De la legalización de firmas

AutorBenjamín Rodríguez Carpio
Páginas301-316
301
CAPÍTULO
IV
DE LA LEGALIZACION DE FIRMAS
Artículo 56. formAs de dAr AutenticidAd A firmAs
(legAlizAción de firmAs)
Artículo 56. Los Notarios tendrán facultad para dar carácter de auten-
ticidad a l as firmas estampadas por l os otorgantes de un acto bajo firma priva da.
El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declaran-
do haber visto poner las misma s voluntariamente, sea dando constancia de la
declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma es
suya y que fue puesta voluntar iamente en la fecha indicada en el acto.
684. Desde el mi smo artículo 1 de la LN se menciona esta facu ltad
que tienen los Notarios en nues tro país de dar carácter de autenticidad a las
firmas o huellas estampadas por las partes en u n acto privado o bajo firma
privada, a lo que la ley llama legalización. Es interesante destacar que no se
trata de una fig ura de Derecho Francés. Todos los autores dominicanos que
302
DERECHO NOTARIAL
hemos consultado entienden que es de origen norteamer icano295, más bien
anglosajón, extra ña al Notariado de t ipo latino, generador de actos auténti-
cos296, sistema este último predomi nante en nuestra legislación. Parece que
ha sido inspirada en el llamado “Nota ry Public” de origen sajón, el cual no
es un profesional del derecho, ni tiene archivos, ni g uarda ni conserva el ori-
ginal de los actos c uya firma legaliza ni copia del mismo, ni mucho menos
redacta el docu mento; en ese sentido, el Dr. Mignolio Pujols nos dice que
en realidad el “Notary Public” sajón es un simple testigo que da constancia
de que la firma que aparece en u n documento fue puesta ante él por el in-
teresado y ese acto lo devuelve sin siquiera quedarse con copia del mismo;
que la permanencia de esa f unción, testimonial y no notarial, se explica por
la credibilidad y for taleza que en derecho sajón tiene la instituc ión del testi-
monio y la declaración misma del individuo como testigo, que puede verse
frente a la eficaz y drástica sanción que está establecida para el perjurio297.
685. Cabe destacar que la Ley No. 770 de 1927 no otorgaba expre-
samente a los Notarios la potestad de legalización de firmas, mucho menos
de huellas. Sin embargo, la Ley No. 716 de 1944, sobre Funciones Pública s
de los Cónsules Dominicanos (todavía vigente), sí autorizaba a los Cónsu-
les dominicanos acreditados en el ex terior a legaliza r firmas de ac tos que se
fueran a ejecutar en territorio dominicano (ar t. 24) y luego la Ley No. 1542
de 1947, en su artícu lo 189, literal c, estableció que los actos relativos a in-
muebles registrados pod ían ser inst rumentados bajo firma privada y que en
tal caso, las fi rmas debían ser legal izadas por Notar io o por otro oficial pú-
blico competente. Entiendo que de ahí se extendió la práctica de las legali-
zaciones de firma, no solo a los actos relativos a inmuebles regis trados, sino
a todo tipo de actos, y eso era aceptado como un uso; tanto así, que la Ley
No. 4735 de 1957 prohibió a los Notarios legalizar firmas de contratos re-
lativos a obras o trabajos públicos, con lo que dejaba implícito que, fuera de
esos casos, las legal izaciones de firmas en todo otro tipo de contrato, esta-
ban perm itidas.
295 GOMEZ RODRIG UEZ, Dr. Manuel Víc tor, op. cit., p. 118.
296 GIL LOPEZ, Robe rto Antonio, op. cit ., pp. 35 y 36.
297 PUJOLS, Mignol io, op. cit., pp. 38 y 39.

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