacaciones RD$104,796.00; 5.- En aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, el pago de la suma de RD$5,822.00 diarios hasta que el deudor honre su obligación; 6.- Monto a reparar los daños y perjuicios experimentados ante el incumplimiento de la Ley núm. 87-01, RD$15,000.00; 7.- Participación en los beneficios de la empresa RD$348,120.00; Segundo: Se acoge la demanda en intervención forzosa incoada por el señor J.R.C. en contra de los señores P.G., M.G. y el Consorcio de Bancas La Suerte, por reposar en base legal; se declara a los señores P.G., M.G. y el Consorcio de Bancas La Suerte solidariamente responsables de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo con el señor J.C.R.; Tercero: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a Bancas Out 27 Sport y el señor E.R.M. y P.G., M.G. y el Consorcio de Bancas La Suerte, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. Y.L. quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; (sic) b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principales e incidentales, acumulados, interpuestos, los principales: a.- por la empresa Out 27 Sport, SRL.; b.- por el señor E.R.M.; c.- por los señores P.F.G., M.G. y la empresa Consorcio de Bancas La Suerte; y d.- el incidental por el señor J.C.R. en contra de la sentencia núm. 286-2012, dictada en fecha 15 de mayo de 2012 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión por prescripción planteado por los recurrentes principales, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se rechaza en todas sus parte la demanda reconvencional incoada por el señor E.R.M., por ser una demanda nueva en grado de apelación y ello resulta improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Se rechaza la demanda en validez de Oferta Real de Pago realizada por el señor E.R.M., por insuficiente; por tanto, no liberadora de las obligaciones frente al señor J.C.R.. En consecuencia, se rechaza toda pretensión y exclusión al respecto por improcedente, mal fundada y carente de base legal y se ratifica la sentencia en este punto; Quinto: En cuanto al fondo, se rechazan los recursos de apelación principales interpuestos por la empresa Out 27 Sport, SRL.; b.- por el señor E.R.M.; y c.- por los señores P.F.G. y M.G., por mal fundados y carentes de base legal; Sexto: Se acoge el recurso de apelación principal incoado por el Consorcio de Bancas La Suerte, por no haber demostrado el recurrido, señor J.C.R., haber prestado servicios a dicha empresa. En consecuencia, se rechaza la demanda en intervención forzosa, y por ende, se revoca toda condenación impuesta en su contra, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Séptimo: Se acoge, parcialmente, el recurso de apelación incidental incoado por el señor J.C.R., de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia, se ratifica, modifica y revoca, parcialmente, la sentencia impugnada, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: a.- Se condena a la empresa Out 27 Sport, SRL., y al señor E.R.M. a pagar a favor del señor J.C.R. los valores que se indican a continuación: 1.- RD$164,977.68, por concepto de 28 días de preaviso; 2.- RD$754,183.68, por concepto de 128 días de auxilio de cesantía, para un total por prestaciones laborales de RD$919,161.36; 3.- RD$5,892.06, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados desde la fecha de la demanda hasta que se cumpla con dicho pago; 4.- RD$94,308.08 por concepto de diferencia dejada de pagar por vacaciones del año 2008; 5.- RD$31,748.41, por concepto de proporción del salario de Navidad de 2009;
6.- RD$353,523.60, por concepto de participación en los beneficios del año 2008; 7.- RD$79,937.26, por concepto de proporción de participación en los beneficios de año 2009; 8.- RD$245,696.61, por concepto del 10% de comisión generada por las operaciones de las bancas; 9.- RD$48,000.00, por concepto del 20% de lo generado por las operaciones de las ruletas y tragamonedas; 10.- RD$100,000.00, por concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos por las diferentes violaciones al Código de Trabajo y leyes de Seguridad
Social, incluyendo el lucro cesante; b.- Se acoge la demanda en intervención forzosa incoada por el señor J.C. en contra de los señores P.F.G. y M.G.; por tanto, en este aspecto se rechazan los recursos de apelación respecto a estos dos señores y se ratifica la sentencia. En consecuencia, c.- Se ordena que toda condenación sea común, oponible y ejecutable en contra de los señores P.F.G. y M.G., y se declaran a los mismos solidariamente responsables de las obligaciones laborales frente al señor C.R.; d.- Se rechaza toda pretensión con fundamento en el salario de Navidad de 2007, por caduco; Octavo: Se rechaza el pago de intereses legales solicitados por el señor J.C.R., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Noveno: Se ordena tomar en cuenta la variación del valor la moneda entre la fecha de la demanda y el pronunciamiento de la presente sentencia, conforme lo previsto en el artículo 537 del Código de Trabajo; Décimo: Se condena a la empresa Out 27 Sport, SRL., y a los señores E.R.M., P.F.G. y M.G., al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.H.Q. y las Licdas. J.L.R. y Y.T., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el 20% restante. De igual manera, se condena al señor J.C.R. al pago de las costas del procedimiento en relación a la empresa Consorcio de Bancas La Suerte y se ordena su distracción en provecho del L.. F.H.B., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad”;

En cuanto a la fusión de los presentes recursos de casación Considerando, que en el caso de la especie, las partes recurrentes y recurridos en casación, debidamente representadas por sus abogados apoderados, solicitan tanto en las referidas audiencias como mediante instancia depositada en fecha 9 de julio de 2015, la fusión de los expedientes núms. 2015-1465 y 2015-2027, correspondientes a los recursos de casación en esta ocasión interpuestos contra la sentencia núm. 112/2015, de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, por entender que ambos expedientes reúnen los méritos y condiciones suficientes para que puedan ser fallados conjuntamente en una misma sentencia;

Considerando, que ha sido criterio jurisprudencial constante, que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas y por una misma sentencia;

Considerando, que luego del estudio de la presente solicitud de fusión, esta Tercera Sala, ha podido verificar, que al tratarse de dos recursos de casación interpuestos de manera separada por los recurrentes Out 27 Sport, SRL. y los señores P.F.G. y J.M.G. como el señor E.R.M., luego de haberse comprobado que los mismos recaen sobre la misma sentencia y que presentan medios muy similares, en el principio de economía procesal y a fin de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha decidido fusionarlos a fin de estudiarlos y decidirlos por una misma y única sentencia;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Falta de base legal y violación a la ley, desnaturalización de los hechos, falta e incorrecta ponderación de pruebas y/o documentación y contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio propuesto, los recurrentes alegan lo siguiente: “que la Corte a-qua al emitir su fallo no se detuvo a analizar si entre el demandante y los demandados lo que existió fue una relación laboral o una prestación de servicio personal, llegó a la conclusión de considerarlos empleadores, antes de proceder a condenarlos como empleadores solidarios, lo que sí utilizó como fundamento la Corte a-qua fueron las disposiciones de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, que regulan el tema de cesión de empresa, en el presente caso, Out 27 Sport continuó operando de manera habitual luego de haberse materializado la venta total de las acciones, por lo que no hubo cesión de empresa alguna y mucho menos podían declararse algunos de los compradores solidariamente responsables, cuando esta sociedad posee una personalidad jurídica propia, y es y ha sido la única y real empleadora de todas las personas que laboran para ella, el señor E.M. decidió vender sus acciones dentro de la compañía a terceras personas, por lo que no era empleador de J.C.R., lo que no convertía a los compradores en codeudores de sus compromisos personales; que la Corte a-qua incurre en contradicción de motivos al utilizar el Acto núm. 582-2009, de fecha 27 de abril de 2009, denominado Notificación de Desahucio y Oferta Real de Pago, para fundamentar muchas de sus condenaciones y sin embargo no hace referencia a otros detalles que bien pudieron haberse retenido a favor de los demandantes, tales como la fecha en que realmente se materializó el desahucio, el demandante alegaba haber sido desahuciado el 17 de marzo y Out 27 Sport invocaba que tuvo lugar a finales de febrero y el acto precisaba que era en dicha fecha pero por parte del señor E.M., en lo referente al salario, el trabajador alegaba que ganaba RD$20,000.00 Pesos y que ganaba comisiones que hacían subir su remuneración por encima de los RD$100,000.00 Pesos, sin embargo, la Corte a-qua solo se valió de las declaraciones de un testigo el cual no fue reconocido como empleado de ninguno de los demandados, para este cálculo, sino también de la certificación del nuevo empleador que lo contrató luego de su desahucio en el cual se hacía constar que ganaba RD$30,000.00 Pesos al mes, es decir, RD$10,000.00 Pesos, más que el salario invocado y demostrado en recibos de pago firmados por el mismo demandante, que de todo lo anteriormente expuesto se traduce en desnaturalización de los hechos, falta e incorrecta ponderación de las pruebas, lo que amerita la casación de la sentencia”;

En cuanto al empleador

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Como puede observarse, esta Corte ha ponderado, de forma minuciosa, lógica y apegada a la realidad de los hechos, todos los acontecimientos, “argumentos”, y las pruebas tanto documentales como testimoniales, respecto a establecer la calidad de empleado del señor J.C. y ha determinado que, conforme a la realidad, ciertamente la relación de trabajo fue con todas las partes envueltas en el proceso, salvo el Consorcio De Bancas La Suerte, empresa respecto de la cual no fue probada relación alguna de trabajo con el señor C.. Que las razones en que se fundamenta la corte para establecer la calidad de empleador en este caso, mismas que, en muchos aspectos coincide la corte con los representantes legales del recurrido, son los siguientes: 1- Que el señor E.R.M. no niega que antes de constituir legalmente la empresa Out 27 Sport, el señor C. era su empleado; 2- Que también prestó sus servicios para Out 27 Sport, C. por A., pues ésta se constituye en el año 2005 y desde el 2003 ya el señor C. prestaba servicios personales al señor Mercedes; máxime que la Corte sí valoró, tal como la Juez a-quo tuvo oportunidad de valorar, la copia del Certificado de Registro Mercantil de la empresa Out 27 Sport, C. por A., y se verifica que su constitución en persona moral es muy posterior al inicio de las relaciones con el señor C., por lo que aplica en toda su extensión el criterio externado por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia precedentemente transcrita marcada con el núm. 9, del 14 de mayo de 2008, B. J. núm. 1170, págs. 349-359, sobre la pertinencia de mantener la responsabilidad y calidad de empleador cuando posteriormente deviene en persona moral, quien fungía primero como persona física y luego transforma la empresa en una sociedad comercial legalmente constituida, la que se convierte en el nuevo empleador y no libera a dicha persona del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo; 3- Porque en el documento denominado notificación de desahucio y en el que se realiza la Oferta Real de Pago, en dos oportunidades el señor Mercedes, a requerimiento de quien se hace la notificación, lo declara como “su empleado” y por ello le oferta prestaciones laborales, pues a quien no ostenta la calidad de trabajador no hay necesidad de ofertarle tales derechos; que evidentemente, en esta notificación no aparece Out 27 Sport, C. por A. u Out 27 Sport, S.
R.L., sino que aparece solo y únicamente, el señor E.M. y, a requerimiento suyo; 4- Por lo declarado por la señora M.P., a saber: “P ¿Esos comprobantes de fecha 31 de julio de 2008, usted dice que no manejaba pero podía haber otra persona que manejara eso?, R. Me imagino que podría ser el negocio entre C. y E., pero no sabía de ese acuerdo…”; 5- Por lo declarado por el señor R.R., en el sentido de que: “P. ¿Conoce a M.P.?, R. Sí, trabajábamos juntos, M. era la Contable, M. le pagaba a C.. La contabilidad de las bancas se llevaba a parte, P. ¿M. no llevaba la contabilidad de las maquinas?, R. La llevaba R., P. ¿Es un negocio aparte?, R. Es el mismo dueño, pero era aparte, P. ¿Y el señor C.?, R. Era de todo, la administración de las bancas, como las apuestas deportivas y las máquinas…”; 6.- Porque la testigo M., estableció que entre el recurrido y el señor M. había un vínculo laboral al admitir que el señor C. administraba las máquinas tragamonedas refiriéndose a una “cosa aparte de las bancas”; 7.- Porque también dicha testigo, admitió haber recibido dinero por las máquinas tragamonedas al mostrársele el recibo y pago núm. 4516, del 1º. de agosto de 2008, que tiene su firma, respondiendo que se encargaba de administrar las máquinas el señor C., declaraciones que además, prueban el vínculo contractual entre los señores E. y C., por tanto, conteste con la parte recurrida, el señor Mercedes y la Banca Out 27 Sport eran co- empleadores del señor C., y por ello la existencia de una persona jurídica no excluye a la persona física también empleadora, siendo el acto contentivo de la Oferta Real de Pago una prueba contundente de la realidad de los hechos, máxime que, como fue señalado, Out 27 Sport,
C. por A., fue constituida en junio de 2005 y ciertamente no se discute que era una persona jurídica, pero a partir de esa fecha, y no obstante existir conforme las declaraciones de los dos testigos indicados, habían negocios personales entre los señores Mercedes y C. fungiendo éste como el administrador de los negocios del señor E. sobre los traga monedas y ruletas, negocios que operaban dentro de las bancas, de manera que ésto hace responsable personalmente al señor E.M. y aplica lo dispuesto en el artículo 12, de la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales, pues en este caso se actuó en fraude a los derechos; 8.- Porque los señores G. y G., adquirieron, de manera personal y particular, las acciones, franquicias, locales y negocios, no de Out 27 Sport, sino de manera también personal y particular del señor Mercedes, por lo que, ciertamente operó una cesión de empresa, no notificada como ordena la ley y asumen, de manera solidaria, dichos señores las obligaciones frente al trabajador recurrido, pues ciertamente, la cláusula libre de personal, no proviene de un simple acto de venta de acciones y franquicias, sino de una cesión de empresa, y de ser así, se contradicen cuando alegan que no hubo cesión, pero apelan a la cláusula de no responsabilidad indicada; que también resulta contradictorio el pedimento del señor E.M. en su recurso de apelación en el sentido de que lo excluyan del proceso, cuando la oferta la hace él personalmente; además, porque cuando se produjo realmente la venta de acciones y franquicias no estaba “liquidado” el señor C., y por ello se condena a los señores P.G. y J.M. y el Consorcio de Bancas La Suerte. En ese orden, la solicitud de exclusión del señor E. no tiene fundamento legal y debe ser rechazada, por lo que debe mantenerse la sentencia de primer grado que condenó solidariamente a los señores G. y G., porque la solidaridad no fue presumida, sino que fue probada, sobre todo por los contratos de compraventas de franquicias y acciones del 25 de febrero de 2009, en cuyos actos aparecen ambos señores actuando, a título personal, al igual que el señor M. que vende, a título personal, haciendo por consiguiente muy válida que fuese acogida la demanda en intervención forzosa, máxime que ese R.M., si bien demuestra que era legalmente constituida, la declaración afirmativa de los bancos dicen que no había cuenta aperturada a su nombre, por tanto, procede acoger la demanda en intervención por la cesión de empresa que operó. En consecuencia, se rechazan, en este aspecto, los recursos de apelación principales, se ratifica que hubo cesión de empresa entre las personas físicas y que no fue notificada a las autoridades de trabajo, y que el señor M. contrató al señor C. cuando aún no existía Out 27 Sport, la cual fue constituida muy posterior a convertirse en una persona moral, por lo que, conforme al criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, antes referido, el cual avala que debe mantenerse a ambas personas como responsables, procede ratificar la sentencia que acogió como válida la demanda en intervención forzosa. Por tanto, se ratifica la sentencia y solo se revoca en cuanto a Consorcio de Bancas La Suerte, por no haber probado el trabajador haber prestado un servicio de trabajo personal”;

Considerando, que es necesario que “los tribunales precisen con exactitud, cuál es la persona que ostenta la condición de empleadora y los elementos que determinan esa condición” (sent. núm. 3, 4 de febrero 1988, B. J. núm. 1047, pág. 265), en ese tenor, el tribunal de fondo debe “indicar las referencias que permitan apreciar quién considera el empleador” (sent. núm. 2, 1º de abril 1998, B. J. núm. 1049, Vol. I, pág. 199), siendo ésto necesario para el pago de las condenaciones de las prestaciones laborales, situación relacionada con la eficacia de las resoluciones judiciales;

Considerando, que los jueces del fondo, en un examen integral de las pruebas aportadas, sin evidencia algún de desnaturalización, ni error material, determinó: 1º. Que el señor J.C.R. tuvo una relación de trabajo con la empresa Out 27 Sport y el señor E.R.M.; 2º. Que la empresa Out 27 Sport y el señor E.R.M. le vendieron sus acciones al Consorcio de Bancas La Suerte; 3º. Que la empresa Out 27 Sport y el señor E.R.M., se comprometieron a pagar las prestaciones laborales a todos los trabajadores de la misma y todos los trabajadores recibieron sus prestaciones laborales, salvo el recurrido, el señor J.C.R.; 4º. Que a la parte recurrida, señor J.C.R., a requerimiento del señor E.R.M., le fue realizada una Oferta Real Pago, la cual no fue aceptada por dicho trabajador recurrido;

Considerando, que la legislación laboral dominicana vigente establece que: “La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá, en ningún caso, los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además, de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este Código” (artículo 63 del Código de Trabajo) y hace constar que: “El nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción” (artículo 64 del Código de Trabajo). En la especie, es un hecho no controvertido que la entidad Out 27 Sport, SRL y el señor E.R.M., transfirieron todas sus acciones al Consorcio de Bancas La Suerte y los señores P.F.G. y J.M.G., por lo cual estos últimos asumen las obligaciones como indica la ley, aún “nacidas antes de la fecha de la sustitución”;

Considerando, que si bien es verdad que la entidad Out 27 Sport, SRL y el señor E.R.M. se comprometieron con el Consorcio de Bancas La Suerte y los señores P.F.G. y M.G., a pagar las prestaciones laborales y derechos adquiridos, estas relaciones desbordan el derecho del trabajo como lo establece bien claro el artículo 66 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie, hay una venta de acciones y pago de las prestaciones laborales, salvo al recurrido, en una transacción de carácter civil entre entidades y personas físicas, que entienden no se debe pagar lo solicitado por el trabajador (salario) luego de haber sido desahuciado, entidades y personas que, de acuerdo con la legislación laboral vigente, son responsables solidariamente, en consecuencia, en ese aspecto, el medio propuesto debe ser desestimado;

En cuanto al salario

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Ponderadas las declaraciones, documentos y argumentos de las partes en litis, analizado lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo que pone a cargo del empleador y “exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como… el Libro de Sueldos y Jornales”, esta Corte entiende que el salario que debe acogerse, en este caso, es el alegado en la demanda de RD$140,408.00 Pesos mensuales, sin incurrir en una desnaturalización de los hechos, como se alega, en contra de lo indicado por el Juez a-quo por supuestamente no ponderar la documentación depositada, a juicio de esta Corte, fundamentado en lo siguiente: 1.- Porque corresponde al empleador, conforme mandato del artículo 16 del Código de Trabajo, probar el salario, presunción de dicha disposición legal que ciertamente, como alega la parte recurrente Out 27 Sport, se aplica cuando hay ausencia de prueba, pero en este caso, las pruebas depositadas resultan, de una parte insuficientes, y de la otra parte, contradictorias, pues, en el primer caso, no depositó la parte demandada y actual recurrente, los recibos de pago del último año de labor, limitándose a depositar algunos recibos de pago de salario, no los 52 recibos del último año, lo cual, reiteramos, resulta insuficiente a los fines de probar el salario, obligación que recae en el empleador; 2.- Porque resulta “contradictorio”, sobre todo, si fundamenta la prueba del salario en la declaración de la señora M.P., testigo que no le merece total crédito a la corte ya que cuando le preguntaron en primer grado si sabía algo respecto a la Oferta Real de Pago, responde que “no sé nada de eso” (pág. 7, Acta núm. 2113), mientras que en la corte señaló que ella acompañó al ministerial; también afirma que el salario era RD$20,000.00 Pesos y con ello avalaría algunos recibos de pago antes indicados de RD$10,000.00 Pesos quincenal, pero con ello, mas bien contraría la certificación que reposa en el expediente dirigida por Out 27 Sport al Banco de Reservas, que indica RD$85,000.00 Pesos mensuales y respecto de la cual niega el recurrido que haya firmado declaración alguna y que no abarca los valores por comisión, documento que supera con creces los RD$20,000.00 que alega la empresa; máxime, que la señora M. declaró que no manejaba información de los tragamonedas, pero que el demandante trabajaba con las máquinas tragamonedas, afirmando que “sí, él tenía acceso, P. ¿Cabral tenía contacto con el dinero devengado de las máquinas? R. Sí, él recibía ese dinero”; también dijo: “P. ¿Esos comprobantes del 31 de julio de 2008…? R. Me imagino que eran negocios entre C. y E.…” (pág. 6, acta indicada); 3.- Porque, de igual manera, por el recibo de pago núm. 4516, del 1º. de agosto de 2008, expedido por Out 27 Sport al señor J.C., firmado como recibido por la señora M.P., por la suma de RD$240,000.00 Pesos, por concepto de “agregado al fondo entregado por C. del dinero de la máquina”, pero resulta que dicha señora dijo desconocer de la existencia de comisiones, por tanto, se contradice nuevamente y queda probado que el señor C. sí manejaba dinero aparte de la banca de apuesta y directamente con el señor Mercedes de los negocios de las máquinas (ruletas y tragamonedas); es decir, que ciertamente habían otros ingresos provenientes de negocios administrados por el señor C. y el señor Mercedes, manejo que no estaba bajo el control de la señora M., y por tanto, no podía expedir recibos de pago de salarios por estos ingresos, como lo hacía por las operaciones de la banca; 4.- Porque sustenta Out 27 Sport que al señor J.C. se le pagaba quincenal el equivalente a RD$10,000.00 Pesos y depositó recibos de pago de diciembre de 2006 y 2007, cada uno RD$20,000.00 Pesos, por concepto de pago de salario de Navidad de esos años, lo que conlleva a establecer que resulta poco creíble y extraño que el salario se mantuvo por años, y no varió en momento alguno, en RD$20,000.00 Pesos mensuales, no obstante las reales y probadas funciones administrativas del recurrido; y además, por el progreso del negocio que se manifestó en la creación de más bancas, sumando 48, distribuidas en diferente puntos del país; 5.- Porque también el señor C. sí rebatió, impugnó y depositó muchos elementos probatorios de la suma que alegó que devengaba como salario, por lo afirmado por su testigo (del demandante), señor R.R., quien no se contradijo en sus declaraciones, y se refirió a que se trataba de un salario basado en rendimiento (comisiones), y en ese sentido, expresó que: “P. ¿Cómo saber para llegar a un monto global, siempre se ganaba lo mismo?, R. Los traga monedas tenían un margen de ganancia, eso andaba de RD$300,000.00 Pesos a RD$500,000.00 Pesos al mes; afirmó que se trataba de un trabajador que, como sustenta el recurrido, probó su estatus jerárquico dentro de la empresa y las responsabilidades que asumió, no la de un simple administrador, sino el número dos en la empresa, tal como también lo reconoció la señora P., por tanto, el salario alegado por la empresa no es acorde con la realidad de los hechos; 6.- Porque quedó probado, de una parte, por los documentos de ruletas y tragamonedas contenidos en el informe del año 2008, y de la otra parte, en el recibo núm. 4516, del 1º. de agosto de 2008, que hace constar la entrega de RD$240,000.00 Pesos a Out 27 Sport en manos de la señora M.P., por concepto de “Fondo Dinero de las Máquinas”, que ciertamente se manejaban otros dineros por otros negocios y habían negociaciones, pero resulta que, de manera contradictoria, la señora P. declaró que no sabía de los valores manejados por concepto de las máquinas; 7.- Porque, el señor E.R.M. en su escrito de motivación de conclusiones, señala que es indudable que el salario mensual del señor J.C. era de RD$20,000.00 Pesos, “le resulte ahora justo o no, poco o mucho con las múltiples funciones que de manera espontánea realizara”, pero resulta que por todas las evidencias documentales que reposan en el expediente y no refutadas por los recurrentes, es obvio que nadie, de manera “espontánea”, realiza y asume todas las funciones gerenciales y administrativas ejecutadas por el señor C., sin que ello conlleva que esa responsabilidad ejecutiva, de forma razonable y lógica, fuese retribuida, no con RD$20,000.00 Pesos como se pretende en este proceso, sino con un porciento por comisión de los negocios, tal como se ha evidenciado, y que, por supuesto, elevan los RD$20,000.00 Pesos, que se entiende como salario base, a una suma superior promedio de conformidad con los movimientos del negocio y agregado lo referente a las máquinas (ruletas y tragamonedas); máxime que la propia señora P. (contable de la empresa), admite que ante la ausencia del señor Mercedes, era el núm. 2, de una empresa que, como se verifica en documentaciones de diferentes empresas (por ejemplo de telecomunicaciones, e instituciones, como la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), que referían las comunicaciones al señor C., en su condición de directivo y ejecutivo principal de Out 27 Sport; 8.- Porque el salario de RD$140,408.00 alegado por el señor C. y negado por la empresa, bajo el alegato de que dicho señor nunca firmó un recibo por cuenta de las alegadas comisiones y sí firmó muchos recibos relativos a su salario, estos recibos sí aparecen y sirven para avalar las comisiones que se suman al salario base, tal como fue señalado con el recibo núm. 4516, del 1º. de agosto de 2008, que hace constar la entrega de RD$240,000.00 Pesos a Out 27 Sport en manos de la señora M.P., por concepto de “Fondo Dinero de las Máquinas” y porque los recibos que sí firmaba la señora P. eran como salario base de las operaciones de la banca en sí, y, como bien declaró dicha señora, lo relativo a las máquinas, “eso era entre E. y C.”, entendiendo la corte que era por los otros negocios de las máquinas manejados con el señor Mercedes; 9.- Porque del testimonio de la testigo de Out 27 Sport, señora M.P., se verifican algunas contradicciones, y ello le da facultad a los jueces de acoger la parte que entiendan acorde con los hechos y rechazar las que entiendan que no merece credibilidad, caso aplicable a la testigo de Out 27 Sport, la señora M.P.. Por tanto, procede aplicar el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia respecto a la divisibilidad del testimonio, en el sentido de que “… el hecho de que los jueces aprecien que una parte de la declaración de un testigo no esté acorde con los hechos de la causa, no le impide determinar la veracidad de otras partes de esas mismas declaraciones y basar su fallo teniendo en cuenta la parte del testimonio que le resulta convincente; que en la especie, el tribunal no rechazó la totalidad de las declaraciones del testigo presentado por la empresa…” (sent. núm. 38, de fecha 29 de diciembre de 1999, B. J. núm. 1069, Vol. II, pág. 768); 10.- Porque, en conclusión, por las razones antes indicadas; por las pruebas sobre el salario depositadas por las partes; por las declaraciones testimoniales acogidas; por el poder de ponderación de las dichas pruebas que lo avala el artículo 542 del Código de Trabajo que señala: “… Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba…”; por la aplicación de la realidad de los hechos prevista en el Principio IX del Código de Trabajo que prescribe lo siguiente: “El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes las hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio..” y también por la aplicación de las “presunciones como modo de prueba válido permitido en la ley laboral, esta corte rechaza la versión que, respecto al salario, alega la empresa Out 27 Sport y el señor E.M. y que avalan los demás recurrentes, y en consecuencia, ratifica el salario alegado en la demanda de RD$140,408.00 Pesos mensuales y acogido por el juez a quo. Por consiguiente, se rechazan en este punto, los recursos de apelación principales y se ratifica la sentencia al respecto”;

Considerando, que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que: “el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización” (sent. 3, 1º de octubre 2001, B. J. núm. 1091, págs. 977-985). En la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido el salario por un examen integral de las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales, para lo cual las acogió usando la técnica de la divisibilidad del testimonio, es decir, acogiendo las que entendió como coherentes, sinceras, confiables y verosímiles, haciendo uso del poder soberano de que disfrutan los jueces en la apreciación de las pruebas, sin que se advierta desnaturalización alguna; Considerando, que cuando el empleador discute el monto del salario, debe probar la cantidad que devengaba el trabajador, de acuerdo con la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, en ese tenor, dicha disposición legal libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador debe comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están, las Planillas, Carteles y Libro de Sueldos y J., siendo el salario uno de esos hechos, lo que obliga al empleador, que invoca que la remuneración recibida por un trabajador es menor a la que éste alega, probar el monto; que en la especie, la Corte a-qua determinó que el empleador no demostró que la retribución que pagaba al trabajador recurrido era distinta a la señalada por éste en su reclamación, lo que hizo que la presunción establecida en el referido artículo del Código de Trabajo, se mantuviera vigente y que fuera correcta la decisión del tribunal, en ese sentido;

En cuanto a la prescripción

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, señala: “una vez ponderadas tanto las pruebas documentales como la testimoniales, esta corte comprueba y establece lo siguiente: 1- Que en todo momento el señor C. ha mantenido que fue desahuciado el 17 de marzo de 2009, así consta sin lugar a dudas en la demanda introductiva de instancia; 2- Que por el contenido del Acto núm. 582/2009, de fecha 27 de abril, uno de sus empleadores, el señor E.R.M., le notifica formalmente la terminación del contrato de trabajo por el desahucio, por lo que resulta una contradicción de parte del empleador establecer: a- Que terminó el contrato a final de febrero; b- que en marzo ya laboraba en la Banca King Sport y c- En abril le notifican el desahucio a uno, que ya no era supuestamente trabajador y que prestaba servicios a otro empleador; 3- Que el hecho de que la empresa Out 27 Sport haya depositado documentos relativos al desahucio de un grupo de trabajadores de febrero de 2009, no implica que también el recurrido lo haya sido en esa fecha, pues las pruebas deben recaer sobre este trabajador, no sobre los demás, no obstante la presunción que pretende desprender el recurrente de estas actuaciones frente a otros trabajadores, que, por demás, no tenían la condición de gerente administrador como todas las partes lo han reconocido en este proceso, y máxime, cuando el señor M. no estaba en el país como declaró la señora P., misma que de una parte afirma que también a ella la desahuciaron, pero también, según sus propias palabras, continuó prestando servicios para el señor Mercedes, luego de desahuciar a los trabajadores, situación que entiende la corte, conforme a las pruebas ponderadas y unido al principio de la realidad de los hechos, que esa misma suerte corrió el señor C.. Lo que se confirma con el Acto núm. 582/09, de notificación de desahucio y de Oferta Real de Pago, el cual contiene en el primer atendido de la segunda página de dicho acto que “el señor J.C.R., trabajó como empleado del requeriente por espacio de cinco (5) años, y once (11) meses…”, por lo que en dicho acto se establece una antigüedad incluso mayor que la alegada por el trabajador en su demanda y si calculamos esa antigüedad, implica que sí coincide esta afirmación con el testigo R. que declaró que el señor C. laboró en el mes de marzo de 2009 y se cae la tesis enarbolada por los recurrentes de que se produjo el desahucio en febrero, porque del 23 de marzo de 2003, fecha de ingreso no discutida por ninguna de las partes al 28 de febrero de 2009 hay una antigüedad menor de 5 años y 11 meses; 4- Que este hecho precisamente lo probó el testigo a cargo del recurrido, el señor R.R. quien fue enfático al señalar que el señor C. prestó servicios dos semanas después del ejercicio del desahucio de los otros trabajadores y de ello no puede testificar la señora D., porque y no se contradijo en nada y que prestó servicios él también a la otra banca, aunque quiera desconocerlo la señora M.E.D., testigo a cargo de Out 27, quien dijo que es representante de Recursos Humanos del Consorcio de Bancas La Suerte y que no tenía conocimiento de que el señor J.C. continuó en Out 27 Sport luego de que la Banca pasara al Consorcio de Bancas la Suerte porque la política que utiliza Consorcio de Bancas La Suerte es que la administración anterior debe liquidar a los empleados antes de recibir la Banca; sin embargo, resulta que M.P. dijo que ella siguió laborando con el señor E. y, de los negocios de este señor E., uno de ellos era la banca Out 27 Sport, en la cual dicha señora era contable, por lo que no coinciden M. y M.E. en este punto, pues podía seguir M. con el señor M. y C. no, precisamente la persona que tenía a su cargo las funciones más importantes del negocio; incluso, se verifica que era posible mantener posterior al 29 de febrero, algunos trabajos y personal, como pasó con el señor C. y que lo probó el señor R., porque este mismo señaló que hacía los “cuadres, recolectaba dinero, reparaba las máquinas, llevaba el dinero a la oficina, P. ¿Cuándo llevaba el dinero a la oficina a quién se lo entregaba?, R. A J.C. o a R., P. ¿Tuvo algún papel en el reporte de las máquinas de tokens?, R. Se hizo un inventario, fui parte del inventario, llevé a los representantes de Bancas La Suerte a las bancas donde habían traga monedas, P. ¿Puede especificar una fecha hasta cuando el señor C. siguió ostentado su función de administrador?, R. Dos semanas después que se hicieron las ventas, en marzo; 5- Por tanto, queda probada la prestación de servicio en el mes de marzo de 2009, posterior a la fecha de los desahucios de los otros trabajadores; 6- Que ciertamente, llama poderosamente la atención a esta Corte que en primer grado, aún siendo los mismos abogados que representaban a la empresa Out 27 Sport y al señor Mercedes, es decir, los Licdos. G. y H., a quienes se presume que debió entregar la parte demandada todos los documentos y pruebas de los desahucios realizados, no enarbolaran la bandera de la prescripción de la acción, o de la caducidad, pues así lo indican indistintamente uno y otro, para solicitar la inadmisibilidad, y más bien, es por ante la corte, 5 años más tarde, y luego, incluso después de varias audiencias en la corte, cuando también se había sumado el Lic. G., que solicitan incluir los recibos que demuestran el desahucio de los otros trabajadores en febrero de 2009 y los recibos de descargos, documentos a partir de los cuales, pretenden los recurrentes, que sea el parámetro para establecer el 29 de febrero como fecha de terminación del contrato de trabajo que vinculaba al señor C. y sus empleadores. Por tanto, y atendiendo a la lógica, presunciones y a la realidad de los hechos, resulta que hay otros hechos y pruebas, como la señalada por el señor R., quien, reiteramos, no entró en contradicción, sino que mas bien coincide con lo indicado por el señor C. en su demanda, y que permite establecer y concluir que el desahucio no se produjo en febrero, sino en marzo 17, es decir, unas dos semanas posterior al 29 de febrero de 2009, hechos que son coherentes y que esta corte le otorga total validez, no así a las versiones, que, en parte, resultan contradictorias de la testigo M.P.; 7- Además, si no podía seguir un personal de Out 27 Sport prestando servicios con Consorcio de Bancas La Suerte, cómo es que no se hizo el Ofrecimiento Real de Pago, para que sea coherente con la tesis del desahucio “supuesto” de final de febrero, en los primeros días de marzo, y extrañamente se espera al mes de abril para notificar el desahucio y realizar la Oferta Real de Pago aunque a decir de OUT 27 se trató de una reiteración el desahucio, porque entonces se cae la tesis de la señora D., de que no recibían empleados sin antes desahuciar a todos. Cabe destacar también que la testigo M.D., encargada de recursos humanos del Consorcio de Bancas La Suerte, no dejó duda alguna de que ningún empleado de Out 27 Sport pasó a la nueva administración a partir del 1º. de marzo de 2009 y ello no es punto de discusión, lo que sí queda claro es que el señor C. no laboró para Banca La Suerte, sino que se mantuvo unido mediante un contrato de trabajo con el señor E.M., propietario de Out 27 Sport, pues evidentemente que el señor C. aún no había sido desahuciado, pero a marzo 17, es claro que sí se había concretizado la cesión a los señores G. y G., y en razón de ello, también son solidariamente responsables de los derechos y prerrogativas del hoy recurrido; 8- De ahí se desprende que no pudo haber iniciado operaciones el Consorcio de Bancas La Suerte, porque su principal representante y ejecutor, todavía no había sido desahuciado y no había constancia de pago, porque a decir de Out 27 Sport éste se negó a firmar recibo de pago de valores y no se había dado cumplimiento, por tanto, a la cláusula de compraventa de que todo el personal se haya desahuciado; 9.- Que siendo así, no entiende la corte como habiendo pagado la suma de RD$ 100,000.00 Pesos como afirmó la señora M.P., cómo le hacen una oferta de pago y por una suma mayor, lo que significa que le estaban pagando dos veces por el mismo concepto, solo para obtener el recibo y presentarlo a la nueva adquiriente, ya que Out 27 Sport sostiene que ese acto no fue más que una herramienta para poder tener una prueba por escrito de que había notificado al señor C. la terminación de su contrato de trabajo y poder tener recibo del dinero entregado, el cual se había entregado anteriormente, sin recibo alguno; 10- Son alegatos de Out 27 Sport que fue tomada la iniciativa del señor Mercedes de notificar el desahucio y la Oferta Real de Pago, sin autorización alguna de Out 27 Sport, con el fin de no dejar inconvenientes a los nuevos socios y que es razón por la que materialmente no pudo surtir efecto el desahucio en esa fecha, cuando ya laboraba el demandante para otro empleador, habiendo invocado el trabajador otra fecha y no reconociendo Out 27 Sport ninguna de las dos fechas; lo único que esta Corte es de parecer que si esa era la intención y así sucedió, por qué no lo plantearon al Juez de Primer Grado, por qué no fue alegado y defendida esta tesis en Primer Grado, cuando se supone que estaba más a disposición toda la documentación relativa a los desahucios de todos los trabajadores a final de febrero como la verdadera fecha en que se produjo el desahucio; 11- La testigo M., encargada de hacer los pagos de nómina, aspecto reconocido por el propio demandante, su testigo y Out 27 Sport, declaró que ella misma fue que desahució, en representación de Out 27 Sport al señor C., situación que no encaja en la lógica y la razonabilidad, pues resulta difícil asimilar que la contable desahucia al gerente, lo cual colida y resulta incompatible con las líneas de mando de las gerencias de las empresas. También, a finales de febrero de 2009, como se hizo con todos los demás empleados, también refiere la señora P., que ella fue desahuciada, pero se contradice porque en otra parte de su declaración afirma que continuó laborando con el señor Mercedes, por lo que dicha contradicción permite que sea rechazada, parcialmente, su versión de los hechos; 12- El señor C., para defenderse del medio de inadmisión planteado, es lógico que abandone la fecha del 17 de marzo y asuma, porque es más favorable, la fecha en la cual le notifican el desahucio, el 29 de abril de 2015, pero sí es necesario establecer que entre la fecha indicada en la demanda, del 17-03-2009, al 12-05-2009, fecha de la demanda, no han pasado dos meses, plazo de prescripción de la acción que establece el artículo 702 del Código de Trabajo para reclamar prestaciones laborales derivada de la terminación por desahucio, despido o dimisión, sino un mes y 12 días, por lo que no es posible plantear la prescripción de la acción, y mucho menos, la prescripción de todas las reclamaciones, porque conforme dispone el artículo 703, “las demás acciones” prescriben en 3 meses, por lo que no tiene asidero jurídico la prescripción planteada, pues no es en todo caso correcto indicar que la prescripción comienza, en cualquier caso, un día después de la terminación del contrato de trabajo, como señala el artículo 704 del Código de Trabajo, pues, en el caso del salario de Navidad, participación en los beneficios, entre otros derechos, la prescripción inicia un día después que el derecho sea exigible, por lo que, en el hipotético caso que el desahucio hubiese sido ejercido a final de febrero, como incorrectamente alegan los recurrentes, los demás reclamos, diferentes a prestaciones laborales, no habían prescrito, pues del 29 de febrero de 2009 al 12 de mayo, no han pasado tres meses, sino 2 meses y 19 días, por lo que no tiene asidero, por ninguna de las vías, la prescripción planteada; 13- Además, ha sido decidido por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. 18, de fecha 21 de mayo de 2003, B. J. núm. 1110, págs. 637 a 643 que “el reconocimiento de una deuda hecha por un deudor produce una novación de la prescripción, tornándose la prescripción corta del derecho laboral en la prescripción larga del derecho civil”; por tanto, cuando hay reconocimiento de deuda, como se comprueba con el Acto de Oferta Real de Pago y notificación del desahucio, es evidente que opera la novación de deuda y toma vigencia la más larga prescripción de derecho común, que son 20 años, pues cambia la prescripción corta del derecho laboral a la más larga prescripción del derecho civil, decisión que perfectamente aplica en este caso y sustenta que no hay prescripción, por lo que procede rechazar dicho medio por improcedente, mal fundado, carente de toda base legal”;

Considerando, que de acuerdo con las disposiciones del artículo 702 del Código de Trabajo, el plazo para incoar acciones en los tribunales se inicia un día después de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia que “cuando existe un reconocimiento de un deuda hecha por el deudor, produce la novación de la prescripción, tornándose la prescripción corta del derecho laboral, en la prescripción larga del derecho civil (sent. 21 de mayo 2003, B. J. núm. 1110, págs. 637-643). En la especie, el tribunal de fondo determinó, a través de la documentación depositada, que la demanda interpuesta por el trabajador recurrido no había prescrito, pues había un reconocimiento de deuda, sin evidencia alguna de desnaturalización, falta de base legal, ni desnaturalización, en consecuencia, el medio propuesto, en ese aspecto, carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la Oferta Real de Pago Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que conforme la decisión tomada por esta Corte en relación a la real suma devengada por concepto de salario de RD$140,408.00 Pesos mensuales, equivalente a RD$5,892.06 Pesos cada día, en virtud de la antigüedad de 5 años, 9 meses y 23 días, al señor C. le correspondía, por prestaciones laborales, la suma de RD$164,977.68 Pesos, por concepto de 28 días de preaviso y RD$754,183.68 Pesos, por concepto de 128 días de auxilio de cesantía; para un total por prestaciones laborales de RD$919,161.36 Pesos, pero resulta que el señor E.R.M. ofertó, por prestaciones laborales, vacaciones, Navidad y “bonificación 45 días”, la suma de RD$190,468.98 Pesos, suma que obviamente, resulta insuficiente y no cubre la totalidad de la acreencia por estos derechos. En ese orden, ciertamente que no cumple con los requisitos que, para la validez de la Oferta Real de Pago exige el Código Civil, sin detrimento de los requisitos de forma a cumplirse respecto a la consignación y la correspondiente notificación al acto de depósito de consignación de la suma ofertada. En consecuencia, esta Corte rechaza el recurso de apelación del señor E.M. en este punto, declara que dicha Oferta Real de Pago y consignación, no libera de su obligación a los empleadores por ser insuficiente y no demostraron “haberse liberado de las mismas en la forma en que dispone la ley…” (sentencia núm. 26,
B.J. núm. 1088, Vol. I, pág. 26); y, consecuentemente, ratifica la sentencia impugnada, porque la referida oferta fue apreciada correctamente por el Juez a-quo, conforme a los medios de pruebas sometidos a su consideración, decisión que esta corte también entiende correcta porque no cubre las prestaciones laborales que le correspondían al trabajador”; Considerando, que de acuerdo a la jurisprudencia, la Oferta Real de Pago es válida si la misma es suficiente tan pronto se haga la consignación correspondiente, y de acuerdo con las disposiciones del artículo 816 del Código de Procedimiento Civil, la parte ofertante queda liberada del compromiso del pago en el momento en que se haga la consignación en la Colecturía de Rentas Internas,… siempre que la misma cubra la totalidad de los valores adeudados (sent. 30 de marzo 2005, B. J. núm. 1132, págs. 953-962), lo cual elimina la aplicación de la penalidad de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago dispuesta en el artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que el empleador se libera de la aplicación de la penalidad del referido artículo 86 del Código de Trabajo, siempre que cubra la totalidad de las prestaciones laborales ordinarias y el tiempo transcurrido, luego de los 10 días en las cuales era necesario hacer el pago de las mismas;

Considerando, que la jurisprudencia ha flexibilizado la interpretación exegética de la ley, bajo el amparo de la racionalidad de la misma, dispuesta en el artículo 74 de la Constitución del 26 de enero de 2010, sea en la aplicación de la proporcionalidad correspondiente en el día de salario, por la suma adeudada que recibió el trabajador (sent. 16 de abril 2003, B. J. núm. 1109, págs. 749-758), liberando la consignación si es hecha en la audiencia de conciliación o en audiencia pública (sent. 19 de marzo 2003, B.J. núm. 1108, págs. 754-763) o la aplicación de la teoría del mínimo razonable, basado como hemos mencionado, en la racionalidad de la ley;

Considerando, que en la especie, no son aplicables ninguno de los casos mencionados, basados en la racionalidad de la ley, establecidos en la Constitución, donde el tribunal de fondo establece, con la evaluación y examen de las pruebas depositadas, sin evidencia alguna de desnaturalización, que la Oferta Real de P. no está acorde con la legislación (arts. 1257 y 1258 del Código Civil y 653, 654 y 655 del Código de Trabajo), ni la jurisprudencia de la materia dictada por la Suprema Corte de Justicia, en ese tenor, es correcta la decisión de la Corte a-qua de declarar insuficiente la Oferta Real de Pago y mantener la aplicación de la penalidad dispuesta por el artículo 86 del Código de Trabajo, en consecuencia, en ese aspecto, dicho medio debe ser desestimado;

En cuanto a la comisión

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que ha sido indicado en esta decisión que el trabajador alegó un salario de RD$140,408.00 Pesos, desglosado de la siguiente manera: a) Salario base RD$20,000.00 Pesos; b) Comisión correspondiente al 20 % de lo generado por “ruletas y tragamonedas”;
c) Comisión correspondiente al 10 % de los beneficios generados por la banca. Que este salario fue acogido por esta Corte por entender que probó, el señor C., que sí tenía un salario mixto por rendimiento conforme el informe de máquinas y tragamonedas hasta el mes de julio de 2008 depositado, en los que se verifica el pago de comisiones; el comprobante por RD$240,000.00 Pesos, recibido por la señora P., cuyo concepto dice “entregado por C. elD. de la Maquina”, lo cual fue ratificado por ésta en sus declaraciones como testigo y las del testigo del recurrido, señor R.R.; en fin, quedó probado este salario de RD$140,408.00 Pesos promedio mensuales, por las motivaciones esgrimidas en esta sentencia precedentemente para establecer así el salario alegado por el trabajador, pruebas que los demandados no pudieron rebatir eficazmente ni avalaron, fehacientemente, el salario que ellos alegaron de RD$20,000.00 Pesos mensuales y que se contradecía con otros medios probatorios también depositados por estos de RD$85,000.00 Pesos mensuales. Sin embargo, y sin que se interprete como contradictorio esta motivación, el trabajador está reclamando, en la demanda del 12 de mayo de 2009 la suma de RD$500,000.00 Pesos, por concepto de salarios equivalentes al 10 % de los beneficios generados durante el año 2008, y de la otra parte, en la demanda del 10 de julio de 2009, contentiva de demanda reconvencional en contra de los señores P.F.G., M.G. y la empresa Consorcio de Bancas La Suerte, reclama el pago de RD$750,000.00 Pesos, por concepto del 10% correspondiente a las ganancias de la empresa durante el último año laborado, más el “interés legal” calculado sobre esta suma; pero resulta que esta corte rechaza este último reclamo contenido en la demanda en intervención forzosa porque entiende que se trata del mismo pedimento y bajo iguales fundamentos que los RD$500,000.00 Pesos reclamados en la primera demanda y ello significa que está reclamando dos veces por el mismo concepto, de una parte. De la otra parte, los intereses legales tampoco proceden, porque ha sido decidido por la Suprema Corte de Justicia que solo se procede cuando han sido concertados por las partes, y en este caso no hay prueba de haber pautado los litigantes interés legal alguno en todos los documentos depositados. Además, ésto está avalado por sentencia de la Suprema Corte de Justicia en el sentido siguiente: “Considerando, que con respecto a los intereses establecidos como indemnización supletoria, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que dichos intereses son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto el artículo 91 del Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal, que le servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil, mientras que el artículo 90 del mencionado código, abrogó, de manera general, todas las disposiciones legales o reglamentarias en la medida en que se opongan a lo dispuesto en dicha ley; que en tal sentido, también se ha afirmado que el legislador dejó en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado…” (sentencia del 19 de septiembre de 2012). Sí acoge la corte, pero no en la suma señalada en la demanda, el reclamo de pago de los porcientos por la comisión relativa: 1.- A las operaciones de la banca, con fundamento, de una parte, en el oficio de la Dirección General de Impuestos Internos que trata aspectos relativos a los tragamonedas de Out 27 Sport y en el documento denominado “Relación de Bancas Ventas Resultados”, en el que se verifica utilidad de las 48 bancas de Out 27 Sport por un total de “RD$24,569.661,41” y cuyo 10% alcanza la suma de RD$245,696.61; y 2.- A las operaciones relativas al 20 % de lo generado por “ruletas y tragamonedas”, que, con fundamento, de la otra parte, en el recibo del 1º. de agosto de 2008, por un total de RD$240,000.00 Pesos, mismo que fue recibido por la señora M.P., y contiene el concepto de “agregado al fondo entregado por C. del dinero de la máquina”, no obstante haber dicho esta señora desconocer de la existencia de comisiones, y por tanto, se contradice; c- Un informe correspondiente al mes de julio de 2008, relativo a “análisis de ventas por mes, ventas por sucursal, depósitos, impuestos, máquinas, comisiones, gastos” y los cheques núms. 00039 y 00043, depositados con la demanda principal, expedidos por el señor C., por concepto de liquidación de tragamonedas y ruletas, se verifica que tienen como concepto “Liq. Ruletas. L.. Tragamonedas), documentos que constituyen una prueba contundente de este derecho, unido a lo expresado por el testigo R.R. en el sentido de que sí recibía valores por las máquinas, y que los traga monedas tenían un margen de ganancias, que andaba de RD$300,000.00 Pesos a RD$500,000.00 Pesos al mes, y
3.- Fundamentado además, como consta en parte anterior de esta decisión, en el informe que tiene una relación detallada, denominada “Análisis de Ventas Tragamonedas Julio 2008”, de los ingresos por tragamonedas y la constancia de pago al redactor del informe que también fue depositado, que es el recibo de pago al señor J.C.F., por sus servicios de iguala de fecha 8 de agosto de 2008 y en el que se indica como concepto “pago iguala informes tragamonedas y ruletas”. Que todas estas pruebas avalan que sí devengaba un salario que incluían las comisiones y por ello son reclamadas, unidas dichas pruebas a varios reportes individuales de los ingresos por tragamonedas, según su número de licencia y en el que se reportan los montos de cada máquina y se verifica otra hoja titulada “Análisis de Ventas Ruletas”. Por tanto, se reconoce y se ordena pagar por este concepto del 20% del resultado de las ruletas y tragamonedas, el valor de RD$48,000.00 Pesos; para un total, por ambas comisiones de RD$293,696.61 Pesos. En consecuencia, procede acoger, parcialmente, el recurso de apelación incidental y revocar la sentencia al respecto”;

Considerando, que como hemos sostenido en esta sentencia, el monto del salario es una cuestión de hecho abandonado a la apreciación soberana de los jueces del fondo, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que en la especie exista evidencia, ni manifestación alguna al respecto;

Considerando, que el tribunal de fondo determinó, que el trabajador recurrido tenía un salario mixto, una parte fija mensual y un salario a comisión por los trabajos realizados a Out 27 Sport, SRL y al señor E.M.C., por lo cual evaluó el salario en RD$140,408.00 Pesos, que para llegar a esta conclusión, realizó un examen integral de las pruebas aportadas, tanto testimoniales como varios documentos denominados “Análisis de ventas por sucursal, depósito de impuestos, comisiones y gastos (pág. 145 sentencia impugnada), así como varios cheques girados a su nombre, en ese tenor, la parte recurrente tenía que probar, a través de los medios establecidos en los artículos 541 y siguientes del Código de Trabajo, en forma coherente, sincera, lógica y verosímil, que el monto de las comisiones ganadas no era el monto alegado y demostrarlo ante el tribunal, en consecuencia, y sin evidencia de desnaturalización ni falta de base legal, rechaza el presente recurso;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el señor Edgar
Róbinson Mercedes

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, falsa aplicación del artículo 75 y 77; Segundo Medio: Falta de base legal derivada de la incorrecta o falsa aplicación del artículo 63 del Código de Trabajo y falta de ponderación de hechos y documentos; Tercer Medio: Falta de base legal por incorrecta o falsa aplicación de la presunción contenida en el artículo 16 del Código de Trabajo, ya que los ingresos por comisión no se presumen sino que se demuestran;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación tres medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, de los cuales expone lo siguiente: “que la Corte a-qua ha basado su motivación en razonamientos desnaturalizados que justifican que el contrato de trabajo terminó por desahucio de fecha 17 de marzo para poder rebatir el argumento presentado por los co demandados Out 27 Sport, y los señores P.G.C. y M.G. de que durante el mes de marzo el señor C. no laboró para ellos, que en relación al Acto núm. 582/09 de fecha 27 de abril de 2009, mediante el cual el señor E.M. notifica el desahucio al trabajador demandante, la Corte a-qua lo desconoce siendo la única prueba documental sobre la terminación del contrato de trabajo, por lo que al no haber otra prueba no puede establecer una fecha distinta al 27 de abril, sin que con ello se desnaturalicen los hechos de la causa y el referido documento, pues si la corte no entiende que mediante dicho acto no se desahució al trabajador, debió establecer un despido, pues la terminación en una fecha anterior no es una clara expresión de la voluntad del empleador de poner fin al contrato por desahucio, que este desahucio fue una acción exclusiva del empleador E.M., en nada relacionado con Out 27 Sport, P.G.C. y M.G. ya que en fecha 25 de febrero de 2009 el señor E.M. vendió sus acciones a la compañía Out 27 Sport, SRL., y con ella todas las obligaciones que tenía con los trabajadores hasta que este último decide desahuciarlo y desde ese momento se desvincula de la empresa Out 27 Sport, SRL, pasando este negocio a manos exclusivas de sus nuevos propietarios, ahora bien, a pesar de ese traspaso la relación laboral entre los señores J.C.R. y E.M. continuó por lo que las obligaciones para con este trabajador no fueron traspasadas; que la Corte a-qua al actuar como lo hizo incurrió en una desnaturalizada o falsa aplicación del artículo 63 del Código de Trabajo, que el recurrido J.C. ha indicado desde siempre que su salario era de RD$140,407.78 Pesos, compuesto con una base de RD$20,000.00 Pesos y el resto por comisiones, este hecho el recurrente lo rebate aduciendo que el salario era solo de RD$20,000.00 Pesos negando el pago de las comisiones, lo que realmente pudo comprobar el hoy recurrente, en el caso que nos ocupa, la Corte a-qua no menciona en ninguna de sus páginas el origen de las supuestas comisiones, que con este accionar hace su fallo pecar de ligero en perjuicio de su empleador a quien le han ordenado pagar créditos laborales en base a un salario divorciado de la realidad y además ha hecho parecer insuficiente una Oferta Real de Pago tendente a liberarlo, motivos por los cuales solicitamos casar la sentencia de referencia con todas sus consecuencias legales”;

Considerando, que la sentencia puede ser casada por falta de base legal cuando los jueces no exponen los hechos y circunstancias de la causa (B. J. núm. 807, pág. 191, febrero 1978) o cuando no se ponderan documentos que hubieran podido darle al caso una solución distinta (B. J. núm. 814, pág. 1876, septiembre 1978) o cuando no tiene motivos que la justifiquen (B. J. núm. 810, pág. 998, mayo 1998);

Considerando, que para que exista desnaturalización de los hechos, es necesario que los jueces le hayan dado un sentido distinto al que realmente tienen;

Considerando, que en la especie, existen hechos no controvertidos, la terminación del contrato de trabajo por desahucio y la Oferta Real de Pago;

Considerando, que el desahucio es un acto por el cual una de las partes termina voluntariamente el contrato de trabajo, en este caso el empleador expresó su intención en forma clara e inequívoca de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en razón de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, las prestaciones laborales deben ser pagadas en un plazo de 10 días luego de su ocurrencia, en caso de no ser así, se obliga el empleador a pagar una penalidad de un día de salario por cada día de retardo en hacer mérito a su obligación;

Considerando, que en la presente sentencia se examina con detalles la aplicación de las disposiciones de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, en relación a la “Venta de las Acciones” y derechos por parte de Out 27 Sport, SRL y los señores E.R.M., P.G.C. y M.G. y el Consorcio de Bancas La Suerte, donde reiteramos: 1º. Ambos se pusieron de acuerdo en relación al pago de las prestaciones laborales de todos los trabajadores, los cuales fueron desahuciados; 2º. Que a todos les pagaron sus prestaciones laborales, con excepción del recurrido, señor J.C.R.; 3º. Que al trabajador mencionado, se le hizo una Oferta Real de Pago insuficiente, a requerimiento del señor E.R.M.;

Considerando, que la responsabilidad solidaria entre el nuevo empleador y el empleador sustituto, no puede ser liberada de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley (art. 64 del Código de Trabajo), bajo el argumento de que el hoy recurrente, E.R.M., se hizo responsable del pago de las prestaciones laborales, incluyendo la del trabajador J.C.R., que son acuerdos que escapan de las disposiciones del artículo 66 del Código de Trabajo y a las relaciones de trabajo y que son propias del derecho común, por ende no pueden perjudicar al trabajador;

Considerando, que la jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que “cuando el empleador discute el monto del salario, debe probar la cantidad que devengaba el trabajador de acuerdo a la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo” (sent. 30 de enero 2002, B. J. núm. 1094, págs. 591-596). En la especie, el recurrente como se ha analizado en otra parte de esta sentencia, no demostró, por los medios de pruebas verosímiles acordes a las disposiciones de los artículos 541 y siguientes del Código de Trabajo, que el salario del trabajador era diferente al alegado por éste en su demanda, cuestión de hecho que fue analizada por los jueces del fondo en un examen integral de las pruebas aportadas al debate, sin evidencia de desnaturalización;

Considerando, que como se ha sostenido más arriba, la Oferta Real de Pago era notoriamente insuficiente y no estaba acorde ni con la legislación laboral vigente, ni con la jurisprudencia;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formal su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de base legal, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, así como falta de aplicación de los artículos 16, 63, 64, 65, 75, 77y 86 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazados los recursos de casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Out 27 Sport, SRL, y los señores P.F.G. y J.M.G., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E.R.M., en contra de la sentencia mencionada anteriormente; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.L.R. y Y.T. y el Dr. P.H.Q., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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