Las actas del estado civil y la actividad notarial
Autor | Raúl Reyes Vásquez |
Páginas | 329-334 |
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TÍTULO VIII
LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y
LA ACTIVIDAD NOTARIAL375
Hay puntos de aproximación entre las actividades del oficial del
estado civil y las del notario público. Se efectúa en cierto modo un intercam-
bio de naturaleza, forjando un paralelismo entre las funciones del oficial del
estado civil, en cuanto a su naturaleza y objeto, y las de los notarios públicos,
en atención a que ambos están encargados de recibir y constatar las decla-
raciones de los ciudadanos. Los primeros, en relación con asuntos relativos
a su estado civil; los segundos, en los casos en que las personas tienen inte-
rés de procurar la autenticación de un documento o la instrumentación de
375 Por el interés que representa vamos a reproducir los conceptos del valor probatorio comparativo entre las actas del
estado civil y los actos notariales, que figuran en la obra Un Siglo de Jurisprudencia Civil, Tomo I, pp. 70-71 del magistrado
Biaggi Lama: “Los actos auténticos notariales hacen fe hasta inscripción en falsedad, pero ese valor probatorio excepcional está
limitado a las comprobaciones personales consignadas en esos instrumentos; en cambio aquellos no comprendidos en esas com-
probaciones tienen su fuerza probatoria restringida y supeditada a la aportación de la prueba contraria, sin limitación alguna,
debido a que en esas últimas actuaciones este oficial ministerial únicamente recibe las declaraciones de personas comparecientes
ante ellos para hacer constar hechos y circunstancias que no han sido conocidas por el notario ni sobre los cuales tiene dominio.
En cambio, las a ctuaciones de l os oficiales del es tado civil est án sujetas a un sis tema o régimen esp ecial que sanci ona la regu-
laridad y vali dez de las acta s de nacimiento, con sagrado en el Códig o Civil, cuyos art ículos 45 y 31, respec tivamente, es table-
cen que las copi as de las actas a sentadas en los reg istros correspo ndientes y librada s conforme a los regis tro legalizados “se
tendrán como fe hacientes, mientra s no sea declarada la fa lsedad de dichas ac tas, siempre que sus or iginales hayan sido re -
dactados en l os plazos legale s”.
Que resulta im perativo inferi r que las declara ciones de nacimi ento realizada s por el padre del hij o declarado dent ro de los pla-
zos legales, de bidamente asent adas en los registr os correspondient es por los oficiales d el estado civil com petentes, y las co -
pias libradas conforme a esos registros legalizados, constituyen documentos con enunciaciones de carácter irrefragable, hasta
inscripció n en falsedad, como s e desprende de las d isposiciones l egales que rigen su va lidez.
En cambio, la s declaraciones tardía s de nacimiento, no ratifica das por tribunal compet ente o las realizadas sin el c oncur-
so del adre hacen fe d e la filiación paterna ha sta prueba enco ntrarlo y pueden se r impugnadas, por ta nto, por todos los me-
dios de prueba”.
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