Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 1999.

Número de resolución1
Fecha13 Octubre 1999
EmisorPleno

BRE 1999, No. 1 Mate

ria: Habeas corpus. I.: M.R.U.. Abogados: L.. K.M. de F. y R.M.S., Dr. D.C.A..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Con motivo de la instancia elevada por las Licdas. K.M. de F. y R.M.S. y el Dr. D.C.A. por ante la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 1999, en virtud de la cual solicitan se les provea mandamiento de habeas corpus a favor de M.R.U., alegando que está ilegalmente preso;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al ministerio público apoderar a la Corte y en la exposición de los hechos y pedir: "Ya la Suprema Corte de Justicia, decidió sobre la situación del impetrante por sentencia de fecha 9 de junio de 1999. Solicitamos la inadmisibilidad del presente recurso de habeas corpus";

Oído a las Licdas. K.M. de F. y R.M.S. y al Dr. D.C.A. en la exposición de sus argumentos sustentando su instancia y concluyendo en la siguiente forma: "Que rechacéis el pedimento del ministerio público por encontrarse el tribunal regularmente apoderado conforme al artículo 26 de la ley que rige la materia y en base a hechos sustentados en violación a los artículos 2 inciso 1ro. y 3 de la Ley 1822 y 286, 287 y 382 del Código de Procedimiento Criminal, y conforme a las previsiones del artículo 1ro. de la Ley 3723 que ataca directamente el principio de suspensión en materia de absolución y ha sido concurrentemente su supremacía contra el artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Casación, por esta Honorable Suprema Corte de Justicia, conforme a sus decisiones de fechas 1ro. de julio de 1955, B.J. 540P.. 1299 y 14 de agosto de 1957, B. J. 565 Pág. 1654; las costas se declaren de oficio en virtud de la materia";

Oído al ministerio público solicitar a la Corte: "Ya la Suprema Corte de Justicia decidió sobre este recurso. Ratifica su dictamen de inadmisibilidad, estamos sobre los mismos hechos y misma prisión, no han surgido nuevos motivos";

Oído a los abogados de la defensa del impetrante decir: "Ratificamos en todas sus partes nuestro pedimento";

Vista la instancia elevada por las Licdas. K.M. de F. y R.M.S. y el Dr. D.C.A. el 2 de agosto de 1999 solicitando que se provea mandamiento de habeas corpus en favor de M.R.U.;

Visto el auto dictado por la Suprema Corte de Justicia el 23 de agosto de 1999, fijando la audiencia para conocer de la instancia de referencia para el 22 de septiembre de 1999 a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); Resulta, que en la fecha arriba indicada fue celebrada la audiencia en esta Suprema Corte de Justicia, la cual se reservó el fallo para el día de hoy 13 de octubre de 1999 a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 286, 287 y 372 del Código de Procedimiento Criminal; 2, inciso 1ro. y 3 de la Ley 1822 sobre Sustitución de los Miembros del Ministerio Público; 1ro. de la Ley 3723 que hace no suspensivos los recursos en materia penal, contra sentencias sobre incidentes; 29 de la Ley de Casación y 26 de la Ley 5353 sobre Habeas Corpus;

Considerando, que el abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la República, en su dictamen ha planteado en síntesis: "Ya la Suprema Corte de Justicia, decidió sobre la situación del impetrante por sentencia de fecha 9 de junio de 1999; solicitamos la inadmisibilidad del presente recurso de habeas corpus";

Considerando, que los abogados de la defensa del impetrante, por su parte, concluyeron: "que rechacéis el pedimento del ministerio público por encontrarse el tribunal regularmente apoderado conforme al artículo 26 de la ley que rige la materia y en base a hechos sustentados en violación a los artículos 2, inciso 1ro. y 3 de la Ley 1822, 286, 287 y 382 del Código de Procedimiento Criminal, y conforme a las previsiones del artículo 1ro. de la Ley 3723 que ataca directamente el principio de suspensión en materia de absolución y ha sido concurrentemente su supremacía contra el artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Casación, por ésta Honorable Suprema Corte de Justicia, conforme a sus decisiones de fechas 1ro. de julio de 1955, B.J. 540P.. 1299 y 14 de agosto de 1957, B. J. 565 Pág. 1654; las costas se declaren de oficio en virtud de la materia";

Considerando, que en la sentencia supraindicada por el ministerio público del 9 de junio de 1999, esta Suprema Corte de Justicia decidió: "PRIMERO: Declarar regular, en cuanto a la forma, la instancia de habeas corpus elevada por J.M.B., M.R.U. y G.R.T., por haber sido incoada conforme a las normas procedimentales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicha instancia por improcedente e infundada; TERCERO: Declara el proceso libre de costas";

Considerando, que la decisión tomada por esta Suprema Corte de Justicia ya señalada, se fundamentó en unos hechos en que los nombrados J.M.B., M.R.U. y G.R.T. fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, imputados de violar la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, conjuntamente con otras personas;

Considerando, que en base a los hechos indicados, en el plano procesal, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana apoderó el juez de instrucción de ese mismo distrito judicial para que procediera a instruir la sumaria de ley, culminando con una providencia calificativa enviando a los procesados por ante el tribunal criminal;

Considerando, que dicha providencia calificativa fue confirmada en todas sus partes por la Cámara de Calificación de San Pedro de Macorís;

Considerando, que para el conocimiento del fondo de la inculpación, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; que en fechas posteriores, el caso que nos ocupa fue declinado en dos ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, en primer término a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís a requerimiento del ministerio público, luego, en un segundo momento, declinado por ante la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que produjo el 14 de agosto de 1998, una sentencia cuyo dispositivo se copia mas adelante; que, posteriormente, la susodicha decisión fue recurrida en apelación por el ministerio público y, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, produjo una decisión en cuyo dispositivo dispone: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.D.M.V., abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en representación de dicho funcionario, en fecha 17 de agosto de 1998, contra la sentencia dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, en fecha 14 de agosto de 1998, con relación a los nombrados J.M.B.M., M.R.U., G.R.T., E.F.F. y/o G.F.F., J.D.F.F., R.F.F., L.J.C.H. y/o E.B.G.D. y B.M.M.S. y/o N.T.C.; por haber sido interpuesto fuera del plazo de veinticuatro (24) horas previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Criminal; cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se desglosa el expediente con relación a los acusados C.S.A.S., M.A. de B., R.A.Y.A., R.A.C., M.E.M., J.C.P., J.V.C. y S., para que sean juzgados en su oportunidad por el procedimiento de la contumacia, dispuesto por los artículos 230 y 334 y siguientes del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Se declara culpable al acusado H.C., de generales que constan, de violar los artículos 4 letra d), 58 letra a), 59, 60 y 75 párrafo 11 de la Ley 50-88, modificada por la Ley 17-95, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión, y al pago de Doscientos Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$250,000.00) de multa; Tercero: Se le condena al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara no culpables a los acusados J.M.B.M., M.R.U., G.R.T., E.F.F. y/o G.F.F., J.D.F.F., R.F.F., L.J.C.H. y/o E.B.G.D. y B.M.M.S. y/o N.T.C., de violar los textos legales precedentemente señalados, y en consecuencia se les descarga por insuficiencia de pruebas; Quinto: Se declaran las costas penales de oficio; Sexto: Se ordena el decomiso e incineración de los 551.1 kilos de cocaína envueltos en el presente proceso; Séptimo: Se ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano de la avioneta matrícula norteamericana No. N6592A, tipo A23 Pipper Azteca, los vehículos marcas Nissan, P., color negro, placa No. 315-282, carro marca Nissan Sentra, color amarillo, placa No. 403-053, la suma de (US$5,823) dólares, (RD$147,113.000.00) dominicanos y (C$122,600.00) colombianos, y el carro marca Honda Civic, color azul, chasis No. JHMEG86200510916'; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio en cuanto a ellos"; que agotada la apelación, los procesados recurrieron en casación, el cual se encuentra pendiente de ser decidido;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, estableció en su sentencia del 9 de junio de 1999, supraindicada, que la Corte a-qua, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación del ministerio público, desconoció el párrafo agregado por la Ley 62-86 al artículo 283 del Código de Procedimiento Criminal, que extendió el plazo del ministerio público a diez (10) días para recurrir cuando se trata de violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que, más aún, en lo referente al recurso de casación incoado por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte a-qua, éste suspendió la ejecución de la misma, en razón de que la sentencia no dirimió pura y simplemente un incidente, caso en que sí hubiera sido aplicable la Ley 2723 del 1953, sino que decidió en cuanto a los acusados, aspectos del fondo mismo del asunto, puesto que de mantenerse esa sentencia en grado de casación, no quedaría nada por fallar, y es de la esencia de esa ley que el juez que dicta una sentencia incidental, quede apoderado del fondo del asunto, toda vez que la misma tiende a evitar el retardo del conocimiento de los asuntos;

Considerando, que como se observa, el impetrante M.R.U., motiva hoy su acción de habeas corpus en los mismos hechos que dieron lugar a la decisión de habeas corpus del 9 de junio de 1999 evacuada por esta Suprema Corte de Justicia y, además, la sustentación jurídica de la misma descansa en los mismos argumentos esgrimidos en ese entonces por la defensa del impetrante;

Considerando, que si bien los jueces de habeas corpus no son jueces de la culpabilidad, y por consiguiente, no son ni absolutorias ni condenatorias sus decisiones, sus facultades se reducen a determinar si en el encarcelamiento se han observado las formalidades establecidas por la ley para privar a una persona de su libertad, y en último análisis si existen o no motivos que hagan presumir la culpabilidad del detenido, independientemente de la regularidad de la prisión; que, por consiguiente, después de celebrar la vista de la causa para darle cumplimiento al mandamiento de habeas corpus ordenado por esta Corte, se estima que no existen hechos y argumentos nuevos que permitan modificar el criterio expresado en la sentencia del 9 de junio de 1999 de esta Suprema Corte de Justicia, por tanto, la presente acción de habeas corpus impetrada por M.R.U. resulta inadmisible, en tanto que, el artículo 26 de la Ley 5353 del 22 de octubre de 1914, ordena: "No se podrá repetir la solicitud de mandamiento de habeas corpus, por la misma prisión o privación de libertad, a menos que nuevos hechos hayan desvirtuado los motivos que justificaron aquella. Esos nuevos hechos deberán precisarse bajo juramento en la solicitud, para que sean apreciados antes de resolver sobre la expedición del mandamiento? En este caso, si en la solicitud del nuevo mandamiento no se llenan las exigencias del inciso anterior, se negará sin más trámite la libertad solicitada".

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos citados y oído el dictamen del ministerio público, Falla: Primero: Acoge el dictamen del ministerio público, y en consecuencia declara inadmisible la acción de habeas corpus elevada por M.R.U. por los motivos expuestos; Segundo: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 13 DE OCTUBRE 1999, No. 2 Ley impugnada: No. 764 del 1944. Materia: Constitucional. Impetrante: M.E.L.G.. Abogado: L.. G.C.R..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., M.T., E.M.E., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre las acciones en inconstitucionalidad intentadas por M.E.L.G., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad personal No. 123938, serie 1ra., domiciliada en uno de los salones de la primera planta del Edificio Plaza México II de la Av. México esquina A.M., en la ciudad de Santo Domingo, contra la Ley No. 764 del año 1944 que modifica varios artículos del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la notificación de un mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario, así como de un proceso en nulidad de denuncia de embargo inmobiliario, en ocasión de un procedimiento ejecutorio ejercido en su contra por su acreedor, Compañía Financiera de Valores S. A.;

Vistas las instancias dirigidas a la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 1996, por M.E.L.G., suscritas por el Lic. G.C.R., abogado de la impetrante, los cuales por igual concluyen así: "Unico: Que declaréis inconstitucional la Ley 764 del año de 1944, por ser contraria al principio constitucional que exige que las leyes que vote el Congreso Nacional sean razonables, ya que al disponer que "cuando por causa de circunstancias extraordinarias,? no se hubiere dictado sentencia acerca de los medios de la nulidad, se seguirá de todos modos el procedimiento", refiriéndose a las demandas incidentales en nulidad anteriores a la lectura del pliego de cargas, cláusulas y condiciones, es contraria a toda lógica o razonabilidad jurídica ya que manda a que se lea el pliego de cargas, cláusulas y condiciones y se pase a la fase de adjudicación o venta en pública subasta no obstante todo el procedimiento previo a la lectura del pliego, o parte de dicho procedimiento, encontrarse impugnado legalmente;

Vistos los dictámenes del Magistrado Procurador General de la República, del 17 de julio de 1999, que en cada caso, terminan idénticamente así: "Primero: Declarar la nulidad de la acción en inconstitucionalidad a que se contrae el caso en la especie, por violación a las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho de defensa; Segundo: Darle acta en el sentido de que una vez se hayan cumplido las disposiciones que garanticen el derecho de defensa del Estado Dominicano y se haya trazado el procedimiento que esa Honorable Suprema Corte de Justicia tengáis a bien determinar, el Procurador General de la República procederá a formular otras conclusiones con relación a la acción de que se trata"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 8, numerales 2, inciso j, 5 y 12; 67, inciso 1 y 100 de la Constitución de la República y el artículo 13 de la Ley 156 de 1997;

Considerando, que las acciones en inconstitucionalidad supraindicadas se refieren a un mismo procedimiento de embargo inmobiliario; que ambas han puesto en causa como interesadas a las mismas personas jurídicas; que el interés de dichas acciones es el mismo por tener igual causa y tratar sobre el mismo asunto; que los medios que se invocan en cada caso son sustancialmente los mismos, por lo que procede en consecuencia la unidad de solución a través de la fusión de ambas acciones;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en sus dictámenes el Procurador General de la República solicita a la Suprema Corte de Justicia determinar el procedimiento que deberá observarse para el conocimiento de la acción en inconstitucionalidad de que se trata;

Considerando, que ese procedimiento fue instituido por la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia del 1ro. de septiembre de 1995, el cual ha sido seguido en todos los casos en que ha tenido que estatuir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones o actos, con el fin de comprobar si estos son o no conformes con la Constitución; que ese procedimiento ha sido ratificado por nuestra sentencia del 16 de junio de 1999, dictada con motivo del recurso de oposición interpuesto por el Estado Dominicano y la Comisión Aeroportuaria, contra una sentencia de esta Corte pronunciada el 19 de mayo de 1999, en la acción en inconstitucionalidad que le fuera sometida al amparo del texto constitucional arriba enunciado, por lo que no procede trazar nuevamente un procedimiento para la referida acción en inconstitucionalidad;

Considerando, que del estudio de ambos expedientes se establece que el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley No. 764 del 1944 que modifica varios artículos del Código de Procedimiento Civil, con respecto al embargo inmobiliario, señala todas las formalidades requeridas para que el perseguido y los terceros, por medio de la publicidad que el mismo consagra, tengan debido conocimiento del proceso que se ejecuta en su perjuicio; que tradicionalmente esa publicidad ha constituido la garantía al ejercicio del derecho de defensa, establecido por el artículo 8, numeral 2, inciso j de la Constitución de la República;

Considerando, que por otra parte, el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, tampoco contraría lo ordenado por el párrafo 5° del artículo 8 de la Constitución de la República por tratarse de una disposición legal aplicable, sin distinción, a toda la comunidad; que asimismo el artículo en cuestión no contradice el artículo 100 de la Carta Magna, dado que no contiene ninguna situación de privilegio que lleve atentado al tratamiento igualitario a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes, y jamás en títulos de nobleza o distinciones hereditarias; que, además, del estudio del mismo artículo 729 no se desprende que resulte afectado de la nulidad a que se refiere el artículo 46 de la propia Constitución, ya que como se ha expuesto precedentemente en dicho precepto no se advierten las violaciones sustantivas denunciadas por el impetrante en la instancia objeto de la presente acción.

Por tales motivos, Primero: Rechaza las acciones en inconstitucionalidad elevadas por M.E.L.G., contra el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, reformada por la Ley No. 764 de 1944; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 13 DE OCTUBRE DE 1999, No. 3 Ley impugnada: No. 6186 sobre Fomento Agrícola, del 12 de febrero de 1963. Materia: Constitucional. Impetrante: R.A.S.E.. Abogado: Dr. L.A.O.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., J.G.C.P., E.M.E., M.T., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por R.A.S.E., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identificación personal No. 375222, serie 1ra., domiciliado y residente en la casa No. 6, de la calle B.F., del sector Las Palmas de A.H., de esta ciudad, contra la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, de fecha 12 de febrero de 1963;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio de 1998, por R.A.S.E., suscrita por el Dr. L.A.O.M., abogado del impetrante que concluye así: "Primero: Declarar la inconstitucionalidad de la Ley 6186 de fecha de 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola de la República Dominicana;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 14 de junio de 1999 que termina así: "Primero: Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en la acción en inconstitucionalidad incoada por el Sr. R.A.S.E.; Segundo: Darle acta en el sentido de que una vez se hayan cumplido las disposiciones que garanticen el derecho de defensa del Estado Dominicano y se haya trazado el procedimiento que esa Honorable Suprema Corte de Justicia tengáis a bien determinar, el Procurador General de la República procederá a formular otras conclusiones con relación a la acción de que se trata"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 8, numeral 2, inciso j), 5 y 12; 67, inciso 1 y 100 de la Constitución de la República y el artículo 13 de la Ley 156 de 1997;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen el Procurador General de la República solicita a la Suprema Corte de Justicia determinar el procedimiento que deberá observarse para el conocimiento de la acción en inconstitucionalidad de que se trata;

Considerando, que ese procedimiento fue instituido por la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia del 1ro. de septiembre de 1995, el cual ha sido seguido en todos los casos en que ha tenido que estatuir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones o actos, con el fin de comprobar si estos son o no conformes con la Constitución; que ese procedimiento ha sido ratificado por nuestra sentencia del 16 de junio de 1999, dictada con motivo del recurso de oposición interpuesto por el Estado Dominicano y la Comisión Aeroportuaria, contra una sentencia de esta Corte pronunciada el 19 de mayo de 1999, con motivo de una acción en inconstitucionalidad que le fuera sometida al amparo del texto constitucional arriba enunciado, por lo que no procede trazar nuevamente un procedimiento para la acción en inconstitucionalidad;

Considerando, que del estudio de la instancia de que se trata, se advierte que la acción en inconstitucionalidad en el caso de la especie, va dirigida contra un acto extrajudicial como lo es un mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario, hecho de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Fomento Agrícola No. 6186, del 12 de febrero de 1963, a requerimiento de la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda ;

Considerando, que si es cierto, conforme a decisión de esta Corte, que la acción en inconstitucionalidad a que se refiere la misma Constitución por vía principal da lugar a que la ley, decreto, resolución o acto, contrarios a la Constitución, en virtud de la supremacía de la misma, sean declarados inconstitucionales y anulados como tal, erga omnes, o sea, frente a todo el mundo, no es menos cierto, que en el caso de la especie, la presente acción no está dirigida contra ningún acto de los poderes públicos, sino contra un acto extrajudicial, notificado a requerimiento de una institución bancaria, y en consecuencia, al no referirse la acción en inconstitucionalidad intentada por los impetrantes a ninguna de las normas señaladas en el artículo 46 de la Constitución, debe ser desestimada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad elevada por R.A.S.E., contra la Ley No. 6186 de fecha 12 de febrero de 1963 sobre Fomento Agrícola; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 13 DE OCTUBRE DE 1999, No. 4 Ley impugnada: No. 6186 de fecha 12 de febrero de 1963 sobre Fomento Agrícola. Materia: Constitucional. Impetrante: M.G. de J.R.P.. Abogado: Dr. S.F.. O..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., J.G.C.P., E.M.E., M.T., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por M.G. de J.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0082801-5, domiciliado y residente en la calle 2, número 14, del Ensanche La Esmeralda, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la Ley No. 6186 de fecha 12 de febrero de 1963 sobre Fomento Agrícola;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia el 15 de octubre de 1998, por M.G. de J.R.P., suscrita por el Dr. S.F.. O., abogado del impetrante que concluye así: "Unico: Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 149 y siguientes de la Ley 6186, del 12 de febrero de 1963 sobre Fomento Agrícola, que tratan sobre la ejecución inmobiliaria abreviada;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de República, del 14 de junio de 1999 que termina así: "Primero: Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en la acción en inconstitucionalidad incoada por M.G. de J.R.P.; Segundo: Darle acta en el sentido de que una vez se haya trazado el procedimiento que esa Honorable Suprema Corte de Justicia tengáis a bien determinar, el Procurador General de la República procederá a formular otras conclusiones con relación a la acción de que se trata; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 8, numeral 2, inciso j), 5 y 12; 67, inciso 1 y 100 de la Constitución de la República y el artículo 13 de la Ley 156 de 1997;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen, el Procurador General de la República solicita a la Suprema Corte de Justicia determinar el procedimiento que deberá observarse para el conocimiento de la acción en inconstitucionalidad de que se trata;

Considerando, que ese procedimiento fue instituido por la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia del 1ro. de septiembre de 1995, el cual ha sido seguido en todos los casos en que ha tenido que estatuir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones o actos, con el fin de comprobar si estos son o no conformes con la Constitución; que ese procedimiento ha sido ratificado por nuestra sentencia del 16 de junio de 1999, dictada con motivo del recurso de oposición interpuesto por el Estado Dominicano y la Comisión Aeroportuaria, contra una sentencia de esta Corte pronunciada el 19 de mayo de 1999, con motivo de una acción en inconstitucionalidad que le fuera sometida al amparo del texto constitucional arriba enunciado, por lo que no procede trazar nuevamente un procedimiento para la acción en inconstitucionalidad;

Considerando, que del estudio de la instancia de que se trata, se advierte que la acción en inconstitucionalidad en el caso de la especie, va dirigida contra un acto extrajudicial como lo es un mandamiento de pago tendiente a embargo inmobiliario, hecho de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Fomento Agrícola No. 6186, del 12 de febrero de 1963, a requerimiento de la Asociación Mocana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Considerando, que si es cierto, conforme a decisión de esta Corte, que la acción en inconstitucionalidad a que se refiere la misma Constitución por vía principal da lugar a que la ley, decreto, resolución o acto, contrarios a la Constitución, en virtud de la supremacía de la misma, sean declarados inconstitucionales y anulados como tal, erga omnes, o sea, frente a todo el mundo, no es menos cierto, que en el caso de la especie, la presente acción no está dirigida contra ningún acto de los poderes públicos, sino contra un acto extrajudicial, notificado a requerimiento de una institución bancaria, y en consecuencia, al no referirse la acción en inconstitucionalidad intentada por los impetrantes a ninguna de las normas señaladas en el artículo 46 de la Constitución, debe ser desestimada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad elevada por M.G. de J.R.P., contra la Ley No. 6186 de fecha 12 de febrero de 1963 sobre Fomento Agrícola; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y a la parte interesada, así como publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 13 DE OCTUBRE DE 1999, No. 5 Ley impugnada: No. 6186 de fecha 12 de febrero de 1963 sobre Fomento Agrícola. Materia: Constitucional. Impetrante: F.B.T.. Abogado: L.. J.H.L.S..

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En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., J.G.C.P., E.M.E., M.T., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por F.B.T., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, provisto de la cédula de identidad No. 099164, serie 56, domiciliado y residente en la avenida F.G., No. 82 de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la Ley No. 6186 de fecha 12 de febrero de 1963 sobre Fomento Agrícola;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 1998, por F.B.T., suscrita por el Lic. J.H.L.S., abogado del impetrante que concluye así: "Unico: Que declaréis la inconstitucionalidad de la Ley 6186 que pretende ser aplicada con la medida del apremio corporal, es decir, de prisión en una obligación de naturaleza esencialmente civil y contrariando la Constitución dominicana";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 14 de junio de 1999 que termina así: "Primero: Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en la acción e inconstitucionalidad incoada por F.B.T.; Segundo: Darle acta el sentido de que una vez se haya trazado el procedimiento que esa Suprema Corte de Justicia tengáis a bien determinar, el Procurador General de la República procederá a formular otras conclusiones con relación a la acción de que se trata"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 8, numeral 2, inciso j, 5 y 12; 67, inciso 1 y 100 de la Constitución de la República y el artículo 13 de la Ley 156 de 1997;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen el Procurador General de la República solicita a la Suprema Corte de Justicia determinar el procedimiento que deberá observarse para el conocimiento de la acción en inconstitucionalidad de que se trata; que ese procedimiento fue instituido por la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia el 1ro. de septiembre de 1995, el cual ha sido seguido en todos los casos en que ha tenido que estatuir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones o actos, con el fin de comprobar si estos son o no conformes con la Constitución; que ese procedimiento ha sido ratificado por nuestra sentencia del 16 de junio de 1999, dictada con motivo del recurso de oposición interpuesto por el Estado Dominicano y la Comisión Aeroportuaria, contra una sentencia de esta Corte pronunciada el 19 de mayo de 1999, con motivo de una acción en inconstitucionalidad que le fuera sometida al amparo del texto constitucional arriba enunciado, por lo que no procede trazar nuevamente un procedimiento para la acción en inconstitucionalidad;

Considerando, que conforme a lo dispuesto por la citada ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, el otorgamiento de la prenda sin desapoderamiento, implica para el deudor la obligación de guardar y conservar los bienes dados en prenda; la de no trasladarlos del lugar en el cual se indica que serán mantenidos, sin el consentimiento dado por escrito por el acreedor, salvo el caso justificado de fuerza mayor; ponerlos a disposición de la justicia al primer requerimiento que se le haga en caso de que deje de pagar la deuda por él contraida en el término fijado; que dentro de los noventa días subsiguientes al vencimiento de un crédito o préstamo, sin que se haya pagado la suma debida y garantizada; el acreedor requerirá al juez de paz correspondiente la venta de los bienes dados en garantía, para lo cual el mencionado juez de paz ordenará al deudor entregar dichos bienes para su venta en pública subasta; que si el deudor, salvo caso de fuerza mayor, no entrega los bienes dados en prenda cuando sea requerido en efecto, se hace pasible de las sanciones penales previstas en la misma Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, sanciones que no corresponden al apremio corporal a que se refiere la letra a) del numeral 2 del artículo 8 de la Constitución de la República, como pretende alegar el impetrante, pues las sanciones penales establecidas por la misma Ley No. 6186, no contradicen en nada a lo dispuesto por el aludido numeral 2, letra a) del artículo 8 de la Constitución de la República.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad elevada por F.B.T., contra la Ley No. 6186 de fecha 12 de febrero de 1963 sobre Fomento Agrícola; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 13 DE OCTUBRE DE 1999, No. 6 Ley impugnada: No. 5897 del 14 de mayo de 1962, sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, y los artículos 148 y siguientes de la Ley 6186 del año 1963, sobre Fomento Agrícola. Materia: Constitucional. Impetrante: Inversiones y Financiamientos, C. por A. (PODECA). Abogados: D.. A.R.D.C. y M.M.M..

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En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por Inversiones y Financiamientos, C. por A. (PODECA), entidad comercial debidamente organizada y constituida de conformidad con la leyes vigentes de la República, con su asiento social en la calle G.M.R.E.. F.G., Ens. P., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la Ley No. 5897 de fecha 14 de mayo de 1962, sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, y los artículos 148 y siguientes de la Ley 6186 del año 1963, sobre Fomento Agrícola;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 1997, por Inversiones y Financiamientos, C. por A. (PODECA), debidamente representada por su tesorero, Dr. P.D.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 001-0097629-9, de este domicilio y residencia, suscrita por los Dres. A.R.D.C. y M.M.M., abogados de la impetrante que concluye así: "Primero: Declarar la inconstitucionalidad de la Ley 5897, de fecha 14 de mayo de 1962, que crea las entidades sin fines de lucro y los artículos 148 y siguientes de la Ley 6186 del 1963, sobre Fomento Agrícola, por ser contrarios a nuestra Carta Magna: a) Por ser contrarios al Art. 12 que establece la libertad de las empresas que solamente pueden tener monopolio para beneficio del Estado; b) Por ser contrarios al Art. 46, que establece la nulidad de los decretos y resoluciones que sean contrarios a lo que establece la Constitución de la República; c) Por ser contrarios al inciso 5, del Art. 8 el cual establece la igualdad y los derechos del ciudadano; d) Por ser contrarios a lo que establece el Art.100, que establece la condenación de todo tipo de privilegio que tienda a quebrantar la igualdad de los dominicanos; e) Por ser contrarios al Art. 67, que establece el privilegio exclusivo que tiene la Suprema Corte de Justicia, la constitucionalidad de la ley; Segundo: Que esta Honorable Suprema Corte de Justicia, declare las costas de oficio, por tratarse de una instancia de orden constitucional";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 14 de junio de 1999 que termina así: "Primero: Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en la acción inconstitucional incoada por la empresa Inversiones y Financiamientos C. por A.; Segundo: Darle acta en el sentido de que una vez se hayan cumplido las disposiciones que garanticen el derecho del Estado Dominicano y se haya trazado el procedimiento que esa Honorable Suprema Corte de Justicia tengáis a bien determinar, el Procurador General de la República procederá a formular otras conclusiones con relación a la acción de que se trata"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 8, numerales 2, inciso j, 5, 12; 15, inciso 6; 67, incisos 1 y 100 de la Constitución de la República y el 13 de la Ley 156 de 1997;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen el Procurador General de la República solicita a la Suprema Corte de Justicia determinar el procedimiento que deberá observarse para el conocimiento de la acción en inconstitucionalidad de que se trata;

Considerando, que ese procedimiento fue instituido por la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia del 1ro. de septiembre de 1995, el cual ha sido seguido en todos los casos en que ha tenido que estatuir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones o actos, con el fin de comprobar si estos son o no conformes con la Constitución; que ese procedimiento ha sido ratificado por nuestra sentencia del 16 de junio de 1999, dictada sobre el recurso de oposición interpuesto por el Estado Dominicano y la Comisión Aeroportuaria, contra una sentencia de esta Corte pronunciada el 19 de mayo de 1999, con motivo de una acción en inconstitucionalidad que le fuera sometida al amparo del texto constitucional arriba enunciado, por lo que no procede trazar nuevamente un procedimiento para la acción en inconstitucionalidad;

Considerando, que del estudio del expediente se ha establecido que en la especie no se trata como alega el impetrante de una ley que crea las Asociaciones Hipotecarias de Ahorros y Préstamos, sino que la misma se refiere a la Ley No. 5897, del 14 de mayo de 1962 que crea las Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la cual efectivamente en su artículo 36 otorga a dichas asociaciones los mismos privilegios conferidos por la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 en sus artículos del 146 al 168, al Banco Agrícola de la República, sobre el ejercicio del procedimiento ejecutorio de embargo inmobiliario, para seguridad y reembolso de los préstamos sujetos a expropiación y venta;

Considerando, que la Ley No. 5897, sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda es una disposición legislativa dedicada a estimular la construcción de la vivienda familiar mediante financiamiento accesible a la ciudadanía en general y por consiguiente, destinada a conjurar un problema social tan prioritario como resulta la obtención de un hogar propio para cada familia dominicana, tal como lo dispone el numeral 15, inciso b) del Art. 8 de la Constitución de la República;

Considerando, que por otra parte, la mencionada Ley No. 5897 en nada contraría lo ordenado por el inciso 5 del artículo 8 de la Constitución de la República por tratarse de una disposición legal aplicable sin distinción en beneficio de toda la comunidad; que asimismo la ley en cuestión no contradice la norma del artículo 100 de la Carta Magna, dado que no contiene ninguna situación de privilegio que atente al tratamiento igualitario a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no debe existir otras diferencias que las que resulten de los talentos y virtudes, y jamás en títulos de nobleza o distinciones hereditarias; que asimismo la indicada ley no puede ser señalada como afectada por la nulidad indicada en el artículo 46 de la propia Constitución, ya que como se ha expuesto precedentemente dichos preceptos no contienen las violaciones legales denunciadas por el impetrante en la instancia objeto de la presente acción;

Considerando, que ha sido juzgado por esta misma Suprema Corte que la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, cuyos artículos del 146 al 168 establecen procedimientos ejecutorios que han sido incorporados a la Ley No. 5897 objeto del presente caso, no pueden ser declarados inconstitucionales ya que dicha ley, como se ha dicho, cumple con uno de los mayores objetivos consagrados por nuestra Carta Magna, como resulta ser el desarrollo social y económico de la nación dominicana.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad elevada por la empresa Inversiones y Financiamientos C. por A. (PODECA), contra la Ley No. 5897 del 14 de mayo de 1962, que crea las Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y los artículos 148 y siguientes de la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, del 12 de febrero de 1963; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y a la parte interesada, así como publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 13 DE OCTUBRE DE 1999, No. 7 Sentencia impugnada: Tribunal Superior de Tierras, del 13 de octubre de 1994. Materia: Tierras. Recurrentes: D.V. y compartes. Abogado: Dr. J.A.J.N.. Recurrido: Domingo De Jesús Rijo. Abogados: L.. M.R.H.C., J. de Jesús De Jesús, Dr. A.H.P..

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En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.V., portador de la cédula personal de identidad No. 4647, serie 24; H.R.D.C., portador de la cédula personal de identidad No. 11111, serie 24; L.M.R.D.C., portadora de la cédula No. 7571, serie 24; B.R.D.C., portadora de la cédula de identidad personal No. 8818, serie 24; M.R.D.C., portadora de la cédula de identidad personal No. 9150, serie 24; C.A.R.R., portador de la cédula de identidad personal No. 14552, serie 24; C.T.R.R., portadora de la cédula de identidad personal No. 13246, serie 24 y J.J.R.J., portador de la cédula de identidad personal No. 8029, serie 24, éstos últimos siete en su calidad de herederos de los finados G.R.T. y C.J. de R., todos con domicilio y residencia en San José de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de octubre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.A.J.N., abogado de los recurrentes Delfín Villido y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 1994, suscrito por el Dr. J.A.J.N., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0139719-8, abogado de los recurrentes Delfín Villilo y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 1995, suscrito por los Licdos. M.R.H.C., J. de Jesús De Jesús, Dr. A.H.P., abogados del recurrido Domingo De Jesús Rijo;

Visto el auto dictado el 1ro. de octubre de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934; 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en Pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 9 de septiembre de 1983, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se desestiman las conclusiones de los Doctores Amable Ventura Linares y J.R.H.R. por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Se declara nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el testamento de fecha 15 de marzo de 1963, otorgado por la señora C.J. de Marrero de J.G.; TERCERO: Se desaprueban los trabajos de deslinde y replanteo realizados por el agrimensor contratista L.A.Y.F., dentro de la Parcela No. 113, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, en virtud de la resolución de fecha 23 de abril de 1979, dictada por el Tribunal Superior de Tierras; CUARTO: Se Ordena la transferencia de una porción de terreno con una extensión superficial de 5 Has., 70 As., 55.4 Cas., en favor del señor D.V.; QUINTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, la cancelación del Certificado de Título No. 1285, que ampara la Parcela No. 113, del D. C. No. 2, del municipio de San José de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, y la expedición de otro nuevo por el mismo funcionario, en la forma y proporción siguiente: a) 19 Has., 33 As., 47.2 Cas., y sus mejoras, en favor de los señores G.M.V.F., y sus mejoras; b) 6 Has., 09 As., 99.0 Cas., y sus mejoras, en favor del señor D. De Jesús Rijo; c) 00 Has., 24 As., 14.5 Cas., y sus memoras, en favor del señor M.H.P.G.; d) Has., 78; As. 68.2 Cas., y sus mejoras, en favor de G.R.T.; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el Tribunal Superior de Tierras dictó el 11 de abril de 1989 una sentencia con el dispositivo siguiente: 1º.- Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor Domingo de J.R. contra la Decisión No. 2, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 9 de septiembre de 1983; 2º.- Se acogen las conclusiones del señor D.V. y Eugenia Pockers de G. de fecha 14 de marzo de 1984, notificadas en su escrito adicional de réplica de fecha 22 de mayo de 1984; 3º.- Se confirma la Decisión No. 2, de fecha 9 de septiembre de 1983, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la Parcela No. 113, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Los Llanos, cuyo dispositivo en lo adelante será como sigue: "PRIMERO: Se declara nulo sin ningún valor ni efecto el Certificado de Título No. 1285, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, en favor de la señora C.M.R.J. de G., de acuerdo a los motivos de esta sentencia; SEGUNDO: Se desaprueban los trabajos de deslinde y replanteo realizados por el agrimensor contratista L.A.Y.F., dentro de la Parcela No. 113 del D. C. No. 2, del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, en virtud de la resolución de fecha 23 de abril de 1979, dictada por el Tribunal Superior de Tierras; TERCERO: Se Ordena la transferencia de una porción de terreno con una extensión superficial de: 05 Has., 78 As., 55 Cas., 4 Dms2., en favor del señor D.V.; CUARTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, la cancelación del Certificado de Título en la forma y proporción siguiente: Parcela No. 113 D. C. No. 2, municipio de Los Llanos: Extensión superficial 34 Has., 29 As., 86 Cas.: a) 19 Has., 33 As., 47 Cas., 2 Dms2., y sus mejoras en favor de la Sra. G.M.V. de Frías; b) 06 Has., 09 Cas., 8 Dms2., y sus mejoras en favor de Domingo de J.R.; c) 00 Has., 25 As., 15 Cas., 5 Dms2., y sus mejoras en favor de M.H.P.G.; d) 05 As., 78 As.,55 Cas., 4 Dms2., y sus mejoras en favor de Delfín Villilo; e) 02 Has., 82 As., 68 Cas., 1 Dms2., y sus mejoras en favor de los sucesores de G.R.T. y C.J. de R.; CUARTO: Se apodera a la Licda. Fe Vargas, Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para el conocimiento y fallo de la determinación de herederos de G.R.T. y C.J. de R., de acuerdo a los motivos de esta sentencia; QUINTO: Se reserva al señor Domingo de J.R. el derecho de someter al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original la transferencia de los derechos que pudieran corresponderle dentro de la Parcela No. 113 del D. C. No. 2, del municipio de Los Llanos a la señora C.M.R.J. de G., en su calidad de heredera de G.R. y legatario de C.J.V.. R. y se le reserva al L.. M.A.M.R., el derecho de someter el contrato de cuota litis al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, para su conocimiento y fallo"; c) que sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Domingo de J.R., contra la anterior sentencia, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 31 de julio de 1991, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 11 de abril de 1989, en relación con la Parcela No. 113 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San José de Los Llanos, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Condena a los recurridos al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del L.. M.A.M.R., abogado del recurrente"; d) que con motivo de ese envío, el Tribunal Superior de Tierras dictó, en fecha 13 de octubre de 1994, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: " 1ro.- Se acoge tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 1983, por el señor Domingo de J.R., representado por el Lic. M.A.M.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, en fecha 9 de septiembre de 1983, con relación a la Parcela No. 113 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Los Llanos, provincia de S.P. de Macorís; 2º.- Se rechazan las conclusiones del señor D.V., representado por el Dr. J.A.J.N., por improcedentes y mal fundadas; 3º.- Obrando por propia autoridad y contrario imperio, se revoca, en todas sus partes, la Decisión No. 2, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 9 de septiembre de 1983, con relación a la Parcela No. 113 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Los Llanos, provincia de S.P. de Macorís; 4º.- Se aprueban los trabajos de deslinde y replanteo de la supra indicada parcela, realizados por el Agrimensor L.A.Y.F., autorizados por resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, de fecha 23 de abril de 1978; 5º.- Se ordena la transferencia de 2 Has., 28 As., 23.25 Cas., en favor del L.. M.A.M.R., dentro de la Parcela No. 113-B, Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Los Llanos, provincia de S.P. de Macorís; 6º.- Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, la cancelación del Certificado de Título No. 1285, que ampara la Parcela No. 113 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San José de Los Llanos y expedir nuevos certificados de títulos en la forma siguiente: Parcela Número 113-A, D.C.N. 2, municipio de Los Llanos, San Pedro de Macorís. Area: 5 Has., 58 As., 30 Cas. En favor del señor D. de J.R., dominicano, mayor de edad, negociante, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Ensanche Las Américas, calle 4 No. 29, portador de la cédula personal de identidad No. 14065, serie 28; Parcela No. 113-B, D.C.N. 2, municipio de Los Llanos, San Pedro de Macorís. Area: 9 Has., 12 As., 93 C.. 6 Has., 84 As., 69.75 Cas., con sus mejoras, en favor de Domingo de J.R., y el resto, o sea, 2 Has., 28 As., 23.25 Cas., en favor del L.. M.A.M.R.P.N. 113 (resto), D.C.N. 2, municipio de Los Llanos, San Pedro de Macorís. Area 19 Has., 58 As., 63 Cas. 19 Has., 33 As., 47.50 Cas., con sus mejoras, en favor de la señora G.M.V. de Frías, y 00 Has., 25 As., 15.50 Cas., y sus mejoras, en favor del señor M.H.P.G.";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de motivos. Violación a los artículos 43, 44 y siguientes de la Ley No. 301 del Notario. Violación a los artículos 939, 941, 968, 1001 y 1599 del Código Civil; Segundo Medio: Errónea interpretación y mala aplicación de la ley. Violación a los artículos 173, 174, 191 y 193 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que a su vez el recurrido en su memorial de defensa propone la inadmisión del recurso de casación interpuesto por los señores H.R. delC., L.M.R. delC., B.R. delC., M.R. delC., C.A.R.R., C.T.R.R. y J.J.R.J., alegando que éstos no han sido partes en ningunas de las instancias por donde ha cursado la litis, o sea, ni ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, ni ante el Tribunal Superior de Tierras, ni ante la Suprema Corte de Justicia y que tampoco han probado su calidad de herederos de los finados G.R.T. y C.J. de R., por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación no pueden pedir la casación de la sentencia y por tanto, su recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que las personas calificadas para interponer el recurso de casación son las que han sido parte en la instancia que culmina con la sentencia impugnada; que ésta condición resulta claramente de los términos del artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación según el cual "pueden pedir la casación, Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: El ministerio público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los caos que interesen al orden público"; y, resulta igualmente de los términos del artículo 133 de la Ley de Registro de Tierras, aplicable a la materia de que se trata, al expresar textualmente que: "Podrán recurrir en casación, en materia civil, las partes interesadas que hubieren figurado verbalmente o por escrito en el procedimiento seguido por ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada; y, en materia penal, el Abogado del Estado y la parte condenada";

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, resulta en lo que atañe a la parcela 113 en discusión, que los aludidos recurrentes H.R. delC., L.M.R. delC., B.R. delC., M.R. delC., C.A.R.R., C.T.R.R. y J.J.R.J., no fueron partes en el procedimiento que culminó con la sentencia impugnada; que, por consiguiente, su recurso de casación es inadmisible;

Considerando, que en el expediente se ha depositado una instancia de fecha 6 de abril de 1998, remitida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el doctor A.H.P. y el Lic. J. De Jesús, que copiada textualmente dice así: "A.M.J.P. y demás Jueces que integran la Suprema Corte de Justicia. Asunto: Depósito de contrato de transacción. Recurrente: D.V. y compartes. Abogado: Dr. J.J.N.. Recurrido: Domingo de J.R.. Abogados: Dr. A.H.P., L.. J. de J.. Sentencia impugnada: Decisión No. 8, del Tribunal Superior de Tierras de fecha 13 de octubre de 1994. Referencia: Parcela 113, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San José de Los Llanos, S.P. de Macorís. R.D.F. de la audiencia: 2 de julio de 1997. Anexo: Contrato de transacción de fecha 31 de enero de 1998. Honorables Magistrados: El señor Domingo de J.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0567754-6, con domicilio en la avenida San Vicente de P. número treinta y uno (31), de la urbanización Alma Rosa, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Dr. A.H.P., L.. J. De Jesús, dominicanos, mayores de edad, casados, abogados de los tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2352, serie 17, y 001-0077145-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en el apartamento 314 del edificio B., calle El C. esquina Hostos 208, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde el señor D. De Jesús Rijo hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto, tiene a bien exponeros lo siguiente: Que en fecha 31 de enero de 1998 fue celebrado un contrato de transacción amigable entre los sucesores del finado D.V., sus hijos, los señores M.A.V.R., J.V.R. y E.V.R.; y el señor Domingo de J.R., firmas legalizadas por la Licda. A.S.M.R., notario público de los del número del Distrito Nacional; que en referido contrato de transacción los sucesores del finado Delfín Villilo, anteriormente mencionados, desistieron del recurso de casación incoado por su padre, por ante esta honorable Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de diciembre de 1994, en fecha 13 de octubre de 1994, en contra de la Decisión No. 8, del Tribunal Superior de Tierras de fecha 13 de octubre de 1994, relacionada con la Parcela No. 113, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Los Llanos, provincia S.P. de Macorís; que las partes contratantes en el citado contrato, acordaron renunciar mutuamente, de una vez y para siempre de toda acción, derecho, interés o instancia presente o futura, o demanda o recurso que tengan pendiente o en curso en cualquier tribunal de la República; y renuncian a los beneficios de cualquier sentencia que pueden favorecerlos; y se autorizaron mutuamente a depositar en los tribunales el ya citado contrato de transacción, y así ponerle fin de manera definitiva al litigio surgido en el año 1979 entre el señor Domingo de J.R. y el señor D.V. y compartes, relativo a la Parcela No. 113, del Distrito Catastral No. 2, de Los Llanos, S.P.M. Que tanto el abogado de la parte recurrente, el Dr. J.J.N., como los abogados de la parte recurrida, el Dr. A.H.P. y el Lic. J. De Jesús, comparecieron al mencionado contrato de transacción, y en señal de aprobación y conformidad lo firmaron, y declararon en el mismo no tener nada que reclamar relativo a sus honorarios profesionales, ya que los mismos fueron cubiertos por sus clientes; que habiendo renunciado los sucesores del recurrente al recurso de casación, dejándolo sin efecto, y renunciando ambas partes a toda acción o sentencia, no tiene caso que este honorable tribunal continúe con el estudio del expediente de que se trata, por lo que el mismo debe archivarse. Por lo que al depositar el referido contrato de transacción, o solicitamos muy respetuosamente que el mismo se haga reposar en el expediente, a fin de que el expediente quede definitivamente archivado. Es justicia que se os pide y se espera merecer, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy 6 de abril de 1998. (firmado) Dr. A.H.P., L.. J. de Jesús";

Considerando, que también fue remitido junto con la instancia que se acaba de copiar, el contrato de transacción amigable de fecha 31 de enero de 1998, legalizadas las firmas por la Licda. A.S.M.R., notario público de los del número del Distrito Nacional, intervenido entre los sucesores del recurrente Delfín Villilo, señores M.A.V.R., J.V.R. y E.V.R. y el recurrido Domingo de J.R., que dice así: "Transacción amigable. Entre: De una parte, el Sr. Domingo de J.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0567754-6, domiciliado y residente en la calle A No. 26, A.R.I., de la ciudad de Santo Domingo, D.N.; quien en lo adelante del presente contrato se denominará la primera parte; y, de la otra parte, los señores M.A.V.R., J.V.R. y E.V.R., domicanos, mayores de edad, cédulas Nos. 024-0000475-6, 024-0000474-9 y 024-0019814-5, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de San José de Los Llanos, S.P. de Macorís, R.D., actuando por sí mismos, y en calidad de herederos del finado D.V.; quienes en lo adelante del presente contrato se denominarán la segunda parte; se ha convenido y pactado lo siguiente: Primero: Que las partes por medio del presente acto arriban a un acuerdo amigable para terminar de manera definitiva el proceso judicial que se inició en 1979, relativo a la Parcela No. 113-A del D. C. No. 2, de Los Llanos, S.P.M. dejando constancia además de que las partes renuncian mutuamente, de una vez y para siempre de toda acción, derecho, interés o instancia, presente o futura o demanda o recurso que tengan pendiente o en curso en cualquier tribunal de la República; y renuncian a los beneficios de cualquier sentencia que pueden favorecerlos; y las partes se autorizan mutuamente a depositar en los tribunales el presente acto de transacción. Segundo: La segunda parte desiste del recurso de casación incoado por el Sr. Delfín V. y comparte contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 13 de octubre de 1994, relacionada con la Parcela No. 113 del D. C. No. 2, de Los Llanos, S.P.M.; la Primera Parte desiste de la demanda en solicitud de declaratoria de nulidad de venta de una porción de la Parcela 113 del D. C. No. 2, de Los Llanos, S.P.M., incoada por ante el Tribuna Superior de Tierras de fecha 24 de marzo de 1995; la Primera Parte desiste de la demanda en inexistencia de contrato incoada en mediante Acto No. 87-97 de fecha 18 de abril del año que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia de S.P.M.; Tercero: Los abogados de la primera parte, Dr. A.H.P. y J. De Jesús, cédulas Nos. 001-0006955-8 y 001-0077145-0, respectivamente, con oficina en la calle El C. esq. H., edificio B., Apto. 304, de Santo Domingo, D.N., todos dominicanos, mayores de edad; y el abogado de la segunda parte, Dr. J.J.N., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 001-0139719-8, no tienen nada que reclamar respecto a sus honorarios profesionales, por haber sido estos cubiertos por sus respectivos clientes; y todos los citados abogados firman el presente contrato en señal de su aprobación. Hecho y firmado de buena fe en cinco (5) originales, uno para la primera parte, otro para la segunda parte, y los demás para ser depositados, uno en la Suprema Corte de Justicia, otro en el Juzgado de Primera Instancia de S.P.M. y otro en el Tribunal Superior de Tierras, hoy 31 de enero de 1998. Por la segunda parte: M.A.V.R.J.V.R., E.V.R., Sr. Domingo De Jesús Rijo (La primera parte) Lic. J. De Jesús, abogado, Dr. A.H.P., abogado, Dr. J.J.N., abogado. Yo, L.. A.S.M.R., notario público de los del número del Distrito Nacional, certifico y doy fe que las firmas que anteceden fueron puestas libre y voluntariamente en mi presencia por los señores firmantes, de generales que constan, quienes me manifestaron bajo la fe del juramento, que son esas las firmas que acostumbran a usar en todos los actos de sus vidas públicas y privadas, por lo que se les puede dar entera fe y crédito. En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de enero del año 1998. (firmado) L.. A.S.M.R.";

Considerando, que con posterioridad a la fecha en que fue conocido en audiencia pública el presente recurso de casación y antes de su deliberación y fallo, los ya mencionados sucesores del finado D.V., han desistido del recurso de casación que había interpuesto éste último; que dicho desistimiento ha sido aceptado por el recurrido Domingo de J.R., por lo que procede acogerlo, así como dar acta del mismo y ordenar que el expediente formado al efecto sea archivado. La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil y 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores H.R.D.C., L.M.R.D.C., B.R.D.C., M.R.D.C., C.A.R.R., C.T.R.R. y J.J.R.J., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de octubre de 1994, en relación con la Parcela No. 113, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San José de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Da acta del desistimiento hecho por los señores M.A.V.R., J.V.R. y E.V.R., en sus calidades de sucesores del finado D.V., del recurso de casación interpuesto por éste último contra la referida sentencia y en consecuencia declara que no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso; Tercero: Ordena que el expediente formado con motivo del mencionado recurso sea archivado.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 13 DE OCTUBRE 1999, No. 8 Sentencia impugnada: Tribunal Superior de Tierras, del 25 de junio de 1991. Materia: Tierras. Recurrente: P.G.. Abogados: D.. R.P.A., L.B.P.O. de Pina, C.R.P.T., A.B.P.P., T.E.R.C., L.. R.B.P.P. y O. delC.P.P. de Regús. Recurrida: V.G., C. por A. Abogado: Dr. N.E.R..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.G., dominicano, mayor de edad, sastre, portador de la cédula de identidad personal No. 6819, serie 26, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 25 de junio de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al ministerial de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.M., en representación del Dr. R.P.A., abogado del recurrente P.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 1991, suscrito por el Dres. R.P.A., L.B.P.O. de Pina, C.R.P.T., A.B.P.P., T.E.R.C. y los Licdos. R.B.P.P. y O. delC.P.P. de Regús, abogados del recurrente P.G., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 1992, suscrito por el Dr. N.E.R., abogado de la recurrida V.G., C. por A.;

Visto el escrito (sin fecha), firmado por el Lic. R.B.G. hijo, en nombre de H.G. (Lalito) y B.G.R., dominicanos, mayores de edad, solteros, agricultor y de quehaceres domésticos, respectivamente, domiciliados y residentes en La Romana, cédulas de identidad personal Nos. 2770 y 50, series 26 y 48, respectivamente;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 1992, mediante la cual se declara el defecto de los recurridos V.G., E.C., I.G. (Lolo), B.G., G.G.C. y M.G.;

Visto el auto dictado el 4 de octubre de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 193 y, 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia en solicitud de inclusión de heredero, cancelación de certificados de títulos y expedición de otros nuevos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 11 de mayo de 1983, una sentencia con el siguiente dispositivo: " PRIMERO: Que debe ordenar y ordena, la inclusión del señor P.G., quien representa a su madre M.M.G.R., como heredera de su padre G.G.C., quien a su vez hereda a su padre V.G.; SEGUNDO: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, la cancelación de los Certificados de Títulos Nos. 123, 124, 125, 126 y 127, que amparan las Parcelas Nos. 204-A, 204 C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral No. 2/7ma. parte, del municipio y provincia de La Romana, y la expedición de otros nuevos por el mismo funcionario en la siguiente forma y proporción: Parcela Número 204-A, del Distrito Catastral No. 2/7, del municipio y provincia de La Romana. Area: 43 Has., 80 Areas, 36 Centiáreas, 73 Dms2. a) Has., 90 As., 18 Cas., 36 Dms2. y sus mejoras, en favor de la señora B.G. viuda C.; b) 5 Has., 47 As., 54 Cas., 59 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor M.G.R.; c) 5 Has., 47 As., 54 Cas., 59 Dms2, y sus mejoras, en favor del señor B.G.R.; d) 5 Has., 47 As., 54 Cas., 59 Dms2., y sus mejoras en favor del señor P.G.. Parcela número 204-C, del Distrito Catastral No. 2/7, del municipio y provincia de La Romana, una porción del sitio de la Campiña. Areas: 165 Has., 46 As., 62 Cas., 69 Dms2.; a) 82 Has., 73 As., 31 Cas., 35 Dms2., y sus mejoras, en favor de la señora B.G. viuda C.; b) 20 Has., 68 As., 32 Cas., 83 Dms2, y sus mejoras, en favor del señor M.G.R.; c) 20 Has., 68 As., 32 Cas., 83 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor H.G.R.; d) 20 Has., 68 As., 32 Cas., 83 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor H.G.R.; P. número 204-D, del Distrito Catastral No. 2/7, del municipio y provincia de La Romana, una porción del sitio de la Campiña. Area: 198 Has., 53 As., 38 Cas., 45 Dms. a) 99 Has., 26 As., 69 Cas., 22.5 Dms2., y sus mejoras, en favor de la señora B.G. viuda C.: b) 24 Has., 81 As., 67 Cas., 30.5 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor M.G.R.; c) 24 Has., 81 As., 67 Cas., 30.5 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor B.G.R.; d) 24 Has., 81 As., 67 Cas., 30.5 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor H.G.R.; e) 24 Has., 81 As., 67 Cas., 30.5 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor P.G.; Parcela Número 204-F., del Distrito Catastral No. 2/7, del municipio y provincia de La Romana, una porción del sitio de la Campiña. Area: 17 Has., 26 As., 18 Cas., a) 8 Has., 63 As., 19 Cas., 00 Dms2., y sus mejoras, en favor de la señora B.G.V.. C.; b) 2 Has., 15 As., 77 Cas., 25 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor M.G.R.; c) 2 Has., 15 As., 77 Cas., 25 Dms2., y sus mejoras en favor del señor B.G.R.; d) 2 Has., 15 As., 77 Cas., 25 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor H.G.R.; e) 2 Has., 15 As., 77 Cas., 25 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor P.G.; P. número 204-G, del Distrito Catastral No. 2/7, del municipio y provincia de La Romana, una porción del sitio de la Campiña. Area: 306 Has., 66 As., 88 Cas., 95 Dms2.; a) 153 Has., 33 As., 44 Cas., 47.5 Dms2., y sus mejoras, en favor de la señora B.G.V.. C.; b) 38 Has., 33 As., 36 Cas., 11.87 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor M.G.R.; c) 38 Has., 33 As., 36 Cas., 11.87 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor B.G.R.; d) 38 Has., 33 As., 36 Cas., 11.87 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor H.G.R.; e) 38 Has., 33 As., 36 Cas., 11.87 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor P.G.; se hace constar que sobre estas parcelas existen los siguiente gravámenes: Hipoteca en primer rango por la suma de RD$45,000.00, en favor del Central Romana Corporation, que incluyen los avances anteriores y el crédito en cuenta corriente que el Central Romana la ha concedido por término indefinido, renovables con intereses variables de 6% a 8% anual. Hipoteca en segundo rango por la suma de RD$5,500.00, en favor del Central Romana Corporation, por la suma anterior que incluye los avances anteriores con intereses variables de 6% a 8% anual"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia del 31 de julio de 1984, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se acoge la apelación interpuesta por el Dr. A. de J.E.M., en representación del Dr. R.R.G., contra la Decisión No. 1, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 11 de mayo de 1983; SEGUNDO: Se declara que la acción intentada por el señor P.G. contra la "V.G., C. por A.", y compartes, está prescrita; TERCERO: Se rechazan las conclusiones formuladas por el Dr. S.C., a nombre de los señores H. y B.G.R., por falta de interés; CUARTO: Se revoca en todas sus partes la Decisión No. 1, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 11 de mayo de 1983, dictada en relación con las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G del Distrito Catastral No. 2/7ª parte del municipio de La Romana"; c) que sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.G., contra la anterior sentencia, la Suprema Corte de Justicia, dictó el 18 de noviembre de 1988, una decisión con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 31 de julio de 1984, en relación con las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral No. 2, séptima parte, del municipio de La Romana, y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Compensa las costas."; d) que con motivo de ese envío, el Tribunal Superior de Tierras, al conocer nuevamente el asunto, dictó el 25 de junio de 1991, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: " PRIMERO: Se acoge, la apelación interpuesta por el Dr. A. de J.E.M., en representación del Dr. R.R.G., contra la Decisión No. 1, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 11 de mayo del 1983; SEGUNDO: Se acoge, como válido el criterio externado por la Honorable Suprema Corte de Justicia en el presente caso, en el sentido de que la acción intentada por el señor P.G. a fines de ser reconocido como heredero de su abuelo V.G. es imprescriptible y que por lo tanto puede ejercer en dicha sucesión todas las acciones y derechos que le confiere la ley en cualesquiera bienes no adquiridos legalmente a título oneroso y de buena fe por terceros: TERCERO: Se declara, que las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral No. 2/7ma. parte, del municipio de La Romana, han sido regularmente adquiridas a título oneroso y de buena fe por las personas morales y físicas mencionadas, las cuales están protegidas por las disposiciones de los artículos 138 y 192 de la Ley de Registro de Tierras, por lo cual se revoca la Decisión No. 1 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del 11 de mayo del 1983, en cuanto distribuye el derecho de propiedad de las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral No. 2/7ma. parte del municipio de La Romana, desconociendo los de derechos de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso indicados en esta decisión; CUARTO: Se rechazan, en el aspecto indicado, las conclusiones de P.G., H.G. y B.G., en cuanto reclaman derechos sobre las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral 2/7ma. parte del municipio de La Romana; QUINTO: Se mantienen, en toda su fuerza y vigor los certificados de títulos expedidos en favor de la compañía "V.G., C. por A"., y sus causahabientes mencionados";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 150 a 215, 193 de la Ley de Registro de Tierras y 718 a 810 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de las disposiciones del artículo 1599 del Código Civil; Tercer Medio: Contradicción de fallos. Contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada y violación, otro aspecto del artículo 1599 del Código Civil; Cuarto Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada, desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, el recurrente alega en síntesis: que erradamente se le ha atribuido autoridad de cosa juzgada a la decisión administrativa que determinó los herederos, dándole vigencia a la mala fe de quienes eliminaron el nombre del recurrente para aumentar sus lotes en las sucesiones que se comprendían y que para acentuar la violación del derecho del exponente se dejó sentado, en violación de principios inmutables de derecho, lo que es imposible en virtud de la ley, ya que no pueden cambiarse en forma alguna, ni siquiera simbólicamente; que los artículos 150 a 215 de la Ley de la materia, señalan el alcance, motivos y realidad de la Ley de Registro de Tierras y su objeto; que el artículo 193 de la misma ley, no establece forma del traslado de los derechos de propiedad, sino la forma del registro a nombre de los continuadores jurídicos, porque a la muerte de una persona, sus herederos no obtienen sus bienes por acto traslativo de propiedad, sino que asumen de pleno derecho por virtud de la muerte, el lugar de su causante, que, por consiguiente, el señor P.G., al morir sus causantes, propietarios de las tierras, asumió, por el mero hecho de la muerte de aquellos, la condición de propietario de las mismas y por tanto, desde el mismo día de la muerte de sus causantes, él es copropietario de los bienes dejados por ellos y la omisión de alguna de las partes, no puede privarlo de esa condición natural que asumió automáticamente; agrega además, el recurrente, que los artículos 718 a 810 del Código Civil establecen y regulan la forma en que las personas se suceden una a otra y que los llamados sucesores o herederos van perpetuando un mismo capital, mediante la representación de los que ya han fallecido, por lo que el Código Civil lo que establece es una forma mediante la cual la propiedad sigue existiendo en unas mismas manos, pero representado por aquellos que han quedado vivos y asumen la continuación de los que han fallecido; que de acuerdo con el artículo 718 del Código Civil: "Las sucesiones se abren por la muerte de aquel de quien se derivan"; es decir, que en el mismo momento en que ocurre la muerte, los sucesores pasan a ser continuadores del que ha fallecido y por tanto quedan propietarios de los bienes de éstos; que la condición para suceder sólo tiene dos excepciones: a) el que no ha sido concebido; y b) el niño que no haya nacido viable, por lo que no es posible despojar a una persona de lo que realmente le corresponde por una omisión hecha de mala o de buena fe, en perjuicio de un coheredero, sobre todo que el vínculo que le da los derechos sigue y seguirá existiendo en forma perpetua al tratarse de hechos no modificables y que son, asimismo, imprescriptibles; que lo anterior constituye la incontrovertible verdad en el caso, por lo que el Tribunal a-quo al reexaminar por efecto de la casación, la sentencia de jurisdicción original, estaba en la obligación de reconocer los derechos del señor P.G. y de los demás herederos y continuadores jurídicos que fueron omitidos; pero,

Considerando, que como fundamento de su fallo, en la parte que ha sido objeto de impugnación mediante el primer medio, el Tribunal Superior de Tierras, en los considerandos quinto y décimo-quinto de la sentencia impugnada expresa lo siguiente: " Que contra la decisión dictada el 31 de julio del 1984, por el Tribunal Superior de Tierras en relación a las Parcelas 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, interpuso formal recurso de casación el señor P.G., el cual fue decidido por la Suprema Corte de Justicia por sentencia dictada el 18 de noviembre de 1988, en la cual nuestro máximo tribunal de justicia declaró: "Que las disposiciones del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, las cuales se refieren al procedimiento en determinación de herederos, no establecen ningún plazo en el cual éstos puedan ejercer dicho procedimiento; que las resoluciones del tribunal de tierras dictadas con motivo de dicho procedimiento tienen un carácter administrativo, ya que no son el resultado de una controversia entre partes, como sucede con la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 25 de agosto del 1945, por la cual fueron determinados los sucesores de V.G. y E.C., sucesión a la que pertenece el recurrente P.G., según consta en la sentencia impugnada; que por el efecto del fallecimiento de los de cujus, antes mencionados, los derechos de P.G. quedaron registrados ipso facto, y, por tanto, los mismos son intocables e imprescribles;?."; criterio que sirvió de fundamento a la Honorable Suprema Corte de Justicia para casar la sentencia dictada el 31 de julio del 1984 por este mismo tribunal, lo que por principio de legalidad procesal hace suyo este Tribunal Superior de Tierras en lo referente a la declarada prescripción de la acción incoada por el señor P.G.; "Que de conformidad con la apreciación de la Honorable Suprema Corte de Justicia, y la sentencia de envío dirigida a este Honorable Tribunal Superior de Tierras en el presente caso, se debe admitir y declarar no prescrita la demanda de inclusión de herederos intentada por el señor P.G. en la sucesión de su abuelo V.G., por lo cual la Decisión No. 1 (Uno) del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 11 de mayo del 1983, dictada en relación con las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral No. 2/7ma. parte, del municipio de La Romana debe ser confirmada en éste único aspecto";

Considerando, que al adoptar el Tribunal a-quo el criterio externado por la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia del 18 de noviembre de 1988, en relación con la acción en inclusión de herederos ejercida por el recurrente P.G. y decidir que la misma no había prescrito, ha acogido en ese punto la demanda del recurrente; que en consecuencia carece de interés la impugnación que sobre ese aspecto de la sentencia hace el recurrente P.G.; que por tanto, lejos de incurrir en las violaciones alegadas en el primer medio del recurso, el Tribunal a-quo ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que el dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: Que al venderse los inmuebles a la razón social P.G., C. por A., por personas sin calidad y sin derechos para otorgar dichas ventas, estaban evidentemente vendiendo la cosa de otro, y no puede bajo ningún pretexto entenderse que el comprador en ese caso era de buena fe, para cubrir su acción, en vista de que ese comprador estaba comprando bienes que no pertenecían a su vendedor al momento de verificarse dicha venta, que es lo que se desprende de la disposición del artículo 1599 del Código Civil, el cual establece que: "La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro"; que es obvio que el comprador de buena fe solo tiene derecho a perseguir contra su vendedor la reparación de los daños y perjuicios sufridos, más la devolución del precio, pero en forma alguna puede validarse la venta de la cosa de otro; que en el presente caso la sentencia impugnada, tras reconocer los derechos de P.G. en la sucesión de que se trata, ha pretendido validar la venta de los bienes que entran en esos derechos, realizada por persona sin calidad para ello, validando así la venta de la cosa de otro, por lo que la misma debe ser casada; pero,

Considerando, que es evidente que el recurrente admite en el segundo medio de su recurso, que la recurrida V.G., C. por A., compró los terrenos relativos a las parcelas en discusión, pero alega "que esas ventas fueron realizadas por personas sin calidad y sin derecho para otorgarlas, por lo que no puede entenderse que el comprador en ese caso era de buena fe, en vista de que estaba comprando bienes que no pertenecían a su vendedor en el momento de verificarse la venta"; que sin embargo, en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que en el expediente obran documentos depositados por la parte apelante, señores "V.G., C. por A., y compartes, (cuatro certificaciones expedidas por el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, según las cuales: "En fecha 3 de junio del 1946, inscrito en el Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, el día 23 de agosto del 1946, los señores I.G., C.G., B.G.V.. C. y M.G.R., venden a la "V.G., C. por A.", las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral No. 2/7ma. parte del municipio y provincia de La Romana; según se detallará más adelante; "Que en el expediente existe constancia notarial, Actos Nos. 55 de fecha 6 de octubre de 1933 y No. 71, de fecha 25 de 1937, instrumentados por J.F. de Js. M., notario público de los del número de La Romana, según los cuales los coherederos H.G. y B.G. vendieron los derechos hereditarios que les pertenecían en las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, obtenidos por herencia de su abuelo, señor V.G., a su abuela E.C.V.. G., y que una vez fallecida ésta, los mismos señores H.G. y B.G. vendieron sus derechos sobre éstas parcelas a M.G. hijo, I.G., C.G. y B.G.V.. C., quedando excluido total y definitivamente como co-propietarios de las referidas parcelas los señores H.G. y B.G., por lo que además resulta improcedente otorgar derechos de propiedad sobre dichas parcelas a los vendedores de las mismas"; "Que la compañía "V.G., C. por A.", al comprar la totalidad de las áreas de las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral No. 2/7ma. parte del municipio de La Romana a los señores I.G., C.G., B.G.V.. C. y M.G.R. en fecha 3 de junio de 1946, según lo demuestran los actos notariales depositados en el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís, certificaciones de las cuales obran en el expediente, tiene la calidad legal de tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso, previsto por los artículos 138 y 192 de la Ley de Registro de Tierras"; "Que este Tribunal Superior de Tierras ha comprobado y aceptado que la compañía "V.G., C. por A." es un tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso de las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral No. 2/7ma. parte del municipio La Romana, desde el día 23 de agosto de 1946, fecha en que se operó la inscripción en el Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís de la compra de dichas parcelas; estima asimismo que los ulteriores causahabientes de la compañía "V.G., C. por A.", son a su vez terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe de dichos inmuebles, en razón de que según comprobó este tribunal, no se ha operado en ningún momento oposición a traspaso ni inscripción de litis sobre derechos registrados de dichas parcelas al momento en que la compañía "V.G., C. por A", realizó los ulteriores traspasos consignados en la presente decisión, por lo cual procede considerar a dichos adquirientes como personas amparadas por las disposiciones de los artículos 86, 192, 173, 174, 185, 186 y 187 de la Ley de Registro de Tierras en cuanto consagran el valor y la oponibilidad del certificado de título y las consecuencias de ello; que es de principio que la buena fe se presume y que la mala fe debe ser probada, no habiendo el señor P.G. probado mala fe de los mencionados terceros adquirientes de las parcelas en litis";

Considerando, que como el Tribunal a-quo, en base a los razonamientos precedentemente expuestos, estimó que la V.G., C. porA., había adquirido a título oneroso y de buena fe las parcelas en discusión y que en favor de ella fueron expedidos los certificados de títulos correspondientes, los cuales mantuvo en su estado actual; la Suprema Corte de Justicia estima correctas las razones expuestas por dicho tribunal en la sentencia impugnada;

Considerando, que si bien es cierto, que cuando como en la especie y como consecuencia de una solicitud de inclusión de herederos omitidos en la determinación que ya se había hecho de los sucesores de una persona, el tribunal de tierras debe al mismo tiempo ordenar en favor del demandante en inclusión, la transferencia de los derechos que conforme su vocación sucesoral le corresponda en el o los inmuebles registrados pertenecientes al de cujus, no es menos cierto, que ésta solución sólo se impone a condición de que dichos inmuebles permanezcan en el patrimonio del causante o de sus causahabientes, pero no cuando, como en la especie, los mismos han sido ya transferidos a una tercera persona, que los adquiera a título oneroso, que paga el precio convenido por esa venta y que desde ese momento debe ser considerando de buena fe;

Considerando, que, en efecto, el examen y estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que le han servido de fundamento, demuestran que en el caso se hizo una aplicación correcta de los principios de la Ley de Registro de Tierras en relación con la invulnerabilidad del certificado de título y su duplicado y de la protección que dicha ley otorga a los terceros que adquieran de buena fe terrenos registrados; que el propósito de la Ley de Registro de Tierras, que es una aplicación del sistema T. de registro en nuestro país, es que el certificado de título sea un instrumento de fácil circulación, y, por consiguiente, ese propósito quedaría frustrado si los interesados tuvieran que realizar investigaciones en los Registros de Títulos y otras oficinas públicas, para verificar acerca de la sinceridad del contenido del duplicado que le es mostrado en el momento de realizar cualquier operación con esos inmuebles;

Considerando, en cuanto a la mala fe atribuída por el recurrente a la recurrida V.G., C. por A., consistente, según alega: "en haber comprado bienes que no pertenecían a su vendedor al momento de verificarse dicha venta", la Suprema Corte de Justicia estima que contrariamente a ese criterio es al recurrente a quien incumbe probar la mala fe que alega como se lo imponen los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, según los cuales: "Art. 1116.- El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse"; "Art. 2268.- Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario"; prueba ésta de la que no hay constancia alguna en el expediente y que tampoco ha aportado el recurrente ante ésta Corte; que además tal como también se sostiene en la sentencia impugnada, no hay constancia alguna de que fuera registrada una oposición al traspaso o gravamen de los inmuebles de que se trata; que las disposiciones del artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras son terminantes en cuanto a que en los terrenos registrados de conformidad con dicha ley no habrá derechos ocultos, y, en consecuencia, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un certificado de título, sea en virtud de una resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el certificado, por todo lo cual el medio que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desenvolvimiento del tercer y cuarto medios del recurso, los cuales se reúnen por su similitud para su examen y solución, el recurrente alega en resumen: A) que por los considerandos consignados en la página 21 al final y 22 al comienzo de la sentencia impugnada, se expresa que: "de conformidad con la apreciación de la Honorable Suprema Corte de Justicia en la sentencia de envío, se debe admitir y declarar no prescrita la demanda en inclusión de herederos intentada por el señor P.G. en la sucesión de su abuelo V.G., por lo cual la Decisión No. 1 (uno) del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 11 de mayo de 1983, dictada en relación con las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral No. 2/7ma. parte del municipio de La Romana debe ser confirmada en éste único aspecto"; que sin embargo, en su dispositivo decide "acoger, como válido el criterio de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la acción es imprescriptible y que por lo tanto puede ejercer en dicha sucesión todas las acciones y derechos que le confiere la ley, en cualesquiera bienes no adquiridos legalmente a título oneroso y de buena fé por terceros"; que la decisión es absolutamente correcta, cuando señala que P.G., tiene derecho a reclamar todos los bienes sucesorales que los terceros no hayan adquirido legalmente a título oneroso y de buena fe, pero, que para esos terceros adquirir tenían que hacerlo de manos de los propietarios legítimos y no de personas sin calidad para disponer; que la razón social V.G., C. por A., no adquirió legalmente las propiedades litigiosas, por que no lo hizo de todos los propietarios legítimos de las mismas; que en los actos traslativos de propiedad no figuró el recurrente y los demás señalados como vendiendo sus derechos dentro de las propiedades de que se trata, por lo que alguien procedió a la venta de derechos que no le pertenecían y la V.G., C. por A., compró a quien no tenía calidad para venderle los inmuebles propiedad exclusiva del exponente, todo en violación del artículo 1599 del Código Civil; que no puede establecerse en la sentencia impugnada que la compra se hizo de buena fe, al comprarse con un impedimento legal; que el vendedor no era el propietario; que al consignarse en la sentencia impugnada, que los derechos de la V.G., C. por A., reconocidos por ella, no podían ser afectados porque compraron de buena fe, se ha incurrido en una contradicción flagrante en la misma, entre sus motivos y el dispositivo y entre las diversas disposiciones de éste último y a un nuevo quebrantamiento del artículo 1599 del Código Civil; b) que en todos los casos en que, como sucede con la sentencia impugnada, contiene disposiciones y motivos que se contradicen, es imposible ejercer el poder de control sobre la misma, porque resulta imposible identificar los motivos que tuvieron los jueces para justificar las disposiciones que tomaron; que en el presente caso es evidente la contradicción entre los motivos y el dispositivo y clara la contradicción entre los diversos mandatos de su dispositivo, lo que deja sin motivos el fallo impugnado, porque es imposible encontrar motivación suficiente que permita al analista de dicha decisión, determinar los motivos que tuvo el Tribunal Superior de Tierras, para admitir que los derechos de P.G., no habían prescrito y que tiene todo el derecho a reclamar sus propiedades dentro de las parcelas en discusión, y al mismo tiempo privarlo del derecho de reclamar propiedades que siempre entraron dentro del patrimonio que él heredó, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que en primer lugar para que pueda existir un medio de casación fundado en la contradicción de sentencias, es preciso que se reúnan las siguientes condiciones: 1) que las decisiones sean definitivas; 2) que emanen de tribunales diferentes; 3) que sean contrarias entre sí; y 4) que se hayan pronunciado en violación de la cosa juzgada; que contrariamente a lo alegado por el recurrente, como en el caso de la especie se trata de una sola y misma sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, no es posible que en la misma se incurra en la contradicción de sentencias invocada por él; que tampoco existe contradicción entre la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia el 18 de noviembre de 1988 y la ahora impugnada, puesto que ésta última adopta el criterio jurídico externado por la primera en relación con dos puntos: el primero, sobre la imprescriptibilidad de la acción del recurrente, la cual fue acogida y reconocida por la sentencia impugnada; y la segunda en cuanto a comprobar y establecer si la recurrida V.G., C. por A., adquirió o no los inmuebles objeto del litigio y si en consecuencia, es un adquiriente a título oneroso y de buena fe;

Considerando, que los demás alegatos del recurrente antes expuestos, constituyen una reiteración de los presentados en el segundo medio de su recurso, los cuales fueron contestados al proceder en ésta sentencia al examen de dicho medio, lo que hace innecesario repetir conceptos ya externados al desestimarlo por infundado, pues ha quedado convenientemente aclarado, comprobado y establecido que la recurrida adquirió por compra las parcelas en discusión, de las personas a cuyo favor se habían expedido los correspondientes certificados de títulos y por tanto de quienes tenían todas las apariencias y pruebas de ser los propietarios de las mismas; que en cuanto a la contradicción entre los motivos y el dispositivo y entre las diversas disposiciones de la sentencia impugnada, lo expuesto precedentemente y el examen del fallo recurrido y de los documentos del expediente ponen de manifiesto que el mismo contiene una relación completa y congruente de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización alguna, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que el tercer y cuarto medios que se examinan carecen igualmente de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 25 de junio de 1991, en relación con las Parcelas números 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204G, del Distrito Catastral No. 2/7ma. parte del municipio de La Romana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. N.E.R., abogado de la recurrida V.G., C. por A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V.,A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 13 DE OCTUBRE 1999, No. 9 Sentencia impugnada: Tribunal Superior de Tierras, del 28 de mayo de 1993. Materia: Tierras. Recurrente: L.O.V.M. y compartes. Abogados: D.. F.J.R.T. y M.T., L.. L.J.P. y M.R.R.T.. Recurridos: Sucesores de L.V. y compartes. Abogados: Dr. M.M., L.. J.T.F. y P.G.T..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.O.V.M., portador de la cédula de identidad personal No. 311, serie 28, domiciliado en la ciudad de Higüey; M.A.V.M., portadora de la cédula de identidad personal No. 7, serie 28, domiciliada en la ciudad de Higüey; C.O.V. de J., portadora de la cédula de identidad personal No. 2844, serie 28, domiciliada y residente en esta ciudad; E.M.V.M., portadora de la cédula de identidad personal No. 6, serie 28, domiciliada y residente en Higüey; R.O.V.P., portador de la cédula de identidad personal No. 12546, serie 28, domiciliado y residente en esta ciudad; A.A.V. de T., portadora de la cédula de identidad personal No. 13868, serie 28, domiciliada y residente en esta ciudad; D.E.V.P., portador de la cédula de identidad personal No. 14410, serie 28, domiciliado y residente en la ciudad de Higüey; P.S.V.P., portador de la cédula de identidad personal No. 13120, serie 28, domiciliado y residente en la ciudad de Higüey, los últimos cuatro, los hermanos V.P., en calidades de herederos del Agr. P.E.V.M.; Dr. M.O.C.V., portador de la cédula de identidad personal No. 24719, serie 47, domiciliado y residente en Higüey, quien actúa en calidad de hijo único y heredero de L.P. viuda C., C. de S. de V., portadora de la cédula de identidad personal No. 189, serie 28, quien actúa en su calidad de cónyuge superviviente y legataria universal del señor M.O.V.M., L.. Perla A.V.V., portadora de la cédula de identidad personal No. 14312, serie 28, domiciliada y residente en Higüey, quien actúa en su calidad de hija adoptiva del señor M.O.V.M. y los herederos del L.. F.A.V.M., fallecido, señores O.L.V.M. y G.A.V.M., y A.F.V.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 28 de mayo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.J.P., por sí y por los Licdos. M.R.R.T., F.T. y M.T., abogados de los recurrentes, L.O.V. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 1993, suscrito por los Dres. F.J.R.T., M.T., L.. L.J.P. y M.R.R.T., portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 45081; 30652; 1400 y 10, series 1ra., 28 y 25, respectivamente, abogados de los recurrentes L.O.V.M. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 1993, suscrito por el Dr. M.M., L.. J.T.F. y P.G.T., portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 39061; 15574 y 446832, series 1ra., respectivamente, abogados de los recurridos sucesores de L.V. y compartes;

Visto el escrito de ampliación de los recurrentes, suscrito por sus abogados, el 3 de julio de 1995;

Visto el escrito de ampliación de los recurridos M.T.V. de Messina y compartes, suscrito por sus abogados el 18 de julio de 1995;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, del 2 de agosto de 1999, que acoge la inhibición presentada por la Dra. M.T., J. de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la Dra. M.T., J. de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en Pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de sub-división de la Parcela No. 68 (Subdividida en Parcelas Nos. 68-A y 68-B), del Distrito Catastral No. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 30 de noviembre de 1971, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, en todas sus partes el escrito y conclusiones depositado por el Lic. F.. A.V.M., por él y a nombre de los sucesores de O.V. y A.L.M.V.. V., de fecha 16 de noviembre de 1971, en relación con la Parcela No. 68 del D. C. No. 11/3 del municipio de Higüey; Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, la superposición del plano general de fecha 30 de noviembre de 1906 del Agr. Público A.D.M. el plano No. 1579, de fecha 14 de julio del 1926 del agrimensor D.C.C.; Tercero: Ordenar un descenso en los mismos terrenos donde se encuentra ubicada la Parcela No. 68 del D. C. No. 11/3, del municipio de Higüey; Cuarto: Ordenar que se anexe a este expediente el expediente de la Parcela No. 67 del D. C. No. 11/3, del municipio de Higüey" b) que sobre el recurso interpuesto intervino una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de junio del 1972, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acoge, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. J.L.P.M. y R.C.T., a nombre y en representación del L.. J.A.B.A.; Segundo: Se revoca, en todas sus partes la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 30 de noviembre de 1971, en relación con la sub-división de Parcela No. 68 del Distrito Catastral No. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, y se ordena la celebración de un nuevo juicio, designándose para llevarlo a efecto al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en San Pedro de Macorís, Dr. D.G.D., a quien debe comunicársele esta decisión y enviársele el expediente para los fines de lugar"; c) que el juez designado para conocer del nuevo juicio dictó el 4 de diciembre de 1972, una sentencia cuyo dispositivo aparece inserto en el del fallo ahora impugnado; d) que sobre el recurso interpuesto por los sucesores de V.M., el Tribunal Superior de Tierras, dictó la sentencia del 15 de febrero de 1974, cuyo dispositivo dice así: " PRIMERO: Se acoge, en la forma y se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.A.V.M., por sí y a nombre y en representación de los demás sucesores de O.V. y A.L.M.V.. V., contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 4 de diciembre de 1972, en relación con la sub-división de la Parcela No. 68 del Distrito Catastral No. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia; SEGUNDO: Se confirma, en todas sus partes, la decisión más arriba indicada, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Que debe rechazar y rechaza, por improcedente y mal fundada, la oposición formulada por los sucesores de O.V. y A.L.M.V.. V., a los trabajos de sub-división de la Parcela No. 68 del Distrito Catastral No. 11/3ra. parte del municipio de Higüey, sitio de Baiguá, provincia de La Altagracia, realizados por el agrimensor R.R.V., de acuerdo con autorización contenida en la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 16 de abril de 1971; SEGUNDO: Que Debe aprobar y aprueba, los trabajos de sub-división de la Parcela No. 68, del Distrito Catastral No. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, sitio de Baiguá, provincia de La Altagracia, realizado por el agrimensor R.R.V., conforme autorización contenida en la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 16 de abril de 1971; TERCERO: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, la cancelación del Certificado de Título No. 71-6, relativo a la parcela sub-dividida, para que en su lugar se expidan otros certificados en relación con las parcelas resultantes de la referida sub-división, en la siguiente forma y proporción: a) Parcela No. 68-A, con un área de 62 Has., 88 As., 64 Cas., en favor del señor T.S., dominicano, mayor de edad, casado, propietario, cédula No. 1284, serie 1ra., domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo; b) Parcela No. 68-B, con un área de 769 Has., 53As., 04 Cas., en la siguiente forma y proporción: 40 Has., 62 As., 09 Cas., para los señores L.. M.J.C., D.P.C.P.; 09 Has., 17 As., 79 Cas., para la señora E.V. de H.; 04 Has., 58 As., 89.50 Cas., para cada una de las señores A. delS.R.V. y G.R.V.V.. Lovatón; 20 Has., 31 As.; 04.50 C.. para cada uno de los señores L.B.V. y M.B.V.; 40 Has., 62 As., 09 Cas. para los sucesores de O.V. y A.L.M.V.. V.; y 81 Has., 24 As., 18 Cas., para el Dr. M.L.V.G."; e) que contra esa sentencia interpusieron recursos de casación los señores L.P.V.M.V.. C. y compartes, interviniendo la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 1975, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.V.M.V.. C., M.O.V.M., L.O.V.M., F.A.V.M., P.E.V.M., M.A.V.M., E.M.V.M. y C.O.V.M. de J., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 15 de febrero de 1974, en relación con las Parcelas Nos. 68-A y 68-B, del Distrito Catastral No. 11, tercera parte, del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción en provecho de los Licdos. J.M.M. y M.A.M., abogados del recurrido"; f) que posteriormente los sucesores de O.V., previa autorización del Tribunal Superior de Tierras, procedieron al deslinde de la Parcela No. 68-B, resultando del mismo la Parcela No. 68-D, del Distrito Catastral No. 11, tercera parte, del municipio de Higüey, trabajos de deslinde que fueron aprobados por resolución del Tribunal Superior de Tierras en fecha 30 de enero de 1979, la cual contiene el siguiente dispositivo: " 1.- Aprobar, como por la presente aprueba, los trabajos de deslinde la Parcela No. 68-D, del Distrito Catastral No. 11/3 parte, del municipio de Higüey, realizados por el agrimensor R.R.V., de acuerdo con la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 6 del mes de febrero del 1978; 2do.- Ordenar, como por la presente ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, rebajar del Certificado de Título No. 71-6, que ampara la Parcela No. 68 del D. C. No. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, la cantidad de: 567 Has., 07 As., 05 Cas., en favor de los sucesores de O.V.; 3ro.- Ordenar, como por la presente ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, la expedición del certificado de título correspondiente a la Parcela No. 68-D, del Distrito Catastral No. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey resultante del deslinde que por la presente se aprueba, en la siguiente forma: Parcela número: 68-D, Distrito Catastral No. 11/3ra. parte del municipio de Higüey: Area 567 Has., 07 As., 05 Cas., de acuerdo con su área y demás especificaciones que se indican en los planos y sus descripciones técnicas correspondientes a ésta parcela, en favor de los sucesores de O.V., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residente en Higüey. Se ordena: al Registrador de Títulos, que en caso de que los dueños del inmueble precedentemente descrito, hayan transferido o gravado total o parcialmente sus derechos o en modo alguno realizado alguna operación con tales derechos, a expedir el correspondiente certificado de títulos, teniendo en cuenta la referida operación. C.: al Registrador de Títulos, al Director General de Mensuras Catastrales y al agrimensor contratista, para los fines de lugar"; g) que por instancia de fecha 19 de noviembre de 1987, suscrita por la Dra. A.E.Y., en nombre y representación de los señores M.T.V. de Messina, A.E.V. de F. y los sucesores de E.V.G., impugnando el mencionado deslinde de la Parcela No. 68-D y en consecuencia la resolución del 30 de enero de 1987, que aprobó el mismo, y solicitando además la cancelación del Certificado de Título No. 79-146, expedido a los hermanos V.M., para que esos mismos derechos sean restituidos a los sucesores de O.V., en la Parcela No. 68-B, del Distrito Catastral No. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey; h) que apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del conocimiento y fallo de esa impugnación, dictó el 30 de marzo de 1989, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, por falta de fundamento, las conclusiones principales formuladas por los señores L.. F.A.M., E.M.V.M., L.E.V.V.. C., M.O.V.M. y M.A.V.M.; SEGUNDO: Que debe declarar, como al efecto declara, la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, para conocer de la instancia de fecha 19 de noviembre de 1987, suscrita por la Dra. Altagracia Español Yaport, a nombre de las señoras M.T.V. de Messina, A.E.V.

de F. y los sucesores de E.V.G., por tratarse de una litis sobre terreno registrado; TERCERO: Que debe rechazar, como al efecto rechaza también, por improcedente y mal fundadas, las conclusiones subsidiarias de los prealudidos L.. F.A.V.M., E.M.V.M., L.P.V.V.. C., M.O.V.M., L.O.V.M., C.O.V. de J., Agr. P.E.V.M. y M.A.V.M.; CUARTO: Que debe admitir, como al efecto admite, como intervinientes voluntarios, por permitirlo las leyes procesales, a los señores L.. M.J.C., Dr. P.C.P., A.R.V. y G.R. viuda Lovatón; QUINTO: Que debe acoger, como al efecto acoge, por estar bien fundamentas, las conclusiones que formulan las partes M.J.V. de Messina, A.V. de F., los sucesores E.V.G. y en parte, los intervinientes L.. M.J.C., doctor P.C.P., A.R.V. y G.R.V.. Lovatón; SEXTO: Que debe anular, como al efecto anula, el proceso de subdivisión de la parcela número 68-B, del Distrito Catastral No. 11/3ra., parte, del municipio de Higüey, practicado por el agrimensor R.S.V., del cual resultó la Parcela Número 68-D, del mismo Distrito Catastral y consecuentemente, el Certificado de Título No. 49-146, que ampara dicha parcela; SEPTIMO: Que debe ordenar, como al efecto, que los derechos atribuidos a los sucesores de O.V. y A.L.M. viuda V., por virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 7 de abril de 1987, con relación a la Parcela No. 68-B, del Distrito Catastral Número 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, se hagan figurar a nombre del señor O.V.; OCTAVO: Que debe declarar, como al efecto declara, la vigencia con todos sus efectos legales, del Certificado de Título número 71-6, que ampara la preindicada parcela número 68-B, del Distrito Catastral número 11/3ra. parte, del municipio de Higüey; NOVENO: Que debe declarar como al efecto declara, que dentro de la preindicada parcela número 68-B, corresponde a la Dra. Altagracia Español Yaport, el 10% de los derechos que pertenezcan a las señoras M.T.V. de Messina, A.E.V. de F. y sucesores de E.V.G.; NOVENO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, hacer al pie del certificado de título que ampara dicha parcela, la anotación correspondiente"; i) que sobre el recurso de apelación contra esa decisión, interpuesto por los Dres. F.A.V.M. y A.F.V.C., en representación de los señores L.O.V.M. y compartes, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 28 de mayo de 1993, la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 1989, por los Licdos. F.A.V.M. y A.L.F.V.C., contra la Decisión No. 1, de fecha 30 de marzo de 1989, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a las Parcelas Nos. 68-B y 68-D, del Distrito Catastral No. 11/3 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, en nombre y representación de los señores L.O.V.M., M.A.V.M., C.O.V.M., E.M.V.M., R.O.V.P., A.A.V.T., D.E.V.P., P.S.V.P., Dr. M.O.C.V., C.S. de V., P.A.V. de V. y Licdo. F.A.V.M., todos de generales que constan en el expediente y sucesores de O.V. y A.L.M. de V.; Se acoge en parte y se rechazan en parte, las conclusiones del Dr. M.M., en nombre y representación de M.T.V. de Messina, A.E.V. de F. y de los sucesores de E.V.G.; Se acogen en parte y se rechazan en parte, las conclusiones de los Dres. F.D.S., O.H. y Licdo. E.R.P., en representación de la Dra. A.E., en su calidad de abogada y apoderada especial de los señores M.T.V. de Messina, A.E.V. de F. y de los sucesores de E.V.G.; Se acogen en todas sus partes, las conclusiones de los Dres. P.C.P. por sí y L.R.C.M. en nombre y representación del L.. M.J.C., A.R.V. y G.R.V.. Lovatón; Se confirma, con las modificaciones contenidas en esta sentencia, la Decisión No. 1, de fecha 30 de marzo de 1989, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a las Parcelas Nos. 68-B y 68-D, Distrito Catastral No. 11/3ra., parte del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo en lo adelante será como sigue: Primero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, por falta de fundamento, las conclusiones principales formuladas por los señores L.. F.A.V.M., E.M.V.M., L.P.V.V.. C., M.O.V.M., L.O.V.M., C.O.V. de J., Agr. P.E.V.M. y M.A.V.M.; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, para conocer de la instancia de fecha 19 de noviembre de 1987, suscrita por la doctora Altagracia Español Yaport, a nombre de las señoras M.T.V. de Messina, A.E.V. de F. y los sucesores de E.V.G., por tratarse de una litis sobre terreno registrado; TERCERO: Que debe rechazar, como al efecto rechaza también por improcedente y mal fundadas, las conclusiones subsidiarias de los prealudidos L.. F.A.V.M., E.M.V.M., L.P.V.V.. C., M.O.V.M., L.O.V.M., C.O.V. de J., Agr. P.E.V.M. y M.A.V.M.; CUARTO: Que debe admitir, como al efecto admite, como intervinientes voluntarios, por permitirlo las leyes procesales, a los señores L.. M.J., Dr. P.C.P., A.R.V. y G.R.V.. Lovatón; QUINTO: Que debe acoger, como al efecto acoge, por estar bien fundamentadas, las conclusiones que formulan las señoras M.T.V. de Messina, A.E.V. de F., los sucesores de E.V.G. y en parte, los intervinientes L.. M.J.C., D.P.C.P., A.R.V. y G.R.V.. Lovatón; SEXTO: Que debe anular, como al efecto anula el proceso de subdivisión de la Parcela Número 68-B, del Distrito Catastral No. 11/3ra., parte, del municipio de Higüey, practicado por el agrimensor R.R.V., del cual resultó la Parcela Número 68-D, del mismo Distrito y consecuencialmente, el Certificado de Título Número 79-146, que ampara dicha parcela; SEPTIMO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, que los derechos atribuidos a los sucesores de O.V. y A.L.M.V.. V., por virtud de la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 7 de octubre de 1987, con relación a la Parcela No. 68-B del Distrito Catastral número 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, deben quedar a nombre de dichos sucesores; OCTAVO: Que debe declarar, como al efecto declara, la vigencia con todos sus efectos legales, del Certificado de Título No. 71-6, que ampara la preindicada Parcela No. 68-B, del Distrito Catastral No. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey; NOVENO: Que debe declarar, como al efecto declara, que dentro de la preindicada parcela número 68-B, corresponde a la Dra. Altagracia Español Yaport, el 10% de los derechos que pertenezcan a las señoras M.T.V. de Messina, A.E.V. de F. y sucesores de E.V.G.; NOVENO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, hacer al pie del certificado de título que ampara dicha parcela la anotación correspondiente";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial introductivo, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 1626, 1351, 2219 y 2262 del Código Civil y 86 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa de los recurrentes; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos equivalente a falta de motivos. Motivos erróneos, contradictorios e imprecisos; Cuarto Medio: Falta de base legal, decisión ultra petita y desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, que los jueces del fondo al ocuparse únicamente de justificar la nulidad del deslinde de las parcelas de que se trata, se concentraron en ese aspecto, omitiendo pronunciarse sobre las alegaciones y conclusiones formales de la obligada prestación de garantía del vendedor V. y de los recurridos frente a los recurrentes; así como sobre la autoridad de la cosa juzgada de las decisiones relativas al saneamiento de las parcelas; así como la prescripción de la acción invocada, contenido en su escrito de fecha 14 de septiembre de 1989; que aunque los recurrentes invocaron que los alegatos de los recurridos se fundamentan en hechos ocurridos antes del decreto de registro que siguió al saneamiento, de la Parcela 68 y que aceptado así, los referidos actos jurídicos quedan anulados o aniquilados por el saneamiento lo que reconoce el tribunal, expresa sin embargo, que ese juicio solo se refiere a las pruebas escritas, actos y documentos presentados después de terminado el saneamiento con la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal; que ese no es el caso, porque se trata de un hecho surgido con posterioridad a la expedición del certificado de título de la parcela original; que existe evidente contradicción en ese razonamiento, al reconoce la certidumbre de la prescripción alegada y desconocerla en otra parte de la motivación de la sentencia; que al resucitar los derechos extinguidos por virtud del saneamiento o de la prescripción, perjudicando el derecho de propiedad de los recurrentes, se han violado los artículos 2262 del Código Civil y 86 de la Ley de Registro de Tierras; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada y en el expediente del presente caso constan los siguientes hechos: a) que con motivo de un procedimiento de subdivisión de la Parcela No. 68, del Distrito Catastral No. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 4 de diciembre de 1972, una sentencia cuyo dispositivo se transcribe en el de la sentencia impugnada, b) que sobre recurso de apelación interpuesto por los sucesores V.M., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 15 de febrero de 1974, una sentencia cuyo dispositivo se ha copiado precedentemente; c) que con motivo del recurso de casación interpuesto por los mismos sucesores, contra la sentencia, la Suprema Corte de Justicia dictó el 7 de marzo de 1975, una sentencia rechazando dicho recurso; d) que posteriormente los sucesores del señor O.V., solicitaron ante el Tribunal Superior de Tierras, la resolución correspondiente, que autorizó al agrimensor R.R.V., a realizar en la Parcela No. 68-B, el deslinde de la Parcela No. 68-D, del Distrito Catastral No. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey; e) que realizado ese deslinde, fue aprobado por resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 30 de enero de 1979, cuyo dispositivo también se ha copiado anteriormente; f) que mediante instancia de fecha 19 de noviembre de 1987, suscrita por la Dra. A.E.Y., a nombre y representación de los señores M.T.V. de Messina, A.E.V. de F. y los sucesores de E.V.G., dirigida al Tribunal Superior de Tierras, se opuso al deslinde de la Parcela No. 68-B ya aprobada como se ha dicho por la resolución del 30 de enero de 1979, solicitando al mismo tiempo la cancelación del Certificado de Título No. 79-146 expedido a los hermanos V.M., para que esos mismos derechos fueran restituidos a los sucesores de O.V. en la Parcela No. 68-B del Distrito Catastral No. 11/3ra. del municipio de Higüey; g) que apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 30 de marzo de 1989, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de esta sentencia; h) que sobre recurso de apelación interpuesto por los sucesores de O.V., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 28 de mayo de 1993, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo también se ha copiado en otra parte de esta sentencia;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "Que, los apelantes alegan en sus agravios, que el caso no se trata de una litis sobre terreno registrado, por el hecho de que los recurridos se fundamentan en hechos o actos jurídicos generados antes del decreto de registro, o específicamente surgidos antes del saneamiento de la Parcela No. 68 y que aceptado así, los referidos actos jurídicos quedan anulados o aniquilados por el mismo procedimiento del saneamiento; que, este tribunal entiende que el alegato es correcto en cuanto se refiere a las pruebas escritas, actos y documentos pretendidamente presentados después de terminado el saneamiento con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior de Tierras, pero en esta ocasión, ese no es el caso, se trata de un hecho surgido con posterioridad a la expedición del certificado de título de la parcela original y ahora en ocasión del deslinde de la Parcela No. 68-B, con su resultante Parcela No. 68-D, amparadas con su correspondiente certificado de título, que es precisamente el hecho que tipifica el proceso como litis sobre terreno registrado; que, el Tribunal Superior de Tierras en su oportunidad y en ocasión del saneamiento, conoció de la reserva que hiciera el señor L.V. en 1920, al venderle 49 caballerías al señor O.V., en caso que le quedara terreno en la parte de la ensenada de Bávaro y luego, por medio de una sentencia del mismo tribunal, rendida en 1974, expresa: "que al quedarle terreno a los sucesores del L.. F.L.V. en el lugar donde O.V. estaba autorizado a tomar las diez (10) caballerías, es lógico que tomó vigencia la reserva de derechos contenida en el Acto No. 174 de fecha 24 de marzo de 1920, mediante el cual se operó la venta de las caballerías en favor de O.V. y, por consiguiente, la porción de 284 Has., 34 As., 63 Cas., que le fue adjudicada a los sucesores del L.. F.L.V., deben serle deslindadas en la dicha ensenada de Bávaro, como lo establece dicho documento analizado, depurado y aceptado por sentencia del Tribunal Superior de Tierras; que, por tales razones, tal alegato debe ser desestimado";

Considerando, además, según se expresa en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 15 de febrero de 1974, que fue mantenida por la Suprema Corte de Justicia, por su decisión del 7 de marzo de 1975, al rechazar el recurso de casación interpuesto contra la misma por L.P.V.M.V.. C. y compartes: "Que por el Acto No. 174, de fecha 24 de marzo de 1920, del notario público O.P. del cual obra una copia en el expediente, se comprueba, que el Lic. F.L.V., vendió al señor O.V., la cantidad de Cuarentinueve caballerías de terrenos de la zona de Baiguá, sección de la común de Higüey, encerradas dentro de los límites generales del plano levantado por el agrimensor público D.A.D.M. el 30 de noviembre del año 1906, y que el comprador tomará en esta forma: treintinueve (39) caballerías, al Norte del lote que fue atribuido a los señores L.. L.D.M. y D.M.D.M., en conformidad al convenio celebrado entre los expresados señores Del Monte y el Lic. V., en fecha 5 de mayo de 1909, por ante el notario público D.L.A.C., en las colindancias de los señores G.M. y familia, J.D., F.R. e H.R., los M. y otros propietarios V.C. y M.B. y R.R., y las otras diez (10) caballerías, en el lindero del Mar Caribe en la Ensenada de Bávaro, "Reservándose el vendedor, en caso de que le quede terreno en esta última parte una porción en dicha ensenada Bávaro "; que para tomar posesión de esos terrenos tanto las 39 caballerías como las 10, que debía tomar en la ensenada de Bávaro fueron deslindadas oficiosamente por el agrimensor D.C.C., quien respecto de la última porción levantó el acta y plano de mensura No. 1579 de fecha 6 de julio de 1926; que por la comparación de éste plano con el de la mensura catastral se advierte que están hechos en la misma escala (1-10-000) y por tanto, coinciden en todos sus puntos, tratándose de dos polígonos perfectamente iguales, siendo su única diferencia en cuanto al área, pues mientras el de la mensura ordinaria tiene un área de 754 Has., 63 As., 60 Cas., el plano de la mensura catastral arroja 851 Has., 41 As., 68 Cas.; que, más luego al realizarse el saneamiento de las cuarentinueve (49) caballerías de terreno adquiridas por el señor O.V. delL.. F.L.V., y haber obtenido la adjudicación de la totalidad de la Parcela No. 66, solo resultó con 567 Has., 07 As., 05 Cas., en la No. 68, como consecuencia de haber tomado una cantidad de terreno mayor a la convenida en la Parcela No. 66, por lo cual, se le adjudicó la diferencia de 284 Has., 34 As., 63 Cas., a los sucesores del L.. F.L.V.; que, esta circunstancia deja demostrada la ineficacia de la mensura contenida en el acta y plano de mensura No. 1579, de fecha 6 de julio de 1926, del agrimensor D.C.C., por contener una cantidad de terreno mayor a la que le correspondía y le fue adjudicada en la Parcela No. 68 al señor O.V."; que al quedarle terreno a los sucesores del L.. F.L.V., en el lugar donde O.V. estaba autorizado a tomar las Diez (10) caballerías, es lógico que tomó vigencia la reserva de derechos contenida en el Acto No. 174 de fecha 24 de marzo de 1920, mediante el cual se operó la venta de las 49 caballerías en favor de O.V., y, por consiguiente, la porción de 284 Has., 34 As., 63 Cas., que le fue adjudicada a los sucesores del L.. F.L.V., deben serle deslindada "En la dicha Ensenada de Bávaro", como lo establece dicho documento, y, por vía de consecuencia, la correspondiente al señor T.S., causahabiente de estos sucesores debe también deslindarse como lo hizo el agrimensor contratista, en el mismo lugar; que, en atención a la ineficacia del acta y plano mencionados, ya que el referido documento No. 174, del 24 de marzo de 1920, deja establecida con precisión y claridad donde deben quedar ubicados los derechos del señor T.S. como causahabiente de los sucesores del L.. F.L.V., son innecesarias, por frustratorias, las medidas preparatorias solicitadas por el Lic. F.A.V.M., por sí y a nombre y en representación de los demás sucesores de Valdez-Martínez";

Considerando, que tal como se sostiene en el último considerando del fallo recurrido, el punto central de la presente litis es el deslinde de la Parcela No. 68-D, como resultado de los trabajos realizados por el agrimensor R.R.V., en la Parcela No. 68-B, la cual está registrada en comunidad, además de los sucesores de O.V. y A.L.M.V.. V., en favor también de los señores M.L.V.G., L.. M.J.C., D.P.C.P., E.V. de H., A. delS.R.V., G.R.V.V.. L., L.B.V. y M.B.V., quienes al ser comunitarios en el inmueble indicado, debieron participar mediante aviso o notificación, en el proceso de deslinde practicado por cualquiera de los copropietarios de dicha parcela, a fin de que los demás condueños, sobre el terreno, protegieran sus derechos en cuanto a áreas, linderos, mejoras, servidumbres, etc. ; que en esas condiciones y contrariamente a lo argumentado por los recurrentes, la litis de que ahora se trata quedó circunscrita a determinar la validez o no del deslinde de la Parcela No. 68-D, gestionado por los recurrentes dentro de la Parcela No. 68-B, copropiedad y registrada a nombre de varias personas, sin que pueda alegarse con éxito prescripción alguna de tales derechos de los recurridos, porque a ello se opone la primera parte del artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras, que establece que: "No podrá adquirirse por prescripción o posesión detentatoria ningún derecho o interés que hubiere sido registrado de acuerdo con las prescripciones de esta ley;?"; que por lo precedentemente expuesto, el primer motivo del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desenvolvimiento del segundo medio del recurso, los recurrentes invocan violación a su derecho de defensa, aduciendo que, la sentencia impugnada se ha fundamentado, en cuanto al fallo propiamente dicho en el sexto acápite de su dispositivo, en las declaraciones de la agrimensora N.C. de A., que fue oída a título de información, a pesar de la oposición de los recurrentes a esa audición ilegal, que al basar el Tribunal a-quo gran parte de su fallo, no en pruebas deducidas de un experticio o en un informe legal de la Dirección General de Mensuras Catastrales, sino en declaraciones de una persona que no tenía calidad para hacer una labor técnica, por los medios legales pertinentes ha incurrido en la violación alegada; que también ha violado el derecho de defensa de los recurrentes, al no responder sus conclusiones claras y precisas respecto a la división ya hecha previamente de la ensenada de Bávaro en ejecución de la reserva prevista en el acto de 1920, quedando parte en la parcela 67 en favor de L.V. y parte en la parcela 68, en favor de O.V.; que tanto los jueces de la alzada como el de primer grado, hicieron una división antojadiza de los terrenos, violando el documento original de 1920; y que también se incurre en la misma violación, al resucitar en la sentencia recurrida, los derechos de los recurridos extinguidos por el saneamiento y la prescripción; que la sentencia recurrida se hubiese salvado de una casación evidente, si se hubiera ordenado una visita de los lugares en conflicto con técnicos designados por el tribunal y no acatar en la decisión, las afirmaciones de las partes recurridas deducidas de las afirmaciones de una persona sin calidad y en suposiciones sin base documental;

Considerando, que sin embargo, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que el Tribunal a-quo para fundamentar la confirmación del fallo de jurisdicción original en el aspecto relativo a la nulidad del deslinde de la Parcela No. 68-D, expone en la sentencia lo siguiente: "Que, en el caso que nos ocupa, no obra en el expediente nada que pruebe a éste tribunal que la parte beneficiada con la autorización a deslindarse, haya notificado a la otras partes interesadas dentro de los plazos correspondientes, la fecha en que esos trabajos de deslinde se iban a llevar a efecto, ni consta una carta o instancia donde todos los copropietarios de la Parcela No. 68-B manifestaron su conformidad con el trabajo realizado; que, es cierto que de conformidad con el Art. 216 de la Ley de Registro de Tierras, concede facultad a los adjudicatarios de derechos determinados sobre inmuebles registrados en comunidad a solicitar del Tribunal Superior de Tierras la subdivisión o el deslinde de sus porciones, pero éstos trabajos están sometidos a la observancia del reglamento general de mensuras catastrales, a fin de mantener bajo vigilancia y protección los derechos de todos los interesados en determinados inmuebles, como en el caso de la especie; que, en este aspecto, este tribunal es de parecer que el fallo apelado es correcto, cuando en uno de sus ordinales decide anular el procedimiento de deslinde de la Parcela No. 68-B, del Distrito Catastral No. 11/3ra. parte del municipio de Higüey, practicado por el agrimensor R.R.V., del cual resultó la Parcela No. 68-D, del mismo Distrito Catastral; que, añade éste tribunal, es inexplicable en la realización de trabajos de ésta naturaleza en una parcela subdivida en A y B, que estando la Parcela No. 68-B, registrada en favor de numerosas personas, al tratar de deslindarse una parte de los condueños, la parcela resultante no debió saltar la letra mediante la cual fue originalmente designada como en el presente caso; que, el Tribunal Superior de Tierras, por su resolución de fecha 16 de abril de 1971, autorizó al Agr. R.V. a efectuar trabajos de deslinde en la Parcela 68-B y es irregular que la parcela resultante sea designada 68-D, sin tener en cuenta que lo correcto hubiera sido anteponer la primera la letra (B) con la que se designó la parcela deslindada, acompañado del correspondiente número para una perfecta indentificación";

Considerando, que si los jueces no pueden formarse su íntima convicción sino por medio de pruebas admitidas por la ley, legalmente adquiridas y regularmente administradas, su decisión no puede ser casada, cuando como en la especie la misma no se funda exclusivamente en pruebas irregulares, afectadas de vicios de procedimiento en su administración, siempre que como también ocurre en el presente caso, el fallo esté fundado en otras pruebas no impugnadas y que bastan para justificar su dispositivo; que, en la especie, el fundamento de lo decidido en relación con la nulidad del deslinde no fue la declaración de la Agr. N.C. de A., sino las comprobaciones que hizo el Tribunal Superior de Tierras, de que en el deslinde de la Parcela No., 68-D, gestionado por los recurrente dentro de la Parcela No. 68-B, que está registrada a nombre de varias personas, no se citó ni notificó en forma alguna a los demás condueños de la misma, a fin de que asistieran a presenciar los trabajos de campo relativos a la ejecución del deslinde, para que sobre esa base, pudieran hacer sus observaciones y reclamos correspondientes, con la finalidad de proteger sus derechos; que tampoco los recurrentes demostraron haber procedido a esos avisos, citaciones o notificaciones, como pudieron y debieron hacerlo de haber cumplido con esas formalidades indispensables para la validez de ese deslinde; que además, por tratarse de una cuestión de hecho cuya apreciación y solución corresponde exclusivamente a los jueces del fondo, escapa a la censura de la Corte de Casación, ya que la ley que rige el procedimiento de casación, atribuye únicamente a ésta Corte decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que en los demás aspectos del segundo medio que se examina, relativos a la división previamente hecha de la ensenada de Bávaro en ejecución de la reserva prevista en el acto de 1920, etc., éstos han sido convenientemente contestados al examinar los agravios formulados en el primer medio del recurso; que, por todo lo anteriormente expuesto es evidente que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en la violación del derecho de defensa de los recurrentes, por lo que el segundo medio del recurso que se analiza carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio, los recurrentes alegan que la sentencia recurrida contiene motivos insuficientes equivalentes a falta de motivos y además adolece del vicio de motivos erróneos, contradictorios e imprecisos, porque se advierte una ausencia total de coordinación entre los elementos y documentos esenciales del proceso, tanto en su motivación como en el dispositivo, que indujo a los jueces a no responder numerosas peticiones formales de los recurrentes; que en el considerando 13, página 20, los jueces que dictaron la sentencia pretenden refutar el medio de inamisibilidad por falta de calidad de los recurridos, planteado por los recurrentes en sus conclusiones principales, expresando "que en el expediente se encuentran depositados en uno de los legajos" ciertos documentos como "la decisión de fecha 29 de octubre de 1963, en la cual se determinan los herederos del L.. F.L.V. y otros documentos, por lo cual "la solicitud de los apelantes" "por falta de calidades es improcedente", que con ello tanto el Juez de Primer Grado, como los jueces del Tribunal Superior de Tierras, han cometido una confusión elemental, porque los recurrentes no arguyeron la falta de calidad de los recurridos solo porque se hace referencia indebida a la reserva, sino especialmente porque dichos recurridos no tenían calidad para impugnar un deslinde que se hizo exclusivamente para dividir los terrenos propiedad del antecesor O.V., sin que se involucrara la porción correspondiente a los herederos de L.V., que al caer en ese error los jueces del fondo motivaron erróneamente el rechazamiento de ese medio de inadmisión; que otros pedimentos formales, formulados por ellos ante el Tribunal-a-quo, no fueron contestados o lo fueron insuficiente; que en relación con la alegada prescripción de la acción en nulidad del deslinde, no existe en la sentencia ninguna contestación, ya que el alegado criterio de que hay hechos posteriores al saneamiento, para justificar la legitimidad de dicha acción en nulidad, no exonera a los jueces de contestar en forma explícita las conclusiones de los recurrentes; que en cuanto al principio de la autoridad de la cosa juzgada, no la refuta en forma concreta, sino que la admite sometida a la supuesta autoridad de la cosa juzgada de las sentencias del Tribunal Superior de Tierras y de la Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de febrero de 1974 y 7 de marzo de 1975; que la simple lectura de esos fallos demuestra una insuficiencia o falta de motivos, porque las referidas sentencias se refieren a la propiedad de la Parcela 67, mientras que la sentencia recurrida se refiere al deslinde de la Parcela 68 y que cuando las litis se han efectuado entre partes distintas y acerca de objetos diferentes, hay ausencia de presunción de cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 1351 del Código Civil; que el hecho de que los recurridos sean causahabientes de L.V., no pueden ser considerados como personas similares a los causantes o causahabientes de los litigantes;

Considerando, que contrariamente a como lo alegan los recurrentes, en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "Que, los apelantes, entre los numerosos agravios expuestos contra la decisión apelada, expresan su inconformidad con la parte de dicha decisión que ordena erróneamente que los derechos atribuidos a los sucesores de O.V. y señora A.L.M., por virtud de decisión del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 7 de octubre de 1987, se hicieron figurar a nombre del señor O.V. (difunto); que este tribunal superior reitera que tal expresión es un lapsus del Juez a-quo, cuando lo correcto es que esos mismos derechos deberán ser transferidos a los sucesores de O.V.; que, los apelantes invocan la falta de calidad de los apelados, sucesores del L.. L.V., para poder reclamar, como lo hacen, la reserva que alegan favorecía a su causante en el acto de venta de 1920, en la ensenada de Bávaro; que, con relación a este aspecto de las calidades, en el expediente se encuentran depositados en uno de sus legajos a las Parcelas Nos. 67-B y 68 del Distrito Catastral No. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, la Decisión No. 1 (determinación de herederos), de fecha 29 de octubre de 1963, rendida por el Tribunal de Jurisdicción Original y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, en la cual se determinaron los herederos del finado L.. F.L.V., entre los cuales figura M.V.; que, igualmente la copia de la resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 18 de septiembre de 1975, determina quienes son los herederos del finado M.L.V., e incluyen en la misma, las personas representadas en este proceso por la Dra. Altagracia Español Yaport y luego, pretendidamente por el Dr. M.M., que, es obvio que la solicitud de los apelantes, tendente a que se rechacen las pretensiones de los recurridos, por falta de calidades, es improcedente";

C., que en el expediente relativo al proceso de que se trata, el cual ha sido solicitado al Tribunal de Tierras para su examen, figura un escrito de fecha 14 de septiembre de 1989, dirigido por los recurrentes al Tribunal Superior de Tierras, en el cual, entre otros alegatos, sostienen que: " Lo sorprendente de todo esto es que, en virtud de una instancia al tribunal personas que dicen ser herederos del señor L.V., sin demostrar nunca esas calidades, cuestión esencial y primera para poder tener acceso al tribunal de tierras y/o cualquier otro tribunal. La falta de calidad de los intimantes es, pues nuestro inicial agravio contra la decisión recurrida." Porque los intimantes no han probado su calidad de sucesores del L.. L.V. para invocar los derechos que a éste podría acordar la reserva del acto de venta de 1920 sobre una parte de la ensenada de Bávaro"; que, por lo anterior se comprueba que los recurrentes sí plantearon ante el Tribunal a-quo la falta de calidad de los recurridos por no haber demostrado ser herederos de F.L.V., lo que precisaba a dicho tribunal a examinar ese medio perentorio de los recurrentes y a responderlo de acuerdo con lo que las pruebas sometidas al debate determinaran al efecto; que en consecuencia, al comprobar los jueces del fondo que en uno de los legajos correspondientes a las Parcelas Nos. 67-B y 68, del expediente se encuentra depositada la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, el 29 de octubre de 1963 y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual se determinaron los herederos del finado L.. F.L.V., entre los cuales figura M.V.; así como la resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 18 de septiembre de 1975, que determina quienes son los herederos del finado señor M.L.V. y considerar improcedente el planteamiento de inadmisión de los recurrentes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que como se advierte por lo anteriormente expuesto, el Tribunal a-quo comprobó: a) que para ejecutar el deslinde de que se trata, los recurrentes no cumplieron con las formalidades legales, avisando, notificando y citando a los demás condueños de la Parcela No. 68-B, como era su deber y que tampoco ellos probaran haber dado cumplimiento a esas formalidades necesarias para la regularidad y validez de dicho deslinde; b) que los recurridos demostraron como ya se ha dicho tener calidad para impugnar dicho deslinde; que estas comprobaciones de los jueces del fondo resultaban suficientes para justificar lo decidido por la sentencia impugnada, sobre todo que para ello han dado los motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que no se ha incurrido en los vicios denunciados en el tercer medio del recurso, el cual, por carecer de fundamento debe ser igualmente rechazado;

Considerando, que en el cuarto medio de su recurso, los recurrentes alegan en síntesis, "que la sentencia impugnada carece de base legal, porque la misma contiene una exposición tan incompleta de lo hechos que no permite a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, cerciorarse de que la ley ha sido bien aplicada; y que se han desnaturalizado los hechos de la causa, porque la propiedad en litis tiene sus linderos en el Norte, frente a la ensenada de Bávaro con una de extensión de 900 Mts2 y no de 2,800 Mts2, como señala la decisión y porque además esta se basa principalmente en la reserva prevista en el acto de venta del año 1920, derecho que fue anonadado con el saneamiento de la parcela de que se trata y se encuentra prescrito por haberlo poseído el causante y los recurrentes por más de treinta (30) años"; pero,

Considerando, que por el examen de la sentencia y por cuanto se ha expresado anteriormente, es evidente que el Tribunal a-quo ha dado a los hechos establecidos como verdaderos el sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que el error en que ha incurrido el tribunal al señalar que la propiedad en discusión tiene en el lindero norte, frente a la ensenada de Bávaro, 2,800 Mts2., en lugar de 900 como aducen los recurrentes, no puede invalidar la decisión, tomando en cuenta que el mismo puede ser subsanado o corregido por el propio tribunal previa verificación, a instancias de parte interesada o en el procedimiento de deslinde, que sea gestionado por cualquiera de los condueños pudiendo también formular los recurrentes en esa ocasión, los reparos y observaciones a fines de enmendar dicho error; que los motivos dados por el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada permiten reconocer que los elementos de hechos necesarios para justificar la aplicación de la ley, se encuentran presentes en la misma, por lo que tampoco se ha incurrido en el invocado vicio de falta de base legal; que todo lo precedentemente expuesto pone de manifiesto que el cuarto medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores L.O.V.M. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 28 de mayo de 1993, en relación con las Parcelas Nos. 68-B y 68-D, del Distrito Catastral No. 11/3ra. parte del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. M.M. y de los Licdos. P.G.T. y J.M.T.F., abogados de los recurridos sucesores de F.L.V. y de los Dres. P.C.P. y L.R.C.M., abogados de los recurridos A.R.V. y compartes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 13 DE OCTUBRE DE 1999, No. 10 Materia: Habeas corpus. Impetrante: J.A.P.G.. Abogado: L.. F.R.F.R..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Con motivo de la instancia solicitando mandamiento de habeas corpus elevada por J.A.P.G., dominicana, mayor de edad, soltera, ingeniera de sistemas, cédula de identidad y electoral No. 001-1220967-1, domiciliada y residente en la calle M.E.N. 6, del barrio Libertador, H., de esta ciudad, suscrita por el Lic. F.R.F.R.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 67, incisos 1 y 3 de la Constitución y 1, 2, 25 y 29 de la Ley de Habeas Corpus, de 1914;

Considerando, que por sentencia incidental del 13 de octubre de 1999, esta Suprema Corte de Justicia, actuando como tribunal de habeas corpus decidió: "PRIMERO: Se rechaza el pedimento del representante del ministerio público, en el sentido de que se declare la incompetencia de esta Suprema Corte de Justicia, para conocer de la presente acción de habeas corpus impetrada por J.A.P.G., por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: Se ordena la continuación de la audiencia";

Considerando, que una vez establecida la competencia de este tribunal para seguir conociendo de la acción de habeas corpus impetrada por J.A.P.G., en el plenario, se estableció lo siguiente: a) que el 16 de julio de 1998, fue sometida a la acción de la justicia la impetrante, imputada de haber violado los artículos 150, 151, 379 y 386 del Código Penal; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional para instruir la sumaria correspondiente, mediante providencia calificativa rendida al efecto; c) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo de la prevención, el 19 de enero de 1999, mediante sentencia dictada en atribuciones criminales, la impetrante fue condenada a diez (10) meses de prisión; d) que mediante certificación que reposa en el expediente del secretario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se indica: "que en los archivos de la secretaría a mi cargo existe una sentencia marcada con el No. 07-A, de fecha 19 de enero de 1999, a cargo de J.A.P.G. por violación a los artículos 150, 151, 379 y 386 del Código Penal, la cual no ha sido recurrida en apelación hasta la fecha de hoy"; e) que la impetrante guarda prisión desde el 16 de julio de 1998 hasta el 3 de agosto de 1999 (día de la audiencia), no obstante, haber sido condenada a sólo diez (10) meses de prisión y, que además, esa decisión tal y como consta en el expediente no ha sido recurrida, por lo que la misma adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, un (1) año y dieciocho (18) días guardando prisión; f) que el ministerio público señaló: "no obra en el expediente recurso de apelación que se dijo que había levantado el procurador fiscal, ni en el expediente, ni en el libro de registro de las actas de apelación";

Considerando, que el representante del ministerio público ante los hechos anteriormente enunciados, solicitó la puesta en libertad de la impetrante;

Considerando, que el juez de habeas corpus no lo es de la culpabilidad, puesto que, sus decisiones no son absolutorias o condenatorias, en razón de que sólo juzga sobre la ilegalidad de la prisión o aprecia si existen indicios a cargo de la impetrante que justifiquen o no su mantenimiento en prisión;

Considerando, que por todo lo expuesto, en el caso que nos ocupa resulta procedente ordenar la puesta en libertad de la impetrante, ya que la misma cumplió la pena que le había sido impuesta y la decisión adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Por tales motivos y visto los artículos 67, incisos 1 y 3 de la Constitución y 1, 2, 25 y 29 de la Ley de Habeas Corpus, de 1914, Falla: Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la acción de habeas corpus incoada por J.A.P.G., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: Se acoge en todas sus partes el dictamen del ministerio público, al cual dio aquiescencia el abogado de la impetrante, y en consecuencia, se ordena la inmediata puesta en libertad de la impetrante J.A.P.G.; Tercero: Se declara este procedimiento libre de costas en virtud de la ley sobre la materia.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 20 DE OCTUBRE 1999, No. 11 Sentencia impugnada: Tribunal Superior de Tierras, del 17 de enero de 1996. Materia: Tierras. Recurrente: Las Terrenas, S.A.A.: L.. Máximo M.B.D. y R.A.M.M.. Recurridos: E.C. o C., A.P. de C. o C. y compartes. Abogados: Dr. M.R.V., L.. O.R.H. y M.R.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., Dreyfous, V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P. Y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Las Terrenas, S.A., sociedad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle El Conde No. 301, Apto. 208, edificio El Palacio, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, el señor F. De la Cruz, español, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal No. E-474755, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 17 de enero de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. T., por sí y el Lic. Máximo M.B.D., abogados de la recurrente Las Terrenas, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. F.L.R. de V., abogada de los recurridos E.C. o C., A.P. de C. o C. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 1996, suscrito por los Licdos. Máximo M.B.D. y R.A.M.M., portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 145827 y 321056, series 1ra., respectivamente, abogados de la recurrente Las Terrenas, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 1996, suscrito por el Dr. M.R.V., portador de la cédula de identidad y electoral No. 002-0037118-5; L.. O.R.H., portador de la cédula personal de identidad No. 34397, serie 28 y el Lic. M.R.P., portador de la cédula personal de identidad No. 424962, serie 1ra., respectivamente, abogados de los recurridos E.C. o C., A.P. de C. o C. y compartes;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, del 2 de agosto de 1999, que acoge la inhibición presentada por la Dra. A.R.B.D., Juez de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la Dra. A.R.B.D., Juez de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 11 de octubre de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en Pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que con motivo de una litis sobre terreno registrado y determinación de herederos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 1ro. de abril de 1991, la Decisión No. 11, cuyo dispositivo es el siguiente: " PRIMERO: Declara nulos los actos intervenidos entre los señores E.C., E.C., S.C., F.C., F.C., P.C., F.C. de Paredes, F. de C., A.C.P., M.A.B.C., C.C., N.C., N.A. de Bueno, A.C., C.C., S.A., L.C., R.C., I.C., P. (Pedrito)C., M.C., T.C., P.C., I.C., A.A., A.C. y la compañía "Las Terrenas, S.A." relativo a la parcela 5-B del D. C. No. 6, del municipio de Samaná; 2do. Aprueba el contrato poder, otorgado al señor R.V.M., por los señores Enemencia, S., F., B., F., F., P., A., B., C., N., A., C., L., Ruperta, I., P. (Pedrito), M., T., P., I., A.C. y A., Severiana, N., M. y F.A. en fecha 18 de noviembre de 1988, y da acta, al señor R.V. para cuando reúna los documentos que comprueben los derechos de los señores R.G.A., S.F.A., León Belén, D. y D.F., P.B., F.H., sucesores de R.G., H.A.C., Evangelista, P., L. y sucesores de I.F., sucesores de J.C., V.C., H.C., R., J., L., J., L., Timotea, A.C.A., P.A., J.C., E.F., C.A.C., M.A., S.A., J. De la Rosa Calcagno, I.C., Providencia J.C., I. de los Santos, A.E.C., A. de J.C., T. y F., Confesora de Jesús, A., G., A., A., T., sucesores de P.V., F., Sensión, G., S. y H.C., A.E. y O.C., así como los agravios sufridos por ellos, someta nuevamente su reclamación, 3ro. Declara, que las únicas personas con derechos a recibir los bienes relictos por el finado E.C. son sus hermanos E.R., A.R., R.R., E.R. de Kurham y A.L.R.V.. H.; 4º. Aprueba el contrato poder otorgado por los señores E.R., E.R. de D. y A.L.R.V.. H., al señor J.J.F.S., así como el poder otorgado por éste a la Dra. N.H. de C. ambos mediante contrato bajo firma privada de fecha 3 de septiembre de 1987; 5to. Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, lo siguiente: a) anotar al pie del Certíficado de Título No. 70-1, que ampara la Parcela No. 5-B, del D.C.N. 6, del municipio de Samaná, sito "El Portillo" que en virtud de la presente decisión las ventas otorgadas por los señores E.C., Enemencia, Severiana, Figuria (Felipa), B., F., F., P., A., B., C., N., A., C., L., Ruperta, I., P. (Pedrito), M., T., P., I., A.C., A., S., N., M. y F.A., a favor de la compañía "Las Terrenas, S.A." han quedado anulados, en consecuencia los derechos registrados a favor de la compañía, por virtud de los aludidos actos de ventas, deben registrarse nuevamente a favor de los señores antes señalados; b) anotar al pie de dicho certificado de título, que los derechos de los señores señalados en el acápite a), con excepción del señor E.C., se reserva un 30% a favor del señor R.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 3954, serie 64, domiciliado y residente en Nagua, provincia M.T.S., c) anotar al pie del Certificado de Título No. 70-1, que los derechos del señor E.C., quedan registrados en la siguiente forma y proporción: 07 Has., 20 As., 46 Cas., para cada uno de los señores A. y R.R., de generalels desconocidas; 05 Has., 04 As., 32.2 Cas., para cada uno de los señores E.R.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal No. 4418, serie 30, E.R., portadora de la cédula No. 37984, serie 1ra.; A.L.R.V.. H., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula No. 2740, serie 1ra.; 06 Has., 48 As., 41.4 Cas., a favor de la señora N.H. de C., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad No. 141625, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad; y d) cancelar las constancias de venta anotadas en el Certíficado de Título No. 70-1, que ampara la Parcela No. 5-B, del D.C.N. 6, del municipio de Samaná, a favor de la compañía "Las Terreras, S.A.", en ejecución de las ventas que por esta decisión estamos anulando"; b) que dicha decisión fue revisada y aprobada de oficio en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de mayo de 1991; c) que sobre el recurso de casación interpuesto por Las Terrenas, S.A., contra la anterior sentencia, la Suprema Corte de Justicia dictó el 22 de junio de 1992, una sentencia cuyo dispositivo dice: "Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de mayo de 1991, en relación con la Parcela No. 5-B, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de Samaná, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía, el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Compensa las costas"; c) que el Tribunal Superior de Tierras, apoderado del envío, dictó el 17 de enero de 1996, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge en cuanto su forma y se rechaza en cuanto su fondo el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. E.R., R.A.M.M. y M.M.B.D., por improcedente y mal fundado contra la Decisión No. 11, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de fecha 1ro. de abril de 1991, en relación con la Parcela No. 5-B, del D.C.N. 6, del municipio de Samaná; SEGUNDO: Confirma en todos sus ordinales la Decisión No. 11, de fecha 1ro. de abril de 1991, en relación con la Parcela No. 5-B, del D.C.N. 6, del municipio de Samaná, con las modificaciones señaladas en las motivaciones de este fallo; TERCERO: Se declara improcedente la solicitud elevada en segundo grado de un secuestrario judicial, por considerarlo innecesario; 1ro. Declara nulos los actos intervenidos entre los señores E.C., E.C., S.C., F.A., F.C., P.C., F.C. de Paredes, F.C., A.C. de P., M.A., B.C., C.C., N.C., N.A. de Bueno, A.C., C.C., S.A., L.C., R.C., I.C., P. (Pedrito)C., M.C., T.C., P.C., I.C., A.A., A.C. y la compañía "Las Terrenas, S.A. " relativo a la Parcela No. 5-B, del D.C.N. 6, del municipio de Samaná; 2º.- Aprueba el contrato y poder otorgado al señor R.V.M., por los señores Enemencia, S., F., B., F., F., P., A., B., C., N., A., C., L., Ruperta, I., P. (Pedrito), M., T., P., I., A.C. y A., Severiana, N., M. y F.A. en fecha 18 de noviembre de 1988 y da acta, al señor R.V. para cuando reúna los documentos que comprueben los derechos de los señores R.G.A., S.F.A., León Belén, D. y D.F., P.B., F.H., sucesores de R.G., H.A.C., Evangelista, P., L., sucesores de I.F., sucesores de J.C., V.C., H.C., R., J., L., J., L., Timotea y A.C.A.C., M.A., S.A., J. de la R.C., I.C., Providencia J.C., I. de los Santos, A.E.C., A. de J.C., T. y F.C. de Jesús, A., G., A., A., T., sucesores de P., V., F., G., S. y H.C., A.E. y O.C., así como los agravios sufridos por ellos someten nuevamente su reclamación; 3ro.-Declara que las únicas personas con derecho a recibir los bienes relictos por el finado E.C. son sus hermanos E.R., A.R., R.R., E.R. de D. y A.L.R.V.. Hortón; 4º.- Aprueba el contrato poder otorgado por los señores E.R., E.R. de D. y A.L.R.V.. H., al señor J.J.F.S., así como el poder otorgado por éste a la Dra. N.H. de C., ambos mediante contrato bajo firma privada de fecha 3 de septiembre de 1987; 5º.- Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, lo siguiente: a) Anotar al pie del Certificado de Título No. 70-1, que ampara la Parcela No. 5-B del D. C. No. 6, del municipio de Samaná, sitio "El Portillo", que en virtud de la presente decisión las ventas otorgadas por los señores E.C., E.S., F. (Felipa), B., F., F., P., A., B., C., N., A., C., L., Ruperta, I., P. (Pedrito), M., T., P., I. y A.C., A., Severiana, N.,

M. y F.A. a favor de la compañía "Las Terrenas, S.A. " han quedado anulados, en consecuencia los derechos registrados a favor de la compañía, por virtud de los aludidos actos de ventas, deben registrarse nuevamente a favor de los señores antes señalados; b) anotar al pie de dicho certificado de títulos que los derechos de los señores señalados en el acápite a), con excepción del señor E.C., se reserva un 30% a favor del señor R.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal No. 3964, serie 64, domiciliado y residente en Nagua, provincia M.T.S.; c) anotar al pie del Certificado de Título No. 70-1, que los derechos del señor E.C., quedan registrados en la siguiente forma y proporción: 07 Has., 20 As., 46 Cas., para cada uno de los señores A. y R.R., de generales desconocidas; 05 Has., 04 As., 32.2 Cas., para cada uno de los señores E.R.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal No. 4418, serie 30; E.R. de D., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula personal no. 37984, serie 1ra., A.L.R.V.. H., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula personal No. 2740, serie 1ra.; 06 Gas, 48 As., 41.4 Cas., a favor de la Dra. N.H. de C., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula personal No. 141625, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad; d) cancelar las constancias de venta anotadas en el Certificado de Título No. 70-1, que ampara la Parcela No. 5-B, del D. C. No. 5, del municipio de Samaná, a favor de la compañía " Las Terrenas, S.A.", en ejecución de las ventas que por esta decisión estamos anulando";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Constitución irregular del Tribunal Superior de Tierras que dictó la sentencia impugnada; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 43 de la Ley de Registro de Actos Judiciales y Extrajudiciales No. 2334 del año 1885; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación de las reglas de prueba. No ponderación de documentos esenciales de la litis. Violación del derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de base legal. Vaguedad e insuficiencia de motivos; Quinto Medio: Violación de las disposiciones del artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de su recurso, la recurrente alega en síntesis, que como la Dra. J.P.B., Juez del Tribunal Superior de Tierras, integró ese tribunal cuando el 23 de mayo de 1991, revisó y aprobó la sentencia del 1 de abril de 1991, de Jurisdicción Original, ya no podía válidamente integrar nuevamente dicho tribunal, para conocer del recurso de apelación que se había interpuesto contra la sentencia de primer grado y por envio de la Suprema Corte de Justicia, porque dicha Magistrada ya había comprometido su criterio en el caso desde el 23 de mayo de 1991, cuando revisó y aprobó como se ha dicho la sentencia de Jurisdicción Original; que de acuerdo con el artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras: "Cuando la sentencia casada hubiere sido pronunciada por un Juez de Jurisdicción Original, la Suprema Corte de Justicia dispondrá igualmente el envío del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras, a fin de que éste apodere del caso a otro Juez de Jurisdicción Original, el cual procederá en la forma antes expresada, pero;

Considerando, que de acuerdo con lo que dispone el párrafo II del artículo 16 de la Ley de Registro de Tierras: "Para el conocimiento y fallo de los asuntos, el Presidente asignará, para cada caso, tres Jueces del Tribunal Superior, pudiendo incluirse, él en ese número"; que de conformidad con esa disposición legal, nada impide que un Juez del Tribunal Superior de Tierras, forme parte del mismo en la deliberación y fallo de un asunto en cuyo conocimiento y solución ya había participado anteriormente, por lo que el hecho de que ese juez por disposición del Presidente del Tribunal Superior de Tierras, integre nuevamente dicho tribunal, no convierte la constitución del mismo en irregular ya que tampoco existe en la ley de la materia ninguna prohibición para que sean designados los mismos jueces que figuraron en la sentencia casada por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el caso de que la sentencia casada provenga de un Juez de Jurisdicción Original; que, si el legislador hubiere querido que se actuara de igual forma en los casos en que la sentencia casada la hubiese dictado el Tribunal Superior de Tierras y que por tanto se apoderara a otros y no a los mismos jueces que pronunciaron el fallo, lo hubiera dicho expresamente, lo que no ha hecho; que por todo lo anteriormente expuesto, el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desenvolvimiento del segundo medio, la recurrente invoca en resumen "que el Tribunal a-quo al declarar nulos los actos de ventas otorgados por los recurridos a la empresa recurrente, sobre la base de que tales actos fueron redactados con líneas en blanco, en su mayoría puestas huellas digitales, las cuales no tienen fecha cierta en contravención al Art. 43 de la Ley No. 2334, del año 1885, ha incurrido en una violación de dicho texto legal, al no tomar en cuenta que los mismos ya habían sido ponderados por los jueces del saneamiento catastral y habían dado origen a los certificados de títulos que se expidieron a favor de la compradora Las Terrenas, S.A., desde hace más de 10 años", pero;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Tribunal a-quo después de haber hecho un minucioso estudio del expediente expresa lo siguiente: "que las actas de ventas depositadas fueron redactadas con líneas en blanco, en su mayoría puestas huellas digitales, las cuales no tienen fecha cierta, en contravención al artículo 43 de la Ley 2334 del 20 de marzo de 1885, G.O. 2181; b) que los precios estipulados son irrisorios; tal es el caso de E.C., en el cual consta que transfiere mediante acto de venta una porción de 36 Has., 02 As., 30 Cas., a favor de la compañía "Las Terrenas, S.A., " representada por su presidente F.C. por la suma estipulada de cien pesos (100.00) dominicanos, acto que tiene fecha 15 de octubre de 1979, que la tarea tendría un valor de diecisiete centavos (17), o sea un metro (calculando que una tarea tiene 628 mts.), tendría un precio risible. Calculando los precios estipulados en los contratos, concluimos que el precio por tarea ha sido menos que de un peso treinta y siete centavos (1.37); que infiere de las declaraciones según consta en las audiencias celebradas por el tribunal, entre las cuales se cita a F.C. o C., F.C. o C., P.C. o C., A.C. o C., (a) B., quienes negaron que vendieran, sino que era para reclamar sus derechos. En ocasión de la audiencia celebrada el 25 de enero de 1995, acogiendo la apertura de debates solicitada por los recurrentes, se depositaron varias piezas, sin relevancia para el caso que nos ocupa, entre ellas unos escritos en maquinilla, sin fecha cierta, que autorizan a dar poder al señor F.C. presidente de la compañía Las Terrenas, S.A., para gestionar el certificado de título ante el Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís, sin lugar a dudas fue la firma de estos escritos que causa de confusión para los supuestos vendedores, que su capacidad intelectual o analfabetismo condujera a error. Estos campesinos, en su mayoría desconocían que sus derechos habían sido adjudicados desde 1969; en el expediente se encuentra un acta de venta legalizada por el Dr. R.A.L.C., con fecha 25 de octubre de 1979, mediante la cual el señor T.C. vendía sus derechos sobre una porción de la Parcela 5-B que nos ocupa a favor de la compañía Las Terrenas, S.A., y las declaraciones de su hijo de que su padre T.C. murió en el 1977, o sea dos años antes del acto de venta, sin que fuera refutado. Ese solo hecho es índice de que todas las actas legalizadas por el notario mencionado carecen de veracidad, es decir no hacen fe";

Considerando, que también se expone en la sentencia impugnada: "Que en la formación del contrato de venta convergen tres elementos: la cosa, el precio y el consentimiento de las partes, (Ar. 1583 C.C.) que la jurisprudencia y doctrina del país de origen de nuestro derecho, están contestes: a) que cuando el consentimiento ha sido dado por error, mediante dolo o engaño como es el caso que nos ocupa, la venta es inexistente dando lugar a la nulidad del contrato; b) que como el caso citado, la misma doctrina y jurisprudencia afirman que el precio debe ser cierto y serio, de acuerdo con el artículo 1591 del Código Civil, no puede ser simulado, ni irrisorio en proporción con el valor real del inmueble. Cuando el precio estipulado o el consentimiento faltan no existe el contrato de venta, según lo establece el artículo 1583 del Código Civil. En tal virtud este tribunal superior por su propia autoridad e imperium de la ley resuelve anular dichos actos de ventas";

Considerando, que como se advierte por lo anteriormente expuesto, para el tribunal declarar nulo los actos de venta sometidos por la recurrente, no se fundamentó exclusivamente en la violación del artículo 43 de la Ley No. 2334 de 1885, sino esencialmente en el conjunto de las pruebas aportadas y en las irregularidades de dichos actos de venta y a las que se refiere la sentencia impugnada y que se han copiado precedentemente; que el Tribunal a-quo pudo comprobar que los actos de venta de que se trata carecen de los requisitos de forma exigidos por el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, para la redacción de los actos bajo firma privada destinados a transferir derechos registrados, los cuales son obligatorios; que, como en la especie, según resulta del fallo impugnado esas formalidades no fueron cumplidas en los actos sometidos al debate, dichos documentos no pueden surtir los efectos válidos que como alegadas ventas le atribuye el recurrente; que por todo lo expuesto el segundo medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a los medios tercero, cuarto y quinto de su memorial, la recurrente alega esencialmente: a) que en la sentencia se afirma "que la recurrente depositó varias piezas sin relevancia para el caso que nos ocupa, entre ellas unos escritos en maquinilla, sin fecha cierta, que autorizan a dar poder al señor F.C., presidente de la compañía Las Terrenas, S.A., para gestionar el certificado de título ante el Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís y que sin lugar a dudas fue la firma de éstos escritos causa de confusión para los supuestos vendedores, que su capacidad intelectual o analfabetismo condujera a error; que esos campesinos desconocían que sus derechos habían sido adjudicados desde 1969", con lo cual los jueces han desnaturalizado el sentido y el alcance de esos documentos; que de haber ponderado dichos documentos el tribunal hubiese comprobado que el señor T.C.P., que aparece vendiéndole terrenos a la recurrente está identificado con la cédula personal No. 2475, serie 66, mientras que el otro T., padre de I. ó I. de los Santos, es de apellido de los Santos, que falleció en el año 1977, según consta en acta de defunción y que estaba identificado con la cédula No. 1205, serie 65 y que era hijo de E. de los Santos y B.C.; que los jueces del fondo al anular las actas de venta, sobre la única base de que los recurridos no tuvieron la intención de vender y que creían que les estaban dando poderes a la compañía Las Terrenas, S.A., para reclamar derechos al Estado Dominicano, incurrieron en desnaturalización de los hechos, falta de base legal y en violación al derecho de defensa y a las reglas de la prueba; b) que los jueces del fondo no ponderaron como era su deber los documentos aportados por la recurrente en relación con las ventas consentidas por T.C.P., ni los escritos poderes que se otorgaron a personas distintas al presidente de la compañía, ni las declaraciones de los testigos; que los jueces no han justificado las maniobras utilizadas por la recurrente para inducir a los recurridos a vender como lo admitieron; que el hecho de que los precios de venta fueran irrisorios, carece de relevancia, puesto que en terrenos registrados no se toma en cuenta el precio de venta; c) que tratándose de terrenos registrados, ni el Juez de Jurisdicción Original, ni el Tribunal a-quo podían declarar la nulidad de las ventas de las porciones de terrenos en la Parcela No. 5-B, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de Samaná sobre la base de que la compradora pagó a los vendedores precios irrisorios, porque a ello se opone el artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras, pero;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo, contrariamente al alegato de la recurrente, dio motivos suficientes para justificar su decisión, sin incurrir, por otra parte, en la desnaturalización de los documentos del proceso, que en efecto, la sentencia impugnada consagra consideraciones relativas a los documentos aportados al debate, las cuales se han transcrito al responder el segundo medio del recurso, lo que hace por tanto innecesario repetir ahora, que la no ponderación de documentos que no tienen relación con el caso debatido o que al examinarlos resultan irrelevantes para la solución del mismo, no constituye una desnaturalización de dichos documentos ni vicia de nulidad la sentencia; que contrariamente a lo invocado por la recurrente no fundamentó su decisión en los precios irrisorios consignados en los actos de venta, como en el conjunto de las pruebas;

Considerando, que en cuanto se relaciona con el hecho de que el alegado acto de venta atribuido al señor T.C.P., con firma legalizada por el Dr. R.A.L.C., fue declarado nulo, porque el supuesto vendedor al momento en que se alega que había otorgado la misma en el año 1979, tenía ya dos años que había fallecido, puesto que su muerte ocurrió en el año 1977, la recurrente no estableció convenientemente ante los jueces del fondo, ni tampoco lo ha hecho ante ésta Corte, que el mencionado señor T.C.P., estuviera o esté vivo aún, ni que perteneciera a la sucesión E.C., ya que toda su argumentación ha girado en torno a demostrar que existe otro T.C., que según aduce, no es de los miembros de dicha sucesión, contradiciendo así el hecho establecido de que la verdadera persona a quien se atribuye haber firmado el referido acto de venta el 25 de octubre de 1979, estaba fallecido desde el año 1977, es decir dos años antes de la supuesta venta; que los alegatos de la recurrente se refieren obviamente a cuestiones de hecho, cuya apreciación soberana corresponde a los jueces del fondo y no están sujetas al control de la casación; que por lo tanto procede rechazar los medios tercero, cuarto y quinto que se han reunido para su examen en razón de la similitud de sus respectivos alegatos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Las Terrenas, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 17 de enero de 1996, en relación con la Parcela No. 5-B, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. A.B.M., N.R.H. de C., S.R.P. y F.L.R. de V., abogados de los recurridos A.A.H.C. o C. y compartes; y del Dr. M.R.V. y los Licdos. O.R.H. y M.R., abogados de la recurrida E.A.R.C. o C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., J.A.S., E.R.P., E., M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 20 DE OCTUBRE 1999, No. 12 Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 2 de marzo de 1999. Materia: Laboral. Recurrente: Trans Bus Tours, S.A.A.: Dr. H.A.B.. Recurridos: D.S.H., J.I.R.V.P., A.P.G., F.R.P. y H.P.. Abogado: Dr. E.M.F.. D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Trans Bus Tours, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle J.V. esquina L.O.P., G., de esta ciudad, contra la ordenanza dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de abril de 1999, suscrito por el Dr. H.A.B., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de la recurrente, Trans Bus Tours, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 1999, suscrito por el Dr. E.M.F., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0013062-4, abogado de los recurridos, D.S.H., J.I.R.V.P., A.P.G., F.R.P. y H.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia, en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de octubre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el escrito de demanda por desahucio depositado por la parte demandante en fecha 15 de marzo de 1995, con posterioridad a la demanda inicial, por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; Segundo: Se declaran inadmisibles los documentos depositados por la demandante por improcedente, mal fundado y por no haberse hecho conforme a lo establecido por la ley en sus artículos 588, 542 y siguientes; Tercero: Se rechaza la demanda de fecha 22 de febrero de 1995, por despido injustificado incoada por los trabajadores demandantes, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, pero sobre todo por falta de prueba; Cuarto: Se condena a la parte demandante S.. Domingo S.H., J.I.R.V.P., A.P.G., G.S.P., M.P.G., F.R.P. y H.P., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del Dr. H.A.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 27 de agosto de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes D.S.H., J.I.R.V.P., A.P.G., G.S.P., M.P.G., F.R.P. y H.P.; Segundo: En cuanto al fondo del referido recurso de apelación se rechaza el escrito de demanda por desahucio depositado por los recurrentes en fecha 15 de marzo de 1995, con posterioridad a la demanda inicial, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta misma sentencia. Declara inadmisible los documentos depositados tanto por los recurrentes como por los recurridos por no haberse hecho conforme lo establecen los artículos 508, 513, 542, 543, 544 y 631 del Código de Trabajo; Tercero: Rechaza la demanda de fecha 22 de febrero de 1995, por despido injustificado intentada por los recurrentes por falta de pruebas, en consecuencia se confirma la sentencia del Tribunal a-quo; Cuarto: Se condena al pago de las costas a la parte que sucumbe D.S.H., J.I.R.V.P., A.P.G., G.S.P., M.P.G., F.R.P. y H.P., a favor y provecho del Dr. H.A.B., Dr. E.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; c) que con motivo de un recurso de casación contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 9 de diciembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de agosto de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas; d) que con motivo de dicho envío, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la ordenanza ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Unico: Deniega la solicitud de irrecibilidad solicitada por la parte recurrida, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Violación de la ley, específicamente de los artículos 508, 542, 543, 544, 631 del Código de Trabajo relativo a la prueba documental;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Código de Trabajo establece el procedimiento relativo a la admisibilidad de los modos de pruebas, hasta tal punto que su aceptación queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por el artículo 543 del Código de Trabajo; que los trabajadores debieron depositar sus documentos con su escrito inicial ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y no lo hicieron, lo que le imposibilitaba hacer el depósito ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, salvo que cumplieran con las condiciones señaladas en el artículo 544 del Código de Trabajo, es decir que hubieren hecho reservas de depositar documentos con posterioridad al deposito de su escrito inicial y que demuestre que a la fecha del depósito del escrito desconocía la existencia del documento cuya producción posterior pretende hacer, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que en la ordenanza se expresa lo siguiente: "que la admisión de los indicados documentos es un aspecto puramente procesal y que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, las partes están en la aptitud de depositar junto a los correspondientes escritos contentivos del recurso de apelación y el escrito de defensa, según el caso, todos y cada uno de los documentos que estimen útiles a la instrucción del proceso en esta jurisdicción de alzada; que esta Corte de Trabajo ha comprobado que los referidos documentos sobre de los cuales se ha solicitado la irrecibilidad, fueron depositados bajo inventario y conjuntamente con el recurso de apelación de fecha 13 de noviembre de 1995, por lo que la parte recurrente ha dado cumplimiento al artículo 543 y 621 del Código de Trabajo";

Considerando, que es cierto que la violación a los artículos 508 y 513 del Código de Trabajo, que obligan al demandante a depositar los documentos conjuntamente con el escrito introductorio de la demanda y al demandado con el escrito de defensa antes de la hora fijada para el conocimiento del asunto, impiden a estos depositar documentos fuera de los términos establecidos por dichos textos legales, salvo cuando en acatamiento de las disposiciones del artículo 544 del Código de Trabajo, el juez lo autoriza;

C., sin embargo, que la sanción por el no depósito de los documentos con los escritos iniciales en el juzgado de trabajo no trasciende los límites del mismo, en razón de que el recurso de apelación abre una nueva instancia en la que por el efecto devolutivo del recurso se conoce íntegramente el asunto, lo que facilita a las partes depositar nuevamente sus documentos, aún cuando en primer grado no se hubieren depositado o lo fueren tardíamente;

Considerando, que si bien los artículos 621 y 626 del Código de Trabajo que regulan el depósito de los escritos contentivos del recurso de apelación y de defensa del intimado, no exigen a las partes depositar los documentos conjuntamente con esos escritos, por analogía y dadas las razones que obligan el depósito de los documentos ante el juzgado de trabajo, en el momento en que depositan los escritos iniciales, las cuales persiguen lograr la lealtad en los debates permitiendo a las partes preparar sus estrategias procesales al margen de sorpresas que pudieren atentar contra su sagrado derecho de defensa, se debe entender que en grado de apelación, el depósito de los documentos debe hacerse en el momento en que se realiza el recurso de apelación o se hace el escrito de defensa;

Considerando, que ese criterio queda robustecido por las disposiciones del artículo 631 del Código de Trabajo, que faculta a la corte a autorizar el depósito de documentos, previo cumplimiento de la formalidad dispuesta por el artículo 644 del Código de Trabajo, hasta 8 días antes, por lo menos, del fijado para el conocimiento del recurso de apelación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada se hace consignar que los recurridos depositaron los documentos con la introducción del recurso de apelación, mediante el escrito que ordena la ley, lo que indica que tal depósito fue hecho en tiempo hábil y que la Corte a-qua corrigió el vicio de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de agosto de 1996, en ocasión del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los actuales recurridos y que fue casada el 9 de diciembre de 1998, por esta Suprema Corte de Justicia, por declarar inadmisible el deposito de los documentos por no haberse hecho el mismo con el escrito inicial de la demanda, sin especificar en que momento fueron depositados en grado de apelación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Trans Bus Tours, S.A., contra la ordenanza dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de marzo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. E.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico. SENTENCIA DEL 20 DE OCTUBRE 1999, No. 13 Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 20 de mayo de 1999. Materia: Laboral. Recurrente: Industria del Papel Sido, S.A.A.: L.. C.A.G.L., N.H.A.F. y M.E.D.G. y el Dr. J.A.F.B.. Recurrido: W.S.T.. Abogados: L.. J.M.J. y J.M.H.. D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industria de Papel Sido, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad, debidamente representada por el Sr. S.G.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1089187-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Lic. C.A.G., abogado de la recurrente, Industria de Papel Sido, S.A. y/oS.G.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Lic. J.M.J., abogado del recurrido, W.S.T.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de mayo de 1999, suscrito por los Licdos. C.A.G.L., N.H.A.F. y M.E.D.G. y el Dr. J.A.F.B., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0128433-9, 001-1212858-0, 001-1705969-8 y 001-0785826-8, respectivamente, abogados de la recurrente, Industria del Papel Sido, S.A. y/oS.G.G., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 1999, suscrito por los Licdos. J.M.J. y J.M.H., cédulas Nos. 068-0000711-1 y 15786, serie 68, respectivamente, abogados del recurrido, Wang Su Tang;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 11 de octubre de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a los M.H.A.V. y A.R.B.D., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista le Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 3 de septiembre de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por el Sr. W.S.T., en contra de Industria del Papel Sido, S.A. y/oS.G.C. por falta de pruebas; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. R.B.C. y el Dr. C.R., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de enero de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Sr. W.S.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 3 de septiembre de 1991, a favor de Industria del Papel Sido, S.A. y/oS.G.C., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Relativamente al fondo rechaza el recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe, Sr. W.S.T. al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho de los Dres. B.A.R. y C.O.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia, dictó el 22 de julio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el día 28 de enero de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas; d) que con motivo de dicho envío, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Revoca, actuando por propia autoridad y contrario imperio, la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 3 de septiembre del 1991, en consecuencia, admite la demanda original interpuesta por el señor W.S.T. y condena a Industria de Papel Sido, S.A. y S.G.C. al pago de las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso; 45 días de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones, 180 días de salarios, proporción de regalía pascual y bonificación, todo en base a un salario de RD$28,000.00 pesos mensuales, por haber laborado un espacio de tiempo de tres años, con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena a Industria de Papel Sido, S.A. y S.G.C. al pago de las costas procesales de la presente instancia, con distracción y provecho a favor de los Dres. J.M.J. y J.M.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la ley (I) Aplicación retroactiva de la ley; Segundo Medio: Violación a la ley (II) Conversión ilegal de monedas extranjeras; Tercer Medio: Violación a la ley (III). Salarios caídos; Cuarto Medio: Violación a la ley (IV); Quinto Medio: Falta de base legal; Sexto Medio: Contradicción de motivos; Séptimo Medio: Falta de motivos; Octavo Medio: Desnaturalización de los hechos; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el 2 de julio de 1992, la Suprema Corte de Justicia, en uso de las facultades que le concede el inciso 2 del artículo 29, modificado, de la Ley de Organización Judicial, dispuso que toda demanda laboral introducida con anterioridad "a la entrada en vigencia del referido código, que es efectiva a partir del 17 de junio próximo pasado, debe ser conocida y fallada por los tribunales conforme al procedimiento establecido por la Ley No. 637 del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo y por el Código de Trabajo de 1951";

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que las sentencias de los tribunales de trabajo estaban sujetas al recurso de casación y que este se regiría por la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso se interpondrá a través de un memorial depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la sentencia impugnada;

Considerando, que artículo 6 de la indicada ley, establece que el "presidente proveerá auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. El emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la demanda original fue introducida por la actual recurrida por ante el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de diciembre de 1990, durante la vigencia de la indicada Ley No. 637 y del Código de Trabajo del año 1951, siguiéndose el procedimiento instituido por esas normas jurídicas, el cual debió seguirse cumpliendo al tenor de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 2 de julio de 1992;

Considerando, que la recurrente depositó el escrito contentivo del recurso de casación, en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, tribunal que dictó la sentencia impugnada y no de la manera prescrita en el referido artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, que establece una formalidad cuyo incumplimiento debe ser observada a pena de inadmisibilidad;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Industria del Papel Sido, S.A. y/oS.G.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de mayo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 27 DE OCTUBRE 1999, No. 14 Materia: Correccional. Recurrente: S.R.C.S.. Abogado: Dr. M.A.A..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Con motivo de la causa correccional seguida a S.R.C.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 054-0050112-7, domiciliado y residente en Las Guazumas, Moca, actualmente Subsecretario de Estado de Deportes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al acusado S.R.A.C.S., en sus generales de ley;

Oído al Dr. M.A.A., asumir la defensa del Dr. S.R.C.S.;

Oído alguacil decir a la corte: "No hay parte civil presente";

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos, apoderar a la Corte, y decir: "En la especie, en el expediente no obra constitución de parte civil; el ministerio público considera que debe dársele cumplimiento a la sentencia anterior; solicitamos el reenvío de la presente audiencia para darle cumplimiento a la sentencia anterior";

Oído al abogado de la defensa del prevenido, en cuanto al pedimento del ministerio público, concluir: "Solo estamos apoderados de la acusación penal, no ha sido homologado o confirmado por el Congreso Nacional. Que se declare incompetente y que sea enviado a la jurisdicción que originalmente procede, que es la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional"; El M.J.P. pregunta y el prevenido S.R.C.S., responde: "S.S. de Estado de Deportes con asiento en Moca";

Oído al ministerio público, dictaminar en cuanto a la solicitud del abogado de la defensa del prevenido: "Estamos opuestos a la solicitud del abogado de la defensa";

Oído al abogado de la defensa decir a la corte: "Ratificamos nuestro pedimento"; La Corte se retira a deliberar; El M.J.P. reanuda la audiencia y ordena a la secretaria dar lectura a la sentencia; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 55, 61, 62 y 67 de la Constitución de la República y las Leyes Nos. 4378, de 1956, Orgánica de Secretarías de Estado y 97, de 1975 que crea la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación;

Considerando, que todo tribunal está en el deber de examinar su propia competencia, sea a pedimento de parte o de oficio, antes de avocarse al conocimiento del fondo del asunto del cual se le haya apoderado; que cuando se trata de una cuestión de orden público, como en el presente caso, el examen de la competencia, como se observa, deviene en razón del pedimento del abogado de la defensa del prevenido S.R.C.S., y a cuya solicitud se opone el ministerio público, por lo cual resulta procedente antes de proseguir el conocimiento de la causa, que esta Suprema Corte de Justicia determine si tiene aptitud para avocarse a conocer el mismo;

Considerando, que el artículo 61 de la Constitución de la República establece que: "Para el despacho de los asuntos de la administración pública, habrá las secretarías de Estado que sean creadas por ley. También podrán crearse por la ley las subsecretarías de Estado que se consideren necesarias y que actuarán bajo la subordinación y dependencia del secretario de Estado correspondiente";

Considerando, que el artículo 55 de la Constitución atribuye al Presidente de la República la facultad de nombrar los secretarios y subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por la Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos;

Considerando, que el artículo 67 de la Constitución dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de las causas penales seguidas, entre otros funcionarios, a los secretarios y subsecretarios de Estado, así como a los miembros del cuerpo diplomático;

Considerando, que en el expediente que nos ocupa, reposa una comunicación de la Licda. B.M., D. General de Recursos Humanos de la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, cuyo texto copiado íntegramente dice: "Señores Procuraduría General de la República. - Su despacho. - Ciudad. - Atención Dra. G.C., Abogado Ayudante. - Distinguidos señores: Por medio de la presente, hacemos constar que el señor S.R.C.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 054-0050112-7, presta servicios en esta institución desde el año 1996, con el rango de subsecretario de Deportes con asiento en Moca. Certificación que se expide a solicitud de la parte interesada, en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 13 días del mes de julio de 1999. - Atentamente L.B.M.. - Directora General de Recursos Humanos";

Considerando, que la Ley No. 97, del 28 de noviembre de 1974, publicada en la Gaceta Oficial No. 9358, del 4 de enero de 1975, que crea la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, dispone en su artículo 2: "Se crean además las subsecretarías de Estado que, a juicio del Poder Ejecutivo, sean necesarias para el mejor desenvolvimiento de las actividades deportivas del país, las cuales podrán tener su asiento en distintos lugares de la República";

Considerando, que en el caso de la especie, el prevenido S.R.C.S., quien por designación del Poder Ejecutivo desempeña el cargo de subsecretario de Deportes, Educación Física y Recreación, corresponde a aquellas designaciones que han sido creadas por la ley, al amparo de la Constitución vigente; que como consecuencia, resulta obvio que en este aspecto tiene el privilegio de jurisdicción a que se refiere el artículo 67 de la Carta Sustantiva, por lo cual la Suprema Corte de Justicia, es competente para conocer de la causa seguida a dicho prevenido, por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en donde resultó muerto el señor P.T.;

Considerando, que el abogado de la defensa del prevenido S.R.C.S., en sus conclusiones plantea: "Solo estamos apoderados de la acusación penal, no ha sido homologado o confirmado por el Congreso Nacional. Que se declare incompetente y que sea enviado a la jurisdicción que originalmente procede que es la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional";

Considerando, que ni la Ley No. 4378 del 7 de febrero de 1956, Gaceta Oficial No. 7947 del 18 de febrero de 1956, Orgánica de Secretarías de Estado, ni la Ley No. 97, precitada, que crea la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, dispone que los nombramientos que ellas instituyen deben ser homologados por el Congreso Nacional;

Considerando, que además, la Sección II del Título V de la Constitución, que señala lo referente al Poder Ejecutivo, no contiene ninguna provisión que disponga que los nombramientos de los secretarios y subsecretarios de Estado deban ser homologados, tal y como alega la defensa, por el Congreso Nacional, por lo que, se reafirma que el prevenido puede ser procesado al tenor de las disposiciones del artículo 67 de la Constitución, el cual, como se ha expresado, establece la jurisdicción privilegiada para determinados funcionarios públicos.

Por tales motivos, Primero: Acoge el dictamen del ministerio público, y en consecuencia declara la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la causa seguida al prevenido S.R.C.S., por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; Segundo: Ordena la continuación de la causa y fija la misma para el día miércoles 1ro. de diciembre de 1999 a las 9 horas de la mañana; Tercero: Se reservan las costas del proceso.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.SENTENCIA DEL 27 DE OCTUBRE 1999, No. 15 Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 22 de septiembre de 1997. Materia: Civil. Recurrente: M.L.L.O.. Abogados: D.. M.A.B.B. y M.B.H.. Recurrido: M.M.M.M.. Abogado: Dr. M.C.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre del 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.L.O., dominicana, mayor de edad, soltera, odontóloga, con cédula de identidad personal No. 15535, serie 12, domiciliada y residente en el apartamento E-4, primer bloque del Residencial Jardines Bolívar de la avenida Bolívar de la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia No. 396, del 22 de septiembre de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se transcribe más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 1997, suscrito por los Dres. M.A.B.B. y M.B.H., abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de esta Corte, el 8 de enero de 1998, suscrito por el Dr. M.C.V., abogado del recurrido M.M.M.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en liquidación y partición de bienes de la comunidad matrimonial que existió entre la recurrente y el recurrido, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de noviembre de 1988, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada M.L.L.O., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante M.M.M.M., y en consecuencia: a) Se ordena que se proceda a las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes que componen la comunidad legal de bienes existentes entre los señores M.M.M.M. y M.L.O.; b) Se designa a la Dra. Providencia G., abogado, notario público de los del número del Distrito Nacional, que deberá proceder a las operaciones de cuenta, al establecimiento de las masas activas y pasivas, a la formación de lotes y al sorteo de los mismos en la forma prescrita por la ley; c) Se designa al agrimensor y tasador señor F.M.O., como perito para que examine todos los inmuebles que integran la comunidad de que se trata y exprese en su informe si los mismos son o no susceptibles de cómoda división en naturaleza entre partes, indicando además el valor estimativo de los mismos, fijando en caso afirmativo la división de lotes que resulte más beneficiosa, y en caso negativo, el valor de cada uno de los inmuebles destinados a ser licitados; d) Se ordena que la licitación, en caso de ser necesaria, se celebre ante este mismo tribunal sobre el o los precios de primera puja que se fijarán previamente y conforme a la estimación de dichos inmuebles realizado por el perito; e) Se ordena que dicho perito preste el juramento legal correspondiente por ante el juez comisario encargado de presidir las operaciones de cuenta, liquidación y partición, antes de iniciar las diligencias a su cargo; Tercero: Declara a cargo de la masa a partir las costas causadas y por causar en la presente instancia, ordenando su distracción en provecho del L.. V.M.O., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó una sentencia el 26 de octubre de 1989 cuyo dispositivo es como sigue: "Primero: Declara regular y válido, únicamente en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por la señora M.L.L.O., contra la sentencia civil dictada el 21 de noviembre de 1988, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en provecho del señor M.M.M.M.; Segundo: Rechaza, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones principales vertidas en audiencia por la recurrente M.L.L.O.; Tercero: Rechaza, relativamente al fondo, el mencionado recurso de apelación y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; c) que sobre el recurso de casación interpuesto, la Suprema Corte de Justicia, dictó el 19 de agosto de 1992, una sentencia cuyo dispositivo se copia a continuación: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 26 de octubre de 1989, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido, M.M.M.M., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del D.M.A.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; d) que en virtud del referido envío intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido el apoderamiento de esta corte de apelación en virtud de lo dispuesto por el ordinal primero del dispositivo de la sentencia de fecha 19 de agosto de 1992, dictada por la Suprema Corte de Justicia, y por haberse cumplido además con las formalidades que establece la ley; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora Dra. M.L.L.O., contra la sentencia civil dictada en fecha 21 de noviembre del año 1988 (expediente No. 681/86), por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor M.M.M.M., cuyo dispositivo figura copiado en un lugar anterior de la presente decisión, por haber sido hecho de acuerdo con la ley; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes tanto las conclusiones vertidas en audiencia por la recurrente, señora D.. M.L.L.O., como el recurso de apelación de que se trata, por improcedentes y mal fundados, y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes, con las modificaciones resultantes de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, la decisión impugnada con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Condena a la apelante Dra. M.L.L.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del Dr. M.C.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por falsa aplicación del artículo 1463 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 221 y 224 en su párrafo 3ro., 1315 y 1351 del Código Civil; Tercer Medio: Violación y falta de base legal por motivos erróneos en la aplicación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que la recurrente alega en síntesis en el desarrollo de su tercer medio del recurso, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del recurso, que contrajo matrimonio con el recurrido, el 26 de noviembre de 1976 y para esa época ya había adquirido el inmueble de la calle D.N. 7 y que luego en las siguientes negociaciones actúa en su propio nombre, sin intervención del esposo a ningún título; que sin embargo, en la página 27 de la sentencia impugnada se da una motivación errónea con respecto al indicado inmueble del cual ella ostentaba la calidad de propietaria aún cuando no hubiese pagado la totalidad del precio; que no puede la Corte pretender que al recurrido le asista algún derecho, ya que se trata de un bien propio adquirido antes del matrimonio; que también es errónea la motivación de la página 28, habida cuenta de que el apartamento E-4 resulta como consecuencia de la reinversión de los valores recibidos a causa de la transferencia de los derechos del primero; que con respecto al apartamento G-101, la Corte a-qua no produce ninguna motivación porque quedó establecido perfectamente el origen de su adquisición; que la sentencia impugnada no motiva con respecto a algún tipo de participación económica del recurrido para la adquisición de los inmuebles y que por aplicación del artículo 224 del Código Civil, constituyen derechos reservados a favor de la esposa recurrente, quien estaba obligada a soportar las cargas y gravámenes que los afectaban; que en ese sentido la recurrente aportó al tribunal las pruebas del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a partir de 1976, así como de las cargas y gravámenes a favor de las instituciones financieras;

Considerando, que conforme lo establece el artículo 1583 del Código Civil, la venta se perfecciona entre las partes y la propiedad es adquirida de derecho por el comprador, desde que se ha convenido sobre la cosa y el precio, aunque la misma no haya sido entregada ni pagada; que no existe controversia sobre el punto de que la compraventa del primer inmueble adquirido por la recurrente tuvo lugar antes de ésta contraer matrimonio con el recurrido; que de acuerdo con la señalada disposición y tal y como alega la recurrente, el inmueble de que se trata fue adquirido por ella desde que se convino esa operación, quedando únicamente pendiente el pago de una parte del precio, o lo que es lo mismo, subsistiendo a su cargo, como compradora, una deuda, que luego fue pagada durante la vigencia de la comunidad; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada y en el considerando citado se expresa que efectivamente, como se comprueba por los documentos del proceso, con relación a ese inmueble, ella había pagado la suma de RD$2,000.00 antes de la celebración del matrimonio, del precio de RD$13,000.00 de su valor, y que los RD$11,000.00 restantes, fueron pagados durante la vigencia del matrimonio, con dinero proveniente de la comunidad, y concluye afirmando que por este hecho: "la apelante tiene derecho a una recompensa de conformidad con el artículo 1437 del Código Civil, en relación con los RD$2,000.00 pagados por ella como anticipo del precio, antes de la solemnidad del matrimonio, la que debe recuperar en la forma que establece la ley en la partición y liquidación de la comunidad";

Considerando, que conforme dispone el artículo 1437 del Código Civil: "Se debe la recompensa, siempre que se haya tomado de la comunidad una suma, ya sea esta para pago de deudas o cargas personales a cualquiera de los cónyuges, tales como el valor o parte del valor de un inmueble que es de su propiedad, o liberación de servidumbres reales; o bien para la reivindicación, conservación y mejora de sus bienes personales, y generalmente siempre que uno de los esposos ha sacado algo de la comunidad en provecho propio"; que como se advierte, contrario a lo estatuido por la sentencia impugnada, y por la aplicación del texto legal citado, es la recurrente, que habiendo tomado de la comunidad, como se pudo establecer, una suma para el pago de parte del precio de un inmueble de su propiedad, quien debe la recompensa a la comunidad de la que ha extraído un valor en provecho propio, y no como erróneamente lo entendió la Corte a-quo, medio de puro derecho que suple la Suprema Corte de Justicia, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 22 de septiembre de 1997, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido M.M.M.M. al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de los Dres. M.A.B.B. y M.B.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.SENTENCIA DEL 27 DE OCTUBRE 1999, No. 16 Sentencia impugnada: Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 8 de enero de 1999. Materia: Laboral. Recurrente: H.S.D.. Abogados: Dr. R.A.I.I., L.. E. De los Santos A. Recurrido: M.I.G.Q.. Abogados: D.. F.B.Q. y A.R.. D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Hotel Santo Domingo, con domicilio y asiento social en la Av. Independencia esquina Av. A.L., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor M.A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0087678-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de enero de 1999, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. A.R., por sí y por el Dr. Fausto Bidó Quezada, abogados del recurrido, M.I.G. Quezada;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de marzo de 1999, suscrito por el Dr. R.A.I.I. y el Lic. E. De los Santos A., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0035713-7 y 001-0268516-1, respectivamente, abogados del recurrente, Hotel Santo Domingo, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 1999, suscrito por los Dres. F.B.Q. y A.R., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0382237-5 y 001-0510974-8, respectivamente, abogados del recurrido, M.I.G. Quezada;

Visto el auto dictado el 18 de octubre de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.H.A.V. y A.R.B.D., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 15 de enero de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se ratifica el defecto en contra de la parte demandada por falta de concluir al fondo; Tercero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Se condena a la parte Hotel Santo Domingo a pagarle al Sr. M.I.G. las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 90 días de cesantía, 7 días de vacaciones, salario de navidad, bonificación (sic), más el pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,710.00 mensuales; Quinto: Se condena a la parte demandada Hotel Santo Domingo al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. P.A.M. y R.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido en el Art. 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Se comisiona a la ministerial M.T.L., Alguacil de Estrados de la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 22 de agosto de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Hotel Santo Domingo, contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 15 de enero de 1997, por haberse hecho de acuerdo con la ley; Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales hechas por la parte intimante a los fines de prescripción, por las razones expuestas; Tercero: En cuanto al fondo se acoge dicho recurso y, en consecuencia, se revoca en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; Cuarto: Se rechaza la demanda interpuesta por M.I.G., contra Hotel Santo Domingo, por los motivos expuestos; Quinto: Se condena a la parte que sucumbe M.I.G., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. C.B.C. y J. De Jesús Santos Rosario, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 15 de julio de 1998, como Corte de Casación, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de agosto de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 8 de enero de 1999, la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Hotel Santo Domingo, contra la sentencia de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 15 de enero de 1997, dictada a favor del Sr. M.I.G.Q., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza dicho recurso de apelación, y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador y por despido injustificado; Tercero: Se condena a la parte recurrente Hotel Santo Domingo, a pagarle al Sr. M.I.G.Q., por despido injustificado, las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 90 días de auxilio de cesantía, 7 días de vacaciones, regalía pascual, participación en los beneficios de la empresa, más seis (6) meses de salario, en virtud del artículo 95 párrafo 3ro. del Código de Trabajo, en base a un salario mensual de Un Mil Setecientos Diez Pesos Oro (RD$1,710.00), por no comprobar la justa causa del despido ejercido contra el recurrido; Cuarto: Se condena a la parte sucumbiente, Hotel Santo Domingo, al pago de las costas del procedimiento y ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. C.P.M., F.B.Q. y R.G.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Falta de ponderación de las pruebas sometidas, falta de motivos. Desnaturalización de los hechos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación por falsa interpretación de los artículos 88, ordinales 3, 14 y 19; 94, 223 y siguientes del mismo Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante la Corte a-qua depositó las copias de los cheques o factura de los cuales el trabajador se valió para cometer un acto fraudulento en su perjuicio; sin embargo el tribunal declaró que no había probado la justa causa del despido; que los jueces omitieron ponderar los documentos probatorios de que el recurrido disfrutó de sus vacaciones, por lo que no podían condenarle al pago de las mismas; que además no dieron motivos pertinentes para rechazar la prescripción de la acción planteada por ella; que la sentencia también condena a la recurrente al pago de participación en los beneficios de la empresa, en favor del trabajador demandante, sin que éste aportara, como le correspondía, la prueba de si la empresa había obtenido utilidades durante el año fiscal que se reclama;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que el plazo de la prescripción comienza a correr un día después de la terminación del contrato de trabajo y el hoy recurrido establece en su querella de reclamación de sus indemnizaciones laborales depositada en el Tribunal a-quo, en fecha 10 de febrero de 1994, que el mismo tuvo conocimiento de la ruptura del vínculo contractual, en fecha 13 de diciembre de 1993, que si se toma como parámetro la fecha en que la hoy recurrida interpone su demanda por ante el Juzgado de Trabajo, en fecha 10 de febrero de 1994 y la fecha en que tuvo conocimiento de la ruptura del contrato de trabajo por despido, el 13 de diciembre de 1993, es obvio que la demanda no está prescrita porque no han transcurrido los dos meses que establece el artículo 702 del Código de Trabajo, por lo que es pertinente en consecuencia rechazar las pretensiones de la hoy recurrente por improcedente y carente de toda base legal; que es pertinente destacar que no consta documento alguno en el sentido de que se le haya comunicado el despido al trabajador como establece el artículo 91 del Código de Trabajo, por lo que esta sola irregularidad comprobada de la ponderación de todos los documentos se comprueba con una claridad meridiana que al hoy recurrido no le comunicaron el despido, por lo que a la luz de lo que prescribe el artículo 93 del Código de Trabajo el despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91 se reputa que carece de justa causa como es el caso; que al no existir constancia alguna de que la recurrente le comunicara el despido al trabajador como se ha señalado antecedentemente y como establece la ley dentro de las 48 horas y es obvio, en consecuencia, que se tome como punto de partida para la terminación del contrato de trabajo tal y como alega el trabajador que tiene conocimiento de la terminación del contrato de trabajo por despido, en fecha 13 de diciembre de 1993, por lo que esta sola irregularidad cometida por el empleador hoy recurrente convierte a todas luces en injustificado el despido ejercido contra el hoy recurrido; que si bien es cierto que ha quedado comprobado del estudio de los documentos depositados por las partes, como son la comunicación del despido de fecha 9 de diciembre de 1993, a la Secretaría de Trabajo y de la acción de personal del 9 de diciembre de 1993 y de la fecha en que el hoy recurrido incoa su demanda, el 10 de febrero de 1994, la misma no está prescrita tal y como ha sido ampliamente señalado antecedentemente; que no obstante la parte hoy recurrente no ha podido demostrar por ningún medio de prueba tanto literal como testimonial que el despido ejercido contra la parte hoy recurrida sea justificado, por lo que es pertinente en consecuencia, declarar a todas las luces carente de justa causa el referido despido operado contra el hoy recurrido";

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del presente recurso, se advierten los siguientes hechos: a) que por sentencia de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictada el 22 de agosto de 1997, ese tribunal rechazó el pedimento de inadmisibilidad formulado por el recurrente, al estimar que la demanda del recurrido había sido interpuesta en tiempo hábil; b) que dicha sentencia no fue recurrida por el demandado y en cambio sí impugnada por el demandante, al no estar conforme con la misma por haber declarado justificado el despido; c) que dicha sentencia fue casada por decisión de esta Suprema Corte de Justicia, del 15 de julio de 1998, incurriendo la misma en falta de motivos en lo referente a la comunicación del despido a las autoridades de trabajo;

Considerando, que en esas circunstancias, la decisión sobre la prescripción invocada por la actual recurrente adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no pudiendo ser planteada nuevamente en casación, al haber limitado la sentencia de envío la discusión del asunto a los aspectos de fondo de la acción ejercida por el recurrido, de manera principal de la prueba de la justa causa del despido del trabajador;

Considerando, que tras la ponderación de las pruebas aportadas el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que el recurrente no probó la justa causa invocada por él para poner término al contrato de trabajo, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se advierta que al hacerlo hubieren incurrido en desnaturalización alguna;

Considerando, que al invocar la prescripción de la acción ejercida por el recurrido y alegar la justa causa del despido, el recurrente no discutió la reclamación del pago de vacaciones no disfrutadas hecha por el trabajador demandante; que de igual manera no alegó que la empresa no obtuvo beneficios para distribuirlos entre sus trabajadores, por lo que su invocación en casación constituye un medio nuevo, que como tal es desestimado;

C., que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotel Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de enero de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. F.B.Q. y A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico. SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE 1999, No. 17 Materia: Correccional. Recurridos: J.H.M.B. y Radio La Vega, C. por A. Abogado: L.. S. de J.H..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Con motivo de la causa seguida a J.H.M.B. y Radio La Vega, C. por A., prevenidos de violación a la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento No. 6132, de 1962; la Constitución de la República y el artículo 336, modificado por la Ley No. 24-97, del Código Penal, en perjuicio de R.A.A.R.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. R.G. y C.H., en representación de R.A.A.R., querellante y parte civil constituida expresar: "Tenemos pedimento previo en límine litis sobre la citación hecha por el ministerio público";

Oído al representante del ministerio público, en la exposición del caso y apoderar a la Corte y decir: "Hay un error del acto de citación, si las partes están presentes el error está cubierto y el expediente está completo para pasar la audiencia";

Oído a los abogados de la parte civil pedir a la Corte (conclusiones escritas) lo siguiente: "Primero: Verificar y comprobar las nulidades contenidas en la mencionada cita penal, y en consecuencia, Segundo: Declarar su ineficacia legal, procediendo al reenvío de la presente audiencia penal a fin de que el exponente en su calidad de querellante y parte civil constituida sea debidamente citado por ante este honorable supremo tribunal y pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa de sus intereses ilegítimamente agraviados por los imputados en el marco de todo debido proceso penal; Tercero: Levantando acta de que el actual concluyente anexa al original del presente escrito la citación irregular alegada; Cuarto: Librando acta además de que el concluyente solicita públicamente y en esta misma audiencia a la secretaría de este tribunal librarle copia certificada de todas y cada una de las piezas y documentos que forman el expediente penal levantado en perjuicio de los mencionados señores: J.H.M.B. y Radio La Vega, C. por A. ya que hasta la fecha desconoce totalmente los correspondientes tramites administrativos realizados por la Cámara Penal de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, a partir del acogimiento de su excepción de incompetencia propuesta mediante escrito de conclusiones recibido por su secretaria en audiencia pública del día: tres (3) del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), así el resultado de su instancia contentiva de solicitud de inhibición del M.J.P. de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, Dr. H.F.A.V. que fuera depositado y recibido por secretaría de esa Suprema Corte de Justicia en fecha: Catorce (14) del mes de septiembre del referido año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998)";

Oído al abogado de la defensa del prevenido, L.. J.R.A.C., actuando en representación del L.. S. de J.H., concluir de la manera siguiente: "En cuanto al pedimento de la parte civil, que se rechace por improcedente, mal fundado y carecer de base legal el pedimento de reenvío articulado por los abogados de la parte querellante, en razón de que la irregularidad señalada en el acto de citación no le ha causado ninguna lesión o agravio al derecho de defensa";

Oído nuevamente a los abogados de la parte civil en su réplica al abogado de la defensa expresar: "Vamos a dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la decisión";

Oído nuevamente al abogado de la defensa en su réplica a los abogados de la parte civil expresar: "Ratificamos el pedimento en razón de la improcedencia del reenvío";

Oído al ministerio público en su dictamen que termina así: "En virtud de que el error viene por parte del ministerio público, vamos a dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la decisión al respecto";

Vista la inhibición presentada por el Magistrado H.A.V.; Resulta, que por acto No. 284-98, del 17 de julio de 1998, del alguacil A.A.V.N., Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, R.A.A.R. citó por vía directa y con constitución en parte civil a J.H.M.B. y a Radio La Vega, C. por A., por ante la Cámara Penal de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, en sus atribuciones correccionales, para comparecer el día 3 de septiembre de 1998, para ser juzgados como prevenidos de violar la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento No. 6132, de 1962, la Constitución de la República y el artículo 336, modificado, del Código Penal, en su perjuicio; R., que el día 3 de septiembre de 1998 fijado para el conocimiento de la causa, la Cámara Penal de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, dictó en relación con el asunto su sentencia correccional No. 1252, de la cual es el siguiente dispositivo: "Primero: D. como al efecto declinamos el conocimiento del presente proceso seguido contra el Sr. J.H.M.B. y la empresa Radio La Vega, C. por A., por no ser de nuestra competencia y enviarle por ante el tribunal competente que es nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia, en virtud del Art. 67, párrafo I, de la Constitución de la República Dominicana; Segundo: Costas reservadas."; Resulta, que mediante el oficio 5534, del 17 de mayo de 1999, el Procurador General de la República, apoderó formalmente a la Suprema Corte de Justicia del expediente a cargo de J.H.M.B., senador por la provincia La Vega, prevenido de violación a los artículos 367 y 371 del Código Penal en perjuicio de R.A.A., por disfrutar de jurisdicción privilegiada;

Considerando, que en la audiencia celebrada el 6 de octubre de 1999, esta Corte se reservó el fallo del incidente promovido por la parte civil constituida para la audiencia a celebrarse en esta fecha;

Considerando, que tanto el representante del ministerio público como los abogados de la parte civil constituida, en sus conclusiones finales, han expresado que dejan la decisión del incidente a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que el abogado de la defensa ha ratificado su pedimento de rechazo al reenvío solicitado por la parte civil constituida;

Considerando, que el querellante y parte civil constituida solicita declarar la nulidad, y, por tanto, la ineficacia legal, de la citación hecha a requerimiento del Magistrado Procurador General de la República para comparecer a la audiencia del día martes 6 de octubre de 1999, por ante la Suprema Corte de Justicia, para ser oído en la causa seguida a J.H.M.B., por violación de los artículos 367 y 371 del Código Penal, bajo el fundamento de que "la mencionada cita penal está afectada de nulidad ya que el día de la comparecencia no coincide con la fecha calendario. Así hace constar que la causa mencionada tendrá lugar el día martes que contaremos a 6 del presente mes y año, cuando realmente el martes corresponde al día 5 y el 6 al presente miércoles";

Considerando, que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso y, que constituye la norma general para las menciones que deben contener las citaciones y emplazamientos para comparecer ante la justicia, prescribe que "en el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad ? el día, el mes y el año del emplazamiento"; que como se observa, si bien en el acto de citación del Magistrado Procurador General de la República se cometió el error de señalarse como día de la comparecencia el martes 6 de octubre de 1999, cuando realmente tal día era miércoles y no martes, ese simple error material, en cambio, no invalida la citación por no ser de naturaleza a llevar confusión a la persona citada o emplazada, lo que quedó evidenciando con la asistencia de los abogados representantes del querellante y parte civil constituida a la audiencia celebrada al efecto donde ratificaron su calidad y constitución en parte civil y plantearon la nulidad del acto de citación, y porque, además, la indicación del día de la semana en la citación no es exigida por la ley, por lo que la fecha para la comparecencia a la justicia y que debe señalarse en el acto de citación o emplazamiento, se compone de su cifra mensual, del año y la hora; por tanto, la indicación del día de la semana resulta superabundante;

Considerando, que en cuanto a la falta de cumplimiento de las disposiciones del artículo 181 del Código de Procedimiento Criminal, en lo relativo a la obligación de enunciar los hechos de la prevención, así como la no indicación en el acto de citación de la calidad en que se invitaba a comparecer a R.A.A.R., además de la omisión de señalar los textos legales bajo los cuales serían juzgados los inculpados, denunciados por la parte civil constituida en sus conclusiones, el acto No. 1440-99, del 17 de septiembre de 1999, del alguacil J.A.B., de Estrados de la Suprema Corte de Justicia, notificado a R.A.A.R. a requerimiento del Procurador General de la República, expresa lo siguiente: "He citado a mi requerido Dr. R.A.A.R., a comparecer el día martes seis (6) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) a las nueve (9:00) horas de la mañana, por ante la Suprema Corte de Justicia, a la audiencia que celebrará en materia correccional, en el salón de audiencias situado en la segunda planta del Palacio de Justicia, ubicado en la calle H.H.B. delC. de lo Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo (La Feria) de la ciudad de Santo Domingo, para ser oído en la causa seguida al señor J.H.M.B., inculpado de violar los artículos 367 y 371 del Código Penal";

Considerando, que como para la audiencia para la que fue citado R.A.A.R., en la cual se conocería la causa seguida a J.H.M.B., inculpado de violar los indicados textos legales que también tratan de los delitos de difamación y de injuria, por apoderamiento directo hecho originalmente por el primero en contra del segundo, por ante la jurisdicción ordinaria de La Vega y declinado a la Suprema Corte de Justicia por la condición de senador de la República del inculpado, es obvio que la citación héchale al querellante para la continuación del proceso, cumple con el voto de la ley, al precisarse que su comparecencia tenía por objeto ser oído en la causa seguida no en su contra sino contra su querellado, prevenido de haber cometido los mencionados delitos; que como el querellante, en la especie, no es perseguido penalmente y, por tanto, no tiene la condición de inculpado o prevenido, caso en que sí son exigidas a pena de nulidad para la validez de las citaciones los requisitos a que se refiere el querellante, ni su citación fue ordenada por el tribunal apoderado, sus conclusiones deben ser desestimadas. Por tales motivos y visto los artículos 67 de la Constitución; 61 del Código de Procedimiento Civil; 181 y 360 del Código de Procedimiento Criminal y 25 de la Ley No. 25 de 1991, Falla: Primero: Rechaza las conclusiones incidentales de la parte civil constituida R.A.A.R., en el sentido de declarar la nulidad e ineficacia legal de la citación de que se trata, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Dispone la continuación de la presente causa; Tercero: Se reservan las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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