Disposiciones generales
Autor | Benjamín Rodríguez Carpio |
Páginas | 317-333 |
317
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 59. cesAciónensusfuncionesdeun notArio
suspendidoodestituido. sAnción
Artículo 59. Todo Notario suspendido o destituido cesará en el desem-
peño de sus funciones, en cuanto le haya sido notificada la suspensión o destitu-
ción y de pleno derecho con la aceptación de un cargo judicial. La violación a lo
que dispone el presente artículo constituirá el delito previsto por el artículo 258
del Código Penal y se castigará con la pena establecida en el mismo, sin perjui-
cio de las reparaciones civiles a que hubiere lugar.
705. A partir de este artículo, la ley contiene algunas disposiciones
generales sobre aspectos que interesan al ejercicio de la Notaría. En primer
lugar, aclara el momento a partir del cual un Notario suspendido o destitui-
do cesa en su investidura ; luego indica la sanción de que se hace pasible quien
continúe ejerciendo la Notaría aún habiendo perdido la investidura, tempo-
ral o definitivamente.
318
DERECHO NOTARIAL
§1. Momento en que opera la cesación de funciones
706. Cuando un Notario es suspendido o destituido, la cesación en
la función notarial opera a partir de la fecha de la notificación de la senten-
cia que pronuncie la suspensión o la destitución, a título de sanción discipli-
naria; por supuesto, si la sentencia es pronunciada en la presencia del Nota-
rio o esté debidamente cit ado a la lectura del fallo, surte su efec to a partir de
la fecha de su pronunciamiento.
707. Ahora bien, en caso de aceptación de un cargo o empleo judi-
cial, la suspensión es automática, de pleno derecho, tal y como ya se dijo en
otra parte (cfr. supra, ar tículo 6, números 200 y 201); en tal caso, el Notario
deberá entregar su archivo a otro Notario de su Municipio y participarlo a la
Suprema Corte de Justicia (artículos 53 y 54).
§2. Sanción a quien continúe ejerciendo la función, no obstante cesación
708. Si no obstante la suspensión (como sanción disciplinaria o de
pleno derecho) o la destitución del Notario, este continúa ejerciendo la fun-
ción notarial, incurrirá en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo
258 del Código Penal, modificado por Ley No. 3930 de 1954: “
Los que sin títulos se hubieren ingerido en funcio-
nes públicas, civiles o militares, o hubiesen pasado o ejercido
actos propios de una de esas funciones, serán castigados con
prisión correccional de un mes a un año, sin perjuicio de las
penas pronunciadas por el Código, por delito de falsedad, si
los actos pasados o ejercidos por ellos tuvieren los caracteres
de ese delito. Con las mismas penas se castigará el ejercicio
abusivo de jurisdicción o funciones eclesiásticas.
709. Entiendo que en la nueva normativa procesal penal se trata
de un delito de acción pública, cuya persecución corresponde al Ministerio
Público, sin necesidad de ninguna actuación por parte de la víctima, por lo
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