Sentencia nº 336 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia336
Número de resolución336
Fecha31 Mayo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

TERCERA SALA.

Sentencia num. 336

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:

Rechaza

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Cervecería Nacional Dominicana, sociedad comercial e industrial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Autopista 30 de Mayo esquina calle S.J.B., a la altura del Km 6 ½, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de noviembre del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.M.C.
V. y J.A.C., abogados de la recurrente Cervecería Nacional Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. F.R.B. y los Licdos. P.M.J. y C.M.C.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0071167-0, 001-1166189-8 y 013-0038979-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. S. De los S.R., S.G.P., V.P.B. y R.A.L.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0022323-3, 025-0001869-8, 023-0065292-8 y 023-0060173-5, respectivamente, abogados del recurrido, señor D.T.Z.;

Que en fecha 3 de agosto del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 29 de mayo de 2017, por el
magistrado M.R.H.C., Presidente de la
Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la
misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se
trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

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Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los
documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo
de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por el señor D.T.Z. contra Cervecería Nacional Dominicana,
S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de
San Pedro de Macorís, dictó el 9 de octubre del año 2013, una sentencia
con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge la excepción de
incompetencia planteada por la demandada en intervención forzosa
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISARIL); por los
motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; Segundo: Declara, en
cuanto a la forma, buena y válida la demanda laboral en pago de
prestaciones laborales por Dimisión Justificada; incoada por el señor
D.T.Z. en contra Grupo León Jiménez, Cervecería
Nacional Dominicana, C. por A., por ser incoada en tiempo hábil y
conforme al derecho; Tercero: Declara en cuanto al fondo, justificada
la Dimisión presentada por el señor D.T.Z. en contra
Grupo León Jiménez, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., por
los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Condena

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al Grupo León Jiménez, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., por la prestación de un servicio personal por un período de Nueve (9) años y Siete (7) meses, devengando un salario mensual por la suma de Doce Mil Doscientos Mil Pesos (RD$12,200.00); a razón de un salario diario por la suma de Quinientos Once Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$511.96), los valores siguientes: a) Catorce Mil Trescientos Treinta y Cuatro Mil Ochenta y Ocho Centavos (RD$14,334.88) por concepto de 28 días de preaviso; b) Ciento Doce Mil Seiscientos Treinta y Un Pesos con Veinte Centavos (RD$112,631.20) por concepto de 220 días de Cesantía; c) Nueve Mil Doscientos Quince Pesos con Veintiocho Centavos (RD$9,215.28) por concepto de 18 días de Vacaciones; d) Seis Mil Cien Pesos (RD$6,100.00) por concepto de salario de Navidad en proporción del año 2012; f) Quince Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Pesos con Setenta y Nueve Centavos (RD$15,358.79) por concepto de proporción a 60 días de participación en los beneficios de la empresa, correspondientes al año 2012; Quinto: Condena al demandado al Grupo León Jiménez, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., a pagar al trabajador demandante las condenaciones establecidas en el artículo 95, numeral tercero del Código de Trabajo; así como a una

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indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) por no cumplir con las medidas de prevención establecidas en el artículo 97, numeral y artículos 6 y 7 del Reglamento de Seguridad y Salud, Decreto núm. 522-06 del Código de Trabajo; Sexto: Condena al demandado al Grupo León Jiménez, Cervecería Nacional Dominicana,
C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor de los abogados L.S. de los Santos Ramírez, S.G.P., V.P.B. y R.A.L.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Ordena al demandado al Grupo León Jiménez, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., al momento de la ejecución de esta sentencia tomar en consideración la variación de la moneda al tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Ordena la ejecución de la presente sentencia de conformidad a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo; Noveno: C. a cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Que

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debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal como el incidental, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo : Declara sin valor ni efecto jurídico la dimisión de que se trata, por haberse extinguido previamente el contrato en consecuencia revoca la sentencia recurrida en ese aspecto revocando las condenaciones al pago de preaviso, auxilio de cesantía y seis meses de salario en virtud del Art. 95 del Código de Trabajo; Tercero : Rechaza las conclusiones de prescripción de la acción presentadas por Cervecería Nacional Dominicana, S.A., en cuanto a la demanda en daños y perjuicios; Cuarto : Modifica la sentencia recurrida en cuanto a los daños y perjuicios y en consecuencia condena a Cervecería Nacional Dominicana, S.A., al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños sufridos por el trabajador D.T.Z., por la falta de su empleador; Quinto : Condena a Cervecería Nacional Dominicana, S.A., al pago de la asistencia económica a favor del trabajador, por la suma de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Pesos con 33/100 (RD$68,487.33); Sexto : Confirma las condenaciones al pago de derechos adquiridos por los motivos expuestos; Séptimo : Condena a Cervecería Nacional Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados S. De los Santos Ramírez, S.G.P., V.P.B. y R.A.L.R.”;

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Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: La sustanciación de la sentencia reposa en una motivación errónea incompleta y contradictoria, en ella se ha incurrido en violación y errónea aplicación de los artículos 44 de la Ley 834, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, y del artículo 2219 del Código Civil, también el fallo recurrido ha desconocido la regla de “que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, violentando así el sagrado derecho de defensa de Cervecería Nacional Dominicana, S.A., y el principio de igualdad entre las partes ante la ley; Segundo Medio: Violación a la ley artículos 52, 68, 82, 504 del Código de Trabajo, 1315 del Código Civil, 131 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley 177-09, 202 y 203 de la Ley 87-01, 6 numeral 6.1.2 y 13 del Reglamento núm. 522-06 de Seguridad y Salud en el Trabajo, Desnaturalización de hechos y documentos de la causa, Errónea valoración de las pruebas aportadas, falta de base legal, violentando nueva vez el derecho de defensa de la recurrente principal y el principio de igualdad entre las partes ante la ley, en la sentencia impugnada la corte se basó en causales de una dimisión que había rechazado, falta de base legal, nuevo aspecto;

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Tercer Medio: Violación del poder discrecional del Juez del fondo para la constatación de los hechos, la prueba de la legalidad de la sentencia incumbe al juez;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua ha desnaturalizado la esencia y efectos de la figura de la prescripción, y ha desconocido al no aplicar la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues entre el señor D.T.Z. y Cervecería Nacional Dominicana, S.A. existió un contrato de trabajo convenido por tiempo indefinido, que terminó por incapacidad física del trabajador y la imposibilidad para prestar el servicio en fecha 20 de abril de 2012, y el señor T.Z. no aceptando esa terminación procedió, en fecha 28 de junio de 2012 a demandar a la empresa en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras y reparación de daños y perjuicios, sin embargo, si se examina la fecha en que fue notificada la incapacidad permanente del señor Z. y se compara con la fecha en que fue notificado el escrito de demanda 28 de junio de 2012 a la Cervecería, se advierte que entre las dos fechas transcurrió un tiempo de 2 meses y 8 días, por lo que la demanda se encontraba ampliamente prescrita de

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conformidad con los términos de los artículos 702 y 704 de la Ley 16-92, más aún, el demandante no establece en su demanda la fecha en que alegadamente sufrió los daños y ante la corte a-qua no efectuó ningún tipo de pruebas al respecto”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que ésta corte es de criterio, que la comunicación anterior le pone fin al contrato de trabajo, por la imposibilidad de ejecución determinada y advertida por los facultativos lo cual ha de entenderse en virtud de la aplicación del Artículo 68 del Código de Trabajo. “El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de las partes: 1. Por mutuo consentimiento; 2. Por la ejecución del contrato; 3. Por la imposibilidad de ejecución”; también establece: “que en efecto, si la comunicación de licencia permanente es de fecha 20 de abril del 2012 y la demanda por dimisión es introducida en el juzgado de trabajo el 21 de junio del 2012, ciertamente han transcurrido, dos meses y un día ya que ese plazo no es de procedimiento y se computa de fecha a fecha lo que implica que la demanda por dimisión está prescrita, que independientemente de la prescripción, el contrato de trabajo había terminado por la imposibilidad de ejecución causada por

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la incapacidad física o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar establecida previa la dimisión, en consecuencia la dimisión de que se trata no surte ningún efecto jurídico, pues al momento de su ocurrencia ya no existía el contrato de trabajo y no puede dimitir quien ya no es trabajador, por lo que la sentencia recurrida, deberá ser revocada en ese aspecto. Sin embargo, la recurrente pretende sea pronunciada la prescripción de todas las pretensiones del demandante primigenio, ahora recurrente principal, pero conforme a las disposiciones del Artículo 702 del Código de Trabajo, prescriben en el término de dos meses: 1. Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de la cesantía. Lo que justifica en derecho, la prescripción de la acción por dimisión, la cual de todos modos no podía surtir efecto jurídico alguno, pues ya la imposibilidad de ejecución establecida, había puesto fin al contrato de trabajo”;

Considerando, que la sentencia recurrida continua diciendo: “En cuanto al medio de inadmisibilidad sustentado en la prescripción de la acción, sobre el aspecto de la acción de daños y perjuicios, que es la causa de la apelación del trabajador, ésta la misma, está amparada en

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el imperio del Artículo 703 del Código de Trabajo, el cual dispone que “las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses”. Por lo que en la acción en daños y perjuicios ha sido intentada en tiempo hábil y en consecuencia las conclusiones de prescripción en cuanto a éste aspecto de la demanda, presentadas por la recurrente incidental, deberán ser rechazadas”;

Considerando, que es un criterio constante de esta sala el que se transcribe a continuación: “El artículo 702 del Código de Trabajo fija en dos meses, plazo para ejercer acciones por causa de despido o dimisión mientras que el plazo para intentar reclamaciones en reparación de daños y perjuicios está contenido en el artículo 703 de dicho código y tiene una duración de tres meses. En vista de ello una reclamación en pago de indemnizaciones por concepto de reparación de daños y perjuicios, puede realizarse en tiempo hábil a pesar de que la reclamación en pago de indemnizaciones laborales, por concepto de despido injustificado haya prescrito”;

Considerando, que la demanda en daños y perjuicios no es una demanda accesoria a la demanda en pago de prestaciones laborales,

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ambas demandas son principales, ninguna de las dos dependen de la otra para subsistir, y dichas demandas se interponen conjuntamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 505 que dice “todo demandante tanto principal como incidental, está obligado a acumular en una sola demanda las acciones que puedan ejercer contra el demandando…”;

Considerando, que la prescripción de la demanda en cobro de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) se rige, como bien establece el tribunal a-quo, por el artículo 702 del Código de Trabajo, establece que las acciones por causa de despido o de dimisión prescriben en el término de dos meses, mientras que el artículo 703 del mismo Código establece que “las demás acciones, contractuales o no contractuales derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses”, de donde se desprende que las demandas en daños y perjuicios, así como en reclamo de asistencia económica, prescriben en el término de tres meses, por lo que el primer medio planteado por los recurrentes carece de fundamento razón por la cual procede rechazar el mismo.

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Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en cuanto a la confirmación del pago de los derechos adquiridos, la corte a-qua ha concedido al señor Z., dada la terminación del contrato de trabajo, la asistencia económica que legalmente le corresponde, pero también se lanzó a confirmar la sentencia de primer grado que había resuelto, por dimisión, el contrato y las condenaciones referentes al pago de los derechos adquiridos, incurriendo en una dualidad de condenaciones a favor del demandante y recurrente incidental y en perjuicio de la empresa demandada, es evidente que la ley laboral, cuando se trata de una terminación por la imposibilidad de ejecución, como es el caso, establece cuáles derechos deben ser pagados a los trabajadores, pero no obstante, la corte, además de otorgarle la asistencia económica al ex trabajador, también le asignó los derechos adquiridos, como establece la ley; que respecto a la asignación de RD$1,000,000.00 como indemnización por daños y perjuicios, la corte sostiene que la indemnización que reclama el trabajador la formula en virtud de lo establecido en los ordinales 11°, 12°, 13° y 14° del artículo 97 del Código de Trabajo, pero resulta que esa misma dimisión fue dejada sin efecto y sin valor jurídico por la corte a-qua terminando el contrato de

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trabajo por la no posibilidad de ejecución, que la corte a-qua basa su sentencia en las declaraciones ofrecidas ante el primer grado por el señor J.B., en el sentido de que la empresa no proveía a sus trabajadores de los equipos necesarios para la prestación del servicio, razón por la que el señor Z. sufriera el accidente de trabajo en el año 2010, dicha corte asevera que la empresa le había dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley 87-01 y al Reglamento núm. 522-06, pero sin embargo había violado el numeral 3 del artículo 46 del Código de Trabajo al no proporcionar a sus trabajadores las herramientas necesarias para la realización de las labores y prevenir accidentes y enfermedades en el trabajo, razón por la cual decide modificar la sentencia de primer grado y condenar a la empresa a pagarle al señor Z. la suma de RD$1,000,000.00 como justa reparación de los daños morales que había recibido, cabe destacar que la Cervecería Nacional Dominicana, negó rotundamente esas supuestas violaciones, en razón de que en lo referente al demandante y su personal, ella da estricto cumplimiento a todas las obligaciones puestas a su cargo por la Ley 87-01 y al Reglamento núm. 522-06, de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que la corte a-qua no podía, bajo ningún concepto basar su fallo solo en las declaraciones de un

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testigo presentado por la parte demandante en primer grado, dado que las violaciones cometidas por los empleadores deben ser comprobadas por los inspectores de trabajo; que en cuanto al pago de las costas del procedimiento, la corte a-qua en violación a lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, decide condenar a la empresa al pago de las costas, en vez de compensarla entre ambas partes, como era una potestad legal de dicha corte, violentando de esta manera el Principio de Igualdad Procesal entre las partes litigantes”;

En cuanto a los Derechos adquiridos Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que la sentencia recurrida acogió las pretensiones del trabajador sobre vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, lo cual no ha sido objeto de controversia, ni apelación, por lo que la misma, deberá ser confirmada en esos aspectos”;

Considerando, que independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo, los trabajadores tienen derecho al pago de los valores por concepto de vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, que en la especie, el trabajador demandante tenía el derecho al pago de una asistencia

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económica; así como también, al pago de valores por concepto de derechos adquiridos, por lo que el tribunal a-quo no incurre en una dualidad al decidir otorgar valores por concepto de vacaciones y salario de Navidad;

En cuanto a los Daños y perjuicios Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que es evidente que la labor de D.T.Z., implicaba riesgos para su salud, pues consistían en la manipulación manual de cargas, distribuyendo en los colmados, cargando y descargando de los camiones o vehículos pesados cajas de cervezas y debió la empleadora suministrarle los elementos necesarios para prevenir enfermedad profesional como consecuencia de la citada manipulación manual de cargas; que la empresa incumplió con un deber de seguridad que “implica prevención a los fines de evitar accidente y enfermedades profesionales, de carácter protector, propio del derecho del trabajo…”; también expresa: “que en el presente caso se evidencia la existencia del daño moral, referido al sufrimiento, la turbación que genera para el trabajador y su familia, la reducción de la incapacidad física y las graves limitaciones para su desempeño productivo en la sociedad causada por la lesiones consecuencia de la

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inobservancia de las normas de protección de la salud y prevención de enfermedades profesionales al no poner el practica los procedimientos preventivos a que se refiere el decreto 522-06 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo muy especialmente en los exámenes médicos periódicos para los trabajadores de labores como las del caso en que habría sido prevenible y evitable que la enfermedad profesional hubiese avanzado hasta el punto de degeneración física sufrida por el trabajador que lo inhabilita para el trabajo productivo que podía desempeñar debido a su nivel de capacitación y formación intelectual; que esta corte entiende que quinientos mil pesos o subsanan la situación creada, razones por las que esta Corte considera justo para resarcir los daños causados al trabajador D.T.Z., la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00)”;

Considerando, que son obligaciones del empleador las siguientes:“observar las medidas adecuadas y las que fijen las leyes para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos y material de trabajo” (ord. 3º, artículo 46 del Código de Trabajo), así como cumplir con las demás obligaciones que le impone el Código de Trabajo y las que se deriven de las leyes, de los contratos de trabajo, de los convenios colectivos y de los reglamentos interiores (ord. 10º,

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artículo 46 del Código de Trabajo), como serian las faltas graves e inexcusables de poner en “peligro grave la seguridad o salud del trabajador porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen”;

Considerando, que en la especie, el tribunal a quo estableció por medio de las pruebas presentadas, que para realizar la labor a la cual fue contratado el trabajador (desmontar camiones de cajas de cervezas), la empresa no le facilitó las herramientas (faja lumbar, guantes, etc) para realizar el mismo, sin peligro para su salud e integridad física, violando así lo establecido el artículo 46, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, y del Reglamento 522-06 Sobre Seguridad y Salud en el Trabajo del 17 de octubre del 2006, y como consecuencia de dicha falta el trabajador sufrió lesiones físicas permanentes, según certificación médica, las cuales afectarán su proyecto de vida personal y laboral, al disminuir seriamente sus posibilidades de desarrollarse en forma normal en sus actividades cotidianas, por lo cual la Corte aqua entendió pasible a la empresa hoy recurrente, de responsabilidad civil;

Considerando, que la empresa recurrente actuó con ligereza e imprudencia, violando así mismo el deber de seguridad propio del

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principio protector que caracteriza el derecho de trabajo y a las obligaciones propias que se derivan de su condición de empleador. En ese tenor establecida la falta causada y su relación causa y efecto, el tribunal de fondo impuso una indemnización, que escapa al control de casación, salvo que la suma indicada sea no razonable, sin que se advierta en la sentencia dictada dicha calificación ante el perjuicio material y moral causado al trabajador recurrido;

Considerando, que la Corte a-qua establece claramente la aplicación de la responsabilidad subjetiva ante una actuación originada por una falta inexcusable y violación a principios derivados de las leyes que rigen la materia laboral, que en la especie desbordan la aplicación de la teoría del riesgo, en consecuencia, esta parte del segundo medio carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto a la no ponderación de documentos Considerando, que la parte recurrente alega que trató de hacer uso de varios documentos que, de haber sido ponderados, de seguro hubiese influido en la solución final de la litis, y como la sentencia ahora atacada revela que dichos documentos no fueron tomados en consideración, ni muchos menos ponderados, es incontestable que la Corte de Trabajo irrespetó el Principio de la Igualdad de los Debates y

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atentó contra el derecho de defensa de la empresa Cervecería Nacional Dominicana, S. A.

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “para sostener que la falta de ponderación de un documento como un vicio de casación, es menester que el recurrente señale el documento cuya omisión de ponderación alega, para permitir a la Suprema Corte de Justicia apreciar la veracidad de esa falta y la influencia que la prueba no ponderada pudiere tener en la suerte del litigio. En la especie la recurrente no indica cuáles documentos fueron los que el Tribunal a-quo dejó de ponderar, lo que imposibilita a esta corte determinar la existencia del vicio aludido y si el mismo hizo variar la decisión que tomaría la Corte a-qua en caso de ser analizado por ella, por lo que se declara que no ha lugar pronunciarse sobre esa parte del primer medio de casación propuesto. S.. 9 Oct. 2002, B.J. 1103, Págs. 873-880”; que en la especie, no se indica cuáles documentos fueron los no ponderados por el tribunal a-quo, lo que imposibilita a esta corte verificar la existencia del vicio de falta de ponderación y pronunciarse sobre el mismo.

En cuanto a las costas del procedimiento

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Considerando, la jurisprudencia ha establecido de manera constante el siguiente criterio: “la parte in- fine del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia por mandato del artículo 504 del Código de Trabajo, dispone que: “Los jueces pueden también compensar las costas, en todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor”. En virtud de esa disposición la compensación de las costas de un proceso, no es un imperativo legal, sino que constituye una facultad discrecional de los jueces, quienes la dispondrían cuando a su juicio procediere, aún cuando ambas partes sucumbieren en sus pretensiones. Fue precisamente en uso de ese poder discrecional que la Corte a-qua condenó a la recurrente al pago de las costas del proceso, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para decidir si se condena o compensan las costas judiciales del proceso y en el caso, la sentencia impugnada ha dado motivos para condenar a la entidad recurrente al pago de dichas costas, por haber sucumbido en el proceso, razón por la cual procede desestimar esta parte del medio que se examina por fundamento,

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Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en cuanto a la falta de base legal, la corte a-qua dejó sin base legal su sentencia, pues no tomó en consideración que existe un principio de aplicación general legalmente conocido “en derecho no basta alegar, es necesario establecer la prueba de lo que se alega”, pues el mismo artículo 1315 del Código Civil, establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla, recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que al haber fallado la corte a-qua erradamente en relación a la supuesta existencia de una relación laboral, frente a una falta absoluta de pruebas de parte del recurrente, ausencia ésta que condujo al tribunal de primer grado a rechazar sus pretensiones, incurrió en el vicio citado de falta de base legal, pues de una franca violación a las reglas de prueba, de un total desconocimiento y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y de una falta absoluta de base legal, configurada en el presente caso, dado que los jueces de la corte no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, están presentes en la

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sentencia impugnada, por todo lo cual el presente fallo debe ser revocado”;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desconocimiento del derecho a aplicar, por el contrario, realiza un examen lógico y analítico de los acontecimientos y su aplicación al derecho, sin incurrir en una falta de base, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso en todas sus partes;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por sociedad comercial Cervecería Nacional Dominicana,
S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 28 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. S. De los S.R., S.G.P., V.

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P.B. y R.A.L.R., abogados que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(FIRDOS) M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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