Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2020.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm._32-2020

Recurso de Casación Civil

Exp. núm. 001-011-2018-RECA-01606

Recurrentes: N.E.B.B., R.A.B.C., J.L.B.C. y R.C.B.C.R.: S.P.A. y M.P.A.

Asunto: Unión de hecho. P......
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...C. cambiando criterio

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de octubre del 2020, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformadaspor el magistrado L.H.M., quien preside, y los demás jueces que suscriben, en fecha primero (01) de octubre del 2020, año 177 de la Independencia y año 157 de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 1499-2018-SSEN-00023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo de fecha 15 de febrero de 2018, como tribunal de envío; interpuesto por R.C.B.C., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0038615-2, domiciliada y residente en la calle Palo Hincado #49, El Seybo, República Dominicana; J.L.B.C., dominicano, mayor de edad, Sentencia núm._32-2020

Recurso de Casación Civil

Exp. núm. 001-011-2018-RECA-01606

Recurrentes: N.E.B.B., R.A.B.C., J.L.B.C. y R.C.B.C.R.: S.P.A. y M.P.A.

Asunto: Unión de hecho. P......
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portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1717640-4, domiciliado y residente enEspaña; R.A.B.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0063944-6, domiciliado y residente en la avenida Porvenir #3, ensanche K., S.P. de Macorís, República Dominicana; y N.E.B.B., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0033106-9, domiciliada y residente en la calle Z.B. #108, Barrio Miramar, S.P. de Macorís, República Dominicana, actuando en calidad de sucesores de quien en vida se llamó R.S.B.P., quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Dr. R.A.M., dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República,portador de la cédula de identidad y electoral núm.001-0058769-0, con estudio profesional abierto en la calle P.B. #612, Ciudad Nueva, Distrito Nacional, República Dominicana.

Parte recurrida en esta instancia, S.P.A. y M.P.A., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 023-0012958-8 y 023-0012957-0, respectivamente, ambos domiciliados y residentes en la calle C.D. #4, sector J.P.D., S.P. de Macorís, quienes tienen como abogados constituidos a los D.R.E.D., A.C.V. y L.. R.E.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Sentencia núm._32-2020

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Recurrentes: N.E.B.B., R.A.B.C., J.L.B.C. y R.C.B.C.R.: S.P.A. y M.P.A.

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identidad y electoral números 016-0002726-0, 023-0084239-6 y 402-2425122-9, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la avenida Independencia núm. 68, 2do. nivel #205, Santo Domingo Este.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:

En fecha 2 de julio de 2018, la parte recurrente N.E.B.B., R.A.B.C., J.L.B.C. y R.C.B.C., por intermedio de su abogado, Dr. R.A.M., depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación en el cual propone los medios de casación que se indican más adelante.

En fecha 30 de julio de 2018, la parte recurrida S.P.A. y M.P.A., por intermedio desus abogados D.R.E.D., A.C.V. y L.. R.E.R., depositó ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa.

En fecha 13 de febrero de 2019, la procuradora general adjunta, Dra. C.B., respecto del caso que estamos conociendo, emitió el siguiente dictamen: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante Sentencia núm._32-2020

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Recurrentes: N.E.B.B., R.A.B.C., J.L.B.C. y R.C.B.C.R.: S.P.A. y M.P.A.

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los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”.

Para conocer del asunto, fue fijada la audiencia pública de fecha 27 de marzo de 2019, estando presentes los magistrados M.H.C., Primer Sustituto de Presidente, J.A.C.A., B.R.F.G., P.J.O., J.H.R., A.M.S., E.H.M., R.P.A., M.F.L., J.M., J.C.R.J. y G.M., algunos de los cuales pertenecían a la composición anterior de la Suprema Corte de Justicia.A la indicada audiencia comparecieron los abogados de ambas partes, quedando el expediente en estado de fallo.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO,

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por N.E.B.B., R.A.B.C., J.L.B.C. y R.C.B.C., contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es S.P.A. y M.P.A., verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: Sentencia núm._32-2020

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Recurrentes: N.E.B.B., R.A.B.C., J.L.B.C. y R.C.B.C.R.: S.P.A. y M.P.A.

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Con motivo de la demanda en partición interpuesta por S.P.A. y M.P.A. el señor R.S.B.P.,la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de H.M. dictó la sentencia núm. 903/2008 de fecha 16 de junio de 2008, rechazando la indicada demanda.

Los señores S.P.A. y M.P.A.,recurrieron en apelación la indicada sentencia, decidiendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, rechazar el recurso mediante sentencia núm. 222-2009, de fecha 31 de agosto de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Acoger, como al efecto Acogemos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores MARÍA PEGUERO ASTACIO y SANTIAGO PEGUERO ASTACIO contra la sentencia No. 903/2009, de fecha 16 de Junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; Segundo:Rechazar, como al efecto rechazamos, en cuanto al fondo el recurso de que se trata confirmándose la sentencia recurrida y por vía de consecuencia rechazando la demanda inicial en Partición de Bienes por los motivos insertos en el cuerpo del presente laudo; Tercero: Condenar, como al efecto condenamos, a los señores MARÍA PEGUERO ASTACIO y SANTIAGO PEGUERO ASTACIO al pago de las costas de la presente instancia y se ordena su distracción a favor y provecho del DR. R.A. DE LEÓN MORALES quien afirma haberlas avanzado”.

  1. La sentencia arriba descrita fue recurrida en casación por los señores S.P.A. y M.P.A.,emitiendo al efecto la Primera Sala de Sentencia núm._32-2020

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    Asunto: Unión de hecho. Partición
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    esta Suprema Corte de Justiciala sentencia núm.1311, de fecha 23 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Único: Casa la sentencia núm. 222-2009 dictada en atribuciones civiles el 31 de agosto de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones”.

    La corte de envío, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 1499-2018-SSEN-00023, de fecha 15 de febrero de 2018, objeto de ponderación de estas S.R., cuyo dispositivo es el siguiente:
    “PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso por ser justo y reposar en prueba legal, en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos indicados; SEGUNDO: En virtud del efecto devolutivo del Recurso de Apelación, ACOGE la Demanda en Partición de Bienes incoada por los señores M.P.A. y SANTIAGO PEGUERO ASTACIO, en su calidad de sucesores de la fallecida la señora F.A.P. en contra de la sentencia No. 903-08 de fecha 16 de junio del año 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M.d.R., a favor del señor R.S.B.P., y en consecuencia, ORDENA la partición de bienes fomentado en la unión consensuada o de hecho; TERCERO: DESIGNA al Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., como JUEZ COMISARIO para designar al perito y al Notario Público que habrán de realizar las labores que corresponden, así como tomarles el juramento y presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes de que se trata; CUARTO: ORDENA que las costas generadas en el proceso, sean deducidas de la mas de bienes a partir, ordenando su distracción en favor y provecho de los DRES. R.E.D. y A.C.V., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado; QUINTO: ORDENA la devolución del expediente a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., a fin de que proceda de conformidad con la ley”. Sentencia núm._32-2020

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    Asunto: Unión de hecho. Partición
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    Medios invocados

    En su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: a) Falsa aplicación de las normas e interpretación errónea de los hechos de la causa,b) Falta de base legal, c) Falta de valoración y ponderación de las pruebas aportadas al debate, y d) Contradicción de motivos.

    En apoyo de sus medios de casación, reunidos por su relación, la parte recurrente alega,en síntesis,lo siguiente: a) que aunque no fue un hecho controvertido la relación entre los señores R.S.B.P. y F.A.P., la corte a qua ignoró que no se trataba de una relación monógama; b) que el señor R.S.B.P. tuvo una relación paralela con las señoras M.E.B. y F.A.P., por lo queno se cumple con el requisito de singularidad que debe presentartoda relación de hecho o concubinato; c) que la relación entre R.S.B.P. y F.A.P. inició mientras estaba legalmente casado con la señora C.C.S.; d) que la corte a qua hizo una interpretación errónea de los hechos pues no toma en consideración que originalmente hubo un matrimonio y la ausencia de singularidad en la uniónde hecho; e) que la corte a qua no analizó los motivos expuestos al no referirse a las cuestiones de hecho planteadas;f) que la Sentencia núm._32-2020

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    corte a qua admitió que la relación entre los señores R.S.B.P. y F.A.P. inició en el año 1964, ignorando que para ese tiempo estaba legalmente casado con la señora C.C.S., quien falleció en el año 1979; g) que existefalta de base legal en la decisión recurrida debido a que no se cumplen todos los requisitos impuestos por la jurisprudencia para que se configure la relación consensual; h) que la corte además incurrió en falta de valoración y ponderación de pruebas, en vista de que depositó el acta de matrimonio del señor R.S.B.P. y C.C.S., así como el acta de nacimiento de N.E.B.B., hija de M.E.B., para evidenciar los hechos descritos precedentemente.

    Por su parte,la recurrida, en su memorial de defensa se defiende de los referidos medios, señalando lo siguiente: a) que aunque la relación entre los señores R.S.B.P. y F.A.P. inició durante el matrimoniodel primero con C.C.S., no fue hasta la muerte de esta última en 1979 y consecuentemente disolverse el matrimonio, que dichos señores comenzaron a convivir como marido y mujer y crear bienes comunes; b) que en cuanto R.S.B.P. estuvo con F.A.P. tuvo una relación paralela con M.E.B., con quien procreó en 1975 una hija de nombreNeda E.B.B., no se ha probado que más allá de este hecho puntualla relación con esta última se haya extendido en el tiempo, máxime Sentencia núm._32-2020

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    que esto sucediómientras estuvo casado con C.C.S.; c) que la relación consensual entre R.S.B.P. y F.A.P. cumplió con los requisitos de:publicidad, notoriedad, singularidad, ausencia de formalidad legal, comunidad de vida familiar y estable constituida por personas de distintos sexos que habiten como marido y mujer, lo cual se puede comprobar con el acto de notoriedad núm. 32-09, de fecha 12 de febrero de 2009, instrumentado por el Dr. F.A.Z., notario público de los del númeropara el municipio de S.P. de Macorís; d) que en cuanto a la prueba de los aportes realizados por parte de F.A.P. a la comunidad, esto se evidencia en el recibo de pago de fecha 29 de diciembre de 1996, por un monto de RD$25,000.00 por concepto de préstamo para plantación de naranjas.

    Análisis de los medios

    Ciertamente, de la lectura de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se verificaque la existencia de la relación entre los señores R.S.B.P. y F.A.P. no es un hecho controvertido para las partes.No obstante, los recurrentes si cuestionan, en síntesis, dos aspectos: 1) la ausencia de singularidad pues afirman que ambos tuvieron relaciones paralelas, y 2) que la corte a qua sitúa elinicio de la relación en una época donde R.S.B.P. estaba casado con Carmen Cisneros Sentencia núm._32-2020

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    S., por lo que no se cumplen todos los requisitos de una relación consensual more uxorio.

    T. de una demanda en partición de bienes en ocasión de una relación de hecho, previo a ponderar los medios invocados contra la sentencia recurrida, es necesario que estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia reflexionen, nueva vez, respecto de la naturaleza de este tipo de relaciones, sobre algunas de las condiciones para su formación y sobre cuestiones relativas a la adquisición de bienes mientras dure la relación y su posterior partición, es decir, sobre el régimen que regula los bienes fomentados durante una unión de hecho entre un hombre y una mujer al tenor del artículo 55.5 de la Constitución.

    En la actualidad, la relación consensual está reconocida en el artículo 55 numeral 5 de nuestra Constitución, que establece: La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley.

    Desde antes de la promulgación de la Constitución del año 2010, donde se consagró por primera vez el carácter constitucional de la unión consensual entre un hombre y una mujer, conservado por la Constitución del año 2015 conforme indicamos precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia ya había reconocido la unión Sentencia núm._32-2020

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    consensual o concubinato1, reiterando la jurisprudencia constantemente, que son reconocidas las relaciones consensuales que presenten la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí2.

    Respecto a los requisitos descritos precedentemente para el reconocimiento de las

    1 SCJ Primera Sala núm. 6, 9 de noviembre del 2005, B.J. 1140.

    2 SCJ Primera Sala núm. 7, 7 de julio de 2010, B.J. 1196 Sentencia núm._32-2020

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    relaciones de hecho o consensuales, que en esencia y conforme a nuestra Constituciónson la notoriedad, la cohabitación, la singularidad, la estabilidad y la inexistencia de impedimento matrimonial, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia se referirán, en primer término, a la “estabilidad”de la relación consensual y, en segundo término, sobre la condición de singularidad.

    Estas S.R. han denominado“estabilidad” al requisito que debe exhibir la unión de hecho para producir efectos jurídicos,porque es el término empleado por la Constitución vigente. En efecto,el referido artículo 55.5 de nuestra ley fundamental3incluye expresamente dicho concepto, el cual es el que debe ser interpretado y concretado en relación al presente caso.

    La estabilidad de una unión de hechoentre un hombre y una mujer se refiere a que la relación de los concubinos no puede ser momentánea ni accidental, implicando

    3 Esta decisión parte de dos situaciones que no han sido controvertidas en este proceso: a) la posibilidad de los jueces aplicar directamente las disposiciones constitucionales para la solución de los casos, principalmente las que contienen las normas de derecho fundamentales; y b) que estas últimas, es decir, los derechos fundamentales tienen un carácter evidentemente dinámico (no estático), constituyendo construcciones axiológicas que funcionan como directivas prácticas del sistema constitucional, de donde se extrae que su incumplimiento genera distorsiones y afectaciones al orden constitucional que impiden la limitación de su eficacia por cuestiones temporales, todo sobre la base de que estos derechos conforman expresiones necesarias para los fines que la constitución impone al Estado. Por esa razón, en ciertos casos, es posible la aplicación de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución vigente a hechos sucedidos antes de su origen como normas constitucionales. Sentencia núm._32-2020

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    cierta continuidad y permanencia. Lo esencial reside en que el tipo de vida en común, que debe ser similar a las que llevan los unidos en matrimonio, no sufra alteraciones en sus aspectos básicos que impriman confusión sobre la naturaleza del vínculo.

    En ese sentido la situación relativa a la estabilidad constituyeuna entidad compleja en la quehay que tener en cuenta múltiples factores. Sin duda alguna que el tiempo de duración de la relación de hecho reviste extrema importancia, pero no debe perderse de vista que no es lo único a ponderar, ya que, tal y como se lleva dicho, hay que apreciar todos los elementos fácticos que apunten a la no variabilidad de la relación, en los cuales probablemente intervengan aspectos diferentes a los temporales, aunque estos últimos actúenen conjunción con los primeros. Es por ello que ante la ausencia de una disposición legal que regule el concepto de que se trata (estabilidad en materia de uniones de hecho), estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia entiende esta situación deba ser analizado por los jueces de fondo “in concreto”sobre la base de los hechos de la causa.

    Adicionalmente esta solución parece preferible por un tema de adecuada interpretación de la Constitución, donde resultaría incorrecto desde el punto de vista de la función de los jueces en un Estado de Derecho, que estas S.R. consideren, como única lectura del concepto “estabilidad” aquí referido, la pre-Sentencia núm._32-2020

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    comprensiónde un tiempo mínimo expreso de duración de la relación de hecho. Se estaría partiendo de la convicción errónea, tal y como se lleva dicho anteriormente, de una simetría o equiparación total entre estabilidad y tiempo mínimo de duración, dejando de lado cualquier otro factor que tenga incidencia en la continuidad y no variabilidad de la relación de que se trate. Adicionalmente existe el inconveniente que dicho plazo tendría que ser dispuesto judicialmente,en ausencia de disposición constitucional o legal, como una norma de alcance general que estas S.R. consideran no necesario implementar debido a que ha procedido a dispensar una interpretación de la Constitución adecuada a la esencia y finalidad de la norma analizada, permitiendo a los jueces determinar, mediante el análisis de todos los factores que incidan en la solución, la justicia para cada caso concreto como valor supremodel Estado Constitucional.

    En otro orden, respecto a la condición de singularidad, específicamente sobre la afirmación que hasta ahora era sostenida por esta Suprema Corte de Justicia en cuanto a “las uniones que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona”, estasS.R. de la Suprema Corte de Justicia procederán a modificar este criterio por las razones que se expondrán a continuación. Sentencia núm._32-2020

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    La singularidad implica que todos los elementos que constituyen el concubinato deben darse solamente entre los dos sujetos4.Significa que estos no deben tener otras relaciones simultáneas con similares características. Sin embargo, para las S.R., esto no significa que pueda descartarse la existencia del concubinato cuando se demuestre que las relaciones simultáneas cesaron y a partir de ese momento se verifique la exclusividad en la relación y la concurrencia de los demás requisitos exigidos para que se configure la figura. Esto es así, porquenuestra Constitución, al definir las relaciones consensuales se refiere a una unión singular y estable libre de impedimento matrimonial sin discriminar el origen de la relación.

    En cuanto al requisito de estar libre de impedimento matrimonial que establece la Constitución, refiere a las prohibiciones señaladas por el legislador para contraer matrimonio5, previendo especialmente, el incesto;además, como ya se indicó, ninguna de las partes puede estar casado con un tercero, simultáneamente; por lo tanto, si la relación consensual se originó mientras existía un matrimonio, esta solo podrá ser reconocida, para fines de establecer el tiempo, a partir de la disolución de

    4 Esto no significa que en todos los casos la singularidad se destruya cuando alguno de estos elementos ocurra entre uno de los concubinos y otro sujeto; es decir, para el reconocimiento de la relación consensual no puede haber relaciones simultáneas y permanentes de convivencia afectiva con otra persona, sin embargo, esta restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad a través de una relación aislada o casual con un tercero, pues los actos de infidelidad por su naturaleza misma no cumplen con las condiciones de una relación consensual para que se asuma la existencia de relaciones paralelas de la misma naturaleza.

    5 Ver artículos 144, 147, 161, 162, 163 del Código Civil Sentencia núm._32-2020

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    dicho matrimonio por cualquier causa que establezca la ley y solo a partir del momento en donde se configuren todas las condiciones requeridas para su reconocimiento, expuestas precedentemente.

    En virtud de lo expuesto, estasS.R. de la Suprema Corte se apartan del criterio hasta ahora sostenido respecto a las relaciones de origen pérfido, que aun luego de disuelto el vínculo matrimonial, no pueden ser reconocidas como una relación consensual para fines de generar derechos y deberes personales y patrimoniales, estableciendo que, en los casos donde la relación afectiva inicie mientras una de las partes esté legalmente casada, solo podrá considerarse una relación consensual para fines de adquirir derechos y deberes a partir de la disolución del matrimonio y siempre y cuando se evidencien las demás condiciones.

    En cuanto a los bienes forjados durante la relación de hecho

    Luego de verificado el cumplimiento de las condiciones para establecer la existencia de la relación consensual, procede determinar el régimen que regula los bienes fomentados durante la relación de hecho entre los concubinos.

    Respecto a los bienes forjados durante la relación, esta Suprema Corte de Justicia ha Sentencia núm._32-2020

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    Exp. núm. 001-011-2018-RECA-01606

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    Asunto: Unión de hecho. Partición
    C. cambiando criterio

    sostenido el criterio que una relación consensual more uxorio hace presumir irrefragablemente la existencia de una comunidad entre los concubinos, sin que pueda exigírseles la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte en común y sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común6.

    Conforme al criterio jurisprudencial citado precedentemente, para las uniones consensuales aplica el régimen legal de comunidad de bienes de los matrimonios civiles y religiosos, regulados por la ley, régimen que supone, que los bienes y utilidades que la conforman, corresponderán en partes iguales a ambos cónyuges, indicando por demás, que la existencia de comunidad de bienes constituye una presunción irrefragable, que por definición no admite prueba en contrario.

    Que respecto a dicho criterio que se ha sostenido hasta ahora sobre "la presunción irrefragable de comunidad de bienes en las relaciones consensuales", estasS.R. de la Suprema Corte de Justicia procederán a exponer los motivos y razones que dan lugar a su variación, los cuales serán presentados a continuación.

    Ante la pregunta ¿deriva necesariamente del texto de la Constitución una

    6 SCJ Primera Sala núm. 36, 3 de julio de 2013 B.J. 1232. Sentencia núm._32-2020

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    nivelación total entre la unión de hecho y el matrimonio en lo concerniente en cuanto al régimen de los bienes que se fomenten durante su duración?, debe optarse por una respuesta negativa, ya que de su artículo 55.5 en su parte final se aprecia que expresamente reserva a la ley establecer dicha regulación.

    Lo anterior no solo emana de una lectura literal del texto constitucional, sino que tiene como fundamento que una equiparación total entre el matrimonio y la unión de hecho en relación al tema señalado más arriba aniquilaría toda libertad de las personas para diseñar su estilo de vida como concreción del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 43 constitucional, el cual les permite escoger e incidir en las situaciones que le permitan alcanzar la felicidad y determinar que es importante o no en su vida, ello sin perjuicio que adicionalmente banalizaría la institución del matrimonio como base de la organización familiar según el artículo 55.3 de la Constitución.

    Así las cosas, estas razones gravitan para que el silencio del legislador sobre el régimen en cuestión no justifique que se atribuyan a las relaciones consensuales disposiciones legales propias del régimen de comunidad previstas solo para los Sentencia núm._32-2020

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    matrimonios civiles y religiosos7, las cuales indican que, en caso de no especificar el régimen en el contrato de matrimonio, esto implica la aceptación implícita del régimen de comunidad legal, lo que establece una presunción de comunidad que ni siquiera es irrefragable, toda vez que, en caso de controversia, el esposo o la esposa puede aportar la prueba del acuerdo de separación conforme a la ley, lo cual, por el criterio jurisprudencial que hasta ahora se había sostenido, no es posible en las uniones consensuales.

    Adicionalmente, de la lectura de nuestra Constitución se desprende, que si la intención del constituyente hubiese sido atribuir a las uniones consensuales los efectos de un matrimonio civil, en su aspecto patrimonial, lo hubiese indicado como así lo hizo con los matrimonios religiosos8.

    Esto es así, ya que una interpretación correcta de la Constitución en este aspecto, debe tener en cuenta todos los intereses en conflicto, pues por un lado debe protegerse, tanto el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidadantes mencionado, como el necesario régimen de protección social que debe dispensar el

    7 Artículo 1399 y siguientes del Código Civil; L.1., que modifica el Código Civil en relación a los regímenes matrimoniales, de fecha 12 de septiembre de 2001; Ley 198-11, que regula los matrimonios religiosos y sus efectos en la República Dominicana, de fecha 3 de agosto de 2011.

    8Artículo 55 numeral 4 de la Constitución: Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Sentencia núm._32-2020

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    Asunto: Unión de hecho. P......
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    ...C. cambiando criterio

    Estado sobre las personas. Esta situación implica una sucinta pero necesaria explicación. El Derecho al libre desarrollo de la personalidad permitirá a las personas incidir en un tema tan importante para su felicidad y realización personal como sería el tipo de relación de pareja que desea fomentar, siendo determinante a estos efectos la regulación los bienes generados durante el curso de la relación de que se trate. Por otra parte, resulta sin duda necesario proteger a los concubinos con respecto a las adversidades que le podría deparar la vida social y que encontrarían alguna justificación en su accionar durante el transcurso de la unión de hecho, tal y como más abajo se podrá observar.

    Este conflicto no debe resolverse apresuradamente mediante una ponderación que imponga una primacía total de un interés sobre otro, sino que la Constitución en su artículo 74.4 prevé que, antes de decantarse en favor de una fórmula (que fundamentada en cierto tipo de mediciones o pesajesprivilegieel punto de vista de un solo interés en la solución), exista la posibilidad de que sea realizada una armonización de los bienes en pugna. Es lo que se conoce como principio de concordancia práctica, el cual deriva de otro principio de interpretación constitucional denominado “unidad de la Constitución”,los cuales implican que los bienes constitucionales deben ser coordinados en aras de una efectiva optimización de los mismos. Sentencia núm._32-2020

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    De esta manera, no habrá sacrifico total de un interés en beneficio del otro, sino que se impondrán las limitaciones en ambos que permitan el mayor grado de operatividad y eficacia de cada uno de ellos individualmente considerados. Es decir, debe buscarse una solución que optimice en la mayor medida posible, tanto el derecho de libertad de las personas para elegir un régimen de unión libre con cierta informalidad en cuanto a la regulación de los bienes, distinguiéndolo en ese aspecto de la comunidad de bienes inherente al matrimonio, como cierto grado de la protección que asiste a los concubinos con respecto a las adversidades que le pudiera deparar la vida y que encontrarán justificación en situaciones jurídicas que más abajo se expondrán9.

    En ese tenor, no puede pretenderse ni desconocerse que efectivamente la vida cotidiana, propia de este tipo de relaciones, es propicia para la creación de un patrimonio común por las circunstancias de hecho que la caracterizan, lo cual puede generar un estado de indivisión entre la pareja consensual. Sin embargo, previo a ordenarse la partición, el juez apoderado de la demanda deberá resolver las contestaciones que surjan respecto a la adquisición y forma de distribución de los bienes adquiridos durante la relación.

    9 El modelo consistirá, tal y como se verá más abajo, en el establecimiento de una presunción simple, es decir, que admita prueba en contrario,en beneficio de una comunidad de bienes entre los unidos de hecho, no una de tipo irrefragable como exigía el criterio que por este medio se varía,lo cual permite cierto grado de actuación entre los dos (2) bienes en conflicto reseñados. Sentencia núm._32-2020

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    El presente cambio de criterio jurisprudencial se refiere a que la constatación de una relación consensual more uxorio por parte de los jueces del fondo no hace presumir irrefragablemente la comunidad de bienes entre la pareja consensual, sino que mantiene una presunción simple, no en base al régimen de comunidad legal, sino en virtud de que es nuestra Constitución la que afirma en su artículo 55.5 que la relación consensual, genera derechos y deberes en sus relaciones patrimoniales. En consecuencia, presumederechos patrimoniales por las circunstancias de hecho que la caracterizan, lo cual puede generar un estado de indivisión entre la pareja consensual.

    Que presumir el patrimonio común de la pareja consensual hasta prueba en contrario implica que la parte que cuestione la exclusividad de uno, varios o todos los bienes deberá probar que tales derechos patrimoniales (que nuestra Constitución presume que se generan producto de los bienes adquiridos durante la relación), en el caso de especie no se fomentaron en común, aportando la prueba de que los bienes fueron adquiridos de forma individual sin la participación o aporte de su pareja y que son de su propiedad exclusiva, para que esto sea valorado por los jueces de fondo. De lo contrario, todos los bienes adquiridos durante la relación consensual pueden presumirse propiedad de ambos y los jueces de fondo ordenarán su partición en partes iguales. Sentencia núm._32-2020

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    Dicho lo anterior, cabe destacar que la demanda en partición de los bienes fomentados durante una relación consensual, no debe estar supeditada únicamente a si la mujer o el hombre realizó o no aportes materiales al patrimonio, ya que, como lo establece nuestra Constitución, no solo se contribuye al patrimonio común con una actividad laboral o pecuniaria fuera del hogar que permita aportar bienes a su sostenimiento, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, aspecto que debe ser considerado por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con nuestra realidad social, tal y como lo reconoce el inciso 11 del artículo 5 de la Constitución10.

    En este orden, el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y derechos, por lo tanto, los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales, razones por las que los jueces de fondo deben evaluar “in concreto”o particularmente los aportes no materiales que contribuyan al patrimonio común, es decir, caso por caso. Pues resulta, que la pareja que permanece en el hogar y es responsable de todas las tareas domésticas, así como del cuidado de los

    10Artículo 55, numeral 11 de la Constitución: El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales. Sentencia núm._32-2020

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    hijos, su labor implica una realidad material y un aporte importante que permite a la otra persona trabajar e incrementar su patrimonio, correspondiendo al juez de la partición establecer si fuese necesario, en cada caso, en qué porcentaje ha de valorarse dicho aporte.

    En cuanto a la facultad de modificar un criterio jurisprudencial, ha sido juzgado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: “que conforme al artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casacón, “Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación , establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional”; que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en efecto, aun cuando en materia civil y comercial la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, es el juez quien materializa el significado y contenido de las normas jurídicas cuando las interpreta y aplica a cada caso concreto sometido a su consideración, definiendo su significado y alcance; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que, no obstante, es generalmente admitido que un tribunal pueda apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de Sentencia núm._32-2020

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    la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho; que aun cuando en esta materia el precedente judicial no tiene un carácter vinculante, los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherente a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal como lo hará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, al adoptar el criterio que asumirá en la presente sentencia, pues es el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho11.

    Por las razones expuestas, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia varían los criterios que hasta el momento se habían mantenido tanto sobre la condición de singularidad cuando en sus orígenes la relación fue pérfida y sobre la presunción irrefragable de comunidad de los bienes adquiridos por las parejas consensuales; para que en lo adelante, el primer criterio, no sea un impedimento para reconocer la relación consensual siendo el punto de partida la disolución del matrimonio, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones, y en cuanto al segundo criterio, para establecer una presunción simple de copropiedad de los bienes fomentados durante la relación consensual en virtud del artículo 55.5 de

    11 S.C.J. Primera Sala, núm. 42, 19 de septiembre de 2012, B.J. 1222. También citada por: Tribunal Constitucional TC/0094/13, 4 de junio de 2013. Sentencia núm._32-2020

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    Recurrentes: N.E.B.B., R.A.B.C., J.L.B.C. y R.C.B.C.R.: S.P.A. y M.P.A.

    Asunto: Unión de hecho. Partición
    C. cambiando criterio

    nuestra Constitución.

    Esta solución, tal y como se lleva dicho anteriormente, permitirá a los jueces del fondo tomar en cuenta todos los factores que incidan en la solución que finalmente se dispensará en cuanto a los bienes fomentados por la pareja unida de hecho, suministrando una justicia para cada caso concreto atendiendo a sus especificidadescomo valor supremo del Estado Constitucional, evitando de esa manera determinaciones o reglamentaciones de tipo general que, bajo la sombrilla de la seguridad jurídica, esconden iniquidades debido a la omisión de las particularidades que distinguen las distintas especies que se presentan ante los jueces.

    Una vez ha quedado establecido los cambios de criterios en las formas señaladas, procede ponderarlos dos aspectos fundamentales cuestionados por los recurrentes:
    1) la ausencia de singularidad, y 2) que la corte a qua sitúa elinicio de la relación en una época donde R.S.B.P. estaba casado con C.C.S., por lo que no se cumplen todos los requisitos de una relación consensual more uxorio.

    Respecto al primer aspecto, y en virtud del control de desnaturalización de los hechos ejercido por estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, se ha Sentencia núm._32-2020

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    Exp. núm. 001-011-2018-RECA-01606

    Recurrentes: N.E.B.B., R.A.B.C., J.L.B.C. y R.C.B.C.R.: S.P.A. y M.P.A.

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    C. cambiando criterio

    podido comprobar, de los documentos aportados ante la corte a qua, que efectivamente R.S.B.P. tuvo una hija con M.E.B., de nombre N.E.B.B. nacida el 30 de septiembre de 1974. Igualmente, F.A.P. procreó hijos (mellizos) con el señor E.A.P.C., llamados Santiago y M.P.A., nacidos el 16 de febrero de 1976.

    Igualmente, se constata que R.S.B.P. estuvo casado con C.C.S. desde el 16 de octubre de 1958 hasta el 11 de marzo de 1979, año en que esta última falleció lo cual constituye una causa de disolución del matrimonio.

    Que la prueba de la relación entreR. S.B. PorratayMelida E.B., es el nacimiento de su hija, lo cual sucedió mientras estuvo casado con C.C.S. al igual que sucedió con el nacimiento de los hijos de F.A.P., verificando estas S.R. que no fue aportado ante la corte a quaotro medio de prueba que permitiera constatar que estas relaciones se hayan extendido en el tiempo, por lo que proceden a rechazar este alegato.

    En cuanto al segundo aspecto, se verifica que la corte a qua para determinar el Sentencia núm._32-2020

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    Exp. núm. 001-011-2018-RECA-01606

    Recurrentes: N.E.B.B., R.A.B.C., J.L.B.C. y R.C.B.C.R.: S.P.A. y M.P.A.

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    C. cambiando criterio

    cumplimiento de las requisitos de una convivencia more uxorio y la duración de la relación consensual entre R.S.B.P. y F.A.P. se fundamentó en el acto de notoriedad núm. 32-09, de fecha 12 de febrero del año 2009, instrumentado por ante el Dr. F.A.Z., abogado notario para los del número de S.P. de Macorís, donde se hace constar que F.A.P. falleció el 24 de noviembre de 2005 yrecoge las declaraciones de testigos que declaran la existencia de la relación consensual por un periodo de aproximadamente 40 años.

    En virtud del precitado acto notarial, la corte a qua retuvo la certeza de esta relación durante el periodo indicado, y que convivieron juntos bajo un mismo techo, es por ello que existiendo una comunidad consensual es lo pertinente, en primer orden, revocar la sentencia impugnada, ante la comprobación de que esta dispuso el rechazo de la demanda por alegada falta de pruebas de los aportes realizados a dicha unión por la parte recurrente, y en consecuencia, ordenó la partición de bienes.

    Resulta que si R.S.B.P. y F.A.P. mantuvieron una relación consensual durante 40 años y esta última falleció en el año 2005, el punto de partidade esta relación retenido por la corte a quafue el año 1965, lo cual legalmente no es posibletoda vez que R.S.B.P. estuvo casado hasta el año 1979, por lo que para determinar el tiempo de duración Sentencia núm._32-2020

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    de la relación consensual, esta debiócalcularlo a partir de 1979.

    Por las consideraciones anteriores, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia juzgan que la corte a qua ha incurrido en una falta de valoración de las pruebas aportadas, pues no ponderó el acta de matrimonio de los señores R.S.B.P. y C.C.S., conjuntamente con el acta de defunción de esta última como evidencia de la disolución del matrimonio en 1979, así como el acta de defunción de F.A.P., depositados bajo inventario por ante la alzada.

    Que la apreciación de dichos documentos era de vital importancia para la solución del caso, toda vez que su análisis en conjunto no permitedeterminar el punto de partida de la indicada relaciónpara valorar si hubo bienes constituidos o fomentados durante ese periodo,así como los aportes de cada uno al patrimonio común, en caso de que sean probados, aspectos que son puramente fácticos que escapan de la competencia de estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia.

    Por los motivos indicados procede casar con envío la sentencia impugnada a fin de que se determine la duración de la relación consensual que existió entre los señores R.S.B.P. y F.A.P., y en vista del criterio expuesto, comprobar si procede ordenar la partición de los bienes en virtud de la Sentencia núm._32-2020

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    determinación que se haga de los aportes de cada uno.

    Finalmente, al tenor del numeral 1 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación y artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se compensan las costas en virtud de que ambas partes sucumbieron respectivamente en algunos puntos.

    Por todos los motivos, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 55 de la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 144 al 163 del Código Civil dominicano,

    FALLAN:

    PRIMERO: CASAN la sentencia civil núm. 1499-2018-SSEN-00023 dictada, el 15 de febrero de 2018 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada Sentencia núm._32-2020

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    sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO:Compensa las costas.

    Firmado porL.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., J.M.M., S.A.A., N.E.L., F.A.J.M., F.E.S.S., F.A.O.P., V.E.A.P., M.G.G.R., M.A.R.O., A.A.B.F., R.V.G. y M.A.F.L..

    VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO MANUEL R. HERRERA CARBUCCIA

    Con todo el respeto a los demás compañeros magistrados que votaron a favor de la presente sentencia, me veo en la obligación histórica y jurídica de disentir de la misma y hacer los siguientes comentarios a partir del proyecto definitivo enviado a nosotros en lo relativo a una serie de puntos para una mayor comprensión. Sentencia núm._32-2020

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    El Concubinato

    1. El caso de la especie se trata de dos personas R.S.B.P. y F.A.P., que tenían una relación de hecho libre consensual o concubinato.
    2. Que es un hecho no controvertido que al inicio de la relación de hecho ambas parejas y específicamente el señor R.S.B.P., al momento de la relación entre las dos personas estaba casado y así se demuestra con el acta de matrimonio donde se establece que el señor R. se encontraba casado con la señora N.E.B.B., y el acta de nacimiento de la señora M.B.E.B.B., por lo cual no se cumplía con el requisito de que esa relación estuviera libre de impedimento matrimonial.
    3. La sentencia de las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia, se aparta del criterio hasta ahora sostenido respecto a las relaciones de origen pérfido, que aun luego de discutido el vinculo matrimonial, estoy de acuerdo en relación a lo establecido en el numeral 35, páginas 37 y 38 de que el inicio de la relación consensuadas tenga como punto de partida la disolución del matrimonio, siempre y cuando se cumplan las demás conclusiones, en eso estoy de acuerdo pues es un acto de justicia y de lógica material, pero en lo que no estoy de acuerdo es en tomar un acto de justicia para crear una resolución que genera injusticia, discriminación y violación a los derechos de la mujer. Sentencia núm._32-2020

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    4. La Constitución Dominicana del 26 de enero del 2010, expresa “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de conformidad con la ley”.
    5. Entendemos que “el punto de la presunción no debe implicar cambio en la presunción “. Para la demostración de la unión de hecho es necesario que esa unión se den condiciones de publicidad, notoriedad, singularidad, estabilidad, ausencia de formalidad matrimonial, comunidad de la vida familiar.
    6. Sin entrar en el examen de las condiciones del concubinato, la sentencia analiza en demasía la estabilidad, sin llegar a nada concreto, veamos:
    a) La estabilidad es el requisito que debe exhibir la unión de hecho para producir efectos jurídicos porque es el término empleado por la constitución vigente. Para el proyecto esa unión consensual “no puede ser momentánea ni accidental” es decir la estabilidad implica continuidad y permanencia, algo propio de lo que se deduce de la misma palabra.
    b) La sentencia no fija un plazo razonable ni da parámetros de estos ni toma como ejemplo otras legislaciones nacionales o comparadas que hablan de tres a cinco años.
    c) La sentencia nos dice en su numeral 12 que: En ese sentido la situación relativa a la estabilidad constituye una entidad compleja en la que hay que tener en cuenta múltiples factores. Sin duda alguna que el tiempo de duración de la Sentencia núm._32-2020

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    relación de hecho reviste extrema importancia, pero no debe perderse de vista que no es lo único a ponderar, ya que, tal y como se lleva dicho, hay que apreciar todos los elementos fácticos que apunten a la no variabilidad de la relación, en los cuales probablemente intervengan aspectos diferentes a los temporales, aunque estos últimos actúen en conjunción con los primeros. Es por ello que ante la ausencia de una disposición legal que regule el concepto de que se trata (estabilidad en materia de uniones de hecho), estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia entiende esta situación deba ser analizado por los jueces de fondo “in concreto” sobre la base de los hechos de la causa.
    d) En su numeral 13 la sentencia expresa que: Adicionalmente esta solución parece preferible por un tema de adecuada interpretación de la Constitución, donde resultaría incorrecto desde el punto de vista de la función de los jueces en un Estado de Derecho, que estas S.R. consideren, como única lectura del concepto “estabilidad” aquí referido, la pre-comprensión de un tiempo mínimo expreso de duración de la relación de hecho. Se estaría partiendo de la convicción errónea, tal y como se lleva dicho anteriormente, de una simetría o equiparación total entre estabilidad y tiempo mínimo de duración, dejando de lado cualquier otro factor que tenga incidencia en la continuidad y no variabilidad de la relación de que se trate. Adicionalmente existe el inconveniente que dicho plazo tendría que ser dispuesto judicialmente, en ausencia de disposición constitucional o legal, como una norma de alcance general que estas S.R. consideran no Sentencia núm._32-2020

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    necesario implementar debido a que ha procedido a dispensar una interpretación de la constitución adecuada a la esencia y finalidad de la norma analizada, permitiendo a los jueces determinar, mediante el análisis de todos los factores que incidan en la solución, la justicia para cada caso concreto como valor supremo del Estado Constitucional. Es decir que la permanencia y continuidad examinada por cada caso en concreto queda a la discrecionalidad, para algunos podrá su seis meses, dos años, dos meses, o sea estamos abriendo la puerta en forma total a la discrecionalidad y activismo judicial, sin dar parámetros, ni fijar un plazo sino dejando las situaciones de hecho a la voluntad de la interpretación, sin cumplir como era su deber dictar una sentencia acorde al artículo 2 de la Ley de Procedimiento de casación, que mantenga la unidad de la jurisprudencia, dando paso a la incertidumbre.
    7. En relación al cambio de presunción infrangible a una presunción simple:
    a) La sentencia para variar la presunción infrangible. Para examinar el porcentaje derivado de la jurisprudencia pacifica de esta Suprema Corte de Justicia, con el alegato de que la posición mantenida por este alto tribunal, violenta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, invocados en el artículo 43 de la Constitución Dominicana.
    b) La sentencia objeto del presente voto disidente sostiene: El Derecho al libre desarrollo de la personalidad permitirá a las personas incidir en un tema tan importante para su felicidad y realización personal como sería el tipo de relación Sentencia núm._32-2020

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    de pareja que desea fomentar, siendo determinante a estos efectos la regulación los bienes generados durante el curso de la relación de que se trate. Por otra parte, resulta sin duda necesario proteger a los concubinos con respecto a las adversidades que le podría deparar la vida social y que encontrarían alguna justificación en su accionar durante el transcurso de la unión de hecho, tal y como más abajo se podrá observar.
    c) Igualmente la sentencia sostiene: Este conflicto no debe resolverse apresuradamente mediante una ponderación que imponga una primacía total de un interés sobre otro, sino que la Constitución en su artículo 74.4 prevé que, antes de decantarse en favor de una fórmula (que fundamentada en cierto tipo de mediciones o pesajes privilegie el punto de vista de un solo interés en la solución), exista la posibilidad de que sea realizada una armonización de los bienes en pugna. Es lo que se conoce como principio de concordancia práctica, el cual deriva de otro principio de interpretación constitucional denominado “unidad de la Constitución”, los cuales implican que los bienes constitucionales deben ser coordinados en aras de una efectiva optimización de los mismos.
    8. En esta parte vamos analizar lo sostenido por la sentencia y es que el artículo 43 de la Constitución del 26 de enero del 2010 expresa: “Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás”. Sentencia núm._32-2020

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    La Declaración Universal de Derechos Humanos12 utiliza simultáneamente la fórmula del libre y del pleno desarrollo de la personalidad como podemos observar por un lado en el artículo 26.2, cuando indica que “la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales” y por otro lado en el artículo
    29.1 al expresar que “toda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad”. Este derecho aparece en la ley fundamental de la República Federal Alemana de 1949, en su artículo 2.1 con su relación con el articulo 11 sobre la seguridad, así mismo la Constitución de la República Italiana de 1947 alude en su segundo párrafo del artículo 3 el pleno desarrollo de la personalidad; en ese mismo tenor la constitución de Portugal de 1976 en su artículo 26 y en el artículo 10.1 de la Constitución Española de 1978.

    Para el profesor G.R.13 el libre desarrollo de la personalidad es un concepto estático que se asimilaría al de un ser humano, mientras que la personalidad sería un concepto dinámico, ya que cada ser humano tiene libertad para concretarla e incrementarla a lo largo de su existencia. P. hablamos de

    12 S.R., E.M.S.R.. Las claves interpretativas del libre desarrollo de la personalidad. CEFD. Cuadernos Electrónicos de filosofía del Derecho. Núm. 24, 2014. P.. 99.

    13 R.M., G. El libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución Española, págs. 45-48, citado por S.R., E.M.S.R.. P.. 103, CEFD. Cuadernos Electrónicos de filosofía del Derecho. Sentencia núm._32-2020

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    una libertad de los demás y el contenido normativo del ordenamiento jurídico existente. Es decir la declaración constitucional del libre desarrollo de la personalidad significa que el individuo, por ley, tendrá libertad de acción, o lo que es lo mismo, no tendrá ningún impedimento para ejercer ese derecho desde un punto de vista jurídico. Lo que no significa que disponga de una total libertad de acción en sentido literal, ya que el mismo Estado le impone unos límites que deberá observar para vivir en sociedad no solo de cara a los demás sino también en cierta manera, hacia sí mismo.

    Desde un punto de vista social 14el concepto del libre desarrollo de la personalidad hace referencia a unas metas concretas del individuo pero que este debe indiscutiblemente conciliar para poder vivir armónicamente con los demás miembros de la comunidad social en la que se integra. El libre desarrollo de la personalidad se presenta así canalizado en su aplicación por la necesidad de respetar las exigencias que impone el reconocimiento a los demás de la titularidad de ese mismoderecho al libre desarrollo de la personalidad la misma representación del orden jurídico invoca la idea de una limitación de la libertad, en la medida en que todos los individuos quedan sujetos a unas normas vinculantes a las que todos los sujetos deberán ajustar su comportamiento. Pero es una limitación que se

    14 S.R., E.M.S.R.. P.. 103-Las claves interpretativas del libre desarrollo de la personalidad. CEFD. Cuadernos Electrónicos de filosofía del Derecho. Sentencia núm._32-2020

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    justifica precisamente en eso, en la necesidad de salvaguardar hasta donde sea posible la libertad de los demás.

    En ese tenor J.M.E.V.15 y la que él considera como concepciones sociales de la libertad cuyo fundamento de la misma en la posibilidad de realizar plenamente y agregar que la libertad 16solo puede utilizarse para desarrollar unos tipos de personalidad muy concretos: aquellos que se corresponden con los modelos aceptables pergeñados en su diseño constitucional. El libre desarrollo de la personalidad está íntimamente ligado al concepto de la voluntad individual y de responsabilidad personal, podrá 17decirse que tiene la libertad para escoger entre diferentes opciones que le ofertan en el grupo social.

    Para N.B.18, se traduce en la facultad de realizar o ciertas acciones como un todo orgánico o mas sencillamente por el poder estatal. El contexto social que rodea el desarrollo de la vida del individuo en sus distintas fases juega un papel indiscutible como un contexto condicionante en buena medida del sentido de

    15 E.V., J. en AAVV, el libre desarrollo de la personalidad, art. 10 de la constitución, L.G.S.M. (coordinador), pág. 65, citado por S.R., E.M.S.R.. P.. 106, CEFD. Cuadernos Electrónicos de filosofía del Derecho.

    16 E.V., J. obcit. P.. 77.

    17 S.R., E.M.S.R.. Las claves interpretativas del libre desarrollo de la personalidad. CEFD. Cuadernos Electrónicos de filosofía del Derecho, pág. 107.

    18 B., Norberto-Técnica General de la Política- Madrid. T., 2003. P.. 303. Sentencia núm._32-2020

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    la actuación del individuo19, es decir como sostiene P.S., “ausencia total de condicionamientos20 y es aquí donde inevitablemente hacen aparición los elementos culturales que modera a la formación de la voluntad humana influyendo en alguna medida sobre ella. Ese tenor21 para saber que las uniones de hecho proliferan en nuestros campos, en nuestros barrios de clase baja, trabajadores, chiriperos, trabajadores informales, obreros, agricultores, la unión consensual de hecho es parte de su cultura de sus idiosincrasia de su forma de ser, en ningún medo su elección de participar en una unión consensual donde exista igualdad en la separación de bienes, se violenta las disposiciones establecidas en el artículo 43 de la Constitución Dominicana, aceptar la tesis de la sentencia sería aceptar el individualismo, el moralismo y las corrientes más conservadoras cuando la jurisprudencia pacifica de esta Suprema Corte de Justicia22y las legislaciones sociales van dirigidas a la igualdad, ahora pretendemos volver atrás. Reitero aceptar la tesis de la voluntad absoluta es alejarse de la realidad social.

    19 S.R., E.M.S.R.. Las claves interpretativas del libre desarrollo de la personalidad. CEFD. Cuadernos Electrónicos de filosofía del Derecho, pág. 109.

    20 P.S., L. Autonomía y derecho en AAVV justicia, solidaridad, paz. Estudios en homenaje del Profesor J.M.R.S.. Volumen I, valencia. Colegio de Registradores de la Propiedad y mercarles de España. P.. 392.

    21 S.R., E.M.S.R.. Las claves interpretativas del libre desarrollo de la personalidad. CEFD. Cuadernos Electrónicos de filosofía del Derecho, pág. 108.

    22 Sentencia núm. 36, del 3 de julio 2013, B.J. 1232. Suprema Corte de Justicia Dominicana. Sentencia núm._32-2020

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    El Tribunal Constitucional de Colombia ha dicho: la sentencia C-663 de 1996 lo explicara en el sentido de que es precisamente por el hecho de estar el hombre en sociedad que las libertades no pueden ser absolutas, sino que deben estar reglamentadas: la jurisprudencia constitucional ha sido constante en resaltar que ese derecho tiene un carácter absoluto y que el orden jurídico, como la propia norma expresa, puede introducirle limitaciones. No puede olvidarse por otra parte que el individuo no se encuentra aislado de la sociedad y que en su misma inserción en ella supone restricciones (…) Si el libre desarrollo de la personalidad pudiera concebirse como atributo limitado que a todos permitiera hacer únicamente lo que sus deseos o intensión señalan perdería sentido el derecho objetivamente considerado, ya que su carácter vinculante obliga a los asociados con total independencia de la particular inclinación de cada cual a aceptar o rechazar los mandatos contenidos en las normas jurídicas.Igualmente ha sostenido que la libertad, toda libertad no tiene significado sino en la vida social, que es el objeto del derecho, es un concepto y un valor intelectual en función comunitaria. Por eso es relativo. El orden jurídico implica necesariamente una modelación de ella, que, para ser posible debe ejercerse dentro de unos de sus “límites” que permitan la libertad de los demás en armonía con los intereses generales de la comunidad. Como proyección de la “persona humana” hacia la periferia social, debe ser y no puede ser cosa distinta de un instrumento razonado y adecuado para facilitar el ejercicio de un gobierno que pueda cumplir su misión de velar por la vida, honra y bienes de los asociados. (G.J.N.2., págs. 419-20; magistrado ponente: Dr. J.G. de la Vega). Sentencia núm._32-2020

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    De lo anterior queda claramente establecido que pretender cambiar la cultura social, la realidad de nuestros campos, de nuestros sectores vulnerables, de un orden social por imponer un individualismo moralista es contrario al espíritu y la finalidad de la Constitución Dominicana del 26 de enero del 2010.

    Propiedades, matrimonio y bienes

    9. La sentencia objeto del presente voto, en su versión final, expresa en el numeral 22 lo siguiente: Ante la pregunta ¿deriva necesariamente del texto de la Constitución una nivelación total entre la unión de hecho y el matrimonio en lo concerniente en cuanto al régimen de los bienes que se fomenten durante su duración?, debe optarse por una respuesta negativa, ya que de su artículo 55.5 en su parte final se aprecia que expresamente reserva a la ley establecer dicha regulación”; Igualmente en el numeral 23 y siguientes: Lo anterior no solo emana de una lectura literal del texto constitucional, sino que tiene como fundamento que una equiparación total entre el matrimonio y la unión de hecho en relación al tema señalado más arriba aniquilaría toda libertad de las personas para diseñar su estilo de vida como concreción del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 43 constitucional, el cual les permite escoger e incidir en las situaciones que le permitan alcanzar la felicidad y determinar que es importante o no en su vida, ello sin perjuicio que adicionalmente banalizaría la institución del matrimonio como base de la Sentencia núm._32-2020

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    organización familiar según el artículo 55.3 de la Constitución; Así las cosas, estas razones gravitan para que el silencio del legislador sobre el régimen en cuestión no justifique que se atribuyan a las relaciones consensuales disposiciones legales propias del régimen de comunidad previstas solo para los matrimonios civiles y religiosos 23 ,

    las cuales indican que, en caso de no especificar el régimen en el contrato de matrimonio, esto implica la aceptación implícita del régimen de comunidad legal, lo que establece una presunción de comunidad que ni siquiera es irrefragable, toda vez que, en caso de controversia, el esposo o la esposa puede aportar la prueba del acuerdo de separación conforme a la ley, lo cual, por el criterio jurisprudencial que hasta ahora se había sostenido, no es posible en las uniones consensuales. Adicionalmente, de la lectura de nuestra Constitución se desprende, que, si la intención del constituyente hubiese sido atribuir a las uniones consensuales los efectos de un matrimonio civil, en su aspecto patrimonial, lo hubiese indicado como así lo hizo con los matrimonios religiosos 24 ; Esto es así, ya que una interpretación correcta de la Constitución en este aspecto, debe tener en cuenta todos los intereses en conflicto, pues por un lado debe protegerse, tanto el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad antes mencionado, como el necesario régimen de protección social que debe dispensar el Estado sobre las personas.

    23Artículo 1399 y siguientes del Código Civil; L.1., que modifica el Código Civil en relación a los regímenes matrimoniales, de fecha 12 de septiembre de 2001; Ley 198-11, que regula los matrimonios religiosos y sus efectos en la República Dominicana, de fecha 3 de agosto de 2011.

    24Artículo 55 numeral 4 de la Constitución: Los matrimoniosreligiosostendránefectoscivilesen los términos que establezca la ley. Sentencia núm._32-2020

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    Esta situación implica una sucinta pero necesaria explicación. El Derecho al libre desarrollo de la personalidad permitirá a las personas incidir en un tema tan importante para su felicidad y realización personal como sería el tipo de relación de pareja que desea fomentar, siendo determinante a estos efectos la regulación los bienes generados durante el curso de la relación de que se trate. Por otra parte, resulta sin duda necesario proteger a los concubinos con respecto a las adversidades que le podría deparar la vida social y que encontrarían alguna justificación en su accionar durante el transcurso de la unión de hecho, tal y como más abajo se podrá observar.
    10. Que la sentencia objeto del presente voto en su numeral 30, expresa: El presente cambio de criterio jurisprudencial se refiere a que la constatación de una relación consensual more uxorio por parte de los jueces del fondo no hace presumir irrefragablemente la comunidad de bienes entre la pareja consensual, sino que mantiene una presunción simple, no en base al régimen de comunidad legal, sino en virtud de que es nuestra Constitución la que afirma en su artículo 55 numeral 5 que la relación consensual, genera derechos y deberes en sus relaciones patrimoniales. En consecuencia, presume derechos patrimoniales por las circunstancias de hecho que la caracterizan, lo cual puede generar un estado de indivisión entre la pareja consensual. Igualmente la sentencia sostiene en su numeral 31, lo siguiente:Que presumir el patrimonio común de la pareja consensual hasta prueba en contrario, implica que la parte que cuestione la exclusividad de uno, varios o todos los bienes deberá probar que tales derechos patrimoniales (que nuestra Constitución presume que se generan producto de Sentencia núm._32-2020

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    los bienes adquiridos durante la relación), en el caso de especie no se fomentaron en común, aportando la prueba de que los bienes fueron adquiridos de forma individual sin la participación o aporte de su pareja y que son de su propiedad exclusiva, para que esto sea valorado por los jueces de fondo. De lo contrario, todos los bienes adquiridos durante la relación consensual pueden presumirse propiedad de ambos y los jueces de fondo ordenarán su partición en partes iguales.

    Sin entrar en pretensiones religiosas o de ideas conservadores abandonadas por la solidaridad, la justicia, la lucha por eliminar las desigualdades sociales y la justicia social que pregona un Estado Social de derecho, en relación a la unión libre consensual que “genera derechos y deberes” (art. 55 numeral 5) que en sus “relaciones personales y patrimoniales”, para los redactores de la misma, lo único que generan las uniones libres, que son parte de nuestro pueblo, son “lo que aporte cada uno”, la unión per se no genera derechos, que no sean lo que aporten o puedan probar.
    11. Ha dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0012/12, del 9 de marzo de 2012 lo siguiente: “La Suprema Corte de Justicia de nuestro país, en una importante sentencia dictada el 17 de octubre de 2001 (que este Tribunal Constitucional estima conforme a la Constitución) dictaminó que la unión consensual: “(…) se considera prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en los casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre Sentencia núm._32-2020

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    revestida de las características siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal de la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos iguales o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior de vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí (…)”; Dicha sentencia estableció, además, lo que sigue: “Considerando, que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre procede la exclusión de amparo legal de quienes convivan establemente en unión de hecho, porque esto Sentencia núm._32-2020

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    sería incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de todo discrimen que la Constitución de la República garantiza;” Para reiterar la admisión de la unión marital de hecho en nuestra normativa jurídica, la indicada sentencia señaló igualmente otros estatutos y disposiciones adjetivas que protegen, regulan y respaldan a la unión consensual more uxorio en nuestro ordenamiento jurídico, en los siguientes términos: “Considerando, que por otra parte, leyes adjetivas, interpretando la realidad social dominicana, se han ocupado en diversas ocasiones de regular y proteger, no sólo a la persona de los convivientes y sus bienes, sino también a la descendencia que esta relación pueda generar; que en tal sentido, la Ley No.14-94, del 22 de abril de 1994, Código para la Protección de Niños, Niñas y A. y su Reglamento, reconoce a la unión consensual como una modalidad familiar real, al igual que la familia cimentada en el matrimonio y, al mismo tiempo, protege su descendencia; que la Ley número 24-97, del 27 de enero de 1997, también reconoce la existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves los actos de violencia doméstica, de agresión sexual y de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex-conviviente en perjuicio del otro; que además, el artículo 54 del Código de Trabajo por su lado, dispone: “El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de éste; tres días en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos padres e hijos, o de compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de la esposa o de la compañera Sentencia núm._32-2020

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    debidamente registrada en la empresa;” o) A las disposiciones legales anteriormente indicadas deben agregarse las que benefician al (a) compañero (a) de vida de una pensión de sobreviviente, al tenor del artículo 51 de la ley 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social; al igual que los artículos 58 y 118 de la Ley 136-03, Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y A., tal como ha sido consagrado incluso por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su reciente sentencia del 15 octubre 2008 (que este Tribunal estima conforme a la Constitución): “Considerando, que “(…) el ordenamiento jurídico dominicano ha mostrado preocupación por amparar, de alguna forma, aquellas relaciones que se originan fuera de un matrimonio, dado el carácter común en los cimientos de la sociedad dominicana de este tipo de uniones, tal como lo demuestran las disposiciones que benefician al (a) compañero (a) de vida de una pensión de sobreviviente, al tenor del artículo 51 de la ley 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social; los artículos 58 y 118 de la ley 136-03, que aceptan dentro de la denominación de familia aquella que provenga de una unión de tipo consensual y que permiten la adopción de niños o niñas por parte de pareja con unión de hecho, por solo mencionar algunas disposiciones; que esa preocupación por otorgarle a las uniones consensuales derechos propios de una unión familiar, no constituye un afán nuevo del pensamiento jurídico que rige nuestra legislación, puesto que la doctrina jurídica civil tiene años admitiendo, el propio hecho de la existencia de la relación.” Sentencia núm._32-2020

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    12. También ha dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0229/18, del 19 de julio de 2018 lo siguiente: “Más aun, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia señaló en la sentencia impugnada que durante un tiempo el criterio jurisprudencial sostenido por la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, se sustentaba en que el simple hecho de la existencia de la unión consensual o de concubinato no implicaba por sí sola la existencia de un sociedad de hecho, si la conviviente no demostraba su participación en dicha sociedad; sin embargo, ese criterio fue variado mediante sentencia emitida por esa misma sala el tres (3) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual se inclinó por aceptar que las parejas unidas por uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho tienen derechos, en consonancia a los principios constitucionales vigentes relativos a la igualdad, la dignidad humana y la familia, reconociendo la relación consensuada “more uxorio”: de que existe una presunción irrefragable de comunidad entre los convivientes; En este orden, el Tribunal Constitucional fijó su criterio en la Sentencia TC/0012/12.1 En cuanto a la reiteración a la admisión de la unión marital de hecho en nuestra normativa jurídica, se acogió lo que sigue: (…) se considera prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en los casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las Sentencia núm._32-2020

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    familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal de la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos iguales o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior de vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí (…)”.

    De la anterior se desprende que se pretende sembrar la incertidumbre a nuestros sectores sociales más vulnerables y pretender mercantilizar las uniones consensuales, que serán de acuerdo a esa versión jurídica el que aporte un recibo de venta o compra, la “unión per se” repito no tiene ningún valor, desconociendo la constitución y sus principios.

    Seguridad Jurídica Sentencia núm._32-2020

    Recurso de Casación Civil

    Exp. núm. 001-011-2018-RECA-01606

    Recurrentes: N.E.B.B., R.A.B.C., J.L.B.C. y R.C.B.C.R.: S.P.A. y M.P.A.

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    13. Para la sentencia, la seguridad jurídica ha generado irregularidades y discriminaciones siendo lo contrario constitucionalmente25.

    La seguridad jurídica es un canón de certidumbre y la estabilidad no solo jurídica sino social, no me merece ningún comentario sobre esas inquietudes que chocan con normas elementales de derecho, pues la seguridad jurídica no implica injusticia, no implica violar principios, no implica dejar de buscar la protección de los sectores vulnerables, ni olvidar nuestros parámetros culturales naturales de nuestra sociedad.

    Discriminación en cascada

    14. A nuestro criterio la presente sentencia crea una discriminación directa en contra de la mujer dominicana que está unida a un hombre en una unión libre consensual, también crea una discriminación indirecta en cascada a los hijos nacidos fuera del matrimonio. Veamos: a) El artículo 55, en el ordinal 9 de la Constitución del 2010 establece: “Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes”; sin embargo si la madre de un hijo no nacido en el matrimonio o que no sea producto de este, al momento de la partición de los bienes de su madre, no le

    25 M. de V., J.H.. La formación de la jurisprudencia. Seguridad jurídica y democracia en Iberoamerica. Marcial P., Madrid, 2015, págs. 165-178 Sentencia núm._32-2020

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    Exp. núm. 001-011-2018-RECA-01606

    Recurrentes: N.E.B.B., R.A.B.C., J.L.B.C. y R.C.B.C.R.: S.P.A. y M.P.A.

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    tocará igual al de la madre de un hijo que si nació de una unión matrimonial, creándose una discriminación en cascada, que no existe hasta ahora por la interpretación de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional.

    Trabajo del hogar

    15. La sentencia objeto del presente análisis expresa: Dicho lo anterior, cabe destacar que la demanda en partición de los bienes fomentados durante una relación consensual, no debe estar supeditada únicamente a si la mujer o el hombre realizó o no aportes materiales al patrimonio, ya que, como lo establece nuestra Constitución, no solo se contribuye al patrimonio común con una actividad laboral o pecuniaria fuera del hogar que permita aportar bienes a su sostenimiento, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, aspecto que debe ser considerado por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con nuestra realidad social, tal y como lo reconoce el inciso 11 del artículo 5 de la Constitución26.

    Asimismo, expresa: En este orden, el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y derechos, por lo tanto, los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio

    26Artículo 55, numeral 11 de la Constitución: El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales. Sentencia núm._32-2020

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    común entre parejas consensuales, razones por las que los jueces de fondo deben evaluar “in concreto” o particularmente los aportes no materiales que contribuyan al patrimonio común, es decir, caso por caso. Pues resulta, que la pareja que permanece en el hogar y es responsable de todas las tareas domésticas, así como del cuidado de los hijos, su labor implica una realidad material y un aporte importante que permite a la otra persona trabajar e incrementar su patrimonio, correspondiendo al juez de la partición establecer si fuese necesario, en cada caso, en qué porcentaje ha de valorarse dicho aporte.

    El artículo 55 en su numeral 11 de la Constitución dominicana expresa: “El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales.
    16. El trabajo doméstico debería tomarse en cuenta en la partición de bienes de las uniones de hecho, algo que nadie le pidió y la sentencia saca esta compensación solo para este tipo de relación, pues parece que en el matrimonio las mujeres no hacen las labores del hogar, esta compensación es una nota a tomar en cuenta ante un vacío de contenido social jurídico y constitucional, que deja la sentencia a las relaciones de hecho consensuales entre un hombre y una mujer.

    El trabajo del hogar que no es solamente propio de esa relación, debió indicar esa compensación o aporte a la relación matrimonial, además de dar mayor tratamiento estableciendo fórmulas de pertinencia, razonables y pedagógicas para Sentencia núm._32-2020

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    Exp. núm. 001-011-2018-RECA-01606

    Recurrentes: N.E.B.B., R.A.B.C., J.L.B.C. y R.C.B.C.R.: S.P.A. y M.P.A.

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    la búsqueda de un mejor equilibrio social, no una compensación ante una tierra arrasada de derechos sin dar una visión general ante la trascendencia del tema.

    Reflexión final

    De lo anterior se establece que estoy en contra de eliminar la presunción irrefragable de eliminar la copropiedad en igual condiciones de mitad – mitad, hombre y mujer en la unión libre o de hecho, en contra de la posición del libre albedrío de la persona en forma absoluta por ser una tesis no aplicable al caso y crear discriminación directa y en cascada y ser parco y limitado en el trabajo del hogar, dejando la sentencia a las relaciones libres o de hecho consensuales, vacías de contenido social, jurídico y constitucional en contra de la jurisprudencia pacífica de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional.

    Firmado por M.R.H.C..

    VOTO SALVADO DELOS MAGISTRADOS J.M.M., N.E.L., S.A.A.Y.F.J.M.

    Con el debido respeto y la consideración que nos merecen los compañeros Sentencia núm._32-2020

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    magistrados de las S.R. que representan la mayoría en esta decisión, dejamos constancia de nuestro voto salvado, respecto a los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 del proyecto aprobado por entender que:

  2. Con el propósito de preservar la seguridad jurídica es preciso evocar la figura del plazo razonable en el caso tratado; en tal sentido, si bien el origen de este punto, en principio, se produce en el contexto del derecho penal, estableciéndose a la sazón en el artículo 69, de la Constitución local lo siguiente: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: y de manera concreta en el ordinal 2do. El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.

  3. De igual forma el artículo 8 del Código Procesal Penal lo aborda como parte de los principios fundamentales determinando que: Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad. Y el artículo 148, al referirse a la noción de la figura dispone: Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la Sentencia núm._32-2020

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    investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo.

  4. En el ámbito internacional la Convención Americana de los Derechos Humanos, de 1969, de la cual la República Dominicana es signataria, aborda la necesidad del establecimiento de un lapso prudente señalándolo en sus artículos 7.5, 8 y 48; y en el mismo sentido lo hacen los artículos 5.3 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Sociales del año 1950 y sus 16 protocolos.

  5. Pasando al tema in concreto, sostenemos que para el reconocimiento de derechos patrimoniales nacidos de una unión consensual al tenor del artículo 55.5 de la Carta Magna, debe ser establecido un plazo mínimo, es decir que, si bien mediante una pionera sentencia dictada el 17 de octubre de 2001, que el Tribunal Constitucional estimó conforme a la Constitución, en el ámbito jurisprudencial esta Suprema Corte de Justicia sustentó que la unión consensual: (...) se considera prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio Sentencia núm._32-2020

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    que debe ser admitido, en los casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal de la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos iguales o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica; y posteriormente para configurar la noción de estabilidad en este tipo de relaciones se fijó el criterio de que se requiere un mínimo de 5 años de permanencia.

  6. Es apreciable que la tendencia prevaleciente consiste en que la figura del plazo razonable se encuentre formalmente regulada para mejor salvaguarda de los justiciables y del propio ordenamiento jurídico, por tanto entendemos que debe existir un parámetro uniforme que persiga dar un enfoque de sostenibilidad a un aspecto de tanta trascendencia social como lo es las relaciones que se producen en ocasión del concubinato, por tanto al igual que lo estableció el criterio jurisprudencial aludido debe definirse de forma precisa un plazo razonable con el propósito de no dejar al ejercicio de interpretación discrecional un aspecto de esta Sentencia núm._32-2020

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    relevancia.

  7. Es preciso puntualizar además que en otros países latinoamericanos existe la generación de derechos ante una unión consensual, imponiéndose un límite mínimo para acreditarlo, verbi gracia, en Costa Rica, cuyo Código de Familia, en el artículo 242 lo describe como “La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa”; en Argentina el código Civil y Comercial lo consagra en su artículo 509 de la siguiente forma: Es la unión afectiva entre dos personas que no se casan pero conviven y comparten un proyecto de vida en común durante un mínimo de 2 años. En México también en el Código Familiar del Estado de Michoacán exige para el reconocimiento del concubinato una vida común, constante y permanente por un periodo de dos años. Y en Colombia a partir del año 1990, mediante la Ley 54, se estableció que: Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.

  8. También cabe destacar que el anteproyecto del nuevo Código Civil dominicano, sometido al poder legislativo, en su título IV, contiene lo relativo al régimen a Sentencia núm._32-2020

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    aplicarse en este tipo de situaciones, haciendo constar en el artículo 295, que: Se denomina unión marital de hecho a la formada por un hombre y una mujer, aptos para contraer matrimonio, sostenida durante un mínimo de dos años en condiciones de singularidad, estabilidad y notoriedad pública.

  9. De forma contraria, a partir de la decisión observada, en nuestro país el límite mínimo para reconocer derechos patrimoniales a una unión de hecho, según se aborda en la decisión dictada, quedará abandonada a la soberana apreciación de los jueces, sin embargo, lo que resulta razonable para uno no lo sería para otro, de tal suerte que, por la particularidad de los casos de concubinato y la alta tasa de ellos en nuestro país, por un efecto ampliamente cultural, la ligereza interpretativa flexible representaría una situación jurídica grave en lo adelante.

  10. Por tanto, es mayor la necesidad en nuestro ámbito jurídico de preservar que la noción de plazo razonable en estos casos no puede estar abandonado a la libre apreciación de los jueces del fondo, por constituir una situación que podría afectar grandemente la administración de justicia por la disimilitud que generaría en el ordenamiento jurídico nacional, de manera que convertiría la casación en un instrumento de valoración procesal que infringiría eventualmente la unidad de la jurisprudencia al tener que valorar este órgano, la noción de plazo razonable de forma particular en cada caso para establecer la estabilidad de una relación de Sentencia núm._32-2020

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    Recurrentes: N.E.B.B., R.A.B.C., J.L.B.C. y R.C.B.C.R.: S.P.A. y M.P.A.

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    concubinato de manera abstracta y en función de la pluralidad de situaciones que en la interpretación de cada jurisdicción se produzca.

  11. Dicha situación marcaría una tendencia no idónea para lo que es la naturaleza de la casación y la salvaguarda propia del sistema jurídico, de allí que resultaría jurídicamente apropiado establecer un tiempo mínimo de 3 años para, conteste con la realidad social de nuestro país, lo que resulta de un ejercicio de ponderación del equilibrio social sobre la permanencia de la relación, en aras de que a la luz de un observador razonable no propenda a producir un clima incierto en cuanto a que cada tribunal haga un juicio particular y subjetivo para determinar cuándo una unión de concubinato reviste elementos de estabilidad que generen derechos patrimoniales en provecho de quienes ostenten la relación.

    Firmado por J.M.M., N.E.,S.A. y F.J.M..

    VOTO DISIDENTE D.M.G.G. RAMÍREZ

    En nuestra legislación actual el voto disidente solo está contemplado en la materia penal (art. 333 del CPP), en materia inmobiliaria (art.14 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, modificado por Sentencia núm._32-2020

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    Resolución núm. 1737-2007 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2007); en materia Constitucional (art. 186 de la C.R y 30 de la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales); sin embargo, en las demás materias, específicamente en materia civil, no está contemplado el voto disidente en vista de que el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Cuando haya más de dos opiniones, los jueces que se encuentren en minoría, estarán obligados a agregarse a una de las dos opiniones que se hayan emitido por el mayor número. No obstante, no estarán obligados a adherirse sino después que se hayan recogido los votos por segunda vez…” por lo que para emitir el presente voto disidente me basaré en los artículos 7, 186 de la Constitución de la República, que ha venido a democratizar las deliberaciones de los órganos colegiados y el respeto a las minorías disidentes, la jurisprudencia y la doctrina.

    Estando en desacuerdo con el criterio desarrollado por la mayoría de los votos de mis pares, pues no se corresponde con nuestro sentir en la especie, por lo que procedemos a dejar sentado nuestros motivos formulados al momento de la deliberación del caso de que se trata. En resumen, el voto mayoritario considera que: “La singularidad implica que todos los elementos que constituyen el concubinato deben darse solamente entre los dos sujetos. Significa que estos no deben tener otras relaciones simultáneas con similares características. Sin embargo, para las S.R., esto no Sentencia núm._32-2020

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    significa que pueda descartarse la existencia del concubinato cuando se demuestre que las relaciones simultáneas cesaron y a partir de ese momento se verifique la exclusividad en la relación y la concurrencia de los demás requisitos exigidos para que se configure la figura. Esto es así, porque nuestra Constitución, al definir las relaciones consensuales se refiere a una unión singular y estable libre de impedimento matrimonial sin discriminar el origen de la relación. En cuanto al requisito de estar libre de impedimento matrimonial que establece la Constitución, refiere a las prohibiciones señaladas por el legislador para contraer matrimonio, previendo especialmente, el incesto; además, como ya se indicó, ninguna de las partes puede estar casado con un tercero, simultáneamente; por lo tanto, si la relación consensual se originó mientras existía un matrimonio, esta solo podrá ser reconocida, para fines de establecer el tiempo, a partir de la disolución de dicho matrimonio por cualquier causa que establezca la ley y solo a partir del momento en donde se configuren todas las condiciones requeridas para su reconocimiento, expuestas precedentemente.

    El artículo 55 numeral 5) de la Constitución de la República establece lo siguiente: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;”

    En la práctica un hombre y una mujer “se juntan”, comparten, viven en comunidad y disponen la organización del medio en que se desarrollan y establecen costumbres Sentencia núm._32-2020

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    Recurrentes: N.E.B.B., R.A.B.C., J.L.B.C. y R.C.B.C.R.: S.P.A. y M.P.A.

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    que les permitirán hacer realidad su proyecto de vida social. E ahí en donde el Estado que es la cabeza de la sociedad organizada, interviene en el medio social y establece reglas de convivencias en base a la realidad de los habitantes, en el caso de las relaciones consensuales las cuales eran una realidad de hecho, el Estado reconoce y legaliza las mismas, pero con una condicionante desde el origen de la relación.

    Eahí en donde la sociedad organiza la familia y la convivencia del grupo social pero no podemos establecer base legal a lo que no es más que una convivencia de hecho que podría generarle derecho, de haber nacido conforme con la Constitución.

    En el caso que nos ocupa es una contradicción de la realidad, el pretender amarrar con la legalidad una costumbre de convivencia única, como la que sostenían los señores R.S.B.P. y la señora F.A.P., para igualarla a una convivencia ahora pretendidamente legal, ya que el matrimonio del señor B.P., no cesa por voluntad propia, sino por un evento natural como lo fue la muerte de su esposa, distinto hubiera sido si él decide por voluntad propia poner fin a su matrimonio y ya libre unirse en una relación de hecho con la señora F.A.P..

    Resulta que el señor R.S.B.P. mantenía dos relaciones Sentencia núm._32-2020

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    Recurrentes: N.E.B.B., R.A.B.C., J.L.B.C. y R.C.B.C.R.: S.P.A. y M.P.A.

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    simultáneamente, una amparada por la ley con la señora C.C.S. y, otra unión de hecho con la señora F.A.P., ambas relaciones se mantuvieron paralelas en el tiempo hasta que ocurre la muerte de la esposa de acuerdo con lo dispuesto por la ley señora C.C.S., quedando viudo el señor R.S.B.P., momento a partir del cual se pretende traspasarle la legalidad de unión singular dispuesta en la Constitución de la República, bajo el alegato de que ya su compromiso había cesado y que no importa el origen de la relación, sino que esta se mantenga en el tiempo.

    La validez de un acto social está basada en su inicio y desarrollo no en su destino final, por lo que no hay base legal para un amparo jurídico de esta segunda relación; ya que la muerte no legitima una relación pérfida.

    Ejemplo en el diario vivir, el hombre y la mujer adquieren, fomentan, hábitos y normas de vida. No podemos darle base legal a un hábito conductual para enmarcarlo en una sentencia. La base legal es la que normatiza la base social, no a la inversa, no podemos enmarcar en una disposición legal una conducta social individual para obtener beneficios particulares, ni la pareja tomar decisiones al respecto con carácter futuro. Sentencia núm._32-2020

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    La decisión de una persona de unirse a otra en cualquiera de las dos modalidades instituidas por la Constitución, esta cimentada en la libertad y la voluntad de elección de la persona, ya sea el matrimonio o la unión singular que se escoja, la persona debe estar previamente libre de otros compromisos iguales, en el matrimonio, la ley establece que debe estar legalmente soltero, mientras que en la unión singular, la Constitución dispone como requisito sine qua non para que la misma sea reconocida y protegida que las personas estén libres de impedimento matrimonial.

    El cumplimiento de esta condición (ausencia de impedimento matrimonial) no está supeditado a que ocurra un evento, como la muerte de la esposa del concubino posterior a la unión que hoy se pretende legalizar como sustenta el voto mayoritario, pretendiendo desconocer, a partir de la muerte de una persona, que formaba parte del triángulo amoroso, el pasado y con ello el momento y las circunstancias de cómo se formó esa unión; sino que esta condición debe cumplirse desde el momento en que se origina la misma, ya que basado en esa autonomía de elección para formar una pareja o una familia la persona puede poner fin a cualquier relación legal previa que tenga.

    Aceptar que una unión singular surja juntamente con un matrimonio que se mantenga paralelo al mismo en el tiempo y posteriormente ser reconocida como tal Sentencia núm._32-2020

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    una vez que la pareja de la persona casada muera, es desnaturalizar este tipo de uniones cuya singularidad consiste en que no se podrá tener más de una, ni tampoco podrá estarse unido en matrimonio y en unión convivencial al mismo tiempo, sobre todo que la Constitución reconoce derechos a los convivientes, particularidad y atipicidad que la distingue y populariza ya que se aparta de lo formal y común, el matrimonio.

    Reconocer una unión como singular luego de que quienes la integran pasen a ser libres de matrimonio u otros compromisos que sostenían con una tercera persona, debido a la muerte de su pareja, sería legitimar lo ilegal, que no importa como nazca la unión, la misma dependiendo de su desarrollo ulterior será legal y conforme con la Constitución, nada mas alejado de la verdad.

    Según el magistrado B.L.:
    “La singularidad, vale decir, que la pareja de hecho cuya protección se procura, no ha de tener ningún otro vinculo, ya sea legal contractual o, de hecho, con ninguna otra persona. Vale decir que, si una de las partes en dicha unión estuviese casada o Sentencia núm._32-2020

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    mantuviera paralelamente a esta otra unión de hecho, no tendría cabida dicha protección.”27

    Por último, queremos destacar que la jurisprudencia legal y constitucional ha establecido como requisito para el reconocimiento y legalidad de las uniones consensuales, los siguientes elementos: a) una convivencia “more uxorio”, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas b) Ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar , estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea; y e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí.”

    La unión es singular ya que no se podrá tener más de una, por ser única como su nombre lo indica, ni tampoco podrá existir al mismo tiempo unido en matrimonio y en unión convivencial, condiciones que deben ser cumplidas al momento en que se

    27 BIAGGI LAMA, J.A. Los alcances del artículo 55 ordinal 5 de la reforma constitucional del 2010. Gaceta Judicial, 2010.Santo Domingo, República Dominicana. Disponible en:
    https://app.vlex.com/#search/jurisdiction:DO+content_type:4/articulo+55+ordinal+5/WW/vid/360766074 Sentencia núm._32-2020

    Recurso de Casación Civil

    Exp. núm. 001-011-2018-RECA-01606

    Recurrentes: N.E.B.B., R.A.B.C., J.L.B.C. y R.C.B.C.R.: S.P.A. y M.P.A.

    Asunto: Unión de hecho. P......
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    ...C. cambiando criterio

    origina la unión, no después, ni por eventos fortuitos o naturales que terceras personas ligadas legalmente con uno de los convivientes sufran. Entendemos que los caracteres enumerados por separado como "pública" y "notoria" en realidad responden a un único concepto que es el de ser conocida por la comunidad, similar son los caracteres de estabilidad y permanencia. Para que dicha unión tenga efectos legales, deberá prolongarse en el tiempo. Se establece un plazo mínimo de dos años. Entonces se entiende que la unión convivencial genera entre los convivientes, un estado de familia.

    En conclusión, no estamos de acuerdo con la variación de la jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, reconocida y aceptada por el Tribunal Constitucional relativas al origen de las relaciones singulares o consensuales.

    Firmado por M.G.G.R..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que el voto disidente que antecede fue dado y firmado por la juez que figura en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de octubre del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General. - Sentencia núm._32-2020

    Recurso de Casación Civil

    Exp. núm. 001-011-2018-RECA-01606

    Recurrentes: N.E.B.B., R.A.B.C., J.L.B.C. y R.C.B.C.R.: S.P.A. y M.P.A.

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